{"id":233,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-602-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-602-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-92\/","title":{"rendered":"T 602 92"},"content":{"rendered":"<p>T-602-92 <\/p>\n<p>JUEZ-Elecci\u00f3n\/RESERVA MORAL\/ACTO DE NOMBRAMIENTO-Vicios &nbsp;<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n moral de la inobservancia de una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo es otro m\u00e1s de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden P\u00fablico, Inter\u00e9s General o Necesidades P\u00fablicas entre otros varios que incorporan tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;como las leyes, &nbsp;y que sirven al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como herramientas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter normativo y como clausulas abiertas permiten al Constituyente y al Legislador remitirse a la administraci\u00f3n o a los jueces para efectos de encontrar y adoptar las soluciones que sean conformes con los postulados sobre los que se erige el Estado. Se trata de una parte del procedimiento reglado de elecci\u00f3n de jueces y magistrados que se surte dentro de las reglas constitucionales y legales de la Carrera Judicial y no de una actuaci\u00f3n judicial, ni de un proceso de controversia administrativa de car\u00e1cter gubernativo, policivo o disciplinario. En los estrados de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n se puede cuestionar la legalidad de aquellas actuaciones de los nominadores en lo que hace a los vicios internos del acto, con fundamento en el conocimiento de los hechos antecedentes y en el examen sobre el uso racional y proporcionado de la discrecionalidad en cada caso concreto.En favor del reclamo de los peticionarios era procedente el ejercicio de las acciones contenciosas que establecen los art\u00edc &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ulos 82 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por tratarse de la controversia judicial sobre uno de los elementos de los actos de competencia de la jurisdicci\u00f3n especializada de lo contencioso administrativo. La acci\u00f3n de tutela no procede ni es admisible cuando en favor de la petici\u00f3n formulada exista otra v\u00eda judicial prevista para atenderla, salvo cuando se trate de su &nbsp;solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Periodo\/MAGISTRADO-Periodo\/LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de la nueva Carta Constitucional de 1991 y a la luz de las disposiciones legales aplicables, no existe definici\u00f3n expresa de alg\u00fan per\u00edodo para magistrados de tribunales ni para jueces, lo cual en concepto de esta Sala qued\u00f3 reservado a la ley estatutaria correspondiente. Por esto, mientras la Ley no defina el punto de la existencia o no de los per\u00edodos para dichos funcionarios, la figura de que se ocupa el literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, &nbsp;no puede aplicarse para aquellas personas &nbsp;que en adelante sean &nbsp;designadas en la Carrera Judicial en propiedad, &nbsp;despu\u00e9s de superar el per\u00edodo de prueba, pues, para el \u00e1mbito de la Carrera Judicial aquella figura de evaluaci\u00f3n radicada en cabeza del nominador solo se predica de la oportunidad en la que se proceda a decretar le elecci\u00f3n del servidor, sea en el caso de la incorporaci\u00f3n a la Carrera, o en la del vencimiento y comienzo de un per\u00edodo siempre que aquel exista por definici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No.T-4565 &nbsp;<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de jueces. La Convicci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BERNARDO CHAVES BOLA\u00d1OS, JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, MARIANO DE JESUS PORRAS PE\u00d1A, CESAR AMAYA MORENO y GUSTAVO VEGA AGUIRRE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Magistrado Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Consejo de Estado el 15 de julio del mismo a\u00f1o, sobre la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) La Petici\u00f3n Formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios, JAIME BERNARDO CHAVES BOLA\u00d1OS, JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, MARIANO DE JESUS PORRAS PE\u00d1A, CESAR AMAYA MORENO y GUSTAVO VEGA AGUIRRE, &nbsp;en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, &nbsp;solicitaron ante el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de su Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre que se establece en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, por &nbsp;las &nbsp;razones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios ejercieron los cargos de jueces de Instrucci\u00f3n Criminal en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no fueron incorporados en la oportunidad de la elecci\u00f3n general de jueces por Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &#8220;al invocar en las actas respectivas de Sala Plena como argumento para no incorporar &nbsp;en Carrera Judicial, la reserva moral, &nbsp;est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental del buen nombre a que es merecedor toda persona y se est\u00e1 poniendo en tela de juicio la honorabilidad de las personas a quienes se les aduce dicho argumento para que no contin\u00faen en el cargo de jueces de la rep\u00fablica, funci\u00f3n \u00e9sta que ven\u00edamos desempe\u00f1ando durante muchos a\u00f1os en &nbsp;forma ininterrumpida&#8221;.(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la reserva moral prevista en el literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, viola el Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre y resulta inconstitucional porque es contraria al Estado de Derecho que no admite \u00e9sta categor\u00eda de razonamientos arbitrarios los que resultan desconocidos por el afectado y &nbsp;permiten, por el contrario, &#8220;que la gente hable a media voz&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n se debe consagrar la obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de motivar sus determinaciones sobre la &#8220;reserva moral&#8221;, por ser m\u00e1s justo y conforme con un Estado Democr\u00e1tico. La figura de que se trata resulta en su concepto un medio para mantener los viejos vicios en la nominaci\u00f3n de los funcionarios de la rama jurisdiccional &#8220;dando cabida posiblemente a los apetitos y sentimientos m\u00e1s bajos del ser humano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En consecuencia, solicitan &nbsp;se levante la &#8220;reserva moral&#8221;, a la cual renuncian expresamente por considerar que es una instituci\u00f3n en favor de quien se alega, ya que no existe otro camino para que se les proteja en su derecho fundamental violado. Solicitan que se ordene al citado tribunal &nbsp;que argumente con la mayor claridad los motivos que tuvo para desconocer su derecho a continuar dentro de la Carrera Judicial, teniendo en cuenta que se encontraban designados en propiedad, inscritos y escalafonados mediante resoluciones proferidas por el Consejo de la Carrera Judicial de Cundinamarca. Se advierte que los peticionarios anexan copias autenticas de las actas Nos. 13, 14, y 16 de 1992 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En escrito posterior los peticionarios sostienen que los jueces de aquel distrito judicial hab\u00edan sido calificados en su conducta moral en oportunidad anterior por los organismos establecidos en el &#8220;Reglamento de la Carrera Judicial, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan juez que est\u00e9 incluido en carrera Judicial, as\u00ed como escalafonado, puede ser objeto de reserva moral por parte de Tribunal&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de junio de 1992, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el tribunal que la protecci\u00f3n constitucional al buen nombre, el honor y la honra esta dirigida a preservar la legalidad de &nbsp;toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n p\u00fablica o de los particulares en relaci\u00f3n con la honra y reputaci\u00f3n de las personas. Advierte que los t\u00e9rminos de las situaciones jur\u00eddicas a &nbsp;las que se dirige dicha protecci\u00f3n no son abstractos, de manera que la efectividad de ellos debe ser relacionada con un hecho concreto respecto del cual cabe predicar la omisi\u00f3n o la acci\u00f3n que se debe remover por virtud de la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido advierte el Tribunal que la tutela debe reclamarse frente a una determinada condici\u00f3n entre las varias en las que se puede encontrar la persona reclamante, la que en el caso de la petici\u00f3n que examina es la de juez y no otra especial o gen\u00e9rica; por tanto, debe tenerse en la cuenta que lo que se alega por los peticionarios es la violaci\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre como consecuencia de la supuesta ilegalidad de unas actuaciones administrativas que recaen sobre quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y reglamentario, como es la que se deriva de la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es procedente el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela presentada por los peticionarios puesto que en el caso en examen los accionantes pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en los art\u00edculos 82 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por que como lo tiene definido la ley y la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama (art. 6o. Decreto 2591\/91). o cuando existiendo \u00e9ste, aquella se ejerce apenas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El perjuicio que se invoca como fundamento de la &nbsp;citada petici\u00f3n no es irremediable, lo que hace improcedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio; adem\u00e1s, la petici\u00f3n de que se ocupa el citado Tribunal no se hace con fundamento en el citado mecanismo y en el evento de que se hubiese solicitado por esta v\u00eda, tampoco seria procedente pues el literal a) del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992 advierte que no se considera como perjuicio irremediable la solicitud de orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>C) La Previa Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios insisten en los argumentos de su demanda inicial, puntualizando que no han solicitado el reintegro a sus respectivos cargos sino que se levante la reserva moral que sirvi\u00f3 de fundamento al Tribunal Superior para tomar la decisi\u00f3n de no reelegirlos. Advierten que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 puso en tela de juicio la honorabilidad de las personas a quienes se les adujo el argumento de la &#8220;reserva moral&#8221; para que no continuaran ejerciendo el cargo de jueces, y permiti\u00f3 que la sociedad diera paso a la imaginaci\u00f3n y la maledicencia consistente en la idea de que fueron jueces venales, sobornables y corruptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la citada figura es m\u00e1s perjudicial que el mal que se quiere evitar y, por tanto, para proteger el derecho que se estima violado en el caso concreto, se debe levantar la citada reserva moral. Insisten en advertir que su petici\u00f3n es la de obtener que se levante la reserva moral y no que se les reintegre al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten por ultimo que en estos casos es posible que el juez que conoce de la solicitud de tutela se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas de que se trata, cuando a la luz de la nueva Constituci\u00f3n aquellas resultan abiertamente contrarias a un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D) La Decisi\u00f3n De Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 15 de julio de 1992 confirm\u00f3 la sentencia impugnada con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Repetidamente el Consejo de Estado ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;procedente &nbsp;anotar que el a-quo debi\u00f3 abstenerse de analizar lo concerniente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que en ning\u00fan momento la acci\u00f3n fue propuesta bajo esta modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias que se se\u00f1alan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del expediente que contiene dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia Objeto de la Petici\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A) En primer lugar encuentra la Sala que los peticionarios solicitan expresamente por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;que establece el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, la protecci\u00f3n de su Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre &nbsp;igualmente consagrado en el articulo 15 del estatuto fundamental , el que en su opini\u00f3n result\u00f3 desconocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en los actos de nominaci\u00f3n de jueces en los que se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del servicio por la v\u00eda de la no reelecci\u00f3n, fundamentada en la hip\u00f3tesis normativa que permite la aplicaci\u00f3n del literal h) del articulo 3o, del Decreto 1881 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, en concepto de la Corte la cuesti\u00f3n planteada por los peticionarios se contrae a reclamar por esta v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de dicho Derecho Constitucional Fundamental, sin proponer ninguna otra petici\u00f3n, pues, en verdad lo que reclaman es que se ordene al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que levante la &#8220;reserva moral&#8221; con la que fundament\u00f3 la no reelecci\u00f3n de los citados peticionarios y que se se\u00f1alen &nbsp;expresamente los motivos que tuvo dicha Corporaci\u00f3n para tomar aquella resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, los peticionarios sostienen que bajo las reglas de la nueva Constituci\u00f3n han desaparecido los fundamentos constitucionales que han sido invocados para determinar la validez jur\u00eddica del literal H) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, &nbsp; y que esta disposici\u00f3n es inconstitucional por resultar contraria a lo se\u00f1alado por el citado art\u00edculo 15 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; Examinada la cuesti\u00f3n jur\u00eddica formulada por los peticionarios, esta Corporaci\u00f3n encuentra que una de las materias de que se ocupa la solicitud de tutela de la referencia, es la de determinar si bajo las reglas de la Carta Constitucional de 1991, el ejercicio de las competencias de &nbsp;nominaci\u00f3n de jueces y magistrados, dentro del \u00e1mbito de la Carrera Judicial, es compatible con la figura &nbsp;prevista por la ley para efectos de permitir a los funcionarios nominadores abstenerse de designar a los candidatos inscritos en la lista de elegibles luego del concurso correspondiente o a los funcionarios que encontr\u00e1ndose en el servicio, aspiran a continuar en \u00e9l en caso de vencerse el periodo para el que fueron designados por la existencia de la convicci\u00f3n moral de que estos no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Al respecto de lo se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, la Corte reitera la jurisprudencia nacional que sobre el tema de la &#8220;Reserva Moral&#8221; para el sistema de nombramiento de jueces y magistrados dentro del r\u00e9gimen de la Carrera Judicial, se ha elaborado por la Corte Suprema de Justicia para fundamentar la constitucionalidad de aquella disposici\u00f3n y para darle la m\u00e1s cabal aplicaci\u00f3n, de conformidad con los diversos supuestos de orden l\u00f3gico, racional y pr\u00e1ctico que se encuentran en ella; en efecto, cabe observar que desde sus origenes las disposiciones que han regulado el citado r\u00e9gimen de la carrera Judicial, parten del supuesto teleol\u00f3gico y de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica de car\u00e1cter universal, seg\u00fan los cuales, en dicho \u00e1mbito se hace necesario garantizar una eficiente administraci\u00f3n de justicia y un determinado conjunto de derechos de orden constitucional, legal y reglamentario de las personas vinculadas a la funci\u00f3n publica en los cuadros de la Rama Judicial del Poder Publico, dentro de precisas reglas que tienen como base un sistema l\u00f3gico y racional de ingreso, ascenso y retiro por m\u00e9ritos y de igualdad de oportunidades con estabilidad e independencia org\u00e1nica y funcional, dada la alta misi\u00f3n t\u00e9cnica y social que se desarrolla por dichos funcionarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada se trata de discutir una de las opciones complementarias y excepcionales escogida por el legislador como v\u00eda para permitir a los magistrados nominadores en el \u00e1mbito de la Carrera Judicial, la adopci\u00f3n de la mejor soluci\u00f3n posible en atenci\u00f3n a los altos intereses que comporta y traduce la cabal administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la importancia t\u00e9cnica y de los elementos que componen el sistema de selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de la selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, se ha comprobado que el sistema del concurso de m\u00e9ritos, es un instrumento falible que se ha venido dise\u00f1ando como f\u00f3rmula de ayuda para llegar a decisiones complejas, como son las que ata\u00f1en a las necesidades del servicio y al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, aspectos centrales en la escogencia de los funcionarios. No es suficiente que un funcionario judicial nombrado o no en per\u00edodo de prueba, obtenga los requisitos se\u00f1alados por la ley, como calificaciones satisfactorias, para ser designado autom\u00e1ticamente en propiedad, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. Hay otros factores que tienen especial relevancia en cuanto al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y que no hacen parte del concurso de m\u00e9ritos, tal como ocurre con los rasgos morales, los antecedentes personales, los h\u00e1bitos y las costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es por ello v\u00e1lido afirmar que la conducta del funcionario se contrae exclusivamente, en este caso, al per\u00edodo de prueba, ni por el hecho de cumplir el per\u00edodo de prueba a que se refiere el Decreto 052 de 1987, el nominador se halle en la obligaci\u00f3n de nombrarlo en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley y la administraci\u00f3n le imponen al funcionario judicial en todos los momentos de su vida, p\u00fablica y privada observar una conducta, un comportamiento y una moral recta que lo hagan digno del cargo que desempe\u00f1a. Pero cuando esa conducta d\u00e1 lugar para que surja la convicci\u00f3n moral de que el funcionario no observa una vida p\u00fablica compatible con la dignidad del empleo que ejerce, como en el caso de autos, en que el peticionario en el ejercicio de su cargo, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Norte de Santander (conforme a las declaraciones rendidas por los dem\u00e1s miembros de ese Consejo), actuaba en forma irrespetuosa y ofensiva ante ellos y entorpec\u00eda ostensiblemente el desarrollo normal de las reuniones, lo cual es reiterado en el informe &#8211; conclusi\u00f3n del abogado visitador de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, no se podr\u00e1 nombrar al funcionario en propiedad para desempe\u00f1ar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La convicci\u00f3n moral a que se ha hecho referencia en esta providencia, no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada&#8221;. (Sentencia No. T-591, diciembre 4 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn G.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte cabe observar que la convicci\u00f3n moral de la inobservancia de una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo a que hace referencia el literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto1888 de 1899, &nbsp;es otro m\u00e1s de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden P\u00fablico, Inter\u00e9s General o Necesidades P\u00fablicas entre otros varios que incorporan tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;como las leyes, &nbsp;y que sirven al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como herramientas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter normativo y como clausulas abiertas &nbsp;permiten al Constituyente y al Legislador remitirse a la administraci\u00f3n o a los jueces para efectos de encontrar y adoptar las soluciones que sean conformes con los postulados sobre los que se erige el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para el caso de la aplicaci\u00f3n de aquella disposici\u00f3n en el nombramiento de jueces y magistrados se trata de la existencia de cuerpos colegiados en los que las decisiones a este respecto &nbsp;se toman por mayor\u00eda absoluta y presuponen el debate y la ponderaci\u00f3n calificada de los hechos y del caso en general; adem\u00e1s, quienes toman la decisi\u00f3n ostentan altas calidades t\u00e9cnicas y sociales, las que se deben reflejar en la decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se parte del supuesto jur\u00eddico hist\u00f3ricamente reiterado por la experiencia racional, seg\u00fan el cual la naturaleza de las cosas que se regulan por dicho estatuto, exige del legislador previsiones que tengan en cuenta la &nbsp;recta capacidad &nbsp;de apreciaci\u00f3n moral del nominador, ya sea org\u00e1nicamente superior o funcionalmente habilitado para adelantar el proceso de selecci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, para efectos de asegurar la m\u00e1s l\u00edmpida y transparente imagen y credibilidad social de los administradores de justicia, respecto de los cuales la sociedad entera en general, y el ordenamiento jur\u00eddico en particular, ejercen control permanente y demandan imparcialidad, rectitud y dignidad paradigm\u00e1ticas &nbsp;<\/p>\n<p>Para procurar dichos fines, el estatuto actualmente vigente establece un conjunto preciso de reglas aplicables a los procesos de selecci\u00f3n e ingreso &nbsp;por el sistema de m\u00e9ritos, mediante varios mecanismos complejos que se integran por varias etapas, las que van, en el procedimiento general y ordinario, desde la convocatoria al concurso hasta el nombramiento en propiedad, pasando por la calificaci\u00f3n, la permanencia en la lista de elegibles, el nombramiento en periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y la reelecci\u00f3n para otro periodo, sin descartar la hip\u00f3tesis de un margen de apreciaci\u00f3n que se expresa en la convicci\u00f3n moral de que los candidatos no observan una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del empleo y que enerva la posibilidad del acceso a la funci\u00f3n o permite la desvinculaci\u00f3n del servidor de los cuadros del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe advertir que inclusive, en etapas anteriores a la que se inaugura con el estatuto actualmente vigente, las disposiciones que fueron aplicables a dicha materia, tambi\u00e9n regularon los motivos que imped\u00edan el nombramiento para un cargo en la rama jurisdiccional y dentro de ellos se establec\u00eda como hip\u00f3tesis jur\u00eddica suficiente e igualmente complementaria y excepcional para dichos casos, la existencia de la convicci\u00f3n moral en el nominador de que el candidato elegible no observaba una conducta compatible con la dignidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al respecto de este punto la Corte Suprema de justicia expres\u00f3 que; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Y la raz\u00f3n de ser de la legislaci\u00f3n al consagrar como inhabilidad para designar a una persona en la judicatura, cuando respecto de ella se encuentre comprometida su moral radica en que, en su delicada misi\u00f3n de impartir justicia y de contribuir a la seguridad y paz social con sus decisiones, sus calidades morales deben estar libres de todo hecho que incida en la credibilidad de su rectitud moral.&#8221; ( C.S.J. Sala Plena, Sentencia del 27 de agosto de 1992, M. P. Alberto Ospina Botero) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la citada providencia se advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la causal de inhabilidad precedente se tiene que cuando el nominador, seg\u00fan los hechos de que tiene conocimiento, llega al convencimiento, en la \u00f3rbita de la moral, que la conducta de un concursante elegible, ri\u00f1e con la dignidad del cargo, y por ende, su estado de conciencia lo hace inclinar en el nombramiento o votaci\u00f3n por una decisi\u00f3n negativa, que es de linaje subjetivo o de conciencia, su juzgamiento, como norma general, seg\u00fan lo advierte la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi que imposible, pues solo basta suponer si es f\u00e1cil y factible penetrar en un estado de conciencia.&#8221;(Ib\u00eddem) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase que en ning\u00fan caso se trata de un proceso objetivo en el que se juzgue la conducta con fines de car\u00e1cter punitivo o de reproche penal o disciplinario y que concluya en una sanci\u00f3n determinada con car\u00e1cter represivo, ni de consecuencias diversas de las de la simple &nbsp;no incorporaci\u00f3n a la carrera o la de la no reelecci\u00f3n; por tanto, no se puede encuadrar dicha competencia radicada en cabeza del nominador dentro de los supuestos del proceso penal, policivo o disciplinario, &nbsp;ni de las reglas que para los efectos de su ejercicio define la Carta bajo los conceptos del Debido Proceso constitucional en general, ni mucho menos dentro de los conceptos del Debido Proceso Penal en especial. Se trata como se ha visto, de una parte del procedimiento reglado de elecci\u00f3n de jueces y magistrados que se surte dentro de las reglas constitucionales y legales de la Carrera Judicial y no de una actuaci\u00f3n judicial, ni de un proceso de controversia administrativa de car\u00e1cter gubernativo, policivo o disciplinario. Es como se ha advertido, la expresi\u00f3n de una competencia apenas excepcional que garantiza un determinado margen de apreciaci\u00f3n y de resoluci\u00f3n sobre un aspecto del proceso delicado de incorporaci\u00f3n de jueces y magistrados en los niveles de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible este debe estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias. y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;En verdad aquella f\u00f3rmula parte de la necesidad de establecer determinados grados de discrecionalidad en el ejercicio de ciertas funciones de la administraci\u00f3n, que igualmente comprende, apenas como elemento excepcional, a una parte de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Carrera Judicial por las razones y argumentos planteados m\u00e1s arriba; empero, esta noci\u00f3n no puede confundirse ni catalogarse dentro de los cuestionables vicios que patrocina la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, sancionada y proscrita por el r\u00e9gimen de control jurisdiccional de los actos de los funcionarios en cuya cabeza se radica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional &nbsp;de la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la convicci\u00f3n moral de que se trata en el caso en cuesti\u00f3n, es claro que en las actas correspondientes aparece la motivaci\u00f3n externa de las decisiones adoptadas, con fundamento en la previsi\u00f3n legal que la autoriza y que \u00e9stas, junto a los posibles vicios internos, son objeto de control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si es el caso de la desviaci\u00f3n o del abuso del poder, de la falsa motivaci\u00f3n o de la falta de competencia y de vicios externos de los actos, los que de comprobarse enervar\u00edan la validez de aquellos y comportar\u00edan su nulidad, lo mismo que las reparaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que en los estrados de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n se puede cuestionar la legalidad de aquellas actuaciones de los nominadores en lo que hace a los vicios internos del acto, con fundamento en el conocimiento de los hechos antecedentes y en el examen sobre el uso racional y proporcionado de la discrecionalidad en cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F) &nbsp; De otra parte, advi\u00e9rtase que dentro del marco de la nueva Carta Constitucional de 1991 y a la luz de las disposiciones legales aplicables, no existe definici\u00f3n expresa de alg\u00fan per\u00edodo para magistrados de tribunales ni para jueces, lo cual en concepto de esta Sala qued\u00f3 reservado a la ley estatutaria correspondiente. Por esto, mientras la Ley no defina el punto de la existencia o no de los per\u00edodos para dichos funcionarios, la figura de que se ocupa el literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, &nbsp;no puede aplicarse para aquellas personas &nbsp;que en adelante sean &nbsp;designadas en la Carrera Judicial en propiedad, &nbsp;despu\u00e9s de superar el per\u00edodo de prueba, pues, para el \u00e1mbito de la Carrera Judicial aquella figura de evaluaci\u00f3n radicada en cabeza del nominador solo se predica de la oportunidad en la que se proceda a decretar le elecci\u00f3n del servidor, sea en el caso de la incorporaci\u00f3n a la Carrera, o en la del vencimiento y comienzo de un per\u00edodo siempre que aquel exista por definici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido observa esta Sala que la existencia de la Carrera Judicial como disposici\u00f3n constitucional aplicable para los servidores p\u00fablicos en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, no enerva ni contradice la posibilidad legal del establecimiento de periodos fijos, ya que bien puede el legislador patrocinar con sus disposiciones hip\u00f3tesis estructurales de renovaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de los cuadros de la administraci\u00f3n de justicia, que tengan como fundamento el paso del tiempo, puesto que la carrera no comporta por definici\u00f3n la inmovilidad ni el estancamiento sino, por el contrario, presupone el ascenso por m\u00e9ritos y el celoso cuidado en la vigilancia y el control del comportamiento personal y p\u00fablico de los jueces, entre otros factores de evaluaci\u00f3n; empero, la ley debe proveer igualmente sobre las garant\u00edas estructurales y org\u00e1nicas para asegurar la continuidad en el servicio de los funcionarios de carrera que cumplan con los supuestos jur\u00eddicos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo de rendimiento, comportamiento, preparaci\u00f3n, idoneidad, rectitud, eficiencia y calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>G) &nbsp; Bajo las anteriores consideraciones y examinadas las sentencias de que se ocupa en esta oportunidad &nbsp;esta sala de la Corte Constitucional, se encuentra que en favor del reclamo de los peticionarios era procedente el ejercicio de las acciones contenciosas que establecen los art\u00edculos 82 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por tratarse de la controversia judicial sobre uno de los elementos de los actos de competencia de la jurisdicci\u00f3n especializada de lo contencioso administrativo. En este sentido se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que en desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 86 de la Carta y en los Decretos 2061 de 1991 y 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede ni es admisible cuando en favor de la petici\u00f3n formulada exista otra v\u00eda judicial prevista para atenderla, salvo cuando se trate de su &nbsp;solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso que se examina. &nbsp;As\u00ed las cosas, cabe ordenar la confirmaci\u00f3n de las sentencias que se revisan y que ordenan no acceder a las peticiones formuladas por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca el 4 de junio 1992, y por el Honorable Consejo de Estado el 15 de julio del mismo a\u00f1o y por los motivos que en este fallo se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al &nbsp;Tribunal Contencioso de Cundinamarca &nbsp;para los efectos legales que corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-602 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n moral no equivale a una pura y simple reserva de convicci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe observarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. En este orden de ideas, la convicci\u00f3n moral es un elemento objetivo, que para constatar su vinculaci\u00f3n al derecho debe ser motivado y en general ajustarse a las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/RESERVA MORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico.existi\u00f3 ciertamente una violaci\u00f3n del debido proceso en actuaciones administrativas por la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual el Tribunal Superior de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 desvincul\u00f3 de la carrera judicial a los peticionarios. Y en segundo lugar fueron vulnerados los derechos a la honra y al buen nombre ya que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a un calificativo gen\u00e9rico y vago, no demostrado y no susceptible de contradicci\u00f3n, consistente en razones de \u00edndole moral. No se trata aqu\u00ed de la discusi\u00f3n acerca de la desvinculaci\u00f3n laboral del funcionario, para lo cual existe ciertamente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Tampoco es medio de defensa en este caso &nbsp;la acci\u00f3n penal por calumnia e injuria, porque ello busca establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, mas no el restablecimiento de los derechos de los petentes. Luego es precisamente la tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales aqu\u00ed desconocidos. Todo acto administrativo que sea desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n o ascenso, sanci\u00f3n y retiro debe ser motivado para poder evaluar si se tuvieron en cuenta los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta, as\u00ed como para poder ser controlado verificando si se cumplieron los art\u00edculos 3\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del Magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00ba T-4565 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jaime Bernardo Ch\u00e1vez Bola\u00f1os, Jorge Ernesto P\u00e1ez M\u00e9ndez, Mariano de Jes\u00fas Porras Pe\u00f1a, C\u00e9sar Amaya Moreno y Gustavo Vega Aguirre &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de este escrito salvo el voto en el proceso de la referencia por no compartir los argumentos de la mayor\u00eda de esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del derecho al buen nombre y a la honra &nbsp;<\/p>\n<p>La honra que se encuentra protegida en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, es el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno mismo, es la imagen exterior que se proyecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra es un derecho de la esfera personal y se expresa &nbsp;en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra es esencial, es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s, independientemente de toda limitaci\u00f3n normativa.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre tambi\u00e9n protegido en la Carta en el art\u00edculo 15, es el aspecto positivo de la honra, en particular faculta a la persona para exigir respeto por la buena fama o imagen que posea, o sea aquella calificaci\u00f3n cualitativamente positiva que de ella hace la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, adem\u00e1s del se\u00f1alamiento de los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 21 y 15) con categor\u00eda de fundamentales, impuso al Estado, como uno de sus fines esenciales, la protecci\u00f3n de la honra de todas las personas residentes en Colombia (CP art. 2\u00ba inciso 2\u00ba), y reconoci\u00f3, como pilar de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221; (CP art. 1\u00ba), principio anterior al Estado que, al mismo tiempo, marca la finalidad de sus esfuerzos y legitima el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n del literal h) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1888 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal h) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1888 de 1.989 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba- No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;h) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Para encontrar la interpretaci\u00f3n de la norma transcrita, se analizar\u00e1n los siguientes sub cap\u00edtulos: la moral y el derecho, la moral como principio constitucional y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La moral y el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;derecho&#8221; no siempre ha significado lo mismo a trav\u00e9s de su historia; es decir no ha conceptuado siempre las mismas entidades normativas. En lugar de ser un concepto l\u00f3gico a priori que se desenvuelve hist\u00f3ricamente en diversas etapas o momentos (costumbre indistinta o indiferenciaci\u00f3n \u00e9tica, mera diferencia pr\u00e1ctica, diferenciaci\u00f3n te\u00f3rica) como pretenden algunos autores, el fen\u00f3meno jur\u00eddico ha sufrido cualitativas transformaciones a lo largo de la historia, a tono con las diversas estructuras econ\u00f3mico sociales: ethos&nbsp; en las antiguas sociedades esclavistas, privilegio en el medioevo feudalista, derecho formal en la moderna \u00e9poca capitalista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ethos no se hab\u00eda a\u00fan escindido el derecho, la moral, la religi\u00f3n y los usos sociales, sino que todos ellos formaban un todo normativo indiviso. Pero en su desarrollo &nbsp;el derecho fue paulatinamente diferenci\u00e1ndose de los otros conjuntos normativos, hasta llegar a mediados del siglo XIX, con las ideas del positivismo de Compte, a un derecho abstracto y formal, general e igualitario de la sociedad moderna, regulador de las conductas en interferencia intersubjetiva, distinto del discurso moral. Sin embargo a partir del Holocausto que gener\u00f3 un derecho sin valores, la humanidad ha venido avanzando hacia una positivizaci\u00f3n axiol\u00f3gica, particularmente desde la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas de 1.948, hasta arribar a un espiritualismo concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la radical distinci\u00f3n entre el derecho y la moral es inevitable y descansa hoy en una tendencia marcada a la superaci\u00f3n del positivismo y del formalismo, sin caer en una axiologismo ontol\u00f3gico. La filosof\u00eda jur\u00eddica actual se mueve justamente en la b\u00fasqueda de un camino superador tanto del positivismo como del iusnaturalismo: sin bien revaloriza el Derecho positivo (y la autonom\u00eda de la ciencia jur\u00eddica), afirma la necesidad de la cr\u00edtica de ese mismo Derecho, principalmente como valoraci\u00f3n \u00e9tica racional2 . Ello en b\u00fasqueda del fin esencial del Estado, que es un ordenamiento materialmente justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento favorable de la teor\u00eda de los valores debe aparecer matizado por la referencia al hombre y a la sociedad en que vive para el conocimiento de los valores vigentes en la realidad que suponen, de suerte que la moral no es un concepto subjetivo sino intersubjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica queda ligada a la teor\u00eda de los valores, cuyo cometido consiste tanto en aclarar y fundamentar los valores ya sentados en la conciencia humana de cada comunidad en cada \u00e9poca, como ir descubriendo nuevos valores emergentes que remiten a la realidad que suministran una soluci\u00f3n a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La moral como principio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, en la Constituci\u00f3n de 1.991 hay tambi\u00e9n una proclamaci\u00f3n expresa de antiformalismo jur\u00eddico, de concepci\u00f3n sustantiva del Derecho, cuyo contenido material le viene dado por unos valores cuyo ser transpasa el mundo jur\u00eddico y, por tanto, de un asentamiento del Estado (el poder) y el ordenamiento (la norma jur\u00eddica) en la moral o \u00e9tica social, en t\u00e9rminos de vinculaci\u00f3n din\u00e1mico-teleol\u00f3gica de estos \u00faltimos &nbsp;a aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos valores de la Carta desarrollan el fin esencial del Estado que es asegurar la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La moral como principio constitucional aparece en seis oportunidades en la Carta, y debe ser siempre entendida como &#8220;moral social&#8221;, as\u00ed: en la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67), en la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social (art. 34), en la funci\u00f3n administrativa que se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad (art. 209), en la obligaci\u00f3n de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n (art. 182), en las acciones populares, que podr\u00e1n ser invocadas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con la moral administrativa (art. 88), y como causa de formulaci\u00f3n de peticiones por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art. 219).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n positivista del derecho excluy\u00f3 la moral de la consideraci\u00f3n jur\u00eddica. El Constituyente de 1.991 rescat\u00f3 el valor de la moral y lo integr\u00f3 al contexto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia debe interpretarse con un criterio axiol\u00f3gico y finalista, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 2\u00ba sobre los fines esenciales del Estado. Uno de ellos es la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, es decir, un ordenamiento jur\u00eddico materialmente bueno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal h) del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1888 de 1.989 tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 209 de la Carta, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones&#8230;&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La moralidad y la legalidad de la actividad administrativa se encuentran enlazados, como lo hab\u00eda anotado incluso la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en Sentencia preconstitucional de abril 6 de 1.989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto cuando el contrato se ha celebrado mediante manejos inmorales, en forma deshonesta, o exterioriza un favoritismo escandaloso, puede afirmarse que existen razones de legitimidad para revocarlo o anularlo, ya que la legalidad y la moralidad de la actividad administrativa no marchan ni pueden marchar divorciadas&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Considero, en este salvamento de voto, que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, de la convicci\u00f3n moral que se encuentra contenida en el literal h) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1888 de 1.989 consiste en apreciarla a partir del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En otras palabras como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional4 , la convicci\u00f3n moral no equivale a una pura y simple reserva de convicci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe observarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la convicci\u00f3n moral es un elemento objetivo, que para constatar su vinculaci\u00f3n al derecho debe ser motivado y en general ajustarse a las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del debido proceso en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas5 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991 establece en el art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n que implique la p\u00e9rdida o el desmejoramiento de una situaci\u00f3n concreta debe surgir de un proceso en el que se observen las disposiciones legales que permitan al interesado ejercer su derecho constitucional de defensa6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3\u00ba., 6\u00ba. y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa del individuo frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre el \u00f3rgano competente y el interesado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del acto administrativo consiste en la exposici\u00f3n de los motivos que indujeron a la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la emisi\u00f3n del acto. La motivaci\u00f3n equivale a los &#8220;considerandos&#8221; del acto, equipar\u00e1ndosela a la llamada &#8220;justificaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la \u00edndole de la motivaci\u00f3n del acto administrativo, algunos se han ocupado del estudio del tema. As\u00ed, Marienhoff considera que &#8220;para algunos autores tr\u00e1tase de un requisito del contenido del acto; para otros integra la forma del mismo; hay quien la considera como requisito de la razonabilidad que debe tener la voluntad administrativa&#8221;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n (77) 31 del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1.977, se recomienda que en la legislaci\u00f3n de los paises europeos se recoja el principio de que &#8220;cuando un acto administrativo es susceptible de afectar a los derechos, libertades o intereses, el administrado deber\u00e1 ser informado de los motivos sobre los que se funda. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 facilitada por indicaci\u00f3n de los motivos en el propio acto, o bien a requerimiento del interesado, mediante comunicaci\u00f3n escrita en un plazo razonable&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es un medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en sentencia de julio 17 de 1.981 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La motivaci\u00f3n es no s\u00f3lo una elemental cortes\u00eda, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los m\u00f3viles con los fines. De all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del &#8220;abuso del derecho&#8221; -en derecho privado-, y la &#8220;desviaci\u00f3n de poder&#8221; -en el derecho p\u00fablico-.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de un acto administrativo est\u00e1 ordenada por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es un principio b\u00e1sico del estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreci\u00f3n, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado. Ya dec\u00edan los romanos summun jus, summa injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 plantea que los poderes p\u00fablicos ejercen sus poderes en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba). Y el art\u00edculo 2\u00ba, consagra los fines del Estado y la misi\u00f3n de las autoridades. Y en el art\u00edculo 29 estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia en el ordenamiento pre-constitucional se establec\u00eda en el Decreto-Ley 01 de 1.984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, art\u00edculo 35, que las decisiones que afecten a los particulares deben estar motivadas, al menos sumariamente. Este concepto ten\u00eda como fundamento constitucional los art\u00edculos 2\u00ba y 16 de la carta de 1.886. Dicha motivaci\u00f3n es la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es \u00e9ste el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el mismo estatuto, en el art\u00edculo 84 consagra las causales de nulidad del acto administrativo. All\u00ed se destacan, para nuestros efectos, dos causales: la falta de motivaci\u00f3n y la desviaci\u00f3n de poder. Se demuestra, pues, en ambas causales la necesidad de motivaci\u00f3n, la cual debe, entre otras, ajustarse a los principios materiales del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes constitucionales de la necesidad de motivar al acto administrativo se encuentran en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, en las que se destaca el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como segunda f\u00f3rmula se procede a votar el mismo texto [relativo a las funciones del Procurador], pero cambiando la expresi\u00f3n DISCRECIONAL, &nbsp;por MOTIVADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarenta y tres (43) votos afirmativos, ninguno (0) negativo y quince (15) abstenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Honorable Asamblea Nacional Constituyente le imparte su APROBACION al texto, cuyo contenido se incluir\u00e1 con el art\u00edculo completo. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera f\u00f3rmula, que consist\u00eda en sustituir la expresi\u00f3n Y MEDIANTE DECISION DISCRECIONAL por la de POR VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, no se vota, toda vez que la anterior f\u00f3rmula fue aprobada&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la voluntad del Constituyente fue que toda decisi\u00f3n que afecte intereses de una persona, debe ser motivada, para que sea susceptible de control y no haya as\u00ed arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso de la convicci\u00f3n moral, que requiere ser razonablemente motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Motivaci\u00f3n de los actos del proceso de la carrera del servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra la carrera del servidor p\u00fablico como una garant\u00eda para las personas vinculadas al Estado, con el fin de crear estabilidad en el empleo, igualdad de oportunidades en el ingreso o ascenso y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio o cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 125 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados de los \u00f3rganos y entidades del estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos &nbsp;y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes estatutos referentes a la carrera judicial que se han expedido a partir de 1.964 (Decreto 1698), se han orientado a garantizar, por una parte, una eficiente administraci\u00f3n de justicia, y por otra, los derechos de las personas vinculadas a la prestaci\u00f3n de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto actualmente vigente (Decreto 052 de 1.987), prev\u00e9 la selecci\u00f3n e ingreso de las personas por el sistema de m\u00e9ritos, mediante un mecanismo que comprende tres etapas: convocatoria, concurso y per\u00edodo de prueba (art. 21). Efectuada la convocatoria y aprobado &nbsp;el concurso por el interesado, \u00e9ste adquiere la calidad de elegible y deber\u00e1 ser nombrado, si existe cargo por proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, todo acto administrativo que sea desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n o ascenso, sanci\u00f3n y retiro debe ser motivado para poder evaluar si se tuvieron en cuenta los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta, as\u00ed como para poder ser controlado verificando si se cumplieron los art\u00edculos 3\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito era procedente la tutela solicitada por los Abogados Jaime Bernardo Ch\u00e1vez Bola\u00f1os, Jorge Ernesto P\u00e1ez M\u00e9ndez, Mariano de Jes\u00fas Porras Pe\u00f1a, C\u00e9sar Amaya Moreno y Gustavo Vega Aguirre frente a la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por reunirse los siguientes requisitos: a) se viola un derecho constitucional fundamental y b) no existe otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>a) violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar existi\u00f3 ciertamente una violaci\u00f3n del debido proceso en actuaciones administrativas por la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual el Tribunal Superior de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 desvincul\u00f3 de la carrera judicial a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar fueron vulnerados los derechos a la honra y al buen nombre ya que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a un calificativo gen\u00e9rico y vago, no demostrado y no susceptible de contradicci\u00f3n, consistente en razones de \u00edndole moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones aqu\u00ed expuestas y porque la nueva Constituci\u00f3n exige respeto por la dignidad del ser humano, es que resulta completamente contrario a las normas constitucionales las disposiciones que permiten juicios secretos, decisiones fundamentadas en la reserva moral, en la verdad sabida y buena fe guardada10 o intromisiones en la vida privada de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La inexistencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso no cuentan con la existencia de otro medio judicial de defensa para su efectiva protecci\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de la discusi\u00f3n acerca de la desvinculaci\u00f3n laboral del funcionario, para lo cual existe ciertamente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Tampoco es medio de defensa en este caso &nbsp;la acci\u00f3n penal por calumnia e injuria, porque ello busca establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, mas no el restablecimiento de los derechos de los petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es precisamente la tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales aqu\u00ed desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, para el Magistrado que aqu\u00ed salva el voto no se debe recurrir a pr\u00e1cticas inquisitoriales en el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurrir en la denominada &#8220;cacer\u00eda de Brujas&#8221; violar\u00eda la Constituci\u00f3n en general y el debido proceso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencias T-412 y T-480 de la Corte Constitucional sobre el tema de la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y la intimidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, PAREJO ALFONSO, Luciano. Constituci\u00f3n y valores del ordenamiento. Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al Profesor Eduardo Garc\u00eda de Eneterr\u00eda. Tomo I. El Ordenamiento Jur\u00eddico. Editorial Civitas. Madrid 1.991. p\u00e1g. 94. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de abril 6 de 1.989. radicaci\u00f3n 4156 Consejero Ponente Julio C\u00e9sar Uribe Acosta. Sin embargo el propio Consejo de Estado, en Sala Plena revoc\u00f3 posteriormente esta jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia Nro. T-591 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr, Sentencia Nro. St-011 de la Sala &nbsp;Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Lo contrario ser\u00eda retornar a etapas ya superdas, como los juicios realizados por la &#8220;Santa Inquisici\u00f3n&#8221; por brujer\u00eda. Al considerar aquel n\u00famero tan alto de mujeres ejecutadas en los siglos pasados, se debe conclu\u00edr que muchos de estos juzgadores pusieron de manifiesto no s\u00f3lo su puritanismo \u00e9tico, sino un exagerado sentimiento del honor y una obstinada hipocres\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, han transcurrido varios siglos desde que las penas tuvieron origen en la convicci\u00f3n moral del juzgador. El paso del tiempo ha exigido del juez la claridad y transparencia de sus fallos, la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que garantice el respeto por el debido proceso. Cfr, RAMOS BOSSINI, Francisco. Procesos por brujer\u00eda en la Historia del Derecho. Inglaterra siglos XV y XVII. Editorial Mezquita. Madrid 1.984, p\u00e1g. 77. &nbsp;<\/p>\n<p>7 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1.988, p\u00e1g. 325. &nbsp;<\/p>\n<p>8 PARADA, Ram\u00f3n. Derecho Admnistrativo. Tomo I. Parte General. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Marcial Pons. Madrid. 1.991, p\u00e1g. 129. &nbsp;<\/p>\n<p>9 JOSSERAND, Luis J. El abuso de los derechos y otros ensayos. &#8220;Relatividad y abuso de los derechos&#8221;. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.982, p\u00e1g. 25. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Salvo el Contralor para suspender, de conformidad con el art\u00edculo 268 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-602-92 JUEZ-Elecci\u00f3n\/RESERVA MORAL\/ACTO DE NOMBRAMIENTO-Vicios &nbsp; La convicci\u00f3n moral de la inobservancia de una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo es otro m\u00e1s de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden P\u00fablico, Inter\u00e9s General o Necesidades P\u00fablicas entre otros varios que incorporan tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;como las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}