{"id":2333,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-601-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-601-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-601-96\/","title":{"rendered":"C 601 96"},"content":{"rendered":"<p>C-601-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-601\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil &nbsp;<\/p>\n<p>El de notariado es un servicio p\u00fablico. Que, mediante ley, haya sido confiada a los notarios el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica en nada quebranta los preceptos fundamentales, ni se violan tampoco por la circunstancia de que dicha funci\u00f3n sea permanente. La voluntad del Constituyente consisti\u00f3 en dejar en cabeza del legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil, el \u00e1mbito funcional del organismo p\u00fablico nacional y el de los particulares a quienes autoriz\u00f3 para prestar un servicio p\u00fablico. La Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigirlo y organizarlo. No debe olvidarse que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n es una de las formas que la Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la funci\u00f3n p\u00fablica y en nada se opone a la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil, a cargo de la Registradur\u00eda, el establecimiento de la funci\u00f3n espec\u00edfica de llevarlo, en cabeza de los notarios, con miras a facilitar que las personas tengan f\u00e1cil y permanente acceso a ese servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1328 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial) del Decreto 2158 de 1970 y 3 (parcial) del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Nohema Pinedo Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte han sido acusadas algunas expresiones de los art\u00edculos 10 del Decreto 2158 de 1970 y 3 del Decreto 960 del mismo a\u00f1o, que textualmente dicen (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2158 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 9) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica y adiciona el Decreto Ley 1260 de 1970 y se adoptan otras disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8a. de 1969 y consultada la Comisi\u00f3n Asesora establecida por la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- El art\u00edculo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Son encargados de llevar el registro de estado civil de las personas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda, los registradores municipales del estado civil de las personas, o, en su defecto, los alcaldes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 autorizar, excepcionalmente y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de polic\u00eda para llevar al registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En el exterior, los funcionarios consulares de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 960 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto del Notariado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8a. de 1969 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Compete a los notarios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a dictar sentencia, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 25, 90 y 266, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues atribuyen a particulares el ejercicio de una funci\u00f3n -la de llevar el registro del estado civil de las personas- que la Carta Pol\u00edtica reserva exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que en los notarios no puede hacerse recaer la carga de cumplir unas determinadas funciones de manera gratuita, ya que as\u00ed se viola el &nbsp;art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en cuanto &#8220;al notario se le est\u00e1 causando un da\u00f1o antijur\u00eddico, que no tiene porqu\u00e9 soportar como persona aislada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de la actora, los preceptos impugnados contrar\u00edan el esp\u00edritu del art\u00edculo 25 constitucional, toda vez que se impide a unas personas desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas, lo que presupone una remuneraci\u00f3n adecuada por el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el registro civil de las personas debe ser llevado por un entidad del Estado integrada por funcionarios p\u00fablicos, puesto que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la parte acusada del art\u00edculo 10 del Decreto 2158 de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, si se aceptara la exclusividad del Registrador para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de que se viene hablando, tendr\u00eda que concluirse que \u00e9sta, desarrollada por los alcaldes municipales, ser\u00eda tambi\u00e9n inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, con la norma acusada se est\u00e1 adoptando un principio constitucional cual es el de la desconcentraci\u00f3n del servicio p\u00fablico con el objeto de que todo colombiano pueda acceder f\u00e1cilmente al registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura finalmente estar de acuerdo con la afirmaci\u00f3n de la actora seg\u00fan la cual la autoridad que constitucionalmente est\u00e1 facultada para llevar el registro es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pero expresa que la misma Carta deja en manos del legislador la posibilidad de imponer funciones especiales a los notarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 3 de julio de 1996, en el cual plante\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, lo que est\u00e1 en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil es la &#8220;direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil&#8221;, lo que no impide al legislador se\u00f1alar a los notarios que en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an, lleven ese registro, atendiendo las pautas generales dictadas por el Registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, al ser la actividad de los notarios un servicio p\u00fablico, se excluye que las obligaciones a ellos atribuidas se constituyan en una carga que no est\u00e9n en el deber de soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que, si bien el registro civil debe llevarse en forma gratuita por disposici\u00f3n legal, &#8220;a partir de su segunda copia se faculta a los notarios para que cobren la expedici\u00f3n de las subsiguientes copias, circunstancia \u00e9sta que retribuye de alguna manera tal servicio. Adem\u00e1s deben tenerse en cuenta los innumerables actos de diversa \u00edndole en que intervienen los notarios, cuyas utilidades compensan la labor desempe\u00f1ada en relaci\u00f3n con el registro civil de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva acerca de si los preceptos parcialmente impugnados se avienen o no a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que ellas pertenecen a decretos con fuerza de ley, expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n p\u00fablica de llevar el registro civil puede ser confiada a los notarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza expresamente a la ley para confiar a particulares el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma \u00edndole (art\u00edculos 123 -inciso 3- y 365). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en el cumplimiento de tales atribuciones, que en principio corresponden al Estado, las personas privadas estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije el legislador y ser\u00e1n controladas y vigiladas por el Estado, a cuyo cargo se encuentran las funciones de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico (art. 365), buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366) y garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran, entonces, dos criterios b\u00e1sicos que ha trazado al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente aplicable a la funci\u00f3n administrativa, declara que ella est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de descentralizaci\u00f3n es la denominada &#8220;por colaboraci\u00f3n&#8221;, que vincula a los particulares al servicio p\u00fablico, en b\u00fasqueda de la eficiencia, la celeridad y la econom\u00eda -tambi\u00e9n principios que inspiran la actividad de la administraci\u00f3n- y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la vida de la comunidad. Esa participaci\u00f3n -desde luego- no puede estar exenta de requisitos ni de cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan ciertas funciones p\u00fablicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-492 del 26 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &#8220;Ahora bien, siendo indudable que todo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de nuestro sistema jur\u00eddico ha desaparecido hace mucho tiempo la separaci\u00f3n absoluta y extrema entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacci\u00f3n efectiva de sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atr\u00e1s los moldes formalistas y los criterios herm\u00e9ticos, para dar paso a la concepci\u00f3n material de la cosa p\u00fablica, a la creciente participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades econ\u00f3micas y laborales, la Constituci\u00f3n haya previsto formas de vinculaci\u00f3n de los particulares a la gesti\u00f3n de intereses y asuntos p\u00fablicos sin que en virtud de ella pierdan su condici\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos &nbsp;que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-286 del 27 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El de notariado es un servicio p\u00fablico, tal como lo declara expresamente el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, mediante ley, haya sido confiada a los notarios el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica en nada quebranta los preceptos fundamentales, ni se violan tampoco por la circunstancia de que dicha funci\u00f3n sea permanente. Ya la Corte ha se\u00f1alado que no necesariamente todas las atribuciones de tal \u00edndole encomendadas a los particulares tienen un car\u00e1cter temporal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto planteado en la demanda radica en definir si la atribuci\u00f3n de responsabilidades y funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares as\u00ed como la correspondiente responsabilidad disciplinaria y el r\u00e9gimen al que, en virtud de ella, queda sometida la persona tan s\u00f3lo pueden tener lugar a t\u00edtulo estrictamente temporal o ser\u00eda factible que se extendieran de modo indefinido o permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general, deducida del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, es la de atribuciones apenas transitorias seg\u00fan lo que disponga el legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funci\u00f3n p\u00fablica por particulares -tales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.) y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.), entre otros-, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-286 del 27 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las funciones notariales frente a las atribuciones constitucionales del Registrador Nacional del Estado Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el punto central de la controversia planteada por la actora est\u00e1 relacionado con el posible choque entre las normas impugnadas y las atribuciones constitucionales del Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, ante todo, que la propia norma constitucional comienza por transferir a la ley la facultad gen\u00e9rica de indicar las funciones del Registrador. Y, a t\u00edtulo de ejemplo, entre aquello que autoriza sea definido y desarrollado por el legislador, enuncia &#8220;la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n&#8221; de varios asuntos, uno de los cuales es el registro civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima indispensable relacionar el aludido precepto con el consagrado en el art\u00edculo 131 Ibidem, seg\u00fan el cual &#8220;compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido la propia Carta, y no de ahora (v\u00e9ase el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n de 1886, introducido mediante el 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1931, que a su vez reform\u00f3 el 54-5 del A.L. 3 de 1910), la que ha instituido la funci\u00f3n notarial como servicio p\u00fablico permanente, dejando en manos del legislador todo lo atinente a la precisi\u00f3n acerca de su contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acertado, entonces, hablar de una inconstitucionalidad de la competencia actual de los notarios, como lo hace la demandante, puesto que de ambos preceptos en referencia surge sin duda que la voluntad del Constituyente consisti\u00f3 en dejar en cabeza del legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil, el \u00e1mbito funcional del organismo p\u00fablico nacional y el de los particulares a quienes autoriz\u00f3 para prestar un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigirlo y organizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n es una de las formas que la Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.) y, de conformidad con los objetivos de ella, en nada se opone a la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil, a cargo de la Registradur\u00eda, el establecimiento de la funci\u00f3n espec\u00edfica de llevarlo, en cabeza de los notarios, con miras a facilitar que las personas tengan f\u00e1cil y permanente acceso a ese servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que deban hacerlo seg\u00fan las directrices y dentro de la organizaci\u00f3n que, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, establezca el Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso que la Corte entre a resolver sobre los argumentos de la accionante en torno a la gratuidad del servicio notarial en lo que respecta al registro civil, pues se trata de un elemento que no surge de los apartes normativos acusados sino de disposiciones que en este proceso no han sido objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la frase &#8220;los notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda&#8221;, perteneciente al art\u00edculo 10, numeral 1, del Decreto Ley 2158 de 1970, por el cual se modific\u00f3 el 118 del Decreto Ley 1260 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 13 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 960 de 1970, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Llevar el registro del estado civil de las personas, en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-601-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-601\/96 &nbsp; NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil &nbsp; El de notariado es un servicio p\u00fablico. 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