{"id":2325,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-583-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-583-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-96\/","title":{"rendered":"C 583 96"},"content":{"rendered":"<p>C-583-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente &nbsp;D-1195 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-583\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, la determinaci\u00f3n de la base gravable se lleva acabo a trav\u00e9s de uno de dos sistemas: En un primer sistema, la &nbsp;renta gravable es la renta l\u00edquida. En el segundo sistema, o sistema de renta presuntiva, se toman el patrimonio bruto y el patrimonio l\u00edquido del contribuyente. Determinada la renta l\u00edquida gravable y la renta presuntiva, se aplica la tarifa del impuesto a la que sea mayor, para liquidar as\u00ed el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente. La base gravable &nbsp;del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el &nbsp;segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. En ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, &nbsp;para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. No es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. Por el hecho simple de que establecer la manera &nbsp;de valorar &nbsp;uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a fijar la base gravable, concepto este \u00faltimo mucho m\u00e1s complejo, pues incluye el de patrimonio bruto y patrimonio l\u00edquido, y la presunci\u00f3n de una rentabilidad porcentual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Alcance\/BASE GRAVABLE DE TRIBUTOS-Valor patrimonial de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del principio de legalidad del impuesto no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues se refiere tambi\u00e9n a la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de los representantes del pueblo. La ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor &nbsp;de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. No compete al legislador se\u00f1alar directamente en todos los casos los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable de los tributos, pues esto, por razones de tipo t\u00e9cnico y administrativo, no resulta posible en la mayor\u00eda de los casos. Fen\u00f3menos tan din\u00e1micos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n monetaria, entre otros, hacen pensar en lo inconveniente y contraria a la naturaleza de las cosas que resulta esa posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1304 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 106 (parcial) y 108 (parcial) de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hector Ra\u00fal Corchuelo Navarrete. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Ra\u00fal Corchuelo Navarrete, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 106 (parcial) y 108 (parcial) de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n (e), quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 106\u00b0. Valor patrimonial de los t\u00edtulos, bonos y seguros de vida. El art\u00edculo 271 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 271. Valor patrimonial de los t\u00edtulos, bonos y seguros de vida. El valor de los t\u00edtulos, bonos certificados y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisici\u00f3n m\u00e1s los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado ser\u00e1 el promedio de transacciones en bolsa del \u00faltimo mes del per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado ser\u00e1 el que corresponda al tiempo de posesi\u00f3n del t\u00edtulo, dentro del respectivo ejercicio, en proposici\u00f3n al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisi\u00f3n hasta su redenci\u00f3n. El valor de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n y de las p\u00f3lizas de seguro de vida es el de rescici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial ser\u00e1 el que resulte de la aplicaci\u00f3n de tales mecanismos de valoraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 108\u00b0. Valor de las acciones, aportes y dem\u00e1s derechos en sociedades. El art\u00edculo 272 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 272. Valor de las Acciones, Aportes y dem\u00e1s Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflaci\u00f3n cuando halla lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial ser\u00e1 el que resulte de la aplicaci\u00f3n de tales mecanismos de valoraci\u00f3n. Este mismo valor constituir\u00e1 la base para aplicar los ajustes por inflaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos &nbsp;4, 338, 150-10, 150-12 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que, seg\u00fan lo disponen los primeros incisos del art\u00edculo 271 del Estatuto Tributario, la ley, directamente, procedi\u00f3 a establecer el valor patrimonial de los t\u00edtulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan rendimientos e intereses financieros, as\u00ed como de las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n y los seguros de vida, para efectos de determinar el valor del impuesto sobre la renta. As\u00ed mismo, que el art\u00edculo 272 establece la manera en que la ley determina el valor patrimonial de las acciones, aportes y dem\u00e1s derechos societarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima el demandante, los incisos finales son violatorios de los mandatos constitucionales, porque, en trat\u00e1ndose de contribuyentes obligados a utilizar un sistema especial de valorizaci\u00f3n de inversiones, la norma deja &#8220;&#8230;en manos de las entidades gubernamentales de control (Superintendencia Bancaria, de Sociedades, etc.)&#8230;. la funci\u00f3n de determinar EL VALOR PATRIMONIAL de tales documentos, de tal manera que si el organismo de control determina un mecanismo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; lleva a un valor patrimonial diferente al establecido por la ley, prevalece el valor patrimonial determinado por la entidad gubernamental por sobre el directamente fijado por la ley&#8221; (May\u00fasculas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en tales circunstancias, &#8220;&#8230;cualquier valor distinto fijado por los organismos de control gubernamentales, al determinado directamente por la ley, aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 el patrimonio l\u00edquido, el cual es base para efectos de calcular la renta presuntiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario&#8221;. De esta forma, los preceptos demandados permiten que las entidades gubernametales de control, determinen, pr\u00e1cticamente, el monto de la base gravable del impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que, seg\u00fan lo prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00fanico organismo facultado para crear impuestos y para determinar sus elementos esenciales es el Congreso de la Rep\u00fablica, y que por lo tanto, cualquier delegaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n en una entidad gubernamental, constituye violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, y con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas, intervino la representante judicial de la DIAN, doctora Doris Pinz\u00f3n Amado, quien fundament\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el actor confunde el valor patrimonial de los bienes y derechos apreciables en dinero que hacen parte del patrimonio bruto, con la base para la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva &#8220;&#8230;esto es, el patrimonio l\u00edquido, que no es la base gravable del impuesto sobre la renta, puesto que de dicha operaci\u00f3n se obtiene es la rentabilidad m\u00ednima, de los activos patrimoniales que es objeto de aplicaci\u00f3n de la tarifa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, en el ejercicio de su facultad impositiva, el Estado debe establecer los mecanismos necesarios para calcular la rentabilidad presunta de ciertos bienes cuya valoraci\u00f3n es dif\u00edcil de determinar, (como lo son los que las normas demandadas regulan), con el fin de evitar que dicha valoraci\u00f3n tenga origen en una apreciaci\u00f3n subjetiva del contribuyente. Con ese prop\u00f3sito, &nbsp;los organismos de control pueden establecer la manera como se efect\u00faa la valoraci\u00f3n de dichos bienes, para permitir la determinaci\u00f3n precisa de la renta presuntiva, que constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, (cuando dicho impuesto se calcula por el sistema de renta presuntiva). Se entiende pues, seg\u00fan el interviniente, que son diferentes los conceptos de renta presuntiva, base gravable del impuesto sobre la renta, y los mecanismos utilizados para valorar los bienes que constituyen el patrimonio l\u00edquido, el cual sirve de base para calcular dicha renta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Manuel Avila Olarte, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actuante, el demandante equipara erradamente los conceptos de base gravable y de valor patrimonial de ciertos bienes. Este \u00faltimo concepto, en opini\u00f3n de aquel, no constituye un elemento de la obligaci\u00f3n tributaria. Ello se debe, seg\u00fan su parecer, a que los elementos est\u00e1ticos del tributo deben ser definidos por la ley, mientras que los din\u00e1micos, como es el caso de los valores patrimoniales de los bienes a que se refieren los art\u00edculos demandados, deben ser definidos por el ejecutivo, seg\u00fan el propio mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la &nbsp;exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, y en consonancia con lo dicho por los intervinientes anteriores, el procurador general (e) considera que el actor confunde la facultad de aplicar mecanismos para determinar el valor patrimonial de ciertos bienes, con la facultad de establecer la base gravable del impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que, son las entidades gubernamentales encargadas de ejercer funciones de vigilancia y control, las que con mayor precisi\u00f3n pueden establecer los mecanismos para determinar el valor patrimonial de bienes que, como los aludidos por las normas demandadas, son dif\u00edciles de evaluar; y que por lo tanto, es al Ejecutivo al que le compete determinar esos elementos din\u00e1micos del tributo, mientras que el establecimiento de los est\u00e1ticos, en virtud del principio de legalidad de las contribuciones, s\u00ed es de competencia del \u00f3rgano Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que las normas acusadas no patrocinan una injerencia indebida del Ejecutivo en las competencias propias del Congreso, y que por lo tanto, las mismas no son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos formulados contra los art\u00edculos 106 \u00faltimo inciso, y 108 \u00faltimo inciso, de la ley 223 de 1995, que subrogaron los art\u00edculos 271 y 272 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley directamente fija el valor de tales activos patrimoniales para la generalidad de los casos, cosa que hace en los primeros incisos de los art\u00edculos citados, pero para el evento de los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, el se\u00f1alamiento de tales valores es dejado en manos de las entidades gubernamentales de control, toda vez que el valor corresponder\u00e1 al que resulte de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de valoraci\u00f3n &nbsp;que con car\u00e1cter obligatorio expiden tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como la base gravable para establecer el impuesto sobre la renta es el patrimonio l\u00edquido, el cual a su vez se determina a partir del patrimonio bruto, constituido \u00e9ste \u00faltimo por la suma de los valores patrimoniales, se concluye que los distintos m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de inversiones que para las personas sometidas a su vigilancia prescriban los distintos \u00f3rganos de control, determinar\u00e1n distintas bases gravables y distintos valores de impuesto a ser cancelados por esta clase de contribuyentes, que, adicionalmente, pueden ser diferentes de los que resultan para los casos regulados por la normatividad general, aplicable a los contribuyentes que no est\u00e1n obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posibilidad abierta por lo prescrito en la parte demandada de las normas acusadas, resulta, seg\u00fan el libelista, manifiestamente contraria al art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica que reserva a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, &nbsp;la fijaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos del impuesto, de los hechos y bases gravables y de las tarifas, y que consagra as\u00ed el principio fundamental que domina el derecho tributario, seg\u00fan el cual no hay facultad impositiva sino en cabeza de las corporaciones p\u00fablicas que ostentan la representaci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, en el sentir del demandante, las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual en concordancia con el 338 anteriormente mencionado, confiere al Congreso la facultad de establecer mediante ley contribuciones fiscales y parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n de la base gravable en el impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los cargos esgrimidos en contra de las normas demandadas, impone a la Corte el estudio de la determinaci\u00f3n de la base gravable en el impuesto de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, puede decirse que la base gravable es uno de los elementos determinantes de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de dar, que es objeto de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. En efecto, en la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La base gravable ha sido definida usualmente como la magnitud o la medici\u00f3n &nbsp;del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda &nbsp;de la obligaci\u00f3n tributaria. En el caso concreto del impuesto sobre la renta y complementarios, la determinaci\u00f3n de la base gravable se lleva acabo a trav\u00e9s de uno de dos sistemas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En un primer sistema, la &nbsp;renta gravable es la renta l\u00edquida, la cual se obtiene de la manera indicada por el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, que a su tenor literal reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Los ingresos son base de la renta l\u00edquida.&nbsp; La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo sistema, o sistema de renta presuntiva, se toman el patrimonio bruto y el patrimonio l\u00edquido del contribuyente &nbsp;&#8211; en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior &#8211; &nbsp;y se les aplican las siguientes presunciones de rentabilidad m\u00ednima prefijadas por la ley: el 1,5% para el patrimonio bruto y el 5% para el patrimonio &nbsp;l\u00edquido, tom\u00e1ndose como renta presuntiva la que resulte mayor al aplicar los anteriores porcentajes. (Art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Una vez determinada la renta l\u00edquida gravable y la renta presuntiva de la manera antes explicada, se aplica la tarifa del impuesto a la que sea mayor, para liquidar as\u00ed el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente. Esto por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 188, antes citado, la renta l\u00edquida no puede ser inferior a la renta presunta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la base gravable &nbsp;del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el &nbsp;segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, &nbsp;para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta &nbsp;con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales &nbsp;se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte, que la facultad concedida a algunos \u00f3rganos de control para fijar los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de ciertos activos patrimoniales, signifique que se est\u00e1 delegando la facultad de se\u00f1alar la base gravable; y ello por lo anteriormente explicado: es decir, por el hecho simple de que establecer la manera &nbsp;de valorar &nbsp;uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a fijar la base gravable, concepto este \u00faltimo mucho m\u00e1s complejo, pues incluye el de patrimonio bruto y patrimonio l\u00edquido, y la presunci\u00f3n de una rentabilidad porcentual, que en el presente caso no est\u00e1n siendo determinados por los organismos de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alcance del principio de legalidad del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad del impuesto, recogido por el art\u00edculo 338 de nuestra Carta Pol\u00edtica, enuncia que el ejercicio del poder de imposici\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo corresponde a las corporaciones p\u00fablicas que ostentan la representaci\u00f3n popular. Este principio se concibe como una garant\u00eda en favor de los contribuyentes, a quienes se les reconoce el derecho ejercido a trav\u00e9s de sus elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones p\u00fablicas y de consentirlas. Hist\u00f3ricamente surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica, con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 &nbsp;del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;. Hoy en d\u00eda es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el alcance de este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues se refiere tambi\u00e9n a la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de los representantes del pueblo. Es por ello que el art\u00edculo 338 de nuestra Constituci\u00f3n dice: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando el significado de este principio fundamental del derecho tributario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La definici\u00f3n general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democr\u00e1tico. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los se\u00f1ala directamente, no hay gravamen. La garant\u00eda democr\u00e1tica se desvanecer\u00eda si tales presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, se abandonaran a la funci\u00f3n ejecutiva. La atribuci\u00f3n del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y as\u00ed habr\u00e1 de ejercitarse\u201d. (Sentencia C-253\/95. M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijaci\u00f3n del mismo incluya la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre todo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conducen a desechar esta interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores a la presente, esta ha sido la interpretaci\u00f3n del principio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 7\u00b0 y 13 de la ley 40 de 1990, &nbsp;que establec\u00eda la cuota de fomento panelero, se sentaron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La fijaci\u00f3n del precio de la panela por parte del Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 7o de la ley que se estudia, vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que por tratarse de un impuesto, el \u00f3rgano encargado de fijar su base gravable es el Congreso y no el Ministro de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hemos expuesto las razones que determinan que la cuota de fomento panelero no es un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal que cuenta con un r\u00e9gimen especial, distinto al creado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cualquier caso lo que manda la Carta, en desarrollo del principio de la legalidad del impuesto, es que los \u00f3rganos representativos fijen la base sobre la cual se cobrar\u00e1 el gravamen, &nbsp;no as\u00ed las sumas concretas sobre las que ha de cobrarse. En el caso que nos ocupa, es claro que la base gravable de la cuota, fijada por ley, es el precio del kilogramo de la panela o de la miel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por razones evidentes de t\u00e9cnica administrativa y dado que el precio es altamente variable, la ley otorga al Ministro de Agricultura la funci\u00f3n de fijar dicho precio semestralmente y s\u00f3lo para efectos del cumplimiento de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata simplemente de certificar el precio de la panela para dar a los productores certeza sobre el monto del gravamen y no dejarlo al libre juego del mercado, el cual puede determinar un alto grado de incertidumbre sobre el precio respecto del cual haya de calcularse la respectiva cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas -dado que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica de certificaci\u00f3n sobre el precio del producto- para su fijaci\u00f3n la autoridad administrativa debe consultar todos los datos necesarios, y realizar los an\u00e1lisis pertinentes de tal forma que se certifique con la mayor certeza posible el monto del precio, m\u00e1s no que se fije de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la ley acusada fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, pues queda claro de su lectura, que aquella es el precio del kilogramo de la panela o miel, a nivel nacional o regional. Lo que hace el Ministro de Agricultura, es simplemente una labor administrativa de certificaci\u00f3n &nbsp;que facilita el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio.&#8221;(Sentencia C-040\/93 M.P. Dr.Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia C-467 de 1993 se expresaron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el art\u00edculo 338 de la Carta ordena al legislador tributario establecer los sujetos activo y pasivo del impuesto, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. En el art\u00edculo 3o. de la ley 44 de 1990, materia de acusaci\u00f3n, se consagra precisamente uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, cual es la base gravable del impuesto predial unificado, que corresponde al aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo este &nbsp;mandato en lugar de contrariar la Carta se ajusta al contenido del art\u00edculo 338.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la base gravable sea el valor del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo mas l\u00f3gico es que se le de un valor para tales efectos. Y el \u00fanico valor real de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado.&#8221; ( Sentencia C-467\/93 M.P.Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor &nbsp;de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. As\u00ed lo hace en el caso del impuesto predial y as\u00ed tambi\u00e9n procede para la determinaci\u00f3n del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, que las ha encontrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resalta el hecho se\u00f1alado por el ciudadano interviniente en calidad de representante del Ministerio de Hacienda, consistente en que el art\u00edculo 106 demandado, que modific\u00f3 el art\u00edculo 271 del Estatuto Tributario, cuando se refiere al valor patrimonial de los t\u00edtulos, &nbsp;bonos, certificados y otros documentos negociables de propiedad de contribuyentes no obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, es decir para los casos generales, tampoco estableci\u00f3 directamente el valor patrimonial de tales activos, como lo afirma el demandante, limit\u00e1ndose a ordenar la forma como se halla tal valor. As\u00ed, en ambos casos procede la ley de igual manera: para los contribuyentes que no utilizan m\u00e9todos especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, el valor patrimonial se determina por el referente del mercado, y para el caso contrario por el referente de la decisi\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Corte que no compete al legislador se\u00f1alar directamente en todos los casos los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable de los tributos, pues esto, por razones de tipo t\u00e9cnico y administrativo, no resulta posible en la mayor\u00eda de los casos. Fen\u00f3menos tan din\u00e1micos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n monetaria, entre otros, hacen pensar en lo inconveniente y contraria a la naturaleza de las cosas que resulta esa posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el ciudadano demandante no formula cargo alguno de violaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de igualdad ante la ley, estima la Corte que en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, debe hacer un especial pronunciamiento respecto de la compatibilidad entre las normas acusadas y el referido art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las normas acusadas establecen un sistema para valorar ciertos activos patrimoniales, que por la manera en que se liquida el impuesto de renta en ciertos casos, puede llevar a situaciones diferentes respecto de la base gravable para contribuyentes obligados a utilizar m\u00e9todos especiales de valoraci\u00f3n de inversiones y para los no obligados, puede pensarse que por este aspecto vulneran el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el entendimiento cabal del mencionado principio, ya definido en muchos casos por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, lleva a la conclusi\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya ha sido reconocido por la Corte, &#8220;el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo cual, implica que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo.&#8221; (Sentencia C-040\/93. M.P. Dr. &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que en el caso presente la especial situaci\u00f3n en que se hallan los contribuyentes obligados a utilizar m\u00e9todos especiales de valoraci\u00f3n de inversiones, &nbsp;determinada por el &nbsp;de riesgo para terceros que &nbsp;apareja su actividad y por el inter\u00e9s general que reviste la misma, son suficiente motivo del tratamiento especial de que son objeto por parte de la legislaci\u00f3n y del control &nbsp;a que se ven sometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES&nbsp; los art\u00edculos 106, \u00faltimo inciso, y 108, \u00faltimo inciso, de la ley 223 de 1995, que subrogaron los art\u00edculos 271 y 272 del Estatuto Tributario, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>72 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-583-96 &nbsp; &nbsp; Expediente &nbsp;D-1195 &nbsp; Sentencia C-583\/96 &nbsp; BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinaci\u00f3n &nbsp; En el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, la determinaci\u00f3n de la base gravable se lleva acabo a trav\u00e9s de uno de dos sistemas: En un primer sistema, la &nbsp;renta gravable es la renta l\u00edquida. 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