{"id":2327,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-595-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-595-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-595-96\/","title":{"rendered":"C 595 96"},"content":{"rendered":"<p>C-595-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Clasificaci\u00f3n\/IGUALDAD DE LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>Puede hablarse de familia leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales. Esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. No hay duda alguna sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre c\u00f3mo esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSANGUINIDAD ILEGITIMA-Inconstitucionalidad\/AFINIDAD ILEGITIMA-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n &nbsp;reconoce, en un pie de igualdad, la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos &#8220;naturales o jur\u00eddicos&#8221;, no se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8220;consanguinidad ileg\u00edtima&#8221;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita. La igualdad de derechos de los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida fue elevada a norma constitucional. Siendo esto as\u00ed, el calificativo de ileg\u00edtimo dado a un parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues s\u00f3lo la tendr\u00eda si implicara una diferencia en los derechos. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad carece de efectos pr\u00e1cticos. A juicio de la Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n &#8220;ileg\u00edtimo&#8221;, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1267 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante : Roc\u00edo Esmeralda Arias P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y tres (53) a los &nbsp;seis (6) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Roc\u00edo Esmeralda Arias P\u00e1ez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 29 de marzo 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Dispuso, tambi\u00e9n, el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso; adem\u00e1s, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 38. &#8211; Parentesco leg\u00edtimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos leg\u00edtimos de dos hermanos, que han sido tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos del abuelo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. &#8211; La consanguinidad ileg\u00edtima es aquella en que una o m\u00e1s de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos leg\u00edtimos de dos hermanos uno de los cuales ha sido hijo ileg\u00edtimo del abuelo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 47. &#8211; Afinidad leg\u00edtima es la que existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer. La l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 48. &#8211;&nbsp; Es afinidad ileg\u00edtima la que existe entre una de las personas que no han contra\u00eddo matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos de la otra o entre una de dos personas que est\u00e1n o han estado casadas, y los consangu\u00edneos ileg\u00edtimos de la otra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que los art\u00edculos demandados desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo gira en torno al desconocimiento del derecho a la igualdad, pues considera la actora que las normas demandadas establecen una discriminaci\u00f3n al calificar el parentesco de leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al no consagrar la Constituci\u00f3n distinci\u00f3n alguna, &nbsp;se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 23 de abril de 1996, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 del C\u00f3digo Civil, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Alvaro Name Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, afirm\u00f3 que la clasificaci\u00f3n del parentesco establecida en las normas acusadas debe ser analizada desde el punto de vista del r\u00e9gimen sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las diferencias establecidas en la ley 45 de 1936, para los \u00f3rdenes sucesorales, desaparecieron con la expedici\u00f3n de la ley 29 de 1982, pues \u00e9sta elimin\u00f3 toda distinci\u00f3n pr\u00e1ctica entre filiaci\u00f3n leg\u00edtima y extramatrimonial, estableciendo una equivalencia de los derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 959 de mayo 22 de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la clasificaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 del C\u00f3digo Civil, consagra una discriminaci\u00f3n para las personas, basada en el origen del parentesco, que vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia originada por v\u00ednculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales puede ser regulada de manera diversa por el legislador, en tanto que de hecho son dos hip\u00f3tesis diferentes; sin embargo, ello no quiere significar de manera alguna que se pueda discriminar a las personas por raz\u00f3n de su origen familiar, pues en la hora actual la normativa en la materia debe respetar el principio fundamental de la igualdad, debe ser arm\u00f3nica, razonable y proporcional, pues se trata de dos instituciones que indistintamente son fuente de la familia y en consecuencia, est\u00e1n bajo el amparo del ordenamiento superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite, tambi\u00e9n, a lo dicho por la Corte en la sentencia C-105 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de una ley, es decir, del C\u00f3digo Civil (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, porque consagran una desigualdad entre las personas por raz\u00f3n de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La igualdad de los hijos en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma consagra inequ\u00edvocamente dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos. &nbsp;La primera forma corresponde a \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d. Aqu\u00ed no hay un v\u00ednculo jur\u00eddico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d: aqu\u00ed el v\u00ednculo jur\u00eddico es el contrato de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, bien puede hablarse de familia leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. &nbsp;Obs\u00e9rvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, se refieren a la familia, a su protecci\u00f3n, a sus prerrogativas, a las relaciones entre sus miembros, sin establecer distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con la diferencia establecida en el inciso primero, el inciso sexto del art\u00edculo 42 consagra la igualdad de los hijos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed aparecen ya, expresamente, las tres clases de hijos: leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. La referencia a los procreados \u201ccon asistencia cient\u00edfica\u201d es impropia, no obedece a un criterio jur\u00eddico, porque los procreados en esta forma necesariamente ser\u00e1n leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional consagr\u00f3 el principio de igualdad que ya se hab\u00eda plasmado en el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, as\u00ed: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. Y que hab\u00eda reconocido expresamente el inciso primero del art\u00edculo 97 del decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, al referirse a los hijos adoptivos, as\u00ed: &nbsp;\u201cAdoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, duda alguna sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre c\u00f3mo esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp;\u00bfHasta d\u00f3nde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constituci\u00f3n, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos. &nbsp;Basta atenerse al tenor literal del art\u00edculo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;El problema surge cuando se considera la relaci\u00f3n entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: \u00bfQu\u00e9 ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relaci\u00f3n con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? \u00bfPodr\u00eda concurrir a la sucesi\u00f3n intestada en igualdad de derechos con quien es nieto leg\u00edtimo? &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00bfla igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los dem\u00e1s descendientes? &nbsp;En el caso concreto de la cuarta de mejoras, \u00bfpuede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo tambi\u00e9n extramatrimonial o adoptivo? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara contestar estas preguntas, es menester analizar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- &nbsp;La familia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n comienza con una referencia expresa a la familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY el inciso segundo agrega: &nbsp;&#8220;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl texto de las normas implica, inequ\u00edvocamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;&#8220;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp;Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. &nbsp;Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- &nbsp;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. &nbsp;Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopci\u00f3n. &nbsp;No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se llega por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor, dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. &nbsp;Se ha hecho realidad la frase del Primer C\u00f3nsul, cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s se discut\u00eda el tema de la adopci\u00f3n: &nbsp;&#8220;El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- &nbsp;La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Partiendo de esta base, se examinar\u00e1n las normas demandadas.\u201d (Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;El matrimonio y la uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, al definir en su inciso primero c\u00f3mo se constituye la familia, como ya se vio, y al referirse expresamente al matrimonio, establece una diferencia ostensible entre \u00e9l y la uni\u00f3n libre. &nbsp;Por esto, el inciso noveno del citado art\u00edculo 42 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d. Norma que, evidentemente, no tiene nada que ver con la uni\u00f3n libre, pues ser\u00eda absurdo que una ley estableciera tal regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una uni\u00f3n que es libre por definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero decir que es err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para entender porqu\u00e9 no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que &#8220;Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil&#8221;. &nbsp;Nada &nbsp;semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser&nbsp; uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco acierta el actor al afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podr\u00eda serlo si se tienen en cuenta \u00fanicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jur\u00eddicas. Pero la verdad es la creaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la uni\u00f3n marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos econ\u00f3micos, o patrimoniales como dice la ley, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. De all\u00ed, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por &nbsp;ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d. (Sentencia C-239 del 19 de mayo de 1994, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Examen de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la ley 29 de 1982, en virtud de lo dispuesto por su art\u00edculo 1o., desapareci\u00f3 la &#8220;consanguinidad ileg\u00edtima &#8221; y fue reemplazada por la &#8220;&#8216;extramatrimonial&#8221;. Esto, porque si lo hijos se clasificaron en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, con iguales derechos y obligaciones, no se v\u00e9 c\u00f3mo puede subsistir un parentesco &#8220;ileg\u00edtimo&#8221;, concretamente, el de hijo. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que al desaparecer, seg\u00fan la norma citada, las diferencias entre las tres clases de hijos, en cuanto a sus derechos y obligaciones, desapareci\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la distinci\u00f3n entre el parentesco leg\u00edtimo y el ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda, pues, razones suficientes para considerar &nbsp;que los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil fueron modificados por el 1o. de la ley 29 de 1982, que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;ileg\u00edtimo&#8221; por &#8220;extramatrimonial&#8221;. Esto llevar\u00eda a una sentencia inhibitoria, en raz\u00f3n de la derogaci\u00f3n parcial de estas dos normas citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que lo procedente es declarar inexequibles los art\u00edculos 39 y 48, por estos motivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;reconoce, en un pie de igualdad, la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos &#8220;naturales o jur\u00eddicos&#8221;, no se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8220;consanguinidad ileg\u00edtima&#8221;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad carece de efectos pr\u00e1cticos. Especialmente, en nada afecta los derechos de las personas, pues desde la vigencia de la ley 29 de 1982 desaparecieron las diferencias que exist\u00edan entre los hijos. La igualdad de derechos entre \u00e9stos, adem\u00e1s, &nbsp;contin\u00faa en sus descendientes, como lo ha establecido la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: a juicio de la Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n &#8220;ileg\u00edtimo&#8221;, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos &nbsp;39 y 48 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Expresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-595\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSANGUINIDAD LEGITIMA-Inconstitucionalidad\/AFINIDAD LEGITIMA-Inconstitucionalidad\/FAMILIA-Presunci\u00f3n de legitimidad\/IGUALDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede conceder a la familia originada en el matrimonio, el calificativo de \u201cleg\u00edtima\u201d, excluyendo, por contera, de tal caracterizaci\u00f3n, a las otras formas de familia. La totalidad de las formas reconocidas en la Carta para originar una familia, deben ser tenidas como leg\u00edtimas, pues todas ellas se encuentran autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No existe ninguna raz\u00f3n que justifique el tratamiento diferenciado que las normas estudiadas confieren a las distintas formas de constituir una familia. De otra parte, al legislador le est\u00e1 prohibido preferir un modelo de justicia que altere el c\u00f3digo \u00e9tico m\u00ednimo consagrado en la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, no puede calificar como ileg\u00edtima, una opci\u00f3n vital que el propio constituyente consider\u00f3 digna de protecci\u00f3n. Carece de justificaci\u00f3n constitucional la preferencia del legislador por la familia matrimonial. Tal preferencia afecta los principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificaci\u00f3n moral, contraria al postulado de igualdad, al negar a la familia de hecho el atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial. Calificar como leg\u00edtimo cierto comportamiento, implica prohijar el virtual rechazo social de comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del r\u00e9gimen constitucional, resulta palmario que el legislador no puede promover el rechazo social hacia conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto, la libertad de configuraci\u00f3n de las mayor\u00edas virtuales representadas en el Congreso, llega hasta donde empieza el acuerdo \u00e9tico m\u00ednimo plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1267 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Rocio Esmeralda Arias P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo parcialmente de la sentencia adoptada. A mi juicio, los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil, han debido ser declarados inexequibles, por las mismas razones por las cuales fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 39 y 48. Adicionalmente, considero que en la sentencia no se realiz\u00f3 el juicio de igualdad que exigen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, cuando se trata de estudiar el trato diferenciado que se discierne a las personas en raz\u00f3n de su origen o circunstancia familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice la sentencia de la cual me aparto, que calificar como ileg\u00edtimos &#8211; entendida, esta expresi\u00f3n, como il\u00edcitos &#8211; los v\u00ednculos que nacen de una familia originada en una relaci\u00f3n marital de hecho, resulta inconstitucional, dado que la propia Carta establece la licitud de este tipo de familia. Sin embargo, considera que calificar como \u201cleg\u00edtimos\u201d los v\u00ednculos &#8211; de parentesco o afinidad &#8211; que surgen de una relaci\u00f3n matrimonial, no compromete el ordenamiento constitucional. En consecuencia, declara ajustadas a la Carta, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil, que se refieren al parentesco \u201cleg\u00edtimo\u201d, como aquel que se origina en una relaci\u00f3n marital nacida de un contrato matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la mayor\u00eda acepta que el legislador adscriba a los &nbsp;v\u00ednculos familiares &#8211; de parentesco o afinidad &#8211; que surgen del matrimonio, la condici\u00f3n de \u201cleg\u00edtimos\u201d. Sin embargo, proscribe que los v\u00ednculos de parentesco que se originan en una relaci\u00f3n marital de hecho sean calificados como \u201cileg\u00edtimos\u201d. Estos \u00faltimos, a voces de la sentencia, son v\u00ednculos \u201cnaturales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La contradicci\u00f3n en la que incurre la decisi\u00f3n de la cual me aparto resulta patente. Si a un fen\u00f3meno se le se\u00f1ala una determinada caracter\u00edstica para diferenciarlo de otro, lo l\u00f3gico, es que este \u00faltimo no comparta la caracter\u00edstica del primero, so pena de que la diferenciaci\u00f3n resulte in\u00fatil. En estas condiciones, si a la familia originada en un contrato de matrimonio se le otorga la condici\u00f3n de \u201cleg\u00edtima\u201d, &#8211; justamente para diferenciarla del resto de las formas que dan lugar a una familia -, es porque se admite que la familia nacida de una uni\u00f3n de hecho, no es acreedora de tal atributo y, por lo tanto, puede ser identificada como \u201cno leg\u00edtima\u201d o \u201cileg\u00edtima\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferente calificaci\u00f3n legal viola la igualdad. En primer lugar, las dos clases de familia son igualmente leg\u00edtimas. En segundo t\u00e9rmino, detr\u00e1s de la aparente irrelevancia del trato diferenciado se esconde una clara discriminaci\u00f3n que afecta, incluso, la dignidad de las personas cuya condici\u00f3n familiar no resulta calificada como \u201cleg\u00edtima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde un punto de vista estrictamente positivista &#8211; que confunde la legalidad con la legitimidad -, la calificaci\u00f3n legal de determinada circunstancia jur\u00eddica como \u201clegitima\u201d, indica que \u00e9sta se encuentra autorizada por las leyes. Desde una perspectiva moral, la condici\u00f3n de \u201clegitimo\u201d, permite aseverar que se trata de un hecho ajustado a los valores de justicia adoptados por el locutor. Por \u00faltimo, hablar de una circunstancia leg\u00edtima, desde una \u00f3ptica sociol\u00f3gica, significa considerar que se trata de un fen\u00f3meno aceptado socialmente. Por el contrario, aquello que no es legitimo, es lo que no se encuentra autorizado por las leyes, que violenta un determinado cat\u00e1logo moral, o que no es aceptado por la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuir a un tipo de familia un atributo como el de la \u201clegitimidad\u201d, implica diferenciarla de las otras formas de familia que el legislador considera \u201cno leg\u00edtimas\u201d. En estas condiciones era necesario que la Corte se detuviera a analizar si el tratamiento diferenciado consagrado por las normas declaradas exequibles, se encontraba fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con el r\u00e9gimen constitucional imperante, el legislador no puede conceder a la familia originada en el matrimonio, el calificativo de \u201cleg\u00edtima\u201d, excluyendo, por contera, de tal caracterizaci\u00f3n, a las otras formas de familia. En efecto, la totalidad de las formas reconocidas en el art\u00edculo 42 de la Carta para originar una familia, deben ser tenidas como leg\u00edtimas, pues todas ellas se encuentran autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No existe ninguna raz\u00f3n que justifique el tratamiento diferenciado que las normas estudiadas confieren a las distintas formas de constituir una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al legislador le est\u00e1 prohibido preferir un modelo de justicia que altere el c\u00f3digo \u00e9tico m\u00ednimo consagrado en la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, no puede calificar como ileg\u00edtima &#8211; o apartada de los principios de justicia -, una opci\u00f3n vital que el propio constituyente consider\u00f3 digna de protecci\u00f3n. En consecuencia, carece de justificaci\u00f3n constitucional la preferencia del legislador por la familia matrimonial. En efecto, tal preferencia afecta los principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificaci\u00f3n moral, contraria al postulado de igualdad (C.P. art. 13, 16, 42), al negar a la familia de hecho el atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desde una \u00f3ptica sociol\u00f3gica, resta simplemente mencionar el impacto social &#8211; que no meramente jur\u00eddico &#8211; de las disposiciones normativas declaradas exequibles. En este punto, basta recordar que el lenguaje, &#8211; y m\u00e1s el lenguaje jur\u00eddico cuyo valor simb\u00f3lico se oculta detr\u00e1s de un velo de presunta objetividad-, produce una influencia notable en la moralidad positiva y en los comportamientos sociales, que no puede pasar desapercibida para el juez constitucional. En este sentido, calificar como leg\u00edtimo cierto comportamiento, implica prohijar el virtual rechazo social de comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del r\u00e9gimen constitucional, resulta palmario que el legislador no puede promover el rechazo social hacia conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto, la libertad de configuraci\u00f3n de las mayor\u00edas virtuales representadas en el Congreso, llega hasta donde empieza el acuerdo \u00e9tico m\u00ednimo plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones brevemente anotadas considero que la Corte ha debido excluir del ordenamiento las disposiciones declaradas exequibles, que no son otra cosa que el reflejo de la opci\u00f3n moral adoptada por el legislador preconstitucional, en contra de las decisiones pol\u00edticas fundamentales plasmadas en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 aplicar el principio de igual consideraci\u00f3n y respeto a la familia y a sus miembros con prescindencia de su origen (C.P. art. 42), con el resultado inaceptable de favorecer una de sus formas tradicionales. A la vista de la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) &#8211; que es incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar -, as\u00ed como del principio de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de uni\u00f3n familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-595\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PARENTESCO ILEGITIMO-Modificaci\u00f3n\/PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL-Existencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;no autorizados por la ley&#8221; implica solamente la inexistencia del v\u00ednculo jur\u00eddico en la formaci\u00f3n de la familia. En lugar de afinidad ileg\u00edtima, debe entenderse afinidad extramatrimonial. Esto, porque si la propia Constituci\u00f3n autoriza o prev\u00e9 la formaci\u00f3n de la familia por v\u00ednculos naturales, no hay por qu\u00e9 hablar de un parentesco ileg\u00edtimo, es decir, no leg\u00edtimo. Solamente cabr\u00e1 hablar de parentesco natural, o, m\u00e1s exactamente, extramatrimonial. En consecuencia, es procedente declarar la inhibici\u00f3n de la Corte para decidir sobre estas normas, porque ellas fueron &nbsp;modificadas por la ley 29 de 1982, seg\u00fan el cual los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, propuse que la Corte se inhibiera de fallar en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 39 y 48, por haber sido modificados por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. La mayor\u00eda opt\u00f3 por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, improcedente a mi juicio. Por este motivo, expongo las razones que sustentaban la sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 39 y 48, razones que son exactamente las mismas del proyecto que se transcribe, incluyendo la parte resolutiva propuesta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas acusadas se limitan a definir el parentesco, y a clasificarlo. El criterio de esta clasificaci\u00f3n es el origen: matrimonial o extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, en el art\u00edculo 39 hay que entender que la frase &#8220;no han sido autorizadas por la ley&#8221; fue modificada por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, y hoy debe leerse as\u00ed: &#8220;no han tenido su origen en el matrimonio.&#8221; Es decir, los hijos correspondientes a esa generaci\u00f3n, fueron procreados fuera del matrimonio, como lo prev\u00e9 el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, como se ha dicho, consagr\u00f3 legalmente la categor\u00eda de los &#8220;hijos extramatrimoniales&#8221;, a los cuales se refiere, como se dijo, el citado inciso sexto del art\u00edculo 42.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La consanguinidad extramatrimonial es aquella en que una o m\u00e1s de las generaciones de que resulta, no han tenido su origen en el matrimonio; como entre dos primos hermanos hijos leg\u00edtimos de dos hermanos uno de los cuales ha sido hijo extramatrimonial del abuelo com\u00fan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la expresi\u00f3n &#8220;no autorizados por la ley&#8221; implica solamente la inexistencia del v\u00ednculo jur\u00eddico en la formaci\u00f3n de la familia, tal como lo prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al definir que la familia &#8220;se constituye por &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y por lo mismo, en el art\u00edculo 48, en lugar de afinidad ileg\u00edtima, debe entenderse afinidad extramatrimonial. Esto, porque si la propia Constituci\u00f3n autoriza o prev\u00e9 la formaci\u00f3n de la familia por v\u00ednculos naturales, no hay por qu\u00e9 hablar de un parentesco ileg\u00edtimo, es decir, no leg\u00edtimo. Solamente cabr\u00e1 hablar de parentesco natural, o, m\u00e1s exactamente, extramatrimonial. &nbsp;En consecuencia, el art\u00edculo 48 debe leerse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 48.&nbsp; Es afinidad extramatrimonial la que existe entre una de las personas que no han contra\u00eddo matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos o extramatrimoniales de la otra o entre una de dos personas que est\u00e1n o han estado casadas, y los consangu\u00edneos extramatrimoniales de la otra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, es procedente declarar la inhibici\u00f3n de la Corte para decidir sobre estas normas, porque ellas fueron &nbsp;modificadas por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, seg\u00fan el cual los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Esto, en cuanto a los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Civil en que se emplea la palabra \u201cileg\u00edtima\u201d que, como se ha dicho, &nbsp;ha sido cambiada por la palabra &#8220;extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la calificaci\u00f3n de leg\u00edtimo que los art\u00edculos demandados dan al parentesco, o a la afinidad, podr\u00eda conclu\u00edrse, de conformidad con lo expuesto, y especialmente con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que ahora debe entenderse matrimonial. Sin embargo, es verdad que la palabra leg\u00edtimo se emplea s\u00f3lo para indicar la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico en la constituci\u00f3n de la familia, y, por ende, del parentesco. &nbsp;As\u00ed hay que entenderlo a partir de la vigencia del art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, y normas posteriores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutiva que hab\u00eda propuesto, era la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1ranse la INHIBICI\u00d3N de la Corte Constitucional para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculo 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la calificaci\u00f3n de ileg\u00edtimo del parentesco o de los grados de afinidad, por cuanto la mencionada expresi\u00f3n fue modificada por la ley 29 de 1982. En consecuencia los art\u00edculos 39 y 48 fueron modificados as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39.&nbsp; La consanguinidad extramatrimonial es aquella en que una o m\u00e1s de las generaciones de que resulta, no han tenido su origen en el matrimonio; como entre dos primos hermanos hijos leg\u00edtimos de dos hermanos uno de los cuales ha sido hijo extramatrimonial del abuelo com\u00fan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 48.&nbsp; Es afinidad extramatrimonial la que existe entre una de las personas que no han contra\u00eddo matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos o extramatrimoniales de la otra o entre una de dos personas que est\u00e1n o han estado casadas, y los consangu\u00edneos extramatrimoniales de la otra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 6 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-595\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PARENTESCO-Presunci\u00f3n de legitimidad\/PARENTESCO ILEGITIMO-Inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se excluye la calificaci\u00f3n de ileg\u00edtima dada a una forma de parentesco, no puede permitirse que subsista la de leg\u00edtima, que s\u00f3lo tiene sentido por oposici\u00f3n a la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1267 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38, 39, 47 y 48 C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de una simple aclaraci\u00f3n de voto, lo que he debido es disentir del fallo en cuanto declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil que definen -en su orden- la consaguinidad y la afinidad leg\u00edtimas. Porque es apenas l\u00f3gico que si se excluye la calificaci\u00f3n de ileg\u00edtima dada a una forma de parentesco, no puede permitirse que subsista la de leg\u00edtima, que s\u00f3lo tiene sentido por oposici\u00f3n a la primera. Quiz\u00e1s mi obsesi\u00f3n porque desapareciera el bald\u00f3n de la ilegitimidad, me impidi\u00f3 prestar atenci\u00f3n a la contrapartida. Pero no sobra, entonces, dejar constancia de que rechazo toda discriminaci\u00f3n que pueda seguirse de la \u201clegitimidad\u201d que subsiste (en mi caso) por pura e imperdurable inadvertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-595\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La sola referencia a un parentesco \u201cleg\u00edtimo\u201d suscita de inmediato la idea de que hay uno \u201cileg\u00edtimo\u201d; y el concepto de uniones entre hombre y mujer \u201cautorizadas por la ley\u201d permite concluir que existen uniones de esa misma naturaleza \u201cno autorizadas por la ley\u201d. No puede haber discriminaci\u00f3n alguna entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, ni puede haber l\u00edneas de parentesco clasificadas en esa forma, ni hay uniones entre hombre y mujer, como origen de la familia, desautorizadas por la ley o contrarias a ella. ya el v\u00ednculo matrimonial no es factor determinante para legitimar a la descendencia, ni su falta constituye bald\u00f3n que la haga ileg\u00edtima. No hay en Colombia hijos leg\u00edtimos ni ileg\u00edtimos. Hay simplemente \u201chijos\u201d, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la misma dignidad e iguales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1267 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto expresamos nuestro disentimiento parcial respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, en guarda de la coherencia, los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n han debido ser declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, pensamos que la sola referencia a un parentesco \u201cleg\u00edtimo\u201d suscita de inmediato la idea de que hay uno \u201cileg\u00edtimo\u201d; y el concepto de uniones entre hombre y mujer \u201cautorizadas por la ley\u201d permite concluir que existen uniones de esa misma naturaleza \u201cno autorizadas por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, d\u00edgase lo que se diga en defensa de tales preceptos, lo cierto es que a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede haber discriminaci\u00f3n alguna entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, ni puede haber l\u00edneas de parentesco clasificadas en esa forma, ni hay uniones entre hombre y mujer, como origen de la familia, desautorizadas por la ley o contrarias a ella. ya el v\u00ednculo matrimonial no es factor determinante para legitimar a la descendencia, ni su falta constituye bald\u00f3n que la haga ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro criterio, no hay en Colombia hijos leg\u00edtimos ni ileg\u00edtimos. Hay simplemente \u201chijos\u201d, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la misma dignidad e iguales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-595-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/96 &nbsp; FAMILIA-Clasificaci\u00f3n\/IGUALDAD DE LOS HIJOS &nbsp; Puede hablarse de familia leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales. 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