{"id":2332,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-600-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-600-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-96\/","title":{"rendered":"C 600 96"},"content":{"rendered":"<p>C-600-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-600\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TASA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la propiedad industrial y el registro y circulaci\u00f3n de sus derechos, configuran una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, la cual busca satisfacer un inter\u00e9s de car\u00e1cter general. Sin embargo, el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica interesa espec\u00edficamente a todas aquellas personas que elevan solicitudes y dan curso a los respectivos tr\u00e1mites de propiedad industrial; de ah\u00ed que el Estado, en ejercicio de la facultad impositiva, establezca a su cargo una obligaci\u00f3n pecuniaria -tasa- como contraprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico espec\u00edfico, individualizado en el contribuyente. El establecimiento de la tarifa para este gravamen, tiene como objetivo fundamental recuperar los costos en que ha incurrido la Administraci\u00f3n por el servicio prestado, constituy\u00e9ndose en una carga impositiva de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIFICACION DE TASA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL-Reducci\u00f3n del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1319 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 125 del Decreto 2150 de 1995, &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge E. Vera Vargas y Sandra Milena Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge E. Vera Vargas y Sandra Milena Rodr\u00edguez Sarmiento, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 125 del Decreto 2150 de 1995, &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. Unificaci\u00f3n de tasa. De conformidad con el art\u00edculo 119 de la ley 6a de 1992, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n resulte favorable o no a las pretensiones del solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 338, 150-10, 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 13, 53, 87,114, 146 y 147 de la decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, y del art\u00edculo 5\u00b0 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes hacen radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que la misma permite, eventualmente, que se cobre a quien solicita los servicios derivados del registro de la propiedad industrial, una tasa para la cual no se da la correspondiente contraprestaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los actores anotan que la norma faculta a la Administraci\u00f3n para cobrar el valor de un servicio no prestado, como quiera que crea una tasa \u00fanica para los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Al cobrar una \u00fanica tasa y no conservar la diferencia existente anteriormente entre la tasa de solicitud y la tasa del t\u00edtulo, el decreto desconoce el momento de causaci\u00f3n de la tasa, es decir, que cobra a un tiempo los tr\u00e1mites &nbsp;relacionados con la solicitud y con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, haciendo caso omiso de que la solicitud presentada por el particular le resulte favorable o desfavorable. Por esas razones, los demandantes consideran que el precepto acusado desdibuja lo establecido en el art\u00edculo 119 de la ley 6 de 1992 seg\u00fan el cual, las tasas relacionadas con la propiedad industrial deben guardar directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n en que incurre la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aclaran, &#8220;bien puede ocurrir, como en numerosos casos sucede, que realizado el examen de registrabilidad, la oficina nacional competente determine que el registro no es procedente y, en consecuencia, niegue el registro de la solicitud, evento en el cual la administraci\u00f3n (oficina nacional competente), NO prestar\u00e1 los servicios administrativos, ni sufragar\u00e1 los gastos de operaci\u00f3n que se originan con la concesi\u00f3n del registro. En consecuencia esto generar\u00eda, en buen derecho, el no pago de la tasa de t\u00edtulo por el citado concepto, ya que, reiteramos no se caus\u00f3.&#8221; (May\u00fasculas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes estiman que la norma desconoce preceptos de orden internacional, como los constitutivos del Acuerdo de Cartagena y de su Tratado de Justicia, pues en ellos se diferencia claramente la tasa por concepto de solicitud en materia de propiedad industrial, de la tasa causada por la expedici\u00f3n del t\u00edtulo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en su parecer, la norma demandada constituye una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 150-10, porque la instituci\u00f3n de una tasa global con los reparos expuestos, implica la creaci\u00f3n de un impuesto por parte del poder Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyados en una providencia del Consejo de Estado que decret\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero del Decreto 2875 de 1994, y bajo el entendido de que la norma revisada por este Tribunal y la que ahora se acusa tienen el mismo contenido, los demandantes argumentaron que no es leg\u00edtimo el procedimiento por el cual la tasa correspondiente a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo se cobre con anterioridad a la resoluci\u00f3n administrativa que decide sobre el otorgamiento del mismo, pues no existe certidumbre acerca del contenido de esta resoluci\u00f3n. Arguyen que al no prever la norma una devoluci\u00f3n de la tasa cobrada pero no causada, se permite la configuraci\u00f3n de un enriquecimiento sin causa a favor de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por considerar que la tasa global o unificada, no es otra cosa que la manifestaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n del servicio prestado por la administraci\u00f3n en materia de propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la interpretaci\u00f3n adoptada por los demandantes &#8220;&#8230;no guarda correspondencia con el art\u00edculo revisado en la medida en que la tasa est\u00e1 en funci\u00f3n de cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial. En este caso, existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre tasa y solicitud. La solicitud contiene una petici\u00f3n que es la que revisa el funcionario encargado y, en proporci\u00f3n de su saber y entender, acepta o deniega. La solicitud resuelta en uno u otro sentido, constituye el servicio prestado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de la interpretaci\u00f3n de las normas internacionales aducidas por los demandantes, no puede derivarse una exigencia de orden supranacional que implique la diferenciaci\u00f3n entre las tasas de solicitud y la tasa del t\u00edtulo, como se afirma erradamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la modificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites establecida en el decreto 2150, no implica por s\u00ed misma la creaci\u00f3n de una tasa por parte del Ejecutivo, quien s\u00f3lo se limit\u00f3 a ejecutar lo prescrito por el legislador. De esta forma, el decreto, al suprimir algunos de los tr\u00e1mites por cumplir en asuntos de propiedad industrial, no modific\u00f3 el sistema para el cobro de las tarifas propias del servicio, y en consecuencia, no desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad procesal particip\u00f3 el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, doctor Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a la ley facultar a las autoridades para que fijen las tarifas y las tasas correspondientes al cubrimiento de los costos de los servicios que prestan. En su parecer &#8220;&#8230;con la unificaci\u00f3n de la tasa sin duda se garantizan primordialmente los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad; se facilita su recaudo como renta nacional dentro del principio de unidad de caja y universalidad contenida en la ley org\u00e1nica de presupuesto y, finalmente se eliminan tr\u00e1mites innecesarios que dificultaban el cumplimiento oportuno de los cometidos estatales y que en muchos casos, conllevaban a caducidades de derechos adquiridos a favor de los mismos solicitantes por no acreditar el pago de las tasas respectivas.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el prop\u00f3sito de la tasa unificada es que el solicitante cancele los costos que se derivan de poner en funcionamiento la administraci\u00f3n, cuando \u00e9sta debe analizar la procedibilidad de una inscripci\u00f3n relacionada con la propiedad industrial. Adem\u00e1s, asegura que las normas internacionales no prohiben expresamente a los pa\u00edses vinculados, fijar tasas unificadas en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada. El representante del Ministerio P\u00fablico sustenta su posici\u00f3n en los siguientes y precisos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo se autohabilit\u00f3 para regular un asunto fiscal que no era de su competencia y procedi\u00f3 a establecer una tasa \u00fanica para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, desconociendo las reglamentaciones existentes que discriminan dos tipos de tasas: una para la solicitud y otra para la inscripci\u00f3n. Aunque el Ejecutivo tiene la facultad de fijar tarifas en materia de tasas, como lo refrend\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible, mediante Sentencia C-144\/93, el art\u00edculo 119 de la ley 6a de 1992, no por ello tiene la potestad de crear las tasas mismas, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en vez de seguir las preceptivas de la ley 190 de 1995, por la cual se dispuso la supresi\u00f3n o reforma de ciertos procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, procedi\u00f3 a &nbsp;crear una &#8220;nueva e injusta&#8221; carga tributaria. Adem\u00e1s, considera el procurador, la norma acusada no procede a eliminar o modificar un tr\u00e1mite o procedimiento innecesario, cual es el objetivo principal del decreto en el cual se incluye. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la supresi\u00f3n de la diferencia entre la tasas de solicitud y del t\u00edtulo implica, eventualmente, favorecer un enriquecimiento sin causa en favor de la Administraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la norma no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo de devoluci\u00f3n a favor del interesado en caso de que su solicitud no le sea favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes y del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 125 del decreto ley 2150 de 1995 es inexequible por dos razones fundamentales: la primera, porque el legislador extraordinario sobrepas\u00f3 los l\u00edmites materiales que le fij\u00f3 la ley habilitante para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n p\u00fablica y regul\u00f3 un asunto fiscal que no es de su competencia, cual fue el de crear una nueva categor\u00eda tributaria -tasa unificada-; la segunda, porque, si en los procedimientos de propiedad industrial siempre han existido dos tipos de tasas oficiales a saber: &nbsp;-tasa de presentaci\u00f3n de la solicitud y -tasa de t\u00edtulo, la unificaci\u00f3n de las mismas puede conducir al pago por un servicio no prestado en aquellos casos en que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad no sea favorable al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Alcance de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala las funciones que le corresponden al presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad Administrativa. Sin embargo, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico -art. 113 de la C.P.-, el Presidente de la Rep\u00fablica cumple de manera extraordinaria algunas funciones legislativas, entre ellas, la prevista en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el Congreso mediante ley, lo reviste hasta por seis meses de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad constitucional extraordinaria, el Congreso Nacional en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan otras disposiciones\u201d, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la ley no se\u00f1ala par\u00e1metros espec\u00edficos que permitan identificar las regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos administrativos innecesarios que deban suprimirse. Es posible que el legislador haya tenido en cuenta la relaci\u00f3n directa que existe entre el Gobierno y el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, lo cual le da al primero los elementos de juicio suficientes para determinar la necesidad o no de un determinado tr\u00e1mite o procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el objetivo de la ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan otras disposiciones\u201d, conduce al int\u00e9rprete a establecer su finalidad. Efectivamente, se puede considerar que la supresi\u00f3n y reforma de regulaciones o tr\u00e1mites innecesarios conducen a colaborar con la erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, la deshonestidad de los servidores p\u00fablicos, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que dilatan e impiden la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las actuaciones innecesarias de los particulares frente a la Administraci\u00f3n p\u00fablica y las dificultades que se presentan en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, reflejadas en mal trato y en imposici\u00f3n de trabas y excusas que dilatan e impiden el cumplimiento cabal de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ley de facultades le da al Gobierno Nacional libertad de precisar, frente a cada caso en particular, aquellos procedimientos o actuaciones p\u00fablicas que a su juicio son innecesarios y deben desaparecer de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, o en su defecto, reformarse; todo ello sin desbordar el \u00e1mbito de competencia fijado en la ley, y la finalidad a la que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con fundamento en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto ley 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de cuyo contenido forma parte el art\u00edculo 125 acusado, que expresamente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Unificaci\u00f3n de tasa. De conformidad con el art\u00edculo 119 de la ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n resulte favorable o no a las pretensiones del solicitante\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n determinar si evidentemente la norma transcrita se aviene a la filosof\u00eda de la ley de facultades, suprimiendo o reformando regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes, para el caso particular, en el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de propiedad industrial, o si por el contrario, tal como lo afirman los demandantes y el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n desbord\u00f3 los l\u00edmites legales y cre\u00f3 un nuevo tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotarse que la organizaci\u00f3n de la propiedad industrial y el registro y circulaci\u00f3n de sus derechos, configuran una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, la cual busca satisfacer un inter\u00e9s de car\u00e1cter general. Sin embargo, el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica interesa espec\u00edficamente a todas aquellas personas que elevan solicitudes y dan curso a los respectivos tr\u00e1mites de propiedad industrial; de ah\u00ed que el Estado, en ejercicio de la facultad impositiva, establezca a su cargo una obligaci\u00f3n pecuniaria -tasa- como contraprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico espec\u00edfico, individualizado en el contribuyente. El establecimiento de la tarifa para este gravamen, tiene como objetivo fundamental recuperar los costos en que ha incurrido la Administraci\u00f3n por el servicio prestado, constituy\u00e9ndose en una carga impositiva de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio propiamente dicho cabe se\u00f1alar que ante la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantan los procedimientos relacionados con los bienes objeto de los derechos de propiedad industrial. Estos bienes se pueden clasificar en dos grandes grupos: nuevas creaciones y signos distintivos; del primer grupo hacen parte las patentes, los modelos de utilidad y los dise\u00f1os industriales; del segundo grupo los lemas comerciales, los nombres comerciales, las ense\u00f1as y las denominaciones de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos de propiedad industrial, dada su importancia en el \u00e1mbito &nbsp;supranacional -Pacto Andino- y nacional, se rigen por normas especiales, que actualmente est\u00e1n contenidas, fundamentalmente, en la Decisi\u00f3n 344 del Acuerdo de Cartagena vigente desde el 1o. de enero de 1994, en el Decreto 117 de 1994, reglamentario de la misma, y en el C\u00f3digo de Comercio colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Patentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dise\u00f1os industriales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marcas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 13).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 60 y 61) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 87) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.Examen de los requisitos de forma (art. 21) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.Examen de los requisitos de forma &nbsp;(art. 62) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.Examen de los requisitos de forma &nbsp;(art. 99) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones por vicios de forma y respuesta a las observaciones (art. 22) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por vicios de forma y correcci\u00f3n de las irregularidades (art. 91) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.Publicaci\u00f3n (art. 23) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.Publicaci\u00f3n (art.62) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.Publicaci\u00f3n (art.92) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.Observaciones de terceros (art. 25) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.Observaciones de terceros (art. 63) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.Observaciones de terceros (art. 95) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.Respuesta a las observaciones o correcci\u00f3n de la solicitud (art. 26) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.Decisi\u00f3n de observaciones (art. 64) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.Respuesta a las observaciones (art. 95) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.Examen de fondo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.Examen de fondo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.Examen de fondo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7.Otorgamiento o denegaci\u00f3n del t\u00edtulo de la patente (art. 29) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7.Concesi\u00f3n del registro (art.65) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7.Concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n del registro de la marca (art.96) &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas establecidas para adelantar dichos procedimientos se encontraban reglamentadas, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada, en el decreto No. 2875 de 1994 que fij\u00f3 una tasa por concepto de solicitud y otra por concepto de t\u00edtulo. El pago de la primera deb\u00eda acreditarse en el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de registro (punto 1. del cuadro); el pago de la segunda, con posterioridad al otorgamiento o concesi\u00f3n del t\u00edtulo o registro (despu\u00e9s de ocurrido el punto 7. del cuadro), permitiendo su inclusi\u00f3n en el libro de propiedad industrial, con lo cual culminaba la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n para que la ley sustancial se cumpla, son necesariamente de orden procedimental. En materia tributaria, los tr\u00e1mites administrativos no hacen parte del derecho sustancial que se manifiesta precisamente en la potestad tributaria del Estado, la cual solo pude ejercerse a trav\u00e9s de leyes, ordenanzas o acuerdos; por ello, es perfectamente posible que la reglamentaci\u00f3n de tarifas y los momentos de su causaci\u00f3n, impliquen un tr\u00e1mite o procedimiento adicional al establecido para cada tipo de actuaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia a los procedimientos citados, encuentra la Corte que evidentemente el proceso de registro de marcas, patentes y dise\u00f1os industriales se ve interrumpido por el pago de la segunda tasa, que implica, una vez otorgado el t\u00edtulo o registro, que el peticionario debe cancelarla y acreditar su pago ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Al unificarse el momento de su causaci\u00f3n, es evidente que se simplifican los tr\u00e1mites para el solicitante, pues presentada la solicitud de registro o t\u00edtulo, el proceso sigue su curso y no sufre interrupci\u00f3n alguna, culminando la actuaci\u00f3n con el otorgamiento y consiguiente registro, o con la denegaci\u00f3n. Incluso, desaparece la posible caducidad de los t\u00edtulos en aquellos casos en los que el solicitante, dentro del t\u00e9rmino fijado por la administraci\u00f3n, no acredita el pago de la tasa de t\u00edtulo. Efectivamente, el art\u00edculo 25 del decreto 117 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena\u201d, se\u00f1ala expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 25.- Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarar\u00e1 la caducidad de los t\u00edtulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, pr\u00f3rrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invenci\u00f3n el plazo ser\u00e1 de seis meses.\u201d (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La unificaci\u00f3n de la tasa para los procedimientos de propiedad industrial, trae como consecuencia la unificaci\u00f3n del servicio. La hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual era necesario, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la solicitud, un tr\u00e1mite ulterior -pago de la tasa y su respectiva acreditaci\u00f3n ante la autoridad competente-, choca abruptamente con la l\u00f3gica y se convierte en un tr\u00e1mite innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo que sostienen los demandantes, el establecimiento de un solo momento de causaci\u00f3n de la tasa guarda plena armon\u00eda con las normas supranacionales contenidas en la Decisi\u00f3n 344. En efecto, dichas normas, para los tr\u00e1mites de registro se\u00f1alan una solo tasa cuyo pago debe acreditarse con la presentaci\u00f3n de la solicitud. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13, refiri\u00e9ndose a las solicitudes para obtener patentes se\u00f1ala en el literal f) que debe presentarse \u201cEl comprobante de haber pagado la tasa de presentaci\u00f3n establecida\u201d. No aparece en las dem\u00e1s normas que regulan el procedimiento de registro de patentes ninguna otra tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 87, refiri\u00e9ndose a las solicitudes para obtener el registro de marcas, exige en el literal d) \u201cel comprobante de haber pagado la tasa de presentaci\u00f3n establecida.\u201d No aparece en las dem\u00e1s normas que regulan el proceso de registro de marcas, la existencia de ninguna otra clase de tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 60, refiri\u00e9ndose a las solicitudes para registrar dise\u00f1os industriales no exige pago de tasa alguna; pero el art\u00edculo 61 del mismo ordenamiento, faculta a las legislaciones nacionales para establecer requisitos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 114 a que se refieren los demandantes como aquel que regula la tasa de t\u00edtulo, encuentra la Corte que \u00e9ste no consagra en forma espec\u00edfica ninguna otra tasa relativa al tr\u00e1mite de solicitud para obtener el registro de una marca o patente, simplemente deja en cabeza de la legislaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro, la facultad de fijar las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114.- El registro de la marca caducar\u00e1 si el titular no solicita la renovaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, incluido el periodo de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, ser\u00e1 causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los t\u00e9rminos que acuerde la legislaci\u00f3n nacional del Pa\u00eds Miembro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De su texto no se concluye que la legislaci\u00f3n supranacional haya fijado, para el procedimiento espec\u00edfico de solicitud y registro, una tasa por concepto de t\u00edtulo. Debe recordarse que en materia de propiedad industrial, existe otro tipo de actuaciones no referidas al tr\u00e1mite de solicitudes, las cuales evidentemente generan el cobro de tasas; entre ellas: las renovaciones de origen -a las que al parecer se refiere la norma-, las pr\u00f3rrogas, las observaciones, las modificaciones a solicitudes, las licencias, cesiones, cambios de nombre etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es la propia Decisi\u00f3n 344 la que en los art\u00edculos 145 y 147, &nbsp;deja en cabeza de las oficinas nacionales la facultad de fijar las tasas y la de revisar los procedimientos administrativos de propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos citados expresamente se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145.- Las oficinas nacionales competentes podr\u00e1n establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos a que se refiere la presente decisi\u00f3n\u201d.(negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147.- Los pa\u00edses Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no encuentra la Corte que la norma acusada desconozca las disposiciones comunitarias que regulan los procedimientos de propiedad industrial relativos a la solicitud de marcas, patentes o dise\u00f1os industriales; por el contrario, guarda estrecha armon\u00eda con la discrecionalidad otorgada por las normas supranacionales a las autoridades de los pa\u00edses miembros del Acuerdo de Cartagena, y con la tasa de solicitud fijada en sus procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Principio constitucional de la legalidad del tributo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la filosof\u00eda de la ley de facultades y a pesar de que la norma acusada suprime tr\u00e1mites innecesarios, debe la Corte precisar si, tal como lo afirman los demandantes y el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo impugnado est\u00e1 creando un nuevo tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. Por excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de emergencia econ\u00f3mica podr\u00e1, en forma transitoria, \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La tasa es una contribuci\u00f3n fiscal, por tanto, su imposici\u00f3n corresponde de manera privativa a \u00e9stos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (arts. 150-12, 300-4 y 313-4 de la C.P.). La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben entonces crearlas y a su vez, fijar directamente los elementos esenciales del tributo cuales son, de conformidad con el art\u00edculo 338 de la C.P., los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la propia Carta Pol\u00edtica (art. 338 inc. 2o.) autoriza a las citadas corporaciones p\u00fablicas para delegar en las autoridades administrativas la labor de fijar las tarifas de las tasas que se van a cobrar a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten a trav\u00e9s de alguna de sus entidades; sin embargo, la fijaci\u00f3n del monto no corresponde a una facultad discrecional de la autoridad delegataria; la ley, las ordenanzas o los acuerdos, deben determinar previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y la manera de hacer su reparto (art. 338 inc. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 119.- Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto global de las tasas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; Dane. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no tendr\u00e1n efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada fue declara exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-144 de 1993, con ponencia del Magistrado, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Encontr\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que la norma cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el inciso segundo del art. 338 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn punto de m\u00e9todo, la ley acusada prefiri\u00f3 indicar los rubros que conforman el costo recuperable por v\u00eda de la tarifa: gastos de operaci\u00f3n y programas de tecnificaci\u00f3n. Es evidente que deliberadamente se han excluido otros componentes del costo, lo que en modo alguno le est\u00e1 prohibido al Legislador y no repugna con la idea de tasa. Desde luego, el reglamento puede precisar con detalle los conceptos que corresponden a los mencionados rubros. En lo atinente al sistema de fijaci\u00f3n de la tarifa, la f\u00f3rmula legal excluye el progresivo y el regresivo, seguramente por no ser afines a la naturaleza y caracter\u00edsticas propias del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador, en lo que concierne a este aspecto, opt\u00f3 por el sistema proporcional como se infiere del texto de la norma. En efecto, la relaci\u00f3n directa que debe existir entre el monto global de las tasas y los costos recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores unitarios que traduzcan dichos costos en relaci\u00f3n con cada tipo de servicio prestado que, en consecuencia, tendr\u00e1 una tarifa uniforme que se cancelar\u00e1 en cada ocasi\u00f3n que se solicite el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo observa esta Corte que el Legislador hubiere abandonado la determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para calcular el costo del servicio en manos de la autoridad encargada de se\u00f1alar la tarifa de la tasa. De otra parte, la prohibici\u00f3n de ajustar anualmente las tasas por encima del \u00edndice de precios al consumidor, busca que el nivel de la tarifa sea \u00fanicamente el indispensable para recuperar los costos del servicio, como corresponde al esp\u00edritu y a la letra de la carta. N\u00f3tese, finalmente, que el ajuste anual se refiere a uno s\u00f3lo de los elementos ( la tarifa) de un tributo establecido directamente por la ley y que el mismo se realiza dentro de su marco y de conformidad con sus criterios generales con el \u00fanico prop\u00f3sito de mantener actualizadas sus bases. La advertencia no es inoficiosa pues uno de los demandantes equivocadamente sostiene que el Legislador ha resignado una competencia en favor de la autoridad administrativa que establece la tarifa.\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la ley 6a. de 1992 en su art\u00edculo 19 cre\u00f3 la tasa para los procedimientos de propiedad industrial, y tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada, estableci\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y la forma de hacer su reparto, dejando en cabeza de las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas tendientes a recuperar los costos del servicio prestado. Con fundamento en dicha norma y en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del decreto reglamentario No. 2875 de 1994, fij\u00f3 las tarifas para los procedimientos relacionados con la propiedad industrial y &nbsp;en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de registro estableci\u00f3 dos momentos de causaci\u00f3n: uno por concepto de solicitud y otro por concepto de t\u00edtulo, ya analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n del decreto ley 2150 de 1995, el legislador extraordinario dispuso en el art\u00edculo 125 demandado que &nbsp;\u201cel Gobierno Nacional establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n resulte favorable o no a las pretensiones del solicitante.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Corte que la norma impugnada est\u00e9 creando una nueva clase de contribuci\u00f3n fiscal. Como ya se dijo, fue la ley 6a. de 1992 en su art\u00edculo 119 la que dio vida &nbsp;a la tasa; lo que hizo el legislador extraordinario fue modificar el decreto reglamentario que se\u00f1alaba la forma de hacer el recaudo -dos momentos-, indicando al Gobierno que s\u00f3lo deb\u00eda fijar una tasa para cada tipo de solicitud en los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. En \u00faltimas, la norma acusada se limita a fijarle al ejecutivo un solo momento para hacer el recaudo, el cual, de conformidad con el decreto 2285 de 1995, reglamentario del art\u00edculo 119 de la ley 6 de 1992 y de la norma acusada, debe ser anterior a la solicitud de registro respectiva, la cual est\u00e1 en armon\u00eda con la Decisi\u00f3n 344 del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de establecer los momentos del recaudo del tributo y la tarifa misma, teniendo en cuenta que el ejecutivo goza de dicha facultad por ministerio de ley, obviamente que no requieren de la expedici\u00f3n de un decreto con fuerza de ley, es decir, no era necesario que el legislador otorgara facultades extraordinarias al ejecutivo para cumplir dicha labor, pues ha quedado suficientemente claro que, a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria, el ejecutivo pod\u00eda fijar las tarifas y el momento de su causaci\u00f3n. Dicha facultad, adem\u00e1s, no se agota con su primer ejercicio; es posible que el Ejecutivo modifique, complemente o derogue su reglamentaci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros establecidos en la ley habilitante pues la misma no limita su aplicaci\u00f3n. Al respecto la ley se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial\u201d&#8230; \u201cEn todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; Dane.\u201d Pero no debe olvidarse que la finalidad de la norma impugnada es otra, reducir tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios, y que dicha finalidad, a juicio de la Corte, se ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora esta Corte, adem\u00e1s, que reglamentar la ley a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley puede generar un error de t\u00e9cnica legislativa; sin embargo, en el caso particular, dicha situaci\u00f3n no conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la norma pues el mismo es subsanable a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n racional de la norma. En efecto, la disposici\u00f3n acusada no conduce a situaciones de duda o incertidumbre sobre su contenido y constitucionalidad pues la misma no excede los l\u00edmites de la ley 6a. de 1992 art. 119, ni desconozca las disposiciones constitucionales que dejan en cabeza de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, la creaci\u00f3n de los tributos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces, que si tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-144 de 1993, el art\u00edculo 119 de la ley 6a. de 1992 se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9todo -gastos de operaci\u00f3n y programas de tecnificaci\u00f3n- y el sistema de fijaci\u00f3n de la tarifa -proporcional- y &nbsp;permiti\u00f3 que a trav\u00e9s de reglamento se precisara con detalle \u201clos conceptos que corresponden a los mencionados rubros\u201d, es completamente posible que a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley, el legislador extraordinario precise por v\u00eda de autoridad el alcance de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, as\u00ed como en el decreto 2875 de 1994, el Ejecutivo consider\u00f3 que el poner en movimiento la Administraci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de actuaciones relacionadas con la propiedad industrial generaba dos tasas diversas -una en la solicitud y otra en el t\u00edtulo-, es perfectamente posible que, pueda modificar los tr\u00e1mites administrativos y por tanto, unificar o disminuir las tarifas. Es precisamente esto lo que adelant\u00f3 en el art\u00edculo 125 del decreto 2150 de 1995; redujo los tr\u00e1mites administrativos para los procedimientos de propiedad industrial, unificando las tarifas referidas a la solicitud y t\u00edtulo de propiedad industrial, sin que ello signifique de manera alguna la creaci\u00f3n de una nueva tasa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Falta de competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el cargo de un posible enriquecimiento sin causa de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual la unificaci\u00f3n de la tasa puede conducir a un enriquecimiento sin causa por parte de la Administraci\u00f3n, en el caso de que al solicitante no se le concede el registro o t\u00edtulo, considera la Corte que indudablemente una de las caracter\u00edsticas principales de la tasa es la prestaci\u00f3n efectiva del servicio al usuario, pero de manera alguna puede pensarse que de su pago se desprende necesariamente el logro de un provecho para el contribuyente, pues el beneficio efectivo de la tasa no puede ser considerado como elemento t\u00edpico del tributo. Lo que causa la obligaci\u00f3n tributaria es la espec\u00edfica actuaci\u00f3n p\u00fablica demandada, independientemente de que las consecuencias le sean favorables o no al solicitante. Lo importante, es que la tarifa fijada no sobrepase los l\u00edmites establecidos en la ley habilitante -sistema y m\u00e9todo- ni ignore la forma de hacer el recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Instituto de Derecho Tributario ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtra de las caracter\u00edsticas principales de la tasa es la de que el servicio sea efectivamente prestado al usuario, lo que significa que no basta la mera potencialidad o expectativa de recibir el servicio para que se genere el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que s\u00ed existe una gran coincidencia de los especialistas en el tema, es en que del pago de las tasas no se desprende necesariamente la obtenci\u00f3n de un provecho para el contribuyente y que por lo tanto, el beneficio efectivo de la tasa no debe ser utilizado como elemento tipificador o caracter\u00edstico del tributo.\u201d (Negrillas fuera de texto) (Derecho tributario; Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 1991, pag. 102) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el presente caso los actores parten de un concepto errado, cual es el de considerar que la tasa \u00fanica est\u00e1 conformada por la sumatoria de las dos tasas contenidas en el decreto reglamentario No. 2875 de 1994, ya derogado. No; la norma acusada se limita a indicarle al Gobierno Nacional que para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial s\u00f3lo puede fijar una tasa, pero de manera alguna por esta misma v\u00eda se fija la tarifa, ni se indica si la misma es la sumatoria de las dos tasas establecidas en el decreto mencionado. Dicha posibilidad s\u00f3lo puede establecerse a trav\u00e9s del decreto reglamentario que fije la nueva tarifa -decreto No. 2285 de diciembre 22 de 1995-, caso en el cual la entidad competente para determinar el posible enriquecimiento sin causa es el Consejo de Estado -art. 237-2 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que, en relaci\u00f3n con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por mandato del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional s\u00f3lo es competente para \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d, que es el caso de la norma acusada y no de los decretos reglamentarios que fijan las tarifas para los procedimientos de propiedad industrial, los cuales adem\u00e1s, deben observar los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 119 de la ley 6a. de 1992 y en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, encuentra la Corte que el art\u00edculo 125 del decreto 2150 de 1995, no viola disposici\u00f3n constitucional alguna, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 125 del decreto 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-600\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de tributos\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prolongaci\u00f3n indebida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que claramente consagra una autorizaci\u00f3n para que el Ejecutivo modifique un tributo y no solamente para unificar el momento de su pago. Si la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, se reduc\u00eda a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, establecer el monto de una tasa es algo que la desborda evidentemente. El Gobierno excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que se le hab\u00edan concedido y asumi\u00f3 poder para modificar impuestos, cuando ello est\u00e1 expresamente prohibido por la norma. Cuando el Ejecutivo obra excepcionalmente en calidad de legislador, no puede autohabilitarse indefinidamente para ejercer funciones de \u00edndole legislativa, como la prevista en este art\u00edculo, ya que por esta v\u00eda prolonga, sin autorizaci\u00f3n, un poder que no le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1319 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamos la raz\u00f3n b\u00e1sica de nuestro salvamento de voto en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que claramente consagra una autorizaci\u00f3n para que el Ejecutivo modifique un tributo y no solamente para unificar el momento de su pago, como lo cree la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se lee el precepto, se corrobora con facilidad que su alcance no puede ser otro: dispone que el Gobierno &#8220;establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial&#8221;. Si la norma hubiera querido disponer lo que estima la Corte que dispuso, habr\u00eda declarado simplemente que el Gobierno se\u00f1alar\u00eda un solo momento para el pago de las tasas existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, tal como se halla redactado, puede llevar y de seguro llevar\u00e1 al Gobierno a establecer una tarifa superior a las que se ven\u00edan cobrando, y adem\u00e1s, por cuanto la autorizaci\u00f3n es intemporal, tal vez entienda que puede reajustarla peri\u00f3dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como resulta de la norma legal correspondiente, se reduc\u00eda a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, establecer el monto de una tasa es algo que la desborda evidentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Gobierno vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10, por un doble concepto: excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que se le hab\u00edan concedido y asumi\u00f3 poder para modificar impuestos, cuando ello est\u00e1 expresamente prohibido por la norma, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte (Sala Plena. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, result\u00f3 violado el art\u00edculo 338 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la misma norma, si la ley permite a las autoridades fijar la tarifa de tasas y contribuciones, est\u00e1 obligada a se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo impugnado no aparece el m\u00e1s m\u00ednimo rastro de esos elementos. Pero, aunque se hubiera cumplido en este aspecto el mandato constitucional, la Carta Pol\u00edtica seguir\u00eda siendo violada por la disposici\u00f3n, dado su origen, que -se repite- tiene que ser la ley en sentido formal, expedida por el Congreso, ya que las facultades extraordinarias en materia tributaria est\u00e1n proscritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha resaltado la jurisprudencia, cuando el Ejecutivo obra excepcionalmente en calidad de legislador, no puede autohabilitarse indefinidamente para ejercer funciones de \u00edndole legislativa, como la prevista en este art\u00edculo, ya que por esta v\u00eda prolonga, sin autorizaci\u00f3n, un poder que no le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-600-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-600\/96 &nbsp; TASA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL-Naturaleza &nbsp; La organizaci\u00f3n de la propiedad industrial y el registro y circulaci\u00f3n de sus derechos, configuran una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, la cual busca satisfacer un inter\u00e9s de car\u00e1cter general. 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