{"id":2331,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-599-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-599-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-599-96\/","title":{"rendered":"C 599 96"},"content":{"rendered":"<p>C-599-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-599\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SERVIDOR PUBLICO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La no invocaci\u00f3n en la demanda por parte del actor de su calidad de ciudadano, no impide la admisi\u00f3n de aquella, cuando quien la presenta ejerce un cargo p\u00fablico para cuyo desempe\u00f1o se exige acreditar dicha condici\u00f3n. Igualmente, ha se\u00f1alado que si el demandante act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n debe permitirle el acceso a la justicia constitucional, siempre y cuando sea ciudadano en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia de entidades\/PERSONERO MUNICIPAL EN EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Control disciplinario sobre empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Si es la misma Constituci\u00f3n la que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la tarea de ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta. Este control administrativo que realiza la Superintendencia es distinto del control disciplinario que la Constituci\u00f3n les asigna a los Personeros Municipales y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues este \u00faltimo se dirige a investigar y sancionar la conducta oficial de los funcionarios o empleados p\u00fablicos por incumplir los deberes propios del cargo ya sea por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n de funciones, como por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre s\u00ed, puesto que su finalidad es distinta, adem\u00e1s de que los sujetos sobre los que recae cada uno tambi\u00e9n difiere, en el primer caso versa sobre las &#8220;entidades&#8221; que prestan servicios p\u00fablicos mientras que en el segundo, sobre los empleados p\u00fablicos o las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en tales empresas. Bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, contra los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios p\u00fablicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n que se declara inexequible conforma unidad normativa con otro art\u00edculo de la misma ley, \u00e9sta \u00faltima correr\u00e1 igual suerte que la primeramente citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1301 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp; contra el aparte final del art\u00edculo 82 &nbsp; &nbsp;de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Rinc\u00f3n Pati\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL RINCON PATI\u00d1O presenta demanda contra el aparte final del art\u00edculo 82 de la Ley 142 de 1994, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado es el que aparece subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 142 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. &nbsp;Funci\u00f3n sancionatoria de los Personeros Municipales. &nbsp;Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuradur\u00eda y de la facultad de asumir cualquier investigaci\u00f3n iniciada por un Personero Municipal, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 imponer multas de hasta diez salarios m\u00ednimos mensuales a las empresas que presten servicios p\u00fablicos en el municipio, por las infracciones a esta ley, o a las normas legales a las que deban estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponder\u00e1 al superintendente. Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo anula m\u00e1s de tres de las multas impuestas en un a\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el personero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte subrayado del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 83, 113 y 369 de la Carta, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, resulta violado por que &#8220;los servidores del Estado tienen plena autonom\u00eda para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, y a \u00e9stos no se les puede deducir responsabilidad disciplinaria por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, evitando que la decisi\u00f3n adoptada surja por presiones o temores, ejercidos en contra del &nbsp;funcionario fallador. Es decir, que el servidor p\u00fablico al ejecutar sus atribuciones no puede abrigar temores o amenazas, que pongan en peligro su independencia, para tomar la decisi\u00f3n final. En el presente caso se lesiona la autonom\u00eda del personero cuando tiene latente una amenaza de apertura de un proceso disciplinario, en el evento de que el tribunal contencioso administrativo anule m\u00e1s de tres de las multas impuestas a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al restringirse la autonom\u00eda del Personero, se &#8220;hace nugatoria la eficiencia y eficacia de los postulados del Estado social de derecho, al desproteger a los usuarios en el contacto con las empresas, ante la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos para ejercer el control; prerrogativa \u00e9sta que tiene sustento en el art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 11 de la ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que se infringe el art\u00edculo 2o. de la Carta pues, si bien es cierto que la facultad otorgada a los Personeros Municipales para sancionar a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, tiene como finalidad hacer efectivos los postulados del Estado social de derecho, el aparte demandado permite que dicha competencia se afecte al restringirse la plena autonom\u00eda e independencia que tienen tales funcionarios para ejercer esas medidas, debido a la &#8220;amenaza de una apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra&#8221;, en caso de que se declare la nulidad de tres de las resoluciones mediante las cuales impusieron multas a las citadas empresas, desprotegiendo de esta forma a los usuarios de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que la norma acusada tambi\u00e9n lesiona el principio de la buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, porque cuando un Personero impone una multa a una empresa prestadora de un servicio p\u00fablico domiciliario, se debe presumir que lo ha hecho de buena fe y no lo contrario, &nbsp;esto es, de mala fe. &#8220;Correlativamente, con la violaci\u00f3n del postulado de la buena fe, se vulneran los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, dado que se desconoce la presunci\u00f3n y se parte de la base que la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico no concuerda con dichos principios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el actor que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n resulta lesionado, por cuanto el Personero al adelantar el proceso contra las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, &#8220;debe tener la total autonom\u00eda e independencia para proferir el respectivo fallo, sin interferencias ni presiones para orientar en uno u otro sentido la decisi\u00f3n o para abstenerse de adelantar la indagaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed mismo, se mengua el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, &#8220;dado que el Personero Municipal no ejercer\u00e1 cabalmente la potestad sancionatoria, ante el temor de verse involucrado en un proceso disciplinario, originado en dicha actuaci\u00f3n administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos, unos de coadyuvancia y otros de impugnaci\u00f3n. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 un escrito en el que solicita la exequibilidad del aparte acusado. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, considera que la demanda debi\u00f3 rechazarse y, en consecuencia, no puede decidirse de fondo, pues el demandante la present\u00f3 en su doble condici\u00f3n de Personero Municipal de Medell\u00edn y Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas y no en su calidad de &#8220;ciudadano&#8221; como lo ordena el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, procede a contradecir los cargos de la demanda as\u00ed: el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n no consagra la &#8220;plena autonom\u00eda de los servidores del Estado, sino una regla bien distinta: aquella seg\u00fan la cual Colombia es un &nbsp;Estado social de derecho. Ser &#8216;Estado de derecho&#8217; implica, entre otras cosas, que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n sujetos al derecho, y tal sujeci\u00f3n se opone, radicalmente, a la &#8216;plena autonom\u00eda&#8217; &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El aparte impugnado del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994 no implica que la simple interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho den lugar a responsabilidad disciplinaria, como lo afirma el actor. &#8220;El supuesto de hecho de la norma es bien distinto: consiste en que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo haya anulado mas de tres de las multas impuestas en un a\u00f1o, lo cual, sin necesidad de mayor an\u00e1lisis, sugiere razonablemente que existe una alta probabilidad de que el respectivo Personero est\u00e9 aplicando en forma descuidada sus facultades sancionatorias.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al principio de la buena fe, afirma que &#8220;la orden de abrir una investigaci\u00f3n disciplinaria no es, en s\u00ed misma, una sanci\u00f3n: se trata de un sistema de control de calidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, previsto en la Constituci\u00f3n (numeral 6 del art\u00edculo 277) y en la Ley.&#8221; Adem\u00e1s, no es cierto que &#8220;la \u00fanica , o la principal fuente de responsabilidades disciplinarias sea la mala fe. Por el contrario, la &nbsp;mala fe es usualmente, fuente de responsabilidades penales. La responsabilidad disciplinaria surge, a menudo, frente a conductas irregulares, descuidadas, pero en las que no interviene la mala fe.&#8221; En este sentido concluye que la norma no se basa en la presunci\u00f3n de mala fe, sino por el contrario en un hecho objetivo, como lo es la anulaci\u00f3n. La norma no supone nada sobre la buena fe del personero. Los servidores del Estado no s\u00f3lo deben obrar con buena fe, &#8220;sino con diligencia, y con conocimiento de las reglas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta, se\u00f1ala que &#8220;no puede aceptarse, como criterio de organizaci\u00f3n de un Estado de derecho, que los Personeros, o cualquier otro funcionario, no ejercer\u00e1n cabalmente sus atribuciones por verse amenazados por una sanci\u00f3n disciplinaria. El concepto de &#8216;servicio p\u00fablico&#8217; est\u00e1 unido, indisolublemente, en los Estados de derecho, al de &#8216;responsabilidad&#8217;, y, recientemente, a los de eficiencia, eficacia y econom\u00eda. Es as\u00ed como a nadie extra\u00f1a que los servidores p\u00fablicos est\u00e9n sujetos, entre otras leyes, a la 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), sin que por ello pueda deducirse que no cumplir\u00e1n sus funciones por temor de verse sujetos a una investigaci\u00f3n disciplinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El doctor RICARDO GUTIERREZ VELAZQUEZ, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la parte impugnada del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>-Las razones expuestas por el actor para pedir la inconstitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994 contrar\u00edan el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta implican responsabilidades y, en este caso, el demandante pretende &#8220;conservar la facultad sancionatoria, pero desechar, bajo justificaciones de aparente inconstitucionalidad, la responsabilidad inherente a la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada no debe entenderse como un factor de presi\u00f3n o amenaza frente a las actuaciones del Personero, sino por el contrario, como una disposici\u00f3n que &nbsp;busca que su decisi\u00f3n sea adoptada en forma diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma acusada en su redacci\u00f3n vigente, busca lograr un equilibrio entre los diferentes agentes econ\u00f3micos aptos para asumir la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, y los diferentes entes encargados de ejercer las funciones de control, de forma tal que las infracciones sean sancionadas en su justa medida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, por intermedio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que coadyuva la demanda, pues considera que la disposici\u00f3n acusada &#8220;hace nugatoria la eficiencia y eficacia del ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de los Personeros, por lo que ella expresa, coharta (sic) y condiciona&#8221;. Adem\u00e1s, de que &#8220;avala y legaliza la transgresi\u00f3n de normas procedimentales o sustanciales prevalentes, en detrimento del inter\u00e9s general o privado, invitando permisivamente a su violaci\u00f3n hasta por tres veces, cuando bastar\u00eda tan s\u00f3lo una, siempre y cuando que de las razones o argumentos determinados por el Contencioso Administrativo se redujera (sic) tal violaci\u00f3n, y que conllevar\u00e1n (sic) a las sanciones pertinentes, para que en caso de establecerlo as\u00ed, los controles constitucionales actuaran, incluso dando traslado a las autoridades penales y administrativas para lo de su competencia, controles, que de por s\u00ed bastan para vigilar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, entre ellos la de los Personeros.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Defensor del Pueblo present\u00f3 un escrito en el que solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aparte de compartir los cargos formulados por el demandante, sostiene que &#8220;para la aplicaci\u00f3n de los derechos, principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica, el mismo ordenamiento constitucional ha previsto los mecanismos de protecci\u00f3n de car\u00e1cter instrumental que aseguran la efectividad del derecho sustancial y la garant\u00eda constitucional del debido proceso. Entre esos mecanismos constitucionales se encuentra el de la responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado, consecuencia de la conducta dolosa y gravemente culposa de un agente suyo -art 90 C.N.-, y el de la responsabilidad penal y disciplinaria de las autoridades p\u00fablicas por conductas irregulares -art. 92 C.N.-&#8220;. De acuerdo con estas disposiciones se podr\u00eda sostener la constitucionalidad de lo impugnado, pues la conducta del Personero &#8220;aparentemente constituir\u00eda una conducta si no dolosa o culposa, por lo menos irregular, que podr\u00eda dar lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria a que se refiere la norma demandada. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que la cuantificaci\u00f3n de las actuaciones que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa debe estudiar y declarar nulas para que opere la norma, no solamente redunda en perjuicio de la efectividad del poder disciplinario propio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que establece una especie de responsabilidad objetiva en contra de los Personeros Municipales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, la norma acusada debe declararse inexequible por violar el principio de autonom\u00eda e independencia que informan el control disciplinario del Ministerio P\u00fablico (art. 277-6 C.N.), &#8220;en la medida que el supuesto de la norma es limitante -m\u00e1s de tres multas impuestas en un a\u00f1o y anuladas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo-. Podr\u00edamos pensar que por debajo de este supuesto num\u00e9rico el poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no operar\u00eda&#8221;; y tambi\u00e9n por que &#8220;iniciar un juicio de responsabilidad con base en un fundamento num\u00e9rico y con el car\u00e1cter de obligatorio -deber\u00e1 abrir investigaci\u00f3n contra el Personero- crea una especie de responsabilidad objetiva en contra de una clase de servidores p\u00fablicos, esto es, imput\u00e1ndoles responsabilidad con fundamento en una conducta, hecho o circunstancia previamente definida, sin que se tenga en cuenta si medi\u00f3 o no el elemento culpabilidad o voluntariedad, o simplemente la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o causar da\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994. A continuaci\u00f3n se resumen algunos apartes de dicho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las actuaciones de los funcionarios que ejercen un control administrativo &#8220;cuando se dirigen a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deben someterse a una estricta observancia del principio de legalidad, tal como lo mandan de manera expl\u00edcita los art\u00edculos 6 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de cuyas preceptivas, de una parte los servidores p\u00fablicos son responsables tanto por infringir la ley, como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y, de otra, en punto del debido proceso, se demanda la preexistencia de la ley descriptiva de la falta y del procedimiento para aplicar la debida sanci\u00f3n, como requisito sine qua non en procedimientos judiciales y administrativos&#8221;. Lo anterior significa que las autoridades p\u00fablicas &#8220;s\u00f3lo se encuentran habilitadas para actuar dentro de los precisos linderos trazados por la normatividad, en aplicaci\u00f3n de un principio de libertad restringida, opuesto a la cl\u00e1usula general de libertad establecida para regir la actividad de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego se\u00f1ala que &#8220;la formulaci\u00f3n de un acto administrativo cualquiera implica la observancia de una serie de requisitos complementarios al postulado de la legalidad, e incluso derivados de \u00e9ste, los cuales apuntan, entre otros objetivos, a preservar la moralidad y la imparcialidad de la administraci\u00f3n y que son, por esa raz\u00f3n, de ineluctable cumplimiento&#8221;. De ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo disponga en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de dichos actos, &#8220;la prohibici\u00f3n de incurrir en determinados vicios, so pena de que el acto pierda validez y, en consecuencia, deje de producir efectos jur\u00eddicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por tal raz\u00f3n considera que &#8220;no resulta acertado afirmar que la eventual anulaci\u00f3n de un acto incida en la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones sustantivas efect\u00fae la autoridad administrativa, en este caso el Personero Municipal, en su papel de operador jur\u00eddico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s adelante agrega que la potestad sancionatoria que consagra la norma demandada corresponde al &#8220;ejercicio de una competencia auton\u00f3mica en cabeza de un servidor local, en este caso quien cumple funciones de Ministerio P\u00fablico a nivel municipal y cuyo justiprecio en punto a la evaluaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se debe adoptar, por habilitaci\u00f3n legal, es de su exclusivo resorte y, por ende, se presume informada por los principios de la buena fe y la legalidad que se ven desvirtuados por la preceptiva acusada, con quebranto entonces del Ordenamiento Superior como lo alega el impugnante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye afirmando que &#8220;independientemente de la \u00f3rbita en que se produzca un acto que luego resulte nulo por determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, la conducta desplegada en tal aspecto por el servidor p\u00fablico s\u00f3lo ser\u00eda reprochable disciplinariamente cuando ella se adecue en el escenario de responsabilidad subjetiva que demanda la Constituci\u00f3n para efectos de acarrear una sanci\u00f3n de tal naturaleza. Uno s\u00f3lo de tales actos dar\u00eda ocasi\u00f3n, sin previsi\u00f3n expresa al respecto, para que se ponga en movimiento la actividad disciplinaria seg\u00fan los mandatos de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un precepto que forma parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda de inconstitucionalidad presentada por un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en una de las intervenciones que la Corte ha debido rechazar la demanda puesto que fue presentada por el Personero de Medell\u00edn en su calidad de tal y como Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Personeros, sin que &#8220;en ninguna parte de su escrito el se\u00f1or Rinc\u00f3n afirme obrar en la \u00fanica forma que la Constituci\u00f3n autoriza: como ciudadano&#8221;, violando as\u00ed el art\u00edculo 241-4 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre este punto dejando en claro que la no invocaci\u00f3n en la demanda por parte del actor de su calidad de ciudadano, no impide la admisi\u00f3n de aquella, cuando quien la presenta ejerce un cargo p\u00fablico para cuyo desempe\u00f1o se exige acreditar dicha condici\u00f3n. Igualmente, ha se\u00f1alado que si el demandante act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n debe permitirle el acceso a la justicia constitucional, siempre y cuando sea ciudadano en ejercicio. En efecto, en sentencia &nbsp;reciente expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la posibilidad concreta de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica corresponde a aquellos nacionales que hayan accedido a la condici\u00f3n de ciudadanos por haber cumplido la edad exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (dieciocho a\u00f1os mientras la ley no determine otra), siempre que no hayan sido sancionados judicialmente con la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 98 C.P.) o la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 175, numeral 2, C.P.), castigo este \u00faltimo reservado por la Carta a los funcionarios cobijados por fuero constitucional especial, dadas sus altas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, \u00fanicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos o la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas -como es el de alcalde, que aqu\u00ed nos ocupa- suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda (art\u00edculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa (lo subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia distinta ser\u00eda la de una persona que, sin demostrar su ciudadan\u00eda, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jur\u00eddica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda deber\u00eda ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, debe recordarse que esta Corte ha sostenido en forma reiterada la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos ejerzan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.&#8221;(Sent. C-275\/96. &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el demandante no obstante que dice actuar en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Medell\u00edn -para cuyo desempe\u00f1o es requisito indispensable demostrar la calidad de ciudadano- y tambi\u00e9n como Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas -ASONALPER-, invoc\u00f3 expresamente su calidad de &#8220;ciudadano en ejercicio&#8221; como se lee en el folio 1 de la demanda; pero a\u00fan si no lo hubiera hecho ha de entenderse que en esta calidad ejerce la acci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia antes transcrita. En consecuencia, no hay reparo por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de la demanda es necesario recordar que la ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;, autoriza en el art\u00edculo 82, parcialmente impugnado, a los Personeros Municipales para imponer multas hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales a las &#8220;empresas que presten servicios p\u00fablicos en el municipio&#8221;, por las infracciones a dicha ley y dem\u00e1s normas legales a las que deban someterse, &#8220;en perjuicio de un usuario residente en el municipio&#8221;, sin menoscabo de la facultad sancionatoria que le corresponde a la Procuradur\u00eda y de la potestad que \u00e9sta tiene de asumir cualquier investigaci\u00f3n iniciada por un Personero Municipal. En caso de que el valor del perjuicio exceda el de la multa, la competencia para sancionar corresponder\u00e1 al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el aparte que es objeto de acusaci\u00f3n se establece: &#8220;Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo anula m\u00e1s de tres de las multas impuestas en un a\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Personero&#8221;. Siendo as\u00ed, considera la Corte que no es posible el estudio de este fragmento sin determinar primero si la competencia que se les atribuye a los Personeros Municipales para imponer tales multas se adecua o no al ordenamiento superior, pues mal podr\u00eda la Sala declarar constitucional la consecuencia que se deriva del ejercicio de una potestad sancionatoria sin examinar previamente si quien la cumple est\u00e1 debidamente facultado para hacerlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio P\u00fablico y los Personeros Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, es un organismo de control, integrado por: el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien es el supremo director, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, los Personeros Municipales &nbsp;y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley (arts. 117 y 118 C.N.). Los Personeros Municipales son funcionarios de per\u00edodo elegidos por los Concejos Municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Ministerio P\u00fablico y, obviamente, a los Personeros Municipales como parte integrante de \u00e9ste, el Constituyente les ha asignado el cumplimiento de las siguientes funciones: a) la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos; b) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico; y c) la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art. 118 C.N.). Las tareas espec\u00edficas que les compete cumplir al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, se encuentran descritas en los art\u00edculos 277, 278 y 282 del mismo Ordenamiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Personeros Municipales, en desarrollo de este mandato, cumplen tareas de veedores ciudadanos, defensores del pueblo y agentes del Ministerio P\u00fablico, pues tienen a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar; la defensa de los intereses de la sociedad; la vigilancia del ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales; la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los empleados municipales, velar por el ejercicio eficaz del derecho de petici\u00f3n; intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales; interponer acciones de tutela por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo; la defensa de intereses colectivos interponiendo acciones populares y de cumplimiento, la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n &nbsp;y defensa de los derechos humanos, etc. (art. 178 ley 136\/94) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u00bfA qui\u00e9n compete ejercer el control y vigilancia de las empresas de servicios p\u00fablicos? &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es tarea propia del legislador tal como lo ordenan los art\u00edculos 150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n, en cuyos textos se lee: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230;&#8230;&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;; &#8220;&#8230;&#8230;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;&#8230;..&#8221; (resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel territorial les compete a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales reglamentar en sus respectivos territorios la prestaci\u00f3n de tales servicios. (arts. 298, 300-1, 311 y 313-1 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe en este campo una competencia concurrente; por una parte a la ley &#8220;le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico que defina sus pautas y par\u00e1metros generales y que regule los dem\u00e1s aspectos estructurales de los mismos (arts. 150-23 y 365 C.N.)&#8221;. Y a los departamentos y municipios &#8220;desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito territorial. En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreci\u00f3n y especificidad a la normaci\u00f3n legal de modo que con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan las caracter\u00edsticas de las necesidades locales.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es la ley la que debe determinar las responsabilidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como lo ordena el art\u00edculo 367 superior: &#8220;La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, es tambi\u00e9n el legislador quien ha de se\u00f1alarlos, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 369 de la Carta: &#8220;La ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definir\u00e1 la participaci\u00f3n de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios p\u00fablicos domiciliarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Constituyente, en forma expresa, le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las empresas de servicios p\u00fablicos al consagrar: &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten&#8221; (art. 370 C.N.) (Resalta la Corte). Precepto que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 189-22 ibidem, que se\u00f1ala: Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos y, en consecuencia, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, son las que aparecen se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la ley demandada, a saber: 1.- las empresas de servicios p\u00fablicos; 2.- las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos; 3.- los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; 4.- las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas; 5.- las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en esta ley; 6.- las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley, est\u00e9n prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos y se ajusten a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las atribuciones de control y vigilancia, la Superintendencia inspecciona el funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos, eval\u00faa la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa, verifica que las obras, equipos y procedimientos que \u00e9stas utilicen cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos; vela por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, su calidad y eficiencia, vigila que dichas entidades cumplan las normas que las rigen, interviene para defender la participaci\u00f3n y los derechos de los usuarios, vigila y controla el cumplimiento de los contratos con los usuarios, etc., adem\u00e1s de contar con facultades sancionatorias, para los casos en que se infrinja la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si es la misma Constituci\u00f3n la que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la tarea de ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta, como ocurre en el caso de estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya se ha expresado, en la norma que es objeto de demanda parcial, se faculta a los Personeros Municipales para imponer multas hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales a las empresas que presten servicios p\u00fablicos en el municipio, por las infracciones a la ley (142\/94) o a las normas legales a que deban estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Quiere esto significar que una de las funciones atinentes al control y vigilancia de dichas entidades, que constitucionalmente, compete en forma exclusiva a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por obra del legislador, se ha trasladado a los Personeros Municipales, con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 370 del Estatuto Supremo, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inexequible, la norma legal que tal cosa dispone. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este control administrativo que realiza la Superintendencia sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos es distinto del control disciplinario que la Constituci\u00f3n les asigna a los Personeros Municipales y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues este \u00faltimo se dirige a investigar y sancionar la conducta oficial de los funcionarios o empleados p\u00fablicos por incumplir los deberes propios del cargo ya sea por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n de funciones, como por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre s\u00ed, puesto que su finalidad es distinta, adem\u00e1s de que los sujetos sobre los que recae cada uno tambi\u00e9n difiere, en el primer caso versa sobre las &#8220;entidades&#8221; que prestan servicios p\u00fablicos (art. 370 C.N.) mientras que en el segundo, sobre los empleados p\u00fablicos o las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en tales empresas (arts. 118, 277 y 278 C.N.). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios p\u00fablicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades por que el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00e9stas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios p\u00fablicos, como se lee en los art\u00edculos 79 y 80 de la ley 142 de 1994, que prescriben:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: &#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.79.1 Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funci\u00f3n no sea competencia de otra autoridad; 79.2 Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comit\u00e9s municipales de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y sancionar sus violaciones&#8221;. Y en el art\u00edculo 80.4 establece: &#8220;Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la ley 201 de 1995 (arts. 56 a 59) cuenta con una dependencia que se llama Procuradur\u00eda Delegada para la vigilancia del ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, labor que a nivel territorial tambi\u00e9n ejercen los Personeros Municipales, encargada de atender las quejas de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, para propiciar las acciones que sean necesarias en relaci\u00f3n con la calidad de la gesti\u00f3n de las empresas responsables de prestarlos e intervenir para que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos; velar por la defensa y efectividad de los derechos del consumidor; adelantar las acciones tendientes a asegurar que los servicios p\u00fablicos se presten en t\u00e9rminos de eficiencia y calidad; realizar acciones encaminadas a asegurar la plena satisfacci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en general para que \u00e9stos se ajusten a los requisitos de calidad y a las normas dictadas por las respectivas autoridades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, considera la Corte que los &#8220;usuarios&#8221; de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que son aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que se benefician con la prestaci\u00f3n del servicio, bien como propietarios del inmueble en donde \u00e9ste se presta, o como receptores directos del servicio, no resultan perjudicados ni desprotegidos por el retiro del ordenamiento del precepto acusado, pues tanto la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Personer\u00edas Municipales cuentan con mecanismos apropiados para defender sus derechos en este campo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay lugar a analizar el aparte acusado del art\u00edculo 82 de la ley 142 de 1994, pues la disposici\u00f3n a la que pertenece ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico por lesionar los art\u00edculos 118, 189-22 y 370 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Unidad normativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n que se declara inexequible conforma unidad normativa con el art\u00edculo 63.5 de la misma ley, en el que se autoriza a los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para &#8220;solicitar al Personero la imposici\u00f3n de multas hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales, a las empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios&#8221;, \u00e9sta \u00faltima correr\u00e1 igual suerte que la primeramente citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 63.5 y 82 de la ley 142 de 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-517\/92 M.p. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-599-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-599\/96 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SERVIDOR PUBLICO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA &nbsp; La no invocaci\u00f3n en la demanda por parte del actor de su calidad de ciudadano, no impide la admisi\u00f3n de aquella, cuando quien la presenta ejerce un cargo p\u00fablico para cuyo desempe\u00f1o se exige acreditar dicha condici\u00f3n. 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