{"id":2330,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-598-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-598-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-96\/","title":{"rendered":"C 598 96"},"content":{"rendered":"<p>C-598-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CESION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Enajenaci\u00f3n establecimiento de comercio &nbsp;<\/p>\n<p>Si los contratos de arrendamiento forman parte de los establecimientos de comercio, es apenas l\u00f3gico que la enajenaci\u00f3n de \u00e9stos incluya aqu\u00e9llos. Lo que la ley permite al due\u00f1o del establecimiento de comercio que es a la vez arrendatario, y al arrendador que es due\u00f1o del inmueble, est\u00e1 determinado por la diferente situaci\u00f3n de uno y otro de acuerdo con el contrato de arrendamiento. El due\u00f1o del establecimiento de comercio puede disponer de \u00e9ste; el due\u00f1o del inmueble tambi\u00e9n puede disponer de \u00e9ste. Quien adquiere el establecimiento de comercio deber\u00e1 seguir cumpliendo las obligaciones del arrendatario; y, en principio, quien adquiere el inmueble, deber\u00e1 respetar el contrato de arrendamiento. La cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento en nada vulnera el derecho de propiedad del due\u00f1o del inmueble. &nbsp;Es la consecuencia legal necesaria de la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio, en ejercicio del derecho de propiedad sobre \u00e9ste. En nada cambia los derechos que de \u00e9l nacen, ni las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1274 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 523 (parcial) del decreto 410 de 1971, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jymmy Pe\u00f1a Mar\u00edn&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jimmy Pe\u00f1a Mar\u00edn, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 523 (parcial) del decreto 410 de 1971 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 9 de abril de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Dispuso tambi\u00e9n, el env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso; adem\u00e1s, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA &nbsp;DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 410 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 523. El arrendatario no podr\u00e1, sin la autorizaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinaci\u00f3n distinta a la prevista en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El arrendatario podr\u00e1 subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cesi\u00f3n del contrato ser\u00e1 v\u00e1lida cuando lo autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenaci\u00f3n del respectivo establecimiento de comercio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 13 y 58, inciso 1o., de la Carta Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 523, contrar\u00eda el derecho a la igualdad, pues el arrendador &nbsp;se encuentra en una posici\u00f3n desfavorable respecto del arrendatario, pues permite que &nbsp;los contratos de arrendamiento puedan ser cedidos, cuando el establecimiento de comercio ha sido objeto de enajenaci\u00f3n, quedando incapacitado el arrendador para oponerse a dicha cesi\u00f3n, y perdiendo sus derechos y garant\u00edas frente al arrendatario cesionario para reclamarle las obligaciones derivadas del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que el derecho a la propiedad se ve afectado, al dejar a la voluntad del arrendatario la cesi\u00f3n del inmueble mercantil, desconociendo la principal obligaci\u00f3n del mismo, que es la de conservar el bien objeto del arrendamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, se presentaron los siguientes escritos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Carlos Eduardo Serna Barbosa, exponiendo las razones que justifican su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que, a diferencia de lo que piensa el actor, la norma demandada trata de poner en igualdad de condiciones a los contratantes, y determina el \u00fanico caso en el que se cede el contrato por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el derecho de propiedad no se ve afectado, y que el t\u00e9rmino &#8220;posesi\u00f3n&#8221; es mal usado por el demandante, ya que por la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, al enajenarse un establecimiento de comercio, lo que se transmite es la &#8220;tenencia del inmueble&#8221;, y no la posesi\u00f3n, entre otras razones porque el arrendatario, como tal, no la tiene, es decir, si es arrendatario no es poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Del ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y el Derecho, quien solicita se declare la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el memorialista que no puede hablarse del desconocimiento de los derechos adquiridos del arrendador respecto del arrendatario original, ya que dicho arrendador cuenta con los medios legales para la protecci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n que beneficia y promueve la profesionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales, no puede afectar los derechos de uno de los contratantes, como lo plantea el actor, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico le garantiza al propietario, que el cambio de la persona del arrendatario no afectar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones a cargo de \u00e9ste, respetando el derecho del arrendador a la propiedad y el del cedente a disponer del establecimiento de su propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 963 del 24 de mayo de 1996, solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado, del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Comercio. Explica as\u00ed sus razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada pretende evitar que la propiedad comercial, y m\u00e1s exactamente los derechos del arrendatario sobre un inmueble comercial, resulten desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo al numeral 5o., del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Comercio, del establecimiento de comercio se entiende que forman parte, salvo disposici\u00f3n en contrario, los contratos de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 525 del mismo C\u00f3digo, la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio, a cualquier t\u00edtulo, se presume hecha en bloque o como unidad econ\u00f3mica. &nbsp; De lo anterior se colige, dice el Ministerio P\u00fablico, que el contenido material de la disposici\u00f3n demandada, en lo acusado, se ajusta a los preceptos de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que es parte del C\u00f3digo de Comercio, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Comercio, al establecer la validez de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento de locales comerciales, sin la autorizaci\u00f3n del arrendador, cuando ella es consecuencia de la enajenaci\u00f3n del respectivo establecimiento de comercio, quebranta los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9? Porque quebranta la igualdad que debe existir entre arrendador y arrendatario, seg\u00fan la primera de las normas; y porque desconoce el derecho de propiedad, al darle validez a la cesi\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n del arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Raz\u00f3n de ser de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es consecuencia l\u00f3gica del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Comercio, que determina qu\u00e9 derechos y bienes forman parte de un establecimiento de comercio. Establece el art\u00edculo 516: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 516.- &nbsp;Salvo estipulaci\u00f3n en contrario se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La ense\u00f1a o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o art\u00edsticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Las mercanc\u00edas en almac\u00e9n o en proceso de elaboraci\u00f3n, los cr\u00e9ditos y los dem\u00e1s valores similares; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;El mobiliario y las instalaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenaci\u00f3n, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;El derecho a impedir la desviaci\u00f3n de la clientela y a la protecci\u00f3n de la fama comercial; &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideraci\u00f3n al titular de dicho establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 516, transcrito, determina a qu\u00e9 elementos, \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario\u201d, se extiende el derecho de propiedad que se ejerce sobre un establecimiento de comercio. &nbsp;Lo que hace esta norma no es nada diferente a reglamentar el derecho de propiedad sobre los establecimientos de comercio, reglamentaci\u00f3n que permite establecer las facultades del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 523 prevea que la enajenaci\u00f3n del establecimiento implique la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento. Al respecto ha escrito el profesor C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContempla el mismo inciso final del art\u00edculo 523 otra hip\u00f3tesis de validez de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento de un local comercial, y es aquella en que tal cesi\u00f3n se produce como consecuencia autom\u00e1tica de la enajenaci\u00f3n del establecimiento mercantil organizado en el local arrendado. &nbsp;La hip\u00f3tesis, que prescinde en absoluto de toda consideraci\u00f3n relativa a la voluntad del arrendador, tiene un fundamento l\u00f3gico innegable, en todo caso superior al que pudiera aducirse para exigir la conformidad del arrendador: en efecto, dentro de la concepci\u00f3n que del establecimiento de comercio adopta el C. de C., el contrato de arrendamiento del local donde el establecimiento funciona constituye, como ya se hizo ver m\u00e1s arriba, un bien aut\u00f3nomo integrante del conjunto de bienes que conforman el establecimiento mismo, seg\u00fan perentoriamente lo prescribe el art\u00edculo 516, numeral quinto. Es claro, entonces, que la enajenaci\u00f3n del establecimiento implica la de todo lo que lo constituye, y, por consiguiente, del contrato de arrendamiento del local, que muchas veces ser\u00e1 el bien m\u00e1s importante entre los componentes de aquel\u201d. (De los principales contratos civiles\u201d, segunda Edici\u00f3n, Eds. Librer\u00eda del &nbsp;Profesional, Bogot\u00e1, 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Explicada as\u00ed la raz\u00f3n de ser de la norma demandada, es oportuno ahora analizar los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 la norma demandada no quebranta los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acertado sostener que la norma acusada quebranta el principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sencillamente porque el arrendador y el arrendatario est\u00e1n en situaciones diferentes, de conformidad con el mismo contrato de arrendamiento. El contrato hace surgir derechos diversos para el uno y el otro, as\u00ed exista entre ellos, en principio, un equilibrio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el arrendatario, y due\u00f1o a la vez del establecimiento de comercio, puede, al enajenar \u00e9ste, ceder el contrato de arrendamiento sin el consentimiento del arrendador, \u00e9ste, a su vez, cuando es due\u00f1o, puede enajenar el inmueble, cediendo as\u00ed el contrato sin la autorizaci\u00f3n del arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la ley permite al due\u00f1o del establecimiento de comercio que es a la vez arrendatario, y al arrendador que es due\u00f1o del inmueble, est\u00e1 determinado por la diferente situaci\u00f3n de uno y otro de acuerdo con el contrato de arrendamiento. El due\u00f1o del establecimiento de comercio puede disponer de \u00e9ste; el due\u00f1o del inmueble tambi\u00e9n puede disponer de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que exista una igualdad entre las partes en este caso, implica desconocer las consecuencias del contrato en lo que tiene que ver con la creaci\u00f3n de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el contrato de arrendamiento en s\u00ed no sufre menoscabo: quien adquiere el establecimiento de comercio deber\u00e1 seguir cumpliendo las obligaciones del arrendatario; y, en principio, quien adquiere el inmueble, deber\u00e1 respetar el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto quebranto del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;tampoco tiene raz\u00f3n el demandante, como se explicar\u00e1. La cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento en nada vulnera el derecho de propiedad del due\u00f1o del inmueble. &nbsp;Es, como se ha explicado, la consecuencia legal necesaria de la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio, en ejercicio del derecho de propiedad sobre \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si existen garant\u00edas del cumplimiento del contrato, y en particular de las obligaciones del arrendatario, ellas, en principio, no tienen por qu\u00e9 extinguirse por la cesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y por la misma raz\u00f3n, tampoco se quebranta la garant\u00eda de los derechos adquiridos consagrada por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: la cesi\u00f3n del contrato en nada cambia los derechos que de \u00e9l nacen, ni las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la norma acusada en nada quebranta la Constituci\u00f3n. Apenas razones de conveniencia podr\u00edan esgrimirse contra ella, aunque otras militan a su favor. Pero, no es \u00e9ste el an\u00e1lisis que compete a la Corte Constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Comercio, que dice: \u201c&#8230;o sea consecuencia de la enajenaci\u00f3n del respectivo establecimiento de comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-598-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/96 &nbsp; CESION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Enajenaci\u00f3n establecimiento de comercio &nbsp; Si los contratos de arrendamiento forman parte de los establecimientos de comercio, es apenas l\u00f3gico que la enajenaci\u00f3n de \u00e9stos incluya aqu\u00e9llos. 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