{"id":2324,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-582-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-582-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-582-96\/","title":{"rendered":"C 582 96"},"content":{"rendered":"<p>C-582-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-582\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n numeraci\u00f3n norma anterior a Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva formal y material de la ley, garantiza la legalidad de la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n penales y, por ende, su significado se vincula a la protecci\u00f3n de la libertad y del debido proceso. El simple cambio de numeraci\u00f3n de algunos tipos penales regulados en un decreto ley anterior a la Constituci\u00f3n actualmente vigente, no pone en peligro ni la libertad ni el debido proceso. De otro lado, la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de que todas las figuras penales se incorporen en el c\u00f3digo penal, no puede aplicarse a las normas legales anteriores a la Constituci\u00f3n, salvo que la ley as\u00ed lo disponga, y mientras no se haga no por ello \u00e9stas pierden validez. En este caso, el Decreto Ley demandado tiene por objeto un texto legal anterior, pero s\u00f3lo para los efectos de modificar su numeraci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de este circunscrito objetivo, no se descubre ninguna intenci\u00f3n distinta en cabeza del legislador o del gobierno. Se ha advertido que el legislador podr\u00eda dejar inalterados los tipos penales anteriores formulados en decretos leyes. Modificar la numeraci\u00f3n del Decreto Ley que contiene el estatuto org\u00e1nico del sector financiero que, por contera, repercute en cambiar la numeraci\u00f3n de las disposiciones de \u00e9ste que consagraban, desde antes que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n, cuatro tipos penales, equivale sustancial y formalmente a dejar inalteradas las conductas penales correspondientes. No se pueden invalidar normas anteriores al r\u00e9gimen constitucional por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los \u00f3rganos, que por obvias razones no pod\u00edan ni conocerse ni observarse cuando no se hab\u00edan estipulado constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1299 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Murillo S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993 &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado por Acta N\u00ba 52&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993 \u201cpor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. &nbsp;Hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablico. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las sociedades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que utilizando fondos captados del p\u00fablico, los destinen sin autorizaci\u00f3n legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Operaciones no autorizadas con accionistas. &nbsp;A la pena anterior estar\u00e1n sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen cr\u00e9ditos o efect\u00faen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la conducta establecida en este art\u00edculo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Captaci\u00f3n masiva y habitual de fondos. &nbsp;Quien capte dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Competencia. &nbsp;Para los efectos de los delitos contemplados en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1 competente para conocer el Juez del Circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. &nbsp;La investigaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio o por denuncia del Superintendente bancario o de cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 35 de 1993, expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 40.820. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Luis Guillermo Murillo S\u00e1nchez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 28, 29, 93, 113, 150, 150-10, 152 literal a), 153, 158, 214-2 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN &#8211; y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por su parte, consider\u00f3 que la norma demandada era inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada viola el principio de libertad y la garant\u00eda de la legalidad, desde un punto de vista formal. La libertad es una garant\u00eda fundamental, cuya limitaci\u00f3n compete \u00fanicamente al legislador. Sin embargo, al revisar los antecedentes de la norma acusada, se descubre que, de manera ininterrumpida, ha sido el Ejecutivo quien ha creado este tipo de delitos, a trav\u00e9s de los Decretos 2920 de 1982, 1730 de 1991 y 663 de 1993. &nbsp;De ello \u201cse concluye, por unidad normativa, que nunca ha sido el legislador natural el que ha venido limitando la libertad sino que en forma sistem\u00e1tica lo ha hecho el Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, el principio de legalidad del delito, elemento integrante del derecho al debido proceso, se desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa legalidad no lo es s\u00f3lo en sentido material &#8211; norma general y abstracta -, sino tambi\u00e9n en sentido formal &#8211; norma elaborada por el legislador -\u201d. As\u00ed, la creaci\u00f3n de delitos mediante decretos atenta contra dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica es libre para determinar cu\u00e1les conductas considera punibles. &nbsp;Esta libertad tambi\u00e9n existe para el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando obra en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;En cuanto a la creaci\u00f3n en s\u00ed de los tipos penales, no existe reserva legal alguna. &nbsp;En \u00faltimas, \u201csi bien el Congreso hace las leyes, nada impide que \u00e9stas tambi\u00e9n sean hechas en forma de decretos leyes por el Gobierno, obrando \u00e9ste en tal evento no como delegatario del Congreso sino como transitorio legislador que deriva su t\u00edtulo de tal de los propios mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, si bien es cierto que la regulaci\u00f3n de tal materia compete al legislador y que \u201cel Ejecutivo no puede en manera alguna limitarla\u201d, es importante destacar que bajo la Constituci\u00f3n de 1886 el Presidente contaba con facultades para expedir, al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, normas con fuerza de ley sobre las materias que originaron su declaratoria. &nbsp;En efecto, para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n del Decreto 2920 de 1982, se entend\u00eda que el Presidente asum\u00eda \u201ctransitoriamente la funci\u00f3n legislativa\u201d, lo que le permit\u00eda modificar la legislaci\u00f3n existente y crear nuevas disposiciones, expidiendo normas de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede alegarse vicio de inconstitucionalidad, ante la evidente existencia de facultades para expedir el Decreto 2920 de 1982. En cuanto a los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, ha de tenerse en cuenta que sendas leyes autorizaron al ejecutivo para compilar las normas vigentes en materia financiera, entre las cuales se cuentan los tipos objeto de control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es admisible el argumento seg\u00fan el cual mediante la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993 se vulnera el principio de legalidad formal, puesto que el Decreto 2920 de 1982 ten\u00eda car\u00e1cter de norma de rango legal (Decreto-Legislativo) y fue, en su oportunidad, objeto de control constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, los decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993 no hacen m\u00e1s que reproducir, por v\u00eda de compilaci\u00f3n, las normas originarias &#8211; Decreto 2190 de 1982 -, de suerte que no puede afirmarse que el Decreto 663 de 1993 sea creador de tipos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar cabe se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 12 de diciembre de 1982 declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica de la \u00e9poca las normas del Decreto 2920 de 1982 que tipificaban los delitos ahora contenidos en el art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993. De ah\u00ed que el control de constitucionalidad deba centrarse sobre el contenido de las disposiciones acusadas, y no en los \u201crequisitos propios de su expedici\u00f3n\u201d, en 1982. De esta manera no tiene fundamento el argumento del demandante sobre una supuesta contradicci\u00f3n de la Corte en el evento en que se inhiba respecto del Decreto 2920 de 1982 y fallar en relaci\u00f3n con la norma incorporada en el Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad ha de realizarse sobre la nueva norma incorporada, sin considerar la exequibilidad de los antecedentes normativos de las mismas. &nbsp;De \u00e9sta manera queda en claro que el ejercicio del control de constitucionalidad habr\u00e1 de realizarse respecto del art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al control material, la creaci\u00f3n de los tipos penales acusados se encuentra plenamente justificado. La pol\u00edtica criminal debe partir de una \u201csimetr\u00eda entre el derecho fundamental y su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito penal\u201d. Dentro del modelo estatal del Estado social de derecho constituye una obligaci\u00f3n primaria lograr \u201csoluciones que propendan por un bienestar general y que satisfagan las necesidades esenciales para la subsistencia\u201d. Este punto resulta primordial para descubrir la verdadera dimensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la actividad financiera y, en general, el aprovechamiento de recursos captados como asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;\u201cNo puede, entonces desconocerse el asidero constitucional de disposiciones destinadas a proteger los recursos del p\u00fablico menos a\u00fan, como en este caso, cuando se trata de conductas que &#8230; se tradujeron en cuantiosas p\u00e9rdidas para la Naci\u00f3n. &nbsp;El impugnante considera que la libertad debe, en todo caso, privilegiarse sobre esta serie de conductas. Si se acepta esta hip\u00f3tesis, habr\u00eda que tener en cuenta, adicionalmente, que el inter\u00e9s general debe primar sobre el particular, raz\u00f3n \u00faltima para tipificar ciertas conductas que lesionan gravemente un determinado bien jur\u00eddico que se ha decidido proteger\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la C.P. (Ley estatutaria) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n (art\u00edculos 152 literal a) y 153) exige que los derechos fundamentales sean regulados mediante leyes estatutarias, lo que no se presenta en \u00e9ste caso, en la medida en que mediante un \u201cmero Decreto del Ejecutivo\u201d, se \u201cexpide una regulaci\u00f3n punitiva y privativa de la libertad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por unidad de materia, deber\u00eda declararse inexequible, adem\u00e1s, la Ley 35 de 1993, toda vez que una ley de facultades postconstitucional \u201cno puede otorgar competencia para reproducir delitos\u201d, y menos a\u00fan cuando dicha ley no es estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que las disposiciones penales, si bien limitan o regulan derechos fundamentales, no requieren de Ley Estatutaria para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, \u201clos aspectos que ata\u00f1en a la libertad de las personas no debe ser tratados a nivel de leyes estatutarias&#8230; Por su naturaleza, la ley estatutaria no resulta ser un ordenamiento de detalle sino de los grandes trazos de una gran obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cargos por exceso de facultades extraordinarias (C.P. 150-10) &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 35 de 1993 autoriz\u00f3 al Gobierno para dictar un Decreto con fuerza de Ley que compilara las normas financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, manifiesta el demandante, \u201cel Gobierno compil\u00f3, adem\u00e1s de lo financiero, verdaderos tipos penales que si bien son pertinentes al tema financiero, no por ello dejan de ser lo que ontol\u00f3gicamente son: delitos\u201d, verific\u00e1ndose, en consecuencia, un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u201cLos delitos por ejemplo tienen un lugar natural: el c\u00f3digo penal. Otro c\u00f3digo o estatuto diferente no puede regularlos por extensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la calidad jur\u00eddica de los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, no es admisible la tesis del actor seg\u00fan la cual \u201cse trata de meros decretos del ejecutivo\u201d, sino que \u00e9stos constituyen verdaderas normas con rango de ley. El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente tiene como efecto revestirlo de competencias de las que en principio carece, es decir, de atribuciones legislativas. &nbsp;As\u00ed las cosas, los decretos expedidos en ejercicio de tales facultades tienen \u201cla capacidad de reformar, suspender y a\u00fan derogar las leyes preexistentes a su expedici\u00f3n\u201d. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 de 1992 al estudiar las facultades que permitieron la expedici\u00f3n del Decreto 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que a los tipos penales acusados ata\u00f1e, \u201cel Decreto 1730, bajo la naturaleza legal que ostentaba, al integrar en un cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulaban en ese momento la materia financiera, recogi\u00f3 en sus art\u00edculos 1.7.1.1.1. y 1.7.1.1.2. las normas del Decreto 2920 de 1982 a ese respecto, con lo cual en esa primera integraci\u00f3n normativa se produce la derogatoria de los art\u00edculos de dicho decreto relacionados con los delitos financieros. Y ello por cuanto va de suyo en la tarea de expedir estatutos org\u00e1nicos o cuerpos normativos integrales, la necesidad l\u00f3gica de derogar las normas que a ellos se incorporan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo vale decir respecto del Decreto 663 de 1993. De ah\u00ed que el control de constitucionalidad deba limitarse a esta norma, como quiera que el Decreto 1730 de 1991 fue derogado por el Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del posible exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, es necesario precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdistinta es la facultad de compilar todo lo pre-existente relativo a un tema legal, que expedir un c\u00f3digo que contenga una normatividad ora anterior, ora modificada, ora innovadora, como puede ser un c\u00f3digo de cualquiera de las especialidades del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal considera que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias: \u201cEl legislador extraordinario a trav\u00e9s del art\u00edculo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al crear o establecer \u201chechos punibles\u201d, indudablemente incursion\u00f3 en el \u00e1mbito Penal y en esa medida se modifica o adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. La disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en su jurisprudencia, \u201cha sido reiterativa en no afectar la compilaci\u00f3n realizada por el Gobierno, en virtud de la Ley 35 de 1993, tema sobre el que existe cosa juzgada\u201d (Sentencia C-252 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en ning\u00fan momento cre\u00f3 los tipos penales acusados, sino que se limit\u00f3 a compilarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cargos por inconstitucionalidad sobreviniente &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta inconstitucionalidad sobreviniente, cuando una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 la contradice en \u201caspectos de fondo y no de forma\u201d. El demandante sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso el Decreto 2920 de 1982, que conforma unidad con el texto demandado, abus\u00f3 del estado de excepci\u00f3n constitucional denominado emergencia econ\u00f3mica, en sus aspectos materiales, pues cre\u00f3 delitos permanentes en contra de la dignidad de las personas, la libertad, la separaci\u00f3n de poderes y la distinci\u00f3n entre normalidad y anormalidad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco se diga aqu\u00ed que hay lugar a fallo inhibitorio por este aspecto, pues si bien la norma de 1982 ha sido derogada, ella contin\u00faa extendiendo en el tiempo sus efectos, como quiera que los dos decretos posteriores la \u201ccompilan\u201d o la \u201ccodifican\u201d una y otra vez, de suerte que ella, de alguna manera, sigue con vida para el mundo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Corte en ning\u00fan caso incurrir en esta contradicci\u00f3n: decir que hay fallo inhibitorio porque la norma de 1982 no est\u00e1 vigente y afirmar al mismo tiempo que la norma de 1993 es constitucional porque s\u00f3lo reproduce normas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede invocarse tampoco la cosa juzgada del Decreto 2920 de 1982, habida cuenta de que la dividida decisi\u00f3n de la Corte Suprema &#8211; con 16 salvamentos de voto -, compar\u00f3 esta norma con el contenido material de la Carta de 1886 y no el de la Carta de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de tipos penales a trav\u00e9s del Decreto 2920, no significa extralimitaci\u00f3n alguna de las facultades presidenciales. De conformidad con las normas constitucionales vigentes en la \u00e9poca, el Presidente de la Rep\u00fablica contaba con atribuciones para actuar como legislador de excepci\u00f3n, cuyas disposiciones ten\u00edan \u201cplena fuerza de ley, con poder derogatorio y efectos permanentes\u201d. En punto a la competencia para crear los delitos, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 positivamente el asunto. Este fallo, a pesar de la opini\u00f3n del actor, \u201cconstituye cosa juzgada constitucional absoluta y definitiva\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente, ha de tenerse en cuenta que \u201ces reiterado el criterio de que la diferencia de procedimiento para la expedici\u00f3n no ocasiona inconstitucionalidad frente a la nueva norma superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al momento de la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 2920 de 1982, consider\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, bajo estados de excepci\u00f3n, contaba con facultades para definir nuevos tipos penales. &nbsp;De all\u00ed que, por razones de competencia, no sea posible alegar la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta el demandante que durante los estados de excepci\u00f3n no pueden suspenderse los derechos humanos, como se desprende del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, en tal documento internacional \u201cno se contempla en manera alguna como violatorio la tipificaci\u00f3n de los delitos y su castigo en los casos en que estos tienen directa relaci\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n decretado\u201d. No puede confundirse la suspensi\u00f3n del derecho a la libertad con la privaci\u00f3n de la libertad por la comisi\u00f3n de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en t\u00e9rminos generales, la figura del estado de emergencia econ\u00f3mica y social no sufri\u00f3 mayores cambios en el tr\u00e1nsito de una Constituci\u00f3n a la otra. &nbsp;As\u00ed mismo, ha indicado que se ampliaron las razones para su declaratoria (emergencia ecol\u00f3gica), se autoriz\u00f3 al Ejecutivo para crear tributos temporales y se restringi\u00f3 el t\u00e9rmino del legislador para introducir modificaciones a los decretos expedidos por el Gobierno, que en \u00e9poca de normalidad requerir\u00edan de iniciativa gubernamental. &nbsp;De ah\u00ed que haya dicho que las normas expedidas bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ingresan al ordenamiento colombiano, con rango de ley. &nbsp;A esto a\u00f1ade el Ministerio que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVale la pena recordar, en todo caso, que la mayor\u00eda de nuestra legislaci\u00f3n penal se encuentra desarrollada mediante decretos (con fuerza de ley) y sobre tal aspecto la Corte no ha encontrado reparo alguno como quiera que se ha pronunciado en varias ocasiones sobre normas de esos diversos decretos (D. 2266 de 1991 por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, Decreto 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d) declarando su exequibilidad en todas ellas\u201d. &nbsp;Ahora bien, no puede olvidarse que, tanto en la Constituci\u00f3n de 1986 como en la presente, se preve\u00eda el principio de legalidad formal, el cual no se desconoce, toda vez que \u201cestamos en presencia de una ley en su sentido material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional debe limitarse al art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993, como quiera que por efecto de la compilaci\u00f3n realizada en dicha disposici\u00f3n, se derogaron los Decretos 2920 de 1982 y 1730 de 1991. El Procurador apoya su aserto en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo esta premisa, consideramos que los equ\u00edvocos y contradictorios razonamientos del impugnante, tendientes a demostrar que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo impugnado el Gobierno desbord\u00f3 el l\u00edmite material que le impuso el legislador en virtud de la Ley 35 de 1993, quedan desvirtuados si se tiene en cuenta que el Gobierno no hizo otra cosa que ce\u00f1irse al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 de dicha preceptiva, que lo autoriz\u00f3 para incorporar las modificaciones all\u00ed dispuestas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contenido en el Decreto 1730 de 1991, en el cual se hallaban incluidas las descripciones punitivas controvertidas por el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existe una clara falta de unidad de materia en el Decreto 663 de 1993. &nbsp;En efecto, dicho decreto regula lo relativo al r\u00e9gimen org\u00e1nico del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de que una ley debe referirse a una misma materia implica la existencia de un l\u00edmite material negativo, \u201cconsistente en que temas diferentes no deben hacer parte de una ley que versa sobre determinado objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero en esta ocasi\u00f3n debe a\u00f1adirse un l\u00edmite formal negativo, relativo al hecho de que temas que s\u00ed son pertinentes de alguna manera pero que pertenecen claramente a otros tipos de c\u00f3digos o leyes, no deben hacer parte de una ley espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la norma de facultades y su producto regulan delitos. &nbsp;Los delitos est\u00e1n en el c\u00f3digo penal colombiano. Ellos no pueden integrar estatutos financieros. &nbsp;Ello excede el \u00e1mbito tem\u00e1tico de una norma financiera. &nbsp;Es pues una ausencia de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda podr\u00eda desaparecer en Colombia el c\u00f3digo penal, por sustracci\u00f3n de materia, ya que todos sus art\u00edculos podr\u00edan ser excluidos de all\u00ed para ser incorporados a diversos estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el ciudadano defensor recuerda el sentido de la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;Si esa es la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de este principio, lejos est\u00e1 de verse vulnerado con las disposiciones que se examinan que como se ha razonado, se desenvolvieron en las esferas del Ejecutivo, y no en los entramados debates del cuerpo Legislativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u201clas normas que se acusan no pueden, bajo el p\u00e1lido argumento de que constituyen conductas penales, escindirse del texto de las disposiciones financieras, y del resto de la normatividad administrativa relativa a la prevenci\u00f3n de las actividades delictivas y al control de transacciones en efectivo, a que est\u00e1n obligadas las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Art\u00edculos 102 y 103 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-478 de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica, en la Constituci\u00f3n de 1991, mantiene funciones fundamentales en materia de manejo econ\u00f3mico. &nbsp;Entre tales facultades cabe destacar la obligaci\u00f3n de mantener el orden econ\u00f3mico, de lo cual se desprende que \u201clos comportamientos que lesionen o ponen en peligro ese orden econ\u00f3mico s\u00f3lo pueden regularse desde y con facultades y prerrogativas otorgadas a quien constitucionalmente ostenta los poderes para controlar, vigilar y detectar las actividades que de manera refleja o mediata atenten contra el sistema financiero\u201d, es decir, \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica, por conducto de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas no resultan extra\u00f1as al Estatuto Financiero, \u201csino apenas necesaria dentro de las pol\u00edticas concertadas del Estado tendientes a evitar y sancionar todas las conductas que afecten la gesti\u00f3n intervencionista y protectora del Estado en la Econom\u00eda\u201d. &nbsp;As\u00ed las cosas, y habida consideraci\u00f3n de la necesidad, hoy m\u00e1s urgente, de cuidar y velar por un orden p\u00fablico econ\u00f3mico,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &#8230; en los dictados de los art\u00edculo 1 y 2 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde fundamentalmente encuentran apoyo las normas demandadas. &nbsp;Igualmente, existe asidero constitucional en el art\u00edculo 334 de la Carta, cuando se\u00f1ala que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, y que este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la prevenci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, afirma al apoderado de FOGAFIN, sostiene que existe un desconocimiento del principio de unidad de materia. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el principio de unidad de materia ha de interpretarse en un sentido amplio, de suerte que \u00fanicamente se presenta su violaci\u00f3n cuando existe \u201cun texto que sea extra\u00f1o al resto de la regulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cfundamentada la emergencia econ\u00f3mica y establecidas las causas de la misma, en determinado momento de la vida nacional, lo propio es expedir las normas que tienden a conjurarla ya se trate de aquellas de contenido estrictamente econ\u00f3mico, que subsanen ese desbalance, ya de orden polic\u00edvo que castiguen las conductas que han dado lugar a tan grave desajuste, de modo que las medidas sean efectivas y no se queden a mitad de camino en su objetivo de restablecer el orden social alterado. &nbsp;En este conjunto hay unidad normativa indudable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la unidad de materia, el interviniente pone de presente la total pertinencia de las disposiciones acusadas. &nbsp;\u201cLa penalizaci\u00f3n, dentro de una pol\u00edtica coherente tendiente a focalizar aquellas conductas m\u00e1s nocivas, en funci\u00f3n de diversos criterios de amplia trascendencia social, constituye una de las medidas por medio de las cuales se desarrolla la intervenci\u00f3n del Estado en el manejo financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201creserva de ley\u201d a que se refiere el demandante no puede entenderse m\u00e1s all\u00e1 de \u201clo que el impugnante identifica como el l\u00edmite material negativo\u201d. &nbsp;En materia de c\u00f3digos, no puede entenderse que su expedici\u00f3n limite de manera alguna la facultad del legislativo para regular el asunto codificado en otros estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201ctrat\u00e1ndose de materias cuya especialidad es evidente, como es el caso que nos ocupa, resulta m\u00e1s apropiado para el lector que, en las mismas normas en donde se definen las conductas que lesionan el sistema financiero, aparezcan los referentes t\u00e9cnicos a los cuales es necesario remitirse para determinarlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el principio de unidad de materia, por trata un asunto que no se relaciona con el objeto general del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia no se predica de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, en cuyo caso debe verificarse si se acomodan a las prescripciones de la norma legal que otorga las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n de varios tipos penales por un Decreto Ley como consecuencia del cambio que opera en el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n precedente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La controversia constitucional que plantea la demanda y las intervenciones arriba rese\u00f1adas, se origina en la reproducci\u00f3n literal de cuatro tipos penales (utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablico; operaciones no autorizadas con accionistas; captaci\u00f3n masiva y habitual; competencia) efectuada por el art\u00edculo 208 del Decreto Ley 663 de 1993. Los referidos tipos penales se encontraban tipificados en los art\u00edculos 1.7.1.1.1, 1.7.1.2, 1.7.1.1.3 y 1.7.1.4 del Decreto Ley 1730 de 1991, promulgado antes de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica. El \u00faltimo decreto, a su vez, se limit\u00f3 a reproducir textualmente las tres figuras delictivas que con el mismo nombre y contenido se hab\u00edan consagrado por el Decreto Legislativo 2920 de 1982, expedido al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica y social que la Constituci\u00f3n anterior regulaba en su art\u00edculo 122.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00f3lo a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, rige la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias al Gobierno que tengan por objeto expedir c\u00f3digos. En relaci\u00f3n con las leyes de facultades y de los respectivos decretos leyes, expedidos con anterioridad a la vigencia de la nueva carta, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, repetidamente sostenidas por esta Corte, no es posible predicar las restricciones que ahora limitan su concesi\u00f3n y ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, se habr\u00eda generado, en el derecho penal y en otros, un vac\u00edo normativo dif\u00edcil de colmar de inmediato, si se tiene presente que entonces no exist\u00eda la anotada limitaci\u00f3n y, en consecuencia, muchos \u00e1mbitos de la regulaci\u00f3n eran gobernados por decretos leyes. Si por otros aspectos, las aludidas normas pugnan con el ordenamiento constitucional, desde luego que se hace necesaria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos leyes proferidos antes de vigencia de la constituci\u00f3n actual, si se refieren a una materia que, por su contenido o naturaleza, deba ser objeto de C\u00f3digo, \u00fanicamente podr\u00e1n derogarse o modificarse en virtud de una ley expedida por el Congreso. Particularmente, en asuntos penales, la garant\u00eda de la libertad exige que el contenido y la forma de las regulaciones que componen este universo, sean legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, los art\u00edculos citados del Decreto Legislativo 2920 de 1982 y del Decreto Ley 1730 de 1991, no pueden impugnarse constitucionalmente desde la perspectiva de la perentoria exigencia de ley formal y material que el nuevo orden constitucional establece. Como quiera que por ning\u00fan otro motivo de fondo las figuras delictivas por ellos consagradas violaban la nueva constituci\u00f3n, la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima no afect\u00f3 su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que por la materia que trataban las disposiciones mencionadas del Decreto Ley 1730 de 1991, su ulterior reforma o derogatoria incumb\u00eda exclusivamente a la ley, resta analizar si la alteraci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 208 del Decreto Ley 633 de 1993, viol\u00f3 los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Frente a los decretos leyes anteriores de contenido penal, el Congreso puede optar por no reformarlos o derogarlos, o bien puede hacerlo. Debe, por tanto, precisarse la naturaleza y alcance de la mutaci\u00f3n de que fue objeto el Decreto Ley 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no concedi\u00f3 facultades al Gobierno para derogar o reformar el C\u00f3digo Penal o cualquier otro c\u00f3digo. Las facultades se limitaron a que el Gobierno incorporara al \u201cestatuto org\u00e1nico del sistema financiero\u201d los cambios ordenados por dicha ley e hiciera en el estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que fueren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su oportunidad se neg\u00f3 a considerar que el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, con base en el cual se dict\u00f3 el \u201cestatuto org\u00e1nico del sector financiero\u201d, pudiera dar lugar a una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente. De acuerdo con el pensamiento de esta Corte \u201c(&#8230;) Con el estatuto org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo se compil\u00f3 la normatividad existente (&#8230;) Luego, no encuentra la Corte la inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, por cuanto no se configura la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo\u201d (sentencia C-252 de 1994. M.Ps., Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell ). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, no reforma o deroga un c\u00f3digo, pues el estatuto org\u00e1nico del sector financiero no tiene esa naturaleza. De otro lado, con respecto a su contenido, su ambici\u00f3n se concreta en el mero cambio de numeraci\u00f3n: lo que antes en el \u201cestatuto org\u00e1nico del sector financiero\u201d, se encontraba tratado en el cap\u00edtulo \u201c\u00b4Hechos Punibles\u201d, sigue en el mismo lugar, pero no bajo los art\u00edculos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2, 1.7.1.1.3 y 1.7.1.1.4, sino bajo el art\u00edculo 208, numerales 1, 2, 3 y 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el prop\u00f3sito del legislador hubiera sido mayor, como habr\u00eda acontecido de haberse propuesto eliminar o reformar los tipos penales, en s\u00ed mismos, habr\u00eda debido hacerlo directamente sin apelar a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno. Ni la facultad legislativa &#8211; modificaci\u00f3n del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se han traducido en la creaci\u00f3n ni en la modificaci\u00f3n de un tipo penal, menos todav\u00eda en la expedici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva formal y material de la ley, garantiza la legalidad de la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n penales y, por ende, su significado se vincula a la protecci\u00f3n de la libertad y del debido proceso. El simple cambio de numeraci\u00f3n de algunos tipos penales regulados en un decreto ley anterior a la Constituci\u00f3n actualmente vigente, no pone en peligro ni la libertad ni el debido proceso. De otro lado, la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de que todas las figuras penales se incorporen en el c\u00f3digo penal, no puede aplicarse a las normas legales anteriores a la Constituci\u00f3n, salvo que la ley as\u00ed lo disponga, y mientras no se haga no por ello \u00e9stas pierden validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el Decreto Ley demandado tiene por objeto un texto legal anterior, pero s\u00f3lo para los efectos de modificar su numeraci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de este circunscrito objetivo, no se descubre ninguna intenci\u00f3n distinta en cabeza del legislador o del gobierno. Se ha advertido que el legislador podr\u00eda dejar inalterados los tipos penales anteriores formulados en decretos leyes. Modificar la numeraci\u00f3n del Decreto Ley que contiene el estatuto org\u00e1nico del sector financiero que, por contera, repercute en cambiar la numeraci\u00f3n de las disposiciones de \u00e9ste que consagraban, desde antes que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n, cuatro tipos penales, equivale sustancial y formalmente a dejar inalteradas las conductas penales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como quiera que el origen de los tipos penales mencionados se remonta al Decreto 2920 de 1982 &#8211; dictado al amparo del denominado estado de emergencia econ\u00f3mica y social -, cuyo contenido fue acogido integralmente por el Decreto 1730 de 1991, pretende el actor que la inconstitucionalidad sobreviniente de aqu\u00e9l decreto legislativo y del posterior decreto ley, aparejar\u00eda tambi\u00e9n la inexequibilidad del Decreto Ley demandado que, al producir el cambio de numeraci\u00f3n del \u00faltimo, los incorpora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento carece de sustento constitucional. En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 2920 de 1982 y el Decreto Ley 1730 de 1991, no cabe predicar inconstitucionalidad sobreviniente alguna, por el s\u00f3lo hecho de que tipificaron delitos sin ser formalmente leyes y tan s\u00f3lo tener fuerza de ley. Ya se se\u00f1al\u00f3 que no se pueden invalidar normas anteriores al r\u00e9gimen constitucional por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los \u00f3rganos, que por obvias razones no pod\u00edan ni conocerse ni observarse cuando no se hab\u00edan estipulado constitucionalmente. Por consiguiente, no se percibe un vicio de inconstitucionalidad sobreviviente que comporte, a su vez, la inexequibilidad de las normas demandadas que, se repite, apenas se han limitado a modificar la numeraci\u00f3n del Decreto Ley 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n la de que los c\u00f3digos y, en particular, las leyes que regulan los delitos y las penas, no tienen la naturaleza de leyes estatutarias. Para desechar el cargo que en este sentido formula el demandante, la Corte en esta ocasi\u00f3n reitera el criterio jurisprudencial, que se condensa en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara mayor abundamiento: las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Corte desestima el cargo formulado en contra de la constitucionalidad de la Ley 57 de 1993 ya que su materia no corresponde a la fijada para las leyes estatutarias, y por ende resultaba inaplicable lo referente a la tramitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 153 as\u00ed como el control previo ejercido por esta Corte, tramitaci\u00f3n agravada y control, exigidos cuando se trata de leyes estatutarias, mas no de leyes ordinarias. Propicia es la oportunidad para reiterar la jurisprudencia que sobre el particular ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Corte autoriza al Congreso, para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales1&#8221; (Sentencia C-313\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, luego de efectuado el estudio de rigor, concluye que las disposiciones demandadas no violan los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que el actor se\u00f1ala, como tampoco ninguna otra norma de la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-013\/93. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-582-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-582\/96 &nbsp; DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n numeraci\u00f3n norma anterior a Constituci\u00f3n &nbsp; La reserva formal y material de la ley, garantiza la legalidad de la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n penales y, por ende, su significado se vincula a la protecci\u00f3n de la libertad y del debido proceso. 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