{"id":2326,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-594-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-594-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-594-96\/","title":{"rendered":"C 594 96"},"content":{"rendered":"<p>C-594-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Procedimiento disciplinario de juzgamiento\/FUERO LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n disciplinaria en \u00fanica instancia, no contradice ning\u00fan canon constitucional. No trat\u00e1ndose de una sentencia condenatoria en materia penal, la apelaci\u00f3n no debe forzosamente contemplarse en la ley. De otro lado, la intervenci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, en su caso, garantiza la probabilidad de acierto de la resoluci\u00f3n que finalmente se adopte. Se consagra, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, un fuero legal de car\u00e1cter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, seg\u00fan el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero. La intervenci\u00f3n de uno de los dos \u00f3rganos m\u00e1ximos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, a los que se conf\u00eda con car\u00e1cter exclusivo la direcci\u00f3n y decisi\u00f3n definitiva del respectivo &#8220;proceso disciplinario&#8221;, es claramente indicativa de que la funci\u00f3n encomendada tiene naturaleza judicial. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El fuero legal exige, en este caso, que la funci\u00f3n juzgadora disciplinaria se tramite en los t\u00e9rminos de un proceso. La intervenci\u00f3n de la Sala Plena de uno de los dos \u00f3rganos judiciales, por s\u00ed misma es prenda de garant\u00eda de los derechos del Procurador y, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano encargado del proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto org\u00e1nica como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1295 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 53 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ciro Angarita Bar\u00f3n, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 66 numeral 1\u00ba de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- &nbsp;COMPETENCIAS ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba- &nbsp;Conocer\u00e1n del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00fanica instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducci\u00f3n del proceso estar\u00e1 a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00ba41.946 de julio 31 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 66 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculo 3\u00ba, 29, 113, 118, 174, 175, 135 numeral 7\u00ba, 275, 278 y 280 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 280 de la Carta, manifiesta el demandante, los agentes del Ministerio P\u00fablico tienen las mismos derechos, calidades y categor\u00edas que los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta ha establecido que corresponde al Senado de la Rep\u00fablica, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, conocer de los procesos, ente ellos los disciplinarios (C.P. art. 178 numeral 4\u00ba), contra Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Naci\u00f3n (C.P. arts. 174 y 178). &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201c(N)o pod\u00eda el legislador atribuirle competencia de investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinario a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para llenar un supuesto vac\u00edo constitucional, pues, como qued\u00f3 establecido, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como supremo Director del Ministerio P\u00fablico, goza, a la luz de lo ordenado por el art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica, de los mismos derechos y garant\u00edas de los Magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerce el cargo, como es el caso de los derechos y garant\u00edas de que gozan los Magistrados de la Corte Constitucional ante quienes debe obligatoria e indelegablemente, por ordenarlo as\u00ed el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u2018rendir concepto en los proceso de control de constitucionalidad\u2019,&#8230; por lo que no me cabe la menor duda de que la competencia disciplinaria por actos y omisiones cometidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de su cargo, recae exclusivamente en la C\u00e1mara de Representantes, para lo relativo a la instrucci\u00f3n y en el Senado de la Rep\u00fablica en lo correspondiente al juzgamiento y aplicaci\u00f3n de las sanciones condignas, si a ello hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E). &nbsp;<\/p>\n<p>1. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta previ\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia punitiva, para juzgar al Procurador General de la Naci\u00f3n, y el numeral 1\u00ba de art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, consagra la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n para investigar al Procurador. Sin embargo, en ning\u00fan caso se establece la competencia para investigar faltas disciplinarias del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo comentado, que es a su vez el seguimiento simple de las reglas Superiores, brota que nos hallamos ante el siguiente hecho contundente: que existe un vac\u00edo constitucional en la materia del juzgamiento disciplinario de la conducta oficial del Procurador General de la Naci\u00f3n como servidor p\u00fablico, valga decir, como Alto Dignatario del Estado que es, y como Supremo Director del Ministerio P\u00fablico que es; pero a la vez si est\u00e1 definido constitucionalmente qui\u00e9n lo investiga y acusa y ante qui\u00e9n para que sean juzgados los \u2018hechos punibles que se le imputen\u2019. Es decir, que la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n versa \u00fanicamente sobre los delitos como competencia constitucional propia del Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, como lo ha sostenido en sentencia de control de constitucionalidad este Alto tribunal y en decisiones judiciales de revisi\u00f3n de fallos sobre acciones de tutela (art. 86 \u00eddem); pero que de an\u00e1loga manera, por disposici\u00f3n constitucional expresa el juicio penal se cumplir\u00e1 ante la Corte Suprema de Justicia, como se ha dejado dicho\u201d (Resaltado en original). &nbsp;<\/p>\n<p>Los vac\u00edos constitucionales, en materia de normas de textura cerrada, como las referidas a las competencias de las diversas autoridades, no admiten extensi\u00f3n anal\u00f3gica ya sea por el legislador o por lo int\u00e9rpretes. &nbsp;Unicamente en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, es posible llenar el vac\u00edo, para lo cual habr\u00e1 de acudirse a las disposiciones que sobre la materia regula la Carta misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislativo cuenta con una funci\u00f3n constituyente indudable, la cual deber\u00e1 ejercer dentro de las reglas fijadas constitucionalmente, en materia de proponentes, qu\u00f3rum, tr\u00e1mite en dos per\u00edodos consecutivos, limitaciones tem\u00e1ticas en el segundo per\u00edodo, etc. Ahora bien, la disposici\u00f3n acusada, contenida en una ley de la Rep\u00fablica, busca llenar el vac\u00edo constitucional sobre la competencia para \u201cdisciplinar\u201d al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se exig\u00eda un Acto Legislativo. En consecuencia es inconstitucional la disposici\u00f3n, por encubrir una reforma a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se admite, en gracia de discusi\u00f3n, que el legislador puede llenar los vac\u00edos constitucionales mediante ley, nos enfrentar\u00edamos, en todo caso, a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Un an\u00e1lisis de la estructura del Estado colombiano permite descubrir que, junto a la divisi\u00f3n tradicional &#8211; ejecutivo, legislativo y judicial -, se introdujo dos ramas adicionales: de control y electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste funcionario ostenta la calidad de supremo director del Ministerio P\u00fablico (art. 275 de la C.P.), \u201cde lo cual se colige sin esfuerzo que, en primer t\u00e9rmino, se trata del mas Alto Dignatario del Ministerio P\u00fablico, obvio que de la Procuradur\u00eda misma, como que de la misma forma es el primero de los agentes del Ministerio P\u00fablico, visto su organigrama descendentemente&#8230;\u201d. Tal supremac\u00eda se reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la rama ejecutiva (art. 189 de la C.P.), al Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 280 de la Carta prev\u00e9 que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00edan las mismas calidades, categor\u00edas y derechos que los Magistrados de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan su cargo. Al Procurador General de la Naci\u00f3n corresponde, por disposici\u00f3n constitucional, actuar ante la Corte Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad; as\u00ed mismo, puede, mediante el desplazamiento de sus agentes, actuar directamente ante el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, \u201co ante el Congreso cuando cumple funciones judiciales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFluye de ello, que el Procurador General de la Naci\u00f3n, por mandato constitucional expreso as\u00ed como por las calidades que se exigen para serlo, tanto por la funci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 llamado a cumplir, por mandato del propio constituyente es un Alto Dignatario del Estado Colombiano&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n por mandato de la Constituyente no disciplina a los Altos Dignatarios del Estado dirigentes de la Rama Ejecutiva, ni a sus partes de la Rama Judicial ante quienes ejerce su ministerio como agente, y ellos fueron excluidos del control disciplinario del Procurador General para someterlo al del Congreso, el Procurador, &#8211; si pudiera el legislador colmar el vac\u00edo disciplinario respecto del Procurador General de la Naci\u00f3n -, como tiene reconocidos por el Constituyente los mismos derechos de los Altos Magistrados (art. 280 superior) debe ser disciplinado por el Congreso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 5\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada, parcial, respecto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cla Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado\u201d, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-244 de mayo 30 de 1996 (M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz). La Corte sostuvo en dicha oportunidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs funci\u00f3n del legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (art. 124 C.N.), como tambi\u00e9n establecer el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se incluye el Procurador General (art. 279 ib.). &nbsp;Dado que la Constituci\u00f3n no consagra fuero alguno en favor de dicho funcionario ni regula aspecto relativo a la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las normas precitadas debe se\u00f1alarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad del procedimiento y de la titularidad de la investigaci\u00f3n previstos en los restantes apartes del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al cual no se sustrae el Procurador, compete establecerlo exclusivamente a la ley (C.P. art., 279). Se trata de una materia en la que existe una expresa reserva normativa en favor del Legislador. La libertad de configuraci\u00f3n normativa atribuida a la ley, permite que \u00e9sta adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento sea de \u00fanica instancia y que la funci\u00f3n disciplinaria la asuma la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario hubiese sido postulado por esa corporaci\u00f3n, pues si mediare tal circunstancia se dispone que la ejerza el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula el \u00f3rgano competente para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, ni tampoco precisa el procedimiento que a este respecto ha de seguirse. Por el contrario, el Constituyente renunci\u00f3 a hacerlo y prefiri\u00f3 deferir su regulaci\u00f3n al Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n disciplinaria en \u00fanica instancia, no contradice ning\u00fan canon constitucional. No trat\u00e1ndose de una sentencia condenatoria en materia penal, la apelaci\u00f3n no debe forzosamente contemplarse en la ley. De otro lado, la intervenci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, en su caso, garantiza la probabilidad de acierto de la resoluci\u00f3n que finalmente se adopte. La conducci\u00f3n del proceso por parte del Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n, no viola norma alguna de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante y el Procurador (e) en sus intervenciones aluden a la dignidad y a la jerarqu\u00eda que en el concierto de los poderes p\u00fablicos se reconoce al Procurador General de la Naci\u00f3n. De esta premisa, por lo dem\u00e1s indiscutible, deducen que, al igual que otros altos funcionarios del Estado, en particular aqu\u00e9llos frente a quienes ejerce su funci\u00f3n, debe gozar de fuero disciplinario constitucional. Se agrega que, en caso de que se llegare a concluir que a este respecto se presenta un vac\u00edo constitucional, el \u00fanico llamado a colmarlo es el mismo constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este punto, la Constituci\u00f3n expresamente asign\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de dictar el r\u00e9gimen disciplinario de &#8220;todos los funcionarios o empleados de dicho organismo&#8221; [Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n] (C.P. art. 279). Se comprende que no corresponde a la Corte por v\u00eda judicial se\u00f1alar que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable al Procurador sea id\u00e9ntico del que se predica de los funcionarios con fuero constitucional. Por su parte, tampoco la ley podr\u00eda ampliar el n\u00famero de los funcionarios cubiertos por el fuero que la Carta directamente regula, por tratarse de procedimientos y atribuciones excepcionales de \u00edndole constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable s\u00f3lo al Procurador General de la Naci\u00f3n, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la disposici\u00f3n acusada consagra, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, un fuero legal de car\u00e1cter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, seg\u00fan el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de uno de los dos \u00f3rganos m\u00e1ximos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, a los que se conf\u00eda con car\u00e1cter exclusivo la direcci\u00f3n y decisi\u00f3n definitiva del respectivo &#8220;proceso disciplinario&#8221;, es claramente indicativa de que la funci\u00f3n encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada, pues de esta manera se mantiene el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del Procurador (C.P. art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n disciplinaria que realiza la Procuradur\u00eda o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores p\u00fablicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista disciplinario el Procurador no se ubica en la misma posici\u00f3n del funcionario o empleado subalterno, y s\u00f3lo a riesgo de desconocer esta realidad puede pretender homologarse su situaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado en el evento de que el Procurador hubiere sido postulado por la primera corporaci\u00f3n, no se colocan en un plano de superioridad jer\u00e1rquica respecto del mencionado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero legal exige, en este caso, que la funci\u00f3n juzgadora disciplinaria se tramite en los t\u00e9rminos de un proceso de modo que la garant\u00eda mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea confiada a estos \u00f3rganos consistente en confrontar la conducta concreta con la contemplada en la norma abstracta y poder as\u00ed deducir las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Sala Plena de uno de los dos \u00f3rganos judiciales, por s\u00ed misma es prenda de garant\u00eda de los derechos del Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano encargado del proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto org\u00e1nica como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de poderes, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica constitucional, est\u00e1 acompa\u00f1ada de variados controles entre los distintos \u00f3rganos del Estado, los cuales no siempre responden a una funci\u00f3n administrativa. Por el contrario, cuando a trav\u00e9s de un \u00f3rgano se controla otro independiente y aut\u00f3nomo, la articulaci\u00f3n judicial del mecanismo puede obedecer a la naturaleza material del acto o al mismo reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia del titular de un \u00f3rgano que a su turno es juzgado por otro distinto que en modo alguno es jer\u00e1rquicamente superior o subordinante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 244 de 1996, en cuanto declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado\u201d, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En los t\u00e9rminos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;conocer\u00e1n del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00fanica instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo&#8221; y el inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-594\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento disciplinario administrativo\/PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza administrativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el llamado &#8220;C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; establece un procedimiento disciplinario de car\u00e1cter administrativo, con posterior revisi\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Cuando el art\u00edculo impugnado se\u00f1ala que el proceso disciplinario contra el Procurador se adelanta &#8220;mediante el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo&#8221;, la norma legal est\u00e1 estableciendo que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, que por ende est\u00e1 sujeto a la revisi\u00f3n por lo contencioso administrativo. No todos los actos que efect\u00faa un \u00f3rgano judicial o las altas corporaciones son de naturaleza judicial. En ninguna parte la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n disciplinaria ejercida por los funcionarios judiciales \u00fanicamente es administrativa cuando se ejerce contra sus subalternos, de suerte que se pueda concluir que en todos los otros casos es judicial. Por el contrario, la norma que se desprende de la Constituci\u00f3n es otra, esto es, que la funci\u00f3n disciplinaria es por regla general administrativa y que s\u00f3lo excepcionalmente adquiere naturaleza judicial, cuando la Carta as\u00ed lo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-594 de noviembre 6 de 1996. Demanda contra el art\u00edculo 66 parcial de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados, JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO, nos vemos obligados a salvar parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte deb\u00eda declarar constitucional el art\u00edculo parcialmente acusado, pero en manera alguna creemos que proced\u00eda una constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas, como lo hace la presente sentencia, al afirmar que el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador es de naturaleza judicial, por lo cual la &#8220;sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada.&#8221; &nbsp;No compartimos esa conclusi\u00f3n de la Corte por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan nuestro criterio, es claro que el llamado &#8220;C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; establece un procedimiento disciplinario de car\u00e1cter administrativo, con posterior revisi\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En efecto, por no citar sino un ejemplo, este estatuto legal prev\u00e9, en el art\u00edculo 121, que procede la revocaci\u00f3n directa de los fallos disciplinarios, instituci\u00f3n propia de los procedimientos administrativos, y agrega en el art\u00edculo 114, que &#8220;la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n del fallo ni la decisi\u00f3n que sobre ella se tome revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo&#8221;. Por consiguiente, a nuestro parecer, es tambi\u00e9n claro que cuando el art\u00edculo impugnado se\u00f1ala que el proceso disciplinario contra el Procurador se adelanta &#8220;mediante el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo&#8221;, la norma legal est\u00e1 estableciendo que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, que por ende est\u00e1 sujeto a la revisi\u00f3n por lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, el interrogante que se plantea es el siguiente: \u00bfexisten razones o principios constitucionales que hagan inadmisible que la ley consagre que la Corte Suprema y el Consejo de Estado adelanten contra el Procurador un procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa? Y, a nuestro parecer, tales fundamentos constitucionales no existen, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- De un lado, la sentencia invoca un argumento org\u00e1nico, esto es, que el proceso disciplinario es adelantado contra el Procurador, ya sea por el Consejo de Estado, ya sea por la Corte Suprema, \u00f3rganos judiciales supremos en sus respectivas jursidicciones, lo cual es indicativo &#8220;de que la funci\u00f3n encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada, pues de esta manera se mantiene el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del Procurador&#8221;. Sin embargo, esta explicaci\u00f3n no es suficiente, pues no todos los actos que efect\u00faa un \u00f3rgano judicial o las altas corporaciones son de naturaleza judicial. Por eso el propio art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso prev\u00e9 que corresponde a la Corte Suprema la revisi\u00f3n judicial de los actos administrativos del Consejo de Estado y al Consejo de Estado de aquellos de la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ya ha reconocido que las altas corporaciones, y el Consejo Superior de la Judicatura, adelantan procesos disciplinarios de naturaleza administrativa, cuando investigan a los empleados de la rama judicial que le est\u00e1n subordinados jer\u00e1rquicamente1. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La sentencia de la cual disentimos parcialmente reconoce que ciertos procesos disciplinarios adelantados por funcionarios judiciales tienen car\u00e1cter administrativo, pero considera que el presente caso es diferente. Seg\u00fan la sentencia los procesos disciplinarios adelantado por jueces contra sus subalternos son de naturaleza administrativa, debido &#8220;a las situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aquel se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo&#8221;. Sin embargo, seg\u00fan la Corte, esto no se da en relaci\u00f3n con la norma acusada, por cuanto el Procurador no es un subalterno de los \u00f3rganos judiciales que lo investigan disciplinariamente, por lo cual debe entenderse que la decisi\u00f3n es materialmente judicial. Sin embargo, ese argumento no nos parece que tenga sustento constitucional claro, pues en ninguna parte la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n disciplinaria ejercida por los funcionarios judiciales \u00fanicamente es administrativa cuando se ejerce contra sus subalternos, de suerte que se pueda concluir que en todos los otros casos es judicial. Por el contrario, seg\u00fan nuestro criterio, la norma que se desprende de la Constituci\u00f3n es otra, esto es, que la funci\u00f3n disciplinaria es por regla general administrativa y que s\u00f3lo excepcionalmente adquiere naturaleza judicial, cuando la Carta as\u00ed lo establece, por ejemplo en el caso de las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios judiciales. As\u00ed, esta Corte viene sosteniendo que &#8220;en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado el \u00f3rgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho \u00f3rgano se pronuncia,2&#8221; lo cual indica que por regla general los otros pronunciamientos disciplinarios no tienen tal car\u00e1cter judicial sino que son administrativos y est\u00e1n sujetos a la posterior revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Precisamente por tal raz\u00f3n la Corte, en esa misma sentencia, consider\u00f3 que era inexequible que la ley atribuyera car\u00e1cter judicial a los fallos dictados por el Consejo Superior contra los empleados judiciales, por cuanto ellos no estaban comprendidos en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria creada por la Carta para los funcionarios judiciales. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia. Estos no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Ahora bien, el Procurador tampoco est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria especial establecida por la Carta, ni tiene un fuero disciplinario constitucional, por lo cual se entiende que el fallo disciplinario emanado de la Corte Suprema cuando lo investiga no tiene car\u00e1cter judicial sino administrativo, tal y como tambi\u00e9n lo quiso el propio C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, al indicar que en este caso se aplica el procedimiento ordinario previsto por ese estatuto, el cual consagra expresamente la revisi\u00f3n de los fallos disciplinarios por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por todo lo anterior, consideramos que ni desde el punto de vista legal, ni desde el punto de vista constitucional existen argumentos que justifiquen la conclusi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual el fallo disciplinario de la Corte Suprema tiene car\u00e1cter judicial. Por lo anterior, creemos que la Corte debi\u00f3 limitarse a declarar exequible de manera pura y simple la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A todo lo anterior, puede agregarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para fallar sobre una norma inexistente. &nbsp;En realidad, la sentencia declara exequible un hipot\u00e9tico inciso tercero del numeral 1 del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido ser\u00eda el siguiente: Contra la sentencia que decida este proceso disciplinario no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;La Corte, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, es decir, contra las normas que existen, no contra otras imaginarias. &nbsp;En este caso, lo afirmado en la parte motiva de la sentencia, sobre la naturaleza judicial de la decisi\u00f3n de este proceso disciplinario, es algo ajeno al debate sobre la constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 66. &nbsp;Esa afirmaci\u00f3n, ajena al proceso y a su decisi\u00f3n, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias C-417\/93, C-037\/96 y C-244\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-417\/93, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-594-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/96 &nbsp; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Procedimiento disciplinario de juzgamiento\/FUERO LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento disciplinario &nbsp; La decisi\u00f3n disciplinaria en \u00fanica instancia, no contradice ning\u00fan canon constitucional. 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