{"id":2323,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-581-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-581-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-581-96\/","title":{"rendered":"C 581 96"},"content":{"rendered":"<p>C-581-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-581\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos relacionados con la materializaci\u00f3n tributaria ha de tenerse en cuenta que si bien una norma que ha perdido su vigencia deja de ser aplicable en las relaciones futuras entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos, esa misma norma puede, sin embargo, servir de base para ejercer el cobro coactivo de los tributos que se causaron cuando a\u00fan reg\u00eda, y que no fueron pagados oportunamente. A pesar de que la norma bajo examen se encuentra ya derogada, ella tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con situaciones pasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Impuestos sobre inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en favor de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, &nbsp;sobre las propiedades inmuebles comprendidas dentro de la jurisdicci\u00f3n de esas corporaciones, se ajustan a la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto que ellos constituyen realmente sobretasas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1233 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Cesar Rolando Marcucci Vera &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado por Acta N\u00ba 52 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988, \u201cPor la cual se crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Establ\u00e9cese con destino a la Corporaci\u00f3n un impuesto especial anual sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, equivalente al dos por mil (2 x 1.000) sobre el monto de los aval\u00faos catastrales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los Tesoreros Municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n el impuesto a que se refiere este art\u00edculo simult\u00e1neamente con el impuesto predial en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por los municipios de su jurisdicci\u00f3n para el pago del predial. La mora en el pago de este impuesto especial causar\u00e1 el mismo inter\u00e9s que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recaudado ser\u00e1 mantenido en cuenta separada y entregado a la Corporaci\u00f3n mensualmente por los Tesoreros Municipales en la fecha que ella se\u00f1ale.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n asesorar\u00e1 a los municipios en la actualizaci\u00f3n del catastro en el dise\u00f1o de tarifas y en el dise\u00f1o del recaudo del impuesto predial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tesoreros Municipales cobrar\u00e1n en caso de mora el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicci\u00f3n coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendr\u00e1n de expedir el certificado de paz y salvo del impuesto predial a los contribuyentes que se hallen en mora del pago del impuesto especial, destinado a la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 28 de 1988 publicada en el Diario Oficial No. 38.258, del 16 de marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano C\u00e9sar Rolando Marcucci Vera, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos &nbsp;6, 317 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el d\u00eda 28 de junio de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor de conformidad con el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos e intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva se se\u00f1alar\u00e1n primero los cargos formulados contra la norma acusada. En segundo t\u00e9rmino, se sintetizar\u00e1n los argumentos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico concernientes a dichos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma demandada fue derogada el 4 de julio de 1991, con la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, considera que la Administraci\u00f3n Distrital y la Direcci\u00f3n de \u201cCORPOMAG\u201d deb\u00edan haber suspendido inmediatamente el cobro del gravamen contenido en la disposici\u00f3n demandada. Al no hacerlo, las entidades demandadas cometieron \u201cun acto de poder con abuso de autoridad y extralimitaci\u00f3n de funciones\u201d, el cual deber\u00eda ser reparado mediante la devoluci\u00f3n del dinero irregularmente recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una competencia privativa en cabeza de los municipios para efectos de crear grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble y, por lo tanto, suprimi\u00f3 tal potestad en cabeza del Congreso. En consecuencia, expresa, la aplicaci\u00f3n de la norma demandada no s\u00f3lo quebranta el art\u00edculo 317 de la Carta, sino que desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 380 de la C.P., que derog\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 y todas sus reformas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que su afirmaci\u00f3n acerca de que la disposici\u00f3n acusada se encuentra derogada se corrobora con la expedici\u00f3n por parte del Congreso de la Ley 99 de 1993, la cual cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente y sustituy\u00f3 con su art\u00edculo 44, el art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988. La expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 supone, en su concepto, el reconocimiento de la p\u00e9rdida de vigencia de la Ley 28 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988, al igual que la devoluci\u00f3n de los dineros que, por concepto del Impuesto Especial previsto en la norma demandada, fueron cancelados entre el a\u00f1o de 1991 y diciembre de 1994, no obstante carecer de obligatoriedad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de CORPAMAG, Jos\u00e9 Luis Morales Reyes, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, mediante escrito presentado el d\u00eda 26 de marzo de 1996. Tras rese\u00f1ar el origen de la norma demandada, el interviniente pone de presente que si bien el art\u00edculo 317 de la Carta establece como competencia privativa de los municipios la de gravar la propiedad inmueble en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, dicho art\u00edculo no puede ser interpretado de una manera absoluta. A su juicio, la posibilidad de que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales se beneficien del cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble, luego de dictada la Constituci\u00f3n de 1991, fue avalada por el Consejo de Estado en concepto rendido el 19 de febrero de 1993, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporaci\u00f3n. En efecto, afirma, con ocasi\u00f3n de una consulta elevada por la CAR en torno de la constitucionalidad de los art\u00edculos 24 de la Ley 3\u00aa de 1961 y 4\u00b0 de la Ley 62 de 1983, normas que, se\u00f1ala, son equivalentes a la demandada, la Sala sostuvo que el art\u00edculo 317 de la Carta exceptu\u00f3 de la restricci\u00f3n sobre &nbsp;competencia impositiva en materia predial a los porcentajes que la ley puede establecer sobre los impuestos municipales a la propiedad inmueble, en cuant\u00eda &#8220;que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega el interviniente, la soluci\u00f3n contraria, es decir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma, generar\u00eda consecuencias nefastas para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que, pese a no producir efectos la norma acusada, un an\u00e1lisis sobre la misma llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad. En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte Constitucional &nbsp;ha aceptado la interpretaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuesta por el anterior interviniente. La Corte Constitucional, sostiene, en fallo &nbsp;sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1961, estableci\u00f3 que &#8220;De acuerdo con los art\u00edculos 294 y 317, lo que la Constituci\u00f3n permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos a favor de las entidades mencionadas pero no de un impuesto nuevo&#8230;&#8221;. La sobretasa , entendi\u00f3 la Corte, es un valor adicional que se agrega a un impuesto preexistente. En su concepto, el criterio fijado por la alta corporaci\u00f3n en esa sentencia fue reiterado con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 178 de 1995. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, igualmente, cuando la Corte se pronunci\u00f3 en torno al porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes de la propiedad inmueble y la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, &nbsp;reiter\u00f3 la bondad de la medida y expuso la necesidad de interpretar arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 317 con el art\u00edculo 294 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera el interviniente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. En primer lugar, sintetiza el apoderado del Ministerio, por la derogaci\u00f3n org\u00e1nica producida por la Ley 99 de 1993. En segundo t\u00e9rmino, porque existe cosa juzgada constitucional en torno a los porcentajes ambientales de los grav\u00e1menes a la propiedad &nbsp;inmueble con destino a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Por \u00faltimo, concluye, no prospera el cargo, pues la norma se ajusta a la decisi\u00f3n del constituyente en materia de destinaci\u00f3n de recursos a las entidades encargadas de asuntos ambientales y no afecta la autonom\u00eda ni la rentas de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, Angela Melo Castilla, intervino mediante escrito fechado el d\u00eda 27 de marzo de 1996. Afirma la interviniente que la norma demandada fue derogada t\u00e1citamente por parte de la Ley 99 de 1993. Asimismo, expresa que en el presente caso se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente con la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. No obstante, considera que tal fen\u00f3meno debe ser objeto de examen por parte de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3, mediante escrito fechado el d\u00eda 28 de junio de 1996, el concepto de rigor. A su juicio, si bien la Carta establece en cabeza de los municipios la fijaci\u00f3n de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, el legislador est\u00e1 facultado para establecer porcentajes sobre dichos grav\u00e1menes, destinados a la protecci\u00f3n del medio ambiente. La carta de 1991, sostiene, puede calificarse de ambientalista, por lo que disposiciones como la consagrada en la norma acusada se hallan en consonancia con este esp\u00edritu de protecci\u00f3n al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que \u00e9ste es el entendimiento que debe d\u00e1rsele a la norma y que tal interpretaci\u00f3n ha sido ya establecida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de febrero 19 de 1993. Afirma el Procurador (E), que dicha Sala manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n se propuso mantener vigente, pese a radicar la competencia sobre impuestos prediales en cabeza de los municipios, un impuesto nacional con destino a las corporaciones aut\u00f3nomas, en raz\u00f3n de su labor ambientalista. Por lo anterior, estima que la norma demandada no estuvo nunca en contradicci\u00f3n con la nueva Carta, por lo que es impensable una inconstitucionalidad sobreviniente. Agrega, adem\u00e1s, que la norma demandada fue derogada por la Ley 99 de 1993 y refuerza tal afirmaci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a la sentencia C-103 de 1994 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la constitucionalidad &nbsp;de una norma de id\u00e9ntico contenido a la acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico concluye manifestando que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre el tema, por carencia actual de objeto, toda vez que la norma se halla derogada y no est\u00e1 produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de dilucidar si el impuesto especial consagrado a favor de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, CORPAMAG, establecido por el art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988, atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina en su inciso primero que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En caso de llegarse a esa conclusi\u00f3n, habr\u00eda de precisarse, seg\u00fan el actor, si la norma era inaplicable a partir del mismo instante en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, y si deber\u00eda reintegrarse a los contribuyentes las sumas pagadas por concepto de ese impuesto entre el a\u00f1o de 1991 y diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante la Ley 28 de 1988 se cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, CORPAMAG, &nbsp;en el marco de un proceso de creaci\u00f3n de corporaciones similares en diversas regiones del pa\u00eds. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley, la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda por fin &#8220;promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de la regi\u00f3n comprendida bajo su jurisdicci\u00f3n, mediante la plena utilizaci\u00f3n de todos los recursos humanos y naturales a fin de encauzar y obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n; y as\u00ed mismo investigar, conservar, proteger y desarrollar integralmente el patrimonio \u00e9tnico, ecol\u00f3gico, cultural y arqueol\u00f3gico de la Sierra Nevada de Santa Marta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 11 de la citada ley estableci\u00f3 las fuentes principales de ingresos y rentas de CORPAMAG. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 12 dispuso a favor de la Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n de un &#8220;impuesto anual sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, equivalente al dos por mil (2&#215;1.000) sobre el monto de los aval\u00faos catastrales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La creaci\u00f3n de CORPAMAG se inserta dentro de un proceso de conformaci\u00f3n de diversas corporaciones aut\u00f3nomas regionales, con similares funciones, &nbsp;tales como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda (CARDER), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (CORPONARI\u00d1O), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Tolima (CORPOTOLIMA), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez (CAR), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge (CVS), etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por medio de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente y se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, adem\u00e1s de organizarse el sistema nacional ambiental &#8211; SINA &#8211; y de dictarse otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Ley 99 dedica su t\u00edtulo VI al tema de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En esa secci\u00f3n se determina la naturaleza jur\u00eddica de estas organizaciones, sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el objeto y las funciones de las corporaciones, para finalmente referirse ya de manera espec\u00edfica a cada una de las corporaciones existentes &#8211; entre ellas CORPAMAG -, y a otras que se crean por obra de esa misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el cap\u00edtulo VII se ocupa de las rentas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Dentro de ellas, interesa a esta sentencia la se\u00f1alada en el art\u00edculo 44, sobre el &#8220;porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble&#8221;, que reza as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establ\u00e9cese en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los municipios y distritos podr\u00e1n optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan del 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichos recursos se ejecutar\u00e1n conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos que transferir\u00e1n los municipios y distritos a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de su jurisdicci\u00f3n, participaciones destinadas a la protecci\u00f3n ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deber\u00e1n liquidarlas y pagarlas en un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, seg\u00fan el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje de la sobretasa del impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, se destinar\u00e1 a la gesti\u00f3n ambiental dentro del per\u00edmetro urbano del municipio, distrito, o \u00e1rea metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la poblaci\u00f3n municipal, distrital o metropolitana, dentro del \u00e1rea urbana, fuere superior a 1&#8217;000.000 de habitantes. Estos recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se deduce del texto citado, el porcentaje ambiental sobre los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble ha sustituido &#8220;el impuesto especial anual sobre las propiedades inmuebles&#8221; situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de CORPAMAG, que hab\u00eda sido creado por el art\u00edculo 12 de la mencionada Ley 28 de 1988. Obs\u00e9rvese que el objeto de los dos grav\u00e1menes es el mismo y que en el inciso tercero se hace especial menci\u00f3n a que las sobretasas ya existentes podr\u00e1n conservarse, siempre y cuando no excedan el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado del 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, se concluye que el art\u00edculo demandado no se encuentra vigente. Ahora bien, este hecho podr\u00eda conducir a la Corte a declararse inhibida para entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya en varias ocasiones la Corte ha precisado que cuando la norma atacada no se encuentra vigente es procedente dictar un fallo inhibitorio, por sustracci\u00f3n de materia. As\u00ed, en la sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada (&#8230;) qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con todo, el caso bajo examen tiene la peculiaridad de estar referido a la materia tributaria. En los procesos relacionados con este campo ha de tenerse en cuenta que si bien una norma que ha perdido su vigencia deja de ser aplicable en las relaciones futuras entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos, esa misma norma puede, sin embargo, servir de base para ejercer el cobro coactivo de los tributos que se causaron cuando a\u00fan reg\u00eda, y que no fueron pagados oportunamente. De esta manera, a pesar de que la norma bajo examen se encuentra ya derogada, ella tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con situaciones pasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada y excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anotadas hacen imperioso que este proceso no culmine con un fallo inhibitorio, sino que se emita un pronunciamiento acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada, tal como se procede a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El gravamen sobre las propiedades inmuebles que se utiliz\u00f3 para la financiaci\u00f3n de CORPAMAG tambi\u00e9n fue aplicado a favor de otras corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Precisamente a ra\u00edz de un tributo similar creado a favor de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y los Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1, la Corte se pronunci\u00f3 sobre este tipo de grav\u00e1menes, en la sentencia C-013\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada a la que se hace referencia era la del art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1961, la cual rezaba as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del 1\u00ba de enero siguiente a la sanci\u00f3n de la presente Ley, establ\u00e9cese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el art\u00edculo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los aval\u00faos catastrales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado posteriormente por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 62 de 1983, el cual increment\u00f3 el impuesto al dos y medio por mil sobre el monto de los aval\u00faos catastrales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede percibir al cotejar el art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1961 con la norma que es objeto de esta demanda, tanto el bien gravado como el fin del impuesto, e incluso, inicialmente, el porcentaje para la determinaci\u00f3n del gravamen eran iguales. As\u00ed las cosas, y atendiendo a que la demanda contra el art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1961 fue presentada tambi\u00e9n luego de que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, con base, fundamentalmente, en la afirmaci\u00f3n de que lesionaba el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, interesa citar algunos aspectos de la sentencia C-013\/94, la que se ocupa primero del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n de 1991 para pasar luego a analizar el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 317 constitucional establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con respecto a los alcances del inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta importante se\u00f1alar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresi\u00f3n constitucional &#8220;destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos&#8221;, que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto &#8211; que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes &#8211; se destina a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientaci\u00f3n trazada por los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Con ello se evita la descoordinaci\u00f3n fiscal, al someterla al principio de planeaci\u00f3n municipal, consagrado en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto al art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1961, la cual cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR), se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Esta norma &nbsp;no se refiere al impuesto predial, sino a la sobretasa con destino a la CAR, es decir, a un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto preexistente. Lo anterior se deduce de la misma ley acusada en sus art\u00edculos 25, 26 y 27; adem\u00e1s, al se\u00f1alar en su art\u00edculo 28 que los tesoreros municipales est\u00e1n autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios diferentes. Cuando el inciso 2o. del art\u00edculo 317 superior se refiere a que el porcentaje que determine la ley no podr\u00e1 exceder el promedio de las &#8216;sobretasas existentes&#8217;, est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a los ingresos a favor de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, a los cuales denomina &nbsp;sobretasa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, son oportunas las consideraciones que sobre el particular hace el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;(&#8230;) No es del caso introducirnos en el interminable debate de si se trata de una sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constituci\u00f3n de 1991 no fue arm\u00f3nica en el trato de las categor\u00edas tributarias. Aunque lo cierto es que el art\u00edculo 317 s\u00ed parece haber utilizado el t\u00e9rmino sobretasa para referirse a lo que antes se denominaba impuesto. &nbsp;Aun as\u00ed, en nada nos var\u00eda la sustentaci\u00f3n de constitucionalidad planteada, puesto que la nominaci\u00f3n de tributo, como se ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del mismo y para este caso particular lo importante es determinar que la calificaci\u00f3n, sea cual fuere, se est\u00e1 refiriendo a los ingresos a favor de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que es realmente importante es que la Constituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n del tributo, legitim\u00f3 el recaudo existente a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay &nbsp;expresa &nbsp;autorizaci\u00f3n para que se cobre el tributo en cuesti\u00f3n&#8221; (las subrayas no son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como se puede observar, en la referida sentencia la Corte estableci\u00f3 que era constitucional el tributo que exist\u00eda a favor de la CAR, afirmando que cuando en la Constituci\u00f3n, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 317, se mencionan &#8220;las sobretasas existentes&#8221; se hace referencia a los tributos o impuestos creados desde tiempo atr\u00e1s a favor de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De la sentencia citada se concluye que los impuestos establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en favor de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, &nbsp;sobre las propiedades inmuebles comprendidas dentro de la jurisdicci\u00f3n de esas corporaciones, se ajustan a la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto que ellos constituyen realmente sobretasas, las cuales fueron consagradas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 317 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n habr\u00e1 de aplicarse al caso bajo examen, puesto que la norma aqu\u00ed demandada constituye tambi\u00e9n un impuesto creado por el Congreso a favor de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, CORPAMAG, y tiene como objeto gravado a los bienes inmuebles situados dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 que el inciso del art\u00edculo demandado es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismo de recaudo &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988 establece que el recaudo del tributo consagrado en el inciso del mismo art\u00edculo se realizar\u00e1 por intermedio de las Tesorer\u00edas Municipales y, para el efecto, dispone determinadas reglas sobre el procedimiento de recaudo. Este precepto no viola norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre mecanismos de recaudo semejantes al examinado (Corte Constitucional, sentencias C-467 de 1993 M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz y &nbsp;C-545 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;En la \u00faltima citada se se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal funci\u00f3n a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organizaci\u00f3n municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario p\u00fablico del municipio, y obviamente all\u00ed se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad, denegar la solicitud de que se ordene la devoluci\u00f3n de los dineros que, por concepto del tributo creado mediante el referido art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1988, fueron cancelados entre el momento de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-581-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-581\/96 &nbsp; NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos &nbsp; En los procesos relacionados con la materializaci\u00f3n tributaria ha de tenerse en cuenta que si bien una norma que ha perdido su vigencia deja de ser aplicable en las relaciones futuras entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos, esa misma norma puede, sin embargo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}