{"id":2334,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-609-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-609-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-609-96\/","title":{"rendered":"C 609 96"},"content":{"rendered":"<p>C-609-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-609\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales determinadas &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION FUNCIONAL-Jueces y fiscales\/FASE INSTRUCTIVA-Intervenci\u00f3n del juez\/FASE DEL JUICIO-Intervenci\u00f3n del fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional, es perfectamente razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales durante el juicio. &nbsp;Conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Es congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Constitucionalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN FASE SUMARIAL-Ejercicio de defensa por sindicado\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Ejercicio\/PRUEBAS EN FASE DEL JUICIO-Ejercicio de defensa por sindicado\/PRUEBAS-Controversia &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la fase investigativa, el fiscal es funcionario judicial, y por ello tiene todas las obligaciones y facultades para practicar y valorar las pruebas. As\u00ed, como lo se\u00f1ala la Carta, el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, adem\u00e1s, debe permitir la controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicci\u00f3n. Las pruebas incorporadas durante la fase sumarial o la investigaci\u00f3n previa han sido debatidas y controvertidas, con lo cual el sindicado ha podido ya ejercer su derecho de defensa. Durante el juicio, la defensa no s\u00f3lo puede discutir en sus alegatos la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el fiscal sino que puede tambi\u00e9n solicitar todas las pruebas que considere conducentes, y el juez debe decretar aquellas que juzgue procedentes. El juez valora de manera aut\u00f3noma el material probatorio. El juez s\u00f3lo puede dictar sentencia condenatoria si el conjunto de ese material lo lleva a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Es funci\u00f3n del juez, si tiene dudas sobre los alcances de las pruebas que fueron incorporadas y controvertidas durante el sumario, tomar todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos, inclu\u00edda obviamente la repetici\u00f3n, si es necesario, de la pr\u00e1ctica de esas mismas pruebas. El juez s\u00f3lo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado. Es conforme a la Carta que la ley no obligue al juez a repetir todas las pruebas, siempre y cuando le ordene, como lo hace el actual estatuto procesal, decretar todas aquellas medidas que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la no obligatoria pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia afecta la publicidad y evita un control democr\u00e1tico de la propia actividad judicial, pues esta Corporaci\u00f3n ha establecido que &#8220;es de competencia del legislador el establecimiento de los eventos en que procede la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, que es una de las ritualidades que bien puede establecerse o n\u00f3, sin que ello signifique que la etapa de juzgamiento deje de ser p\u00fablica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores p\u00fablicos, deber\u00edan estar sujetos al deber de rendir testimonio en las mismas condiciones. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la labor de los servidores p\u00fablicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino como una garant\u00eda al cargo en s\u00ed mismo considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas condiciones, el establecimiento de regulaciones penales espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtima sino importante, como es asegurar la continuidad y la eficacia de la administraci\u00f3n estatal, para lo cual es tambi\u00e9n indispensable protegerla de indebidas injerencias. La medida es adecuada pues de esa manera se permite que el servidor pueda dedicarse en mejor forma a sus labores, sin tener que interrumpirlas para acudir a citaciones judiciales para declarar, las cuales pueden ser numerosas, debido a la naturaleza misma de los cargos desempe\u00f1ados. La medida no afecta de manera desproporcionada otros principios o derechos constitucionales, pues estos funcionarios conservan intacto el deber de declarar, y no se vulnera la posibilidad de contradicci\u00f3n de la prueba ni el derecho de defensa de los sindicados. La posibilidad que tienen ciertos servidores de rendir la declaraci\u00f3n juramentada escrita en vez de acudir al despacho judicial no viola en s\u00ed misma la igualdad, pues es un trato diferente que tiene un fundamento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos, la Corte encuentra que la posibilidad de rendir declaraci\u00f3n por medio de certificaci\u00f3n jurada encuentra amplio respaldo constitucional en la protecci\u00f3n de la continuidad de la marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual est\u00e1 al servicio de la comunidad y de los intereses generales de los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuanto tiene que ver con los &#8220;cardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones&#8221;, responde al prop\u00f3sito constitucional de brindar protecci\u00f3n a las diferentes iglesias y confesiones, protecci\u00f3n que, de manera singular, se concreta en la persona de sus m\u00e1ximos jerarcas o ministros, que normalmente gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condici\u00f3n individual sino a la trascendencia de sus labores pastorales, de cuyo cabal cumplimiento no deben ser distra\u00eddos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religi\u00f3n. La prerrogativa contemplada no comporta el compromiso del Estado con una espec\u00edfica religi\u00f3n, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fen\u00f3meno religioso en sus variadas manifestaciones, situaci\u00f3n que, sin desconocer el car\u00e1cter laico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se acompasa muy bien con su naturaleza democr\u00e1tica y pluralista. No se introduce un injustificado privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la organizaci\u00f3n religiosa de que se trate. La medida que se adopta es adecuada y tampoco sacrifica principios y derechos constitucionales, por cuanto se preserva el deber de rendir la declaraci\u00f3n que puede ser controvertida en ejercicio del derecho de defensa que asiste a los sindicados. No resulta contraria al derecho a la igualdad, puesto que alude a todas las confesiones religiosas y no a una sola con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s y tambi\u00e9n porque halla justificaci\u00f3n en la especial protecci\u00f3n que la Carta dispone en favor de las actividades religiosas, integrantes de una realidad social insoslayable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1300 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 247 (parcial), 287 y 449 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Jaime E. Granados Pe\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Principios constitucionales, proceso penal y libertad de configuraci\u00f3n del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas, &nbsp;sumario y audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Publicidad de las pruebas y control democr\u00e1tico del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad y testimonio por certificaci\u00f3n jurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime E. Granados Pe\u00f1a demanda los art\u00edculos 247 (parcial), 287 y 449 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 247 del Decreto 2700 de 1991 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Prueba para condenar. No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre&nbsp; en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, &nbsp;uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiese reservado. (Lo subrayado es la parte demandada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991, demandado en su totalidad, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287 Testimonio por certificaci\u00f3n jurada. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la C\u00e1mara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o miembros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones, jueces de la Rep\u00fablica, el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes, diplom\u00e1ticos y consulares de Colombia en el exterior, rendir\u00e1n su testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada, y con este objeto se les formular\u00e1 un cuestionario y se les pasar\u00e1 copia de lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n jurada debe remitirse dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien se abstenga de dar la certificaci\u00f3n a que est\u00e1 obligado o la demore, incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificaci\u00f3n pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a rendir certificaci\u00f3n jurada es renunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 449 del Decreto 2700 de 1991 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449 . Celebraci\u00f3n de la audiencia. Llegados el d\u00eda y la hora para la vista p\u00fablica, se dar\u00e1 lectura a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a las dem\u00e1s piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el juez interrogar\u00e1 personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su identidad. Los sujetos procesales podr\u00e1n interrogar al sindicado, e inmediatamente se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta, pudiendo utilizarse los medios mec\u00e1nicos autorizados en este c\u00f3digo. (Lo subrayado es la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandada violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29. 93, 94, 116, 228 y 252 de la Constituci\u00f3n .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en una amplia revisi\u00f3n doctrinaria y de derecho comparado, el actor considera que la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso penal debe realizarse en la audiencia de juzgamiento, y no \u00fanicamente dentro de las etapas de investigaci\u00f3n preliminar e instrucci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera se respetan adecuadamente principios esenciales al debido proceso, como la inmediaci\u00f3n, la publicidad y la controversia de la prueba, la presunci\u00f3n de inocencia, la imparcialidad e independencia del fallador y la separaci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>El CPP permite una actividad probatoria por parte de la Fiscal\u00eda General durante la investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n. El fiscal delegado, e incluso, la polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n de aqu\u00e9l, puede adelantar todas las diligencias indispensables para la determinaci\u00f3n de si procede la acci\u00f3n penal y de ser as\u00ed, esclarecer los hechos objeto de la investigaci\u00f3n e individualizar a los posibles autores part\u00edcipes del punible. Con todo, la finalidad de &nbsp;tal actividad probatoria no se reduce a las diligencias de averiguaci\u00f3n y aseguramiento de la pruebas, sino que en el fondo constituye una verdadera pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las mismas, llevada a cabo por un funcionario distinto del juez de la causa, quien como se sabe es la \u00fanica autoridad establecida por la Carta Fundamental con facultades para definir el juicio final de responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actividad probatoria necesariamente conduce a la permanencia de la prueba recogida en la investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n, lo cual significa, que durante la etapa de juzgamiento se mantienen duchas pruebas hasta el extremo de que la Sentencia puede -y en la pr\u00e1ctica casi siempre sucede- se fundamenta &nbsp;en la apreciaci\u00f3n hecha por el juez de unas pruebas recogidas, practicadas y valoradas por otro. Es decir, que la decisi\u00f3n final judicial, por regla general, ocurre en forma mediatizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta mediatizaci\u00f3n de la prueba se agrava por cuanto el juez no est\u00e1 obligado a practicar la prueba en el juicio oral, con lo cual se vulnera, seg\u00fan el actor, el derecho de defensa, la igualdad &nbsp;entre los sujetos procesales e incluso la presunci\u00f3n de inocencia, pues el juez se encuentra fuertemente influido por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del fiscal, quien es a su vez parte acusadora, y con antelaci\u00f3n ha recaudado y apreciado la prueba. El actor insiste entonces en que &nbsp;el fiscal &nbsp; &#8220;presenta en el juicio las conclusiones de una prueba por \u00e9l practicada y valorada desfavorablemente para los intereses del acusado&#8221;, mientras que el defensor debe argumentar en contra de dichas conclusiones y &#8220;para refutarlas debe recurrir a otros argumentos o pruebas practicadas durante la instrucci\u00f3n, o ignoradas en ella por el fiscal&#8221;. Esta situaci\u00f3n afecta la imparcialidad del juez, quien &#8220;se encuentra en la pr\u00e1ctica atado materialmente al fundamento probatorio de la acusaci\u00f3n, de no aparecer prueba sobreviniente&#8221;. Por ello, el demandante considera que es obligaci\u00f3n del juez, durante la audiencia, practicar las pruebas a fin de poder juzgar imparcialmente al acusado despu\u00e9s de oirlo, pues s\u00f3lo de esa manera se separan n\u00edtidamente la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la funci\u00f3n de juzgamiento. Concluye entonces al respecto el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carga de la prueba connatural en la presunci\u00f3n de inocencia, ya no estar\u00eda verdaderamente en manos del fiscal delegado, sino que se trasladar\u00eda a la defensa, quien deber\u00eda convencer al juez de la insuficiencia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para lograr la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no purga el vicio de inconstitucionalidad la oportunidad que tienen los sujetos procesales y el mismo juez de practicar parte de la prueba durante el juicio. Lo estimo as\u00ed habida cuenta de que &nbsp;el juez al momento de apreciar la prueba se encuentra influido por la valoraci\u00f3n hecha por el fiscal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en lugar de obrar con un esp\u00edritu desprevenido En mi entender, esto s\u00f3lo se obtendr\u00e1 si el juez estuviese obligado a practicar siempre la prueba en el juicio o plenario, en su presencia y, por ende, con la oportunidad de valorar cr\u00edticamente la prueba con \u00e1nimo imparcial y sin intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene sentido hablar de juicio p\u00fablico en la medida que la actividad probatoria que fundamenta la decisi\u00f3n judicial de absolver o condenar, sea adelantada tambi\u00e9n p\u00fablicamente &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el demandante, la pr\u00e1ctica p\u00fablica de las pruebas en la audiencia tiene tambi\u00e9n un sentido profundamente democr\u00e1tico, propio de los sistemas acusatorios, que es permitir el control social de la actividad judicial. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, los sistemas acusatorios moderados o mixtos buscan acabar con el car\u00e1cter secreto de las pruebas propio de los esquemas inquisitivos. Por ello, seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>Con toda la dimensi\u00f3n actual del problema se orienta m\u00e1s a permitir el control democr\u00e1tico del poder estatal, mediante la oportunidad brindada al p\u00fablico en general, directamente o por conducto de los medios de comunicaci\u00f3n, para que la comunidad afectada por el hecho punible conozca los detalles del proceso, el cual aspira a ser la determinaci\u00f3n de la verdad sobre la ocurrencia de un hecho y la responsabilidad penal que le corresponda a su &nbsp;autor o part\u00edcipe. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se frustrar\u00eda esa finalidad pol\u00edtica si la actividad probatoria se desarrollase antes del juicio, o sea, durante la instrucci\u00f3n o, incluso, la investigaci\u00f3n previa. Obrar de otra forma constituir\u00eda una burla a ese poder de control social de la labor judicial y el consecuente proceso de legitimaci\u00f3n del sistema, necesario en una pol\u00edtica criminal contempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de manera espec\u00edfica, el demandante acusa el art\u00edculo 287, pues considera que desconoce la igualdad, ya que consagra la posibilidad de que los altos dignatarios del Estado rindan su testimonio mediante certificaci\u00f3n jurada. Adem\u00e1s, aduce el demandante, esta certificaci\u00f3n jurada impide la posibilidad de efectuar un contrainterrogatorio personal, con lo cual se desconoce el debido proceso y el derecho a la contradicci\u00f3n de las pruebas. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda tener sentido que las personas mencionadas en el art\u00edculo 287 del Decreto N\u00ba 2700\/91 (CPP) se les permita rendir testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada, habida cuenta de la dignidad del cargo, ocupaci\u00f3n o autoridad que desempe\u00f1an. Sin embargo, este enfoque corresponde m\u00e1s a uno pre-revolucionario, en donde los altos funcionarios eran inmunes a la acci\u00f3n estatal y apenas se les lograba su colaboraci\u00f3n. Pero en un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria y estructurado para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que las afectan, carece por completo de sentido que v.g.r.; el alcalde de Bosconia, quien fuera testigo de un homicidio acaecido en San Alberto, deba recibirse su declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada y que adem\u00e1s no pueda ser objeto del adecuado contrainterrogatorio por parte de los sujetos procesales durante el juicio, en desmedro evidente de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medell\u00edn, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;Para ello se fundamenta, con base en una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las caracter\u00edsticas de las funciones de la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n durante la fase instructiva, lo cual le permite sostener que la regulaci\u00f3n acusada se ajusta a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan su criterio, &nbsp;la Constituci\u00f3n crea una especializaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal y distingue las labores de fiscales y jueces pero no las separa totalmente, pues estos funcionarios judiciales si bien &#8220;en el ejercicio de sus funciones act\u00faan de manera aut\u00f3noma, se interconectan, con el fin de determinar la responsabilidad derivada de la violaci\u00f3n a las normas penales&#8221;. Por ello considera el ciudadano que estos funcionarios tienen, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en distintos momentos procesales, una autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, resalta el interviniente, el juez no est\u00e1 atado a la actividad probatoria del fiscal pues en el juicio &#8220;tiene las atribuciones y facultades tanto para ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para llegar al fondo del asunto que se le pone de presente, como para otorgarle el m\u00e9rito probatorio que, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, le merezcan las presentadas por aqu\u00e9l.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el ciudadano, el procesado tambi\u00e9n tiene la facultad de controvertir las pruebas durante la fase sumarial, lo cual &#8220;legitima la prueba allegada en etapas preliminares para poder ser tenida en cuenta en el juicio, obviamente, sin perjuicio de que el juez estime que deba repetirse su pr\u00e1ctica&#8221;. Por ello considera que &#8220;pretender que las pruebas se evacuen nuevamente con el pretexto de que la misma controversia se efect\u00fae frente a funcionario judicial diferente, constituye una redundancia procesal que atenta contra la celeridad&#8221; misma del proceso. &nbsp;Concluye entonces al respecto el ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado o su defensor tienen el derecho y la oportunidad de contradecir las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda durante la etapa instructiva. Sin embargo, la prueba as\u00ed allegada el juicio no s\u00f3lo puede ser valorada diversamente por el juez, sino que el mismo implicado tiene la posibilidad de retomar lo allegado por el Fiscal, invocando la nulidad del tr\u00e1mite o solicitando la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. Luego no puede decirse, que las normas demandadas, admiten la intangibilidad de la valoraci\u00f3n que sobre el material probatorio efect\u00faa el Fiscal, o que trunquen la posibilidad de que el juez practique nuevas pruebas, de oficio o a solicitud de parte, para establecer la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en manera alguna el contenido de las normas cercena los poderes y atribuciones del juzgador en la direcci\u00f3n, instrucci\u00f3n y valoraci\u00f3n del proceso en la etapa de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, el problema no es de constitucionalidad de las normas procesales como lo plantea el demandante, sino del sentido de responsabilidad que ata\u00f1e a cada uno de los funcionarios judiciales que adelantan las respectivas etapas, quienes en sus actuaciones se encuentran en la obligaci\u00f3n de preservar este principio fundamental de inocencia. Actuaciones separadas del marco constitucional generan consecuencias bien diversas, que podr\u00edan llegar a comprometer a la Administraci\u00f3n de Justicia y a sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye el ciudadano, la autonom\u00eda del juzgador no se ve afectada si decide &nbsp;con base en las pruebas obtenidas durante la instrucci\u00f3n, &#8220;ya que la contradicci\u00f3n a que fueron sometidas por los sujetos procesales durante su pr\u00e1ctica, legitima su contenido, siendo perfectamente id\u00f3neas para enriquecer el criterio del fallador, respetando a as\u00ed los derechos del procesado&#8221; sobre todo si se tiene en cuenta que puede repetir aquellas que considere necesarias &#8220;para producir certeza respecto a la ocurrencia del delito y a la responsabilidad del sindicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que el art\u00edculo 287 no viola la igualdad, pues la Carta admite &#8220;la existencia de un tratamiento especial para ciertas personas, no por razones de su propia individualidad, sino por la investidura del cargo que desempe\u00f1an&#8221;, lo cual justifica que el Legislador pueda establecer normas que persigan evitar cualquier traumatismo para la instituci\u00f3n que representan estas personas, &#8220;sin que por ese hecho pueda predicarse discriminaci\u00f3n alguna y menos violaci\u00f3n al principio de igualdad&#8221;. &nbsp;Se\u00f1ala entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es que una norma permita, por las razones expuestas, que el funcionario no comparezca f\u00edsicamente al despacho judicial a rendir testimonio, y otra bien diferente es que se exonere al mismo de la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de Justicia a trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n, situaci\u00f3n esta \u00faltima sobre la cual si habr\u00eda que entrar &nbsp;a analizar su constitucionalidad. Es m\u00e1s, la norma que se revisa consagra consecuencias adversas a quien incumpla con la obligaci\u00f3n de rendir testimonio a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n jurada e incluso se le permita al declarante renunciar a tal formalidad. Luego, la norma que se revisa siempre garantiza la comparecencia jur\u00eddica del declarante; en manera alguna lo exime de la obligaci\u00f3n de rendir su declaraci\u00f3n, aun cuando la misma se haga por medio de certificaci\u00f3n juramentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra justificaci\u00f3n de la norma demandada se encuentra en la Carta Constitucional, pues para nadie es indiferente que no en pocas ocasiones el traslado y comparecencia del funcionario, no s\u00f3lo puede conllevar trastornos para la buena marcha de la instituci\u00f3n que representa, sino eventuales peligros para su integridad f\u00edsica. En este sentido, razones de seguridad en ciertos casos son raz\u00f3n suficiente para afirmar la adecuaci\u00f3n de la norma al marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que este art\u00edculo tampoco desconoce el principio de contradicci\u00f3n de la prueba pues cualquier duda que provenga de un testimonio rendido &#8220;por medio de certificaci\u00f3n jurada, podr\u00e1 entonces subsanarse con la repetici\u00f3n de la diligencia, es decir, ordenando el funcionario judicial un nuevo testimonio del funcionario por el mismo medio, actuando de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de los sujetos procesales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, en su concepto de rigor, &nbsp;solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el demandante desconoce la potestad investigativa y las atribuciones judiciales de la Fiscal\u00eda, a la cual la propia Carta confiere la posibilidad &nbsp;de recaudar &#8220;las pruebas de los hechos materia de la imputaci\u00f3n, es decir, de sus registros en el espacio y en el tiempo, como presupuesto necesario e inexcusable para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de una persona.&#8221; Esta actividad probatoria del ente acusador es necesaria, seg\u00fan el Procurador, pues s\u00f3lo de esa manera &#8220;se llega a determinar la ocurrencia de la infracci\u00f3n de la ley penal, la identidad de los autores o part\u00edcipes del il\u00edcito, los motivos y dem\u00e1s factores que incidieron en la ejecuci\u00f3n del punible&#8221;. Por ello, seg\u00fan la Vista Fiscal, &#8220;resulta un desprop\u00f3sito pretender sustraer de la instrucci\u00f3n la recolecci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas&#8221;. Adem\u00e1s, agrega el Procurador, durante el sumario el sindicado puede &#8220;ejercitar la controversia y la discusi\u00f3n sobre las pruebas recaudadas e incorporadas al proceso&#8221;, por lo cual resulta innecesario ordenar su repetici\u00f3n en la audiencia de juzgamiento, pues ello &#8220;s\u00f3lo sirve para entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, a la par que entroniza un procedimiento ajeno a toda l\u00f3gica, cual es el de iniciar un juzgamiento sin una previa acusaci\u00f3n -fundada en pruebas- que lo soporte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal tampoco acoge el cargo del actor sobre la ruptura del principio de igualdad con la intervenci\u00f3n del organismo acusador como sujeto procesal en la etapa del juicio, pues considera que &nbsp;&#8220;precisamente, esa posici\u00f3n de sujeto procesal ubica a dicho ente en situaci\u00f3n de equilibrio respecto del acusado y viceversa, acogiendo la formulaci\u00f3n primitiva del sistema acusatorio seg\u00fan la cual, afectado e imputado se encontraban en una situaci\u00f3n de paridad, entre la cual interced\u00eda la autoridad para mediar y conciliar los intereses respectivos.&#8221; &nbsp;Por ello considera que con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;los sujetos procesales -fiscal y procesado- gozan de id\u00e9nticas prerrogativas y el juez, quien cobra la facultad de dirigir la actuaci\u00f3n, adopta la posici\u00f3n de un tercero cuya neutralidad garantiza la equidad entre las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador considera que el art\u00edculo 287 acusado no viola la igualdad al autorizar que los dignatarios del Estado, altos representantes de los cultos y agentes diplom\u00e1ticos rindan su testimonio en virtud de certificaci\u00f3n jurada. Seg\u00fan su criterio, este trato diferente no s\u00f3lo se justifica &#8220;en raz\u00f3n de la investidura que acompa\u00f1a los cargos referidos en el mencionado precepto, a los cuales se debe un particular reconocimiento que los extrae del r\u00e9gimen com\u00fan&#8221;, sino que se pretende evitar que la obligatoria comparecencia a las diligencias judiciales afecte la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada por estas personas. Adem\u00e1s, aclara el Ministerio P\u00fablico, la norma no las exonera &#8220;de la obligaci\u00f3n de obedecer el mandato judicial que demanda la intervenci\u00f3n testimonial&#8221;, pues &#8220;la renuencia es castigada como falta al cumplimiento de los deberes del dignatario, toda vez que comporta el desconocimiento del deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, consagrado por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta&#8221;. Finalmente, seg\u00fan su criterio, el llamado &#8220;careo&#8221; no es &#8220;elemento consustancial al derecho de defensa, ya que \u00e9ste se concreta, m\u00e1s que en la oportunidad de confrontar personalmente al opositor, en la posibilidad de controvertir el contenido de las declaraciones consignadas en el testimonio, no obstante haber sido aportado al proceso mediante escrito&#8221;. Por ello considera que la norma garantiza la posibilidad de controvertir el testimonio y preserva as\u00ed el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 247 (parcial) , 287 y 449 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 &nbsp;o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma expedida por el Presidente en virtud de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n: pruebas, audiencia e instrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, las normas acusadas violan la Carta porque conforme a los principios que orientan la Constituci\u00f3n, las pruebas dentro del proceso penal deben realizarse obligatoriamente en la audiencia de juzgamiento, o al menos ser repetidas en ella si fueron practicadas dentro de las etapas de investigaci\u00f3n preliminar e instrucci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera se protegen principios consustanciales al debido proceso y se permite un control ciudadano de la actividad judicial. En cambio, seg\u00fan el ciudadano interviniente y la Vista Fiscal, esta regulaci\u00f3n se ajusta a la Carta pues deriva de la naturaleza misma de la estructura del proceso penal colombiano y de las facultades constitucionales propias de la Fiscal\u00eda General. Por ello la Corte comenzar\u00e1 por analizar los rasgos relevantes de los principios constitucionales que gobiernan el proceso penal colombiano para luego estudiar en concreto la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principios constitucionales, proceso penal y libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Constituci\u00f3n establece algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. As\u00ed, la Carta atribuye a la Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n penal y la direcci\u00f3n de las investigaciones penales, mientras reserva a los jueces la decisi\u00f3n definitiva de los procesos, pues el art\u00edculo 250 superior expresamente se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221; (CP art. 250). Sin embargo, la Constituci\u00f3n no consagra un procedimiento acusatorio ortodoxo, pues en esos sistemas el ente acusador hace parte del Ejecutivo o &nbsp;del Ministerio P\u00fablico y, por ende est\u00e1 en general desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. (CP art. 250 ord 1 y 2). Por ello, conforme a la Carta, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica, como esta Corte ya lo ha establecido, que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales. As\u00ed, no podr\u00eda la ley convertir a los fiscales en jueces, atribuy\u00e9ndoles las decisiones definitivas sobres los procesos, ni convertir a los jueces en fiscales, confiri\u00e9ndoles la plena direcci\u00f3n de las investigaciones y la titularidad aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal. Con base en tal criterio, la Corte declar\u00f3 inexequible el decreto 264 de 1993, que permit\u00eda al Fiscal General conceder beneficios excepcionales incluso a los condenados, pues consider\u00f3 &nbsp;que tal norma desconoc\u00eda que &#8220;dentro del principio de separaci\u00f3n de funciones que la Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 113, la potestad de juzgamiento corresponde, por su naturaleza al juez&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n funcional, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), es perfectamente razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales durante el juicio. As\u00ed, conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Igualmente, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son perfectamente constitucionales disposiciones como las que permiten el control por los jueces de las medidas de aseguramiento. Para la Corte es claro que si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la Constituci\u00f3n prohibe que ellas est\u00e9n sujetas a controles previos o posteriores por los jueces, pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de la instrucci\u00f3n, ni de toda la actividad investigativa. Adem\u00e1s, es perfectamente congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales. Dijo entonces al respecto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En un aut\u00e9ntico Estado de derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n procesal debe interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsi\u00f3n de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El control que la norma atacada prev\u00e9, actualiza el ideal que el jurista Carlos Santiago Nino reconoce a la democracia liberal, esto es, que &#8220;entre el individuo y la coacci\u00f3n estatal se interponga siempre un juez&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El anterior examen ha mostrado que los principios constitucionales relativos al proceso penal admiten diversos desarrollos legislativos, lo cual concuerda con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores sentencias, en donde indic\u00f3 que si bien &nbsp;la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal3, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera espec\u00edfica no s\u00f3lo los tipos penales &nbsp;sino los distintos aspectos del procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento (CP arts 28 y 29). As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) e igualmente modifica el procedimiento, y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente, por lo cual, &nbsp;dentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal y del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, entra la Corte a analizar si las normas acusadas son desarrollos legislativos posibles dentro de los marcos establecidos por el Constituyente en relaci\u00f3n con el procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de las pruebas en el sumario y juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>6- El principal cargo contra las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 247 y 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es que, seg\u00fan el actor, estas normas no obligan a que todas las pruebas que sirven de fundamento a una condena sean practicadas ante el juez en la audiencia, pues pueden ser incorporadas al expediente en la fase sumarial. De esa manera, seg\u00fan el actor, no s\u00f3lo se viola la publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba sino que, adem\u00e1s, se rompe el equilibrio entre los sujetos procesales, pues el juez puede condenar al procesado con base en una prueba practicada aut\u00f3nomamente en la fase investigativa por uno de los sujetos procesales: el fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con la interpretaci\u00f3n legal del actor, pues efectivamente la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo no obliga a practicar todas las pruebas durante el juicio sino que el juez puede condenar con base en una prueba incorporada en la fase sumarial. En efecto, el art\u00edculo 247 habla simplemente de que la prueba &#8220;obre en el proceso&#8221; y el art\u00edculo 449, en concordancia con los art\u00edculos 447 y 448, que regulan las pruebas durante el juicio, no ordenan la repetici\u00f3n de todas las pruebas llevadas a cabo durante el sumario. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas normas permite concluir que durante la audiencia se da lectura a las piezas procesales que soliciten las partes o que el juez considere necesarias, y se decretan y practican aquellas pruebas que el juez considere procedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que esas pruebas sean inmodificables, una vez queda en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;o que el juez quede atado por la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el fiscal, como equivocadamente lo sugiere el actor. En efecto, durante el juicio, la defensa no s\u00f3lo puede discutir en sus alegatos la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el fiscal sino que puede tambi\u00e9n solicitar todas las pruebas que considere conducentes, y el juez debe decretar aquellas que juzgue procedentes. Adem\u00e1s el juez valora de manera aut\u00f3noma el material probatorio, pues las facultades de la Fiscal\u00eda deben respetar &#8220;en todo caso, el principio de autonom\u00eda del juez&#8221;5 y el debido proceso exige que en definitiva &#8220;el juzgamiento se haga por el juez natural competente, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el Juez del conocimiento&#8221;6. Finalmente, y como lo se\u00f1ala uno de los incisos parcialmente acusado, en perfecta concordancia con la presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29), el juez s\u00f3lo puede dictar sentencia condenatoria si el conjunto de ese material lo lleva a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Por consiguiente, es funci\u00f3n del juez, si tiene dudas sobre los alcances de las pruebas que fueron incorporadas y controvertidas durante el sumario, tomar todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos, inclu\u00edda obviamente la repetici\u00f3n, si es necesario, de la pr\u00e1ctica de esas mismas pruebas. Eso no s\u00f3lo se desprende de los deberes mismos del juez, como director del juicio, sino que expl\u00edcitamente lo se\u00f1alan los art\u00edculos 447, 453 y 457 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera entonces que las expresiones impugnadas no desconocen el derecho de defensa ni la contradicci\u00f3n de la prueba, pues el juez s\u00f3lo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado. Por ello es conforme a la Carta que la ley no obligue al juez a repetir todas las pruebas, siempre y cuando le ordene, como lo hace el actual estatuto procesal, decretar todas aquellas medidas que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que el argumento del actor es un respetable alegato de pol\u00edtica criminal en favor de la modificaci\u00f3n de la actual regulaci\u00f3n procesal penal, pero no demuestra la inconstitucionalidad de las disposiciones. En efecto, lo que supone el actor es que se garantiza mejor la imparcialidad judicial y la inmediaci\u00f3n probatoria si el juez debe practicar todas las pruebas en la audiencia p\u00fablica, pues es posible que el fiscal no haya sido suficientemente imparcial durante la investigaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, y a pesar de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 250 superior, seg\u00fan el cual el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, es una tendencia natural de los investigadores construir hip\u00f3tesis de culpabilidad para orientar sus pesquisas, lo cual erosiona su capacidad de ser imparcial frente al material probatorio recaudado, pues es muy dif\u00edcil ser un buen evaluador de la propia investigaci\u00f3n. Este argumento es respetable, y es el que precisamente justifica que la ley establezca la intervenci\u00f3n de los jueces para controlar la actividad de los fiscales, incluso durante la fase investigativa, tal y como esta Corte ya lo reconoci\u00f3 en anteriores sentencias, &nbsp;cuando declar\u00f3 exequibles el control por los jueces de la legalidad de las medidas de aseguramiento y de los acuerdos obtenidos en las audiencias especiales entre el fiscal y el sindicado7. Pero la argumentaci\u00f3n del actor, fundada en gran medida en un estudio de derecho comparado, no es suficiente para concluir que la Constituci\u00f3n ordena al juez repetir todas las pruebas practicadas por el fiscal, pues ello implicar\u00eda desconocer la naturaleza judicial de la fiscal\u00eda colombiana. No debe olvidarse que no es competencia de esta Corte &#8220;evaluar el trabajo legislativo colombiano con respecto al de otras latitudes. Su funci\u00f3n en el campo constitucional se limita a confrontar las normas acusadas frente a los c\u00e1nones constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos.8&#8221; Por consiguiente el actor aboga por una reforma legal del actual estatuto procesal a fin de que se ordene que, como sucede en otros pa\u00edses, todas las pruebas deban ser necesariamente practicadas en el juicio, lo cual es un desarrollo legal posible pero no obligatorio en el marco constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Todo lo anterior coincide con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones, cuando precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica es un asunto en donde la libertad del Legislador es muy amplia, pues puede incluso suprimirla en determinados eventos. &nbsp;Dijo entonces la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional, que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos, como lo pretenden los actores; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que, en algunos eventos, puede hipot\u00e9ticamente contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria, que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar, en igualdad de condiciones, las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales, y le garantiza a \u00e9stos una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. &nbsp;Empero, aquella no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el cual, dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial, y el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la ley puede eliminar la audiencia p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n puede entonces limitar o ampliar los alcances de esta figura procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas, publicidad y control democr\u00e1tico al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>10- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual la no obligatoria pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia afecta la publicidad y evita un control democr\u00e1tico de la propia actividad judicial, pues esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido en la misma sentencia que &#8220;es de competencia del legislador el establecimiento de los eventos en que procede la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, que es una de las ritualidades que bien puede establecerse o n\u00f3, sin que ello signifique que la etapa de juzgamiento deje de ser p\u00fablica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente estamos entonces ante argumentos de pol\u00edtica criminal y de conveniencia en la regulaci\u00f3n del proceso penal, cuya validez no corresponde a esta Corte elucidar. En efecto, seg\u00fan el actor, una pr\u00e1ctica p\u00fablica de las pruebas y un debate abierto de las mismas en el juicio plenario permiten que la opini\u00f3n democr\u00e1tica verdaderamente se informe del desarrollo de los procesos penales, pues el ciudadano corriente es capaz de seguir el desarrollo de una audiencia p\u00fablica pero tiene enormes dificultades para evaluar aquellos elementos probatorios que han sido incorporados en un voluminoso expediente escrito. La Corte coincide con el actor en que se ajustan mejor a la Constituci\u00f3n aquellas regulaciones legales que aumentan la transparencia de los procesos judiciales y permiten as\u00ed un mejor control ciudadano. Sin embargo ello de por s\u00ed no hace inconstitucional una regulaci\u00f3n que permita la publicidad b\u00e1sica necesaria pues, como ya se ha se\u00f1alado, en este campo el Legislador tiene una amplia libertad para definir los procesos. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 8\u00ba del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la reserva s\u00f3lo cubre la investigaci\u00f3n pero el juicio es p\u00fablico, por lo cual todas las personas, y en particular, todos los periodistas, pueden acceder al expediente, con lo cual la sociedad tiene la posibilidad de conocer el desarrollo mismo de los procesos y se garantiza la publicidad m\u00ednima exigida por la Carta (CP art. 228).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Por todo lo anterior, la Corte considera que las acusaciones contra los apartes de los incisos primeros de los art\u00edculos 247 y 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son infundados. Ahora bien, resultaba imposible estudiar esos cargos sin tomar en consideraci\u00f3n la totalidad de los incisos correspondientes, pues las expresiones impugnadas forman con ellos una unidad inescindible de sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la expresi\u00f3n &#8220;y a las dem\u00e1s piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias&#8221; no pod\u00eda ser estudiada sin tomar en consideraci\u00f3n todo el inciso primero del art\u00edculo 449, el cual se limita a se\u00f1alar que la audiencia debe realizarse en el d\u00eda y hora se\u00f1alados, y comienza por la lectura de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Ninguna objeci\u00f3n encuentra la Corte a esa razonable regulaci\u00f3n, por lo cual el inciso ser\u00e1 declarado exequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se pod\u00eda analizar la expresi\u00f3n &#8220;en el proceso&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 247, sin estudiar el sentido general del mismo, pues se trataba de determinar si el juez pod\u00eda condenar con base en una prueba no obligatoriamente practicada ante \u00e9l, pero que obrara en el expediente, y fuera suficiente para llevarlo a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n al resto del inciso, pues simplemente es una reiteraci\u00f3n legal del principio constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos de la presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29), que tiene como consecuencia natural la &#8220;in dubio pro reo&#8221;, por lo cual el juez debe absolver al procesado si no tiene la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humano- sino de una certeza racional, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Adem\u00e1s, las dudas que implican absoluci\u00f3n del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteci\u00f3 y que el sindicado es responsable del mismo, tal y como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;in dubio pro disciplinado&#8221;, al igual que el &#8220;in dubio pro reo&#8221; emana de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta implica un juicio en lo que ata\u00f1e a las pruebas y la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento especial al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no entiende la Corte c\u00f3mo se pueda vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario p\u00fablico que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado \u00e9sta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma s\u00ed se producir\u00eda la violaci\u00f3n de tal presunci\u00f3n, pues si los hechos que constituyen una infracci\u00f3n administrativa no est\u00e1n debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podr\u00eda declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta antijur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal har\u00edan la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda, en aducir la duda como fundamento de una decisi\u00f3n favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que s\u00ed es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse dar\u00eda lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que as\u00ed actuara10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n: igualdad y testimonio por certificaci\u00f3n jurada. &nbsp;<\/p>\n<p>12- El cargo contra el art\u00edculo 287 es de otra naturaleza, pues el actor considera que esa disposici\u00f3n, al permitir que ciertas personas rindan su testimonio por certificaci\u00f3n jurada, y de manera directa, desconoce la igualdad entre los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que efectivamente esta norma plantea una tensi\u00f3n entre el deber que tienen todas las personas de colaborar, en forma igualitaria, con la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7) y la necesidad de proteger la continuidad de las labores de la autoridades p\u00fablicas, que cumplen funciones de inter\u00e9s general (CP arts 1,2, 123 y 209). As\u00ed, el principio de igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores p\u00fablicos, deber\u00edan estar sujetos al deber de rendir testimonio en las mismas condiciones, por lo cual la disposici\u00f3n parecer\u00eda inconstitucional. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la labor de los servidores p\u00fablicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino como una garant\u00eda al cargo en s\u00ed mismo considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas condiciones, el establecimiento de regulaciones penales espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtima sino importante, como es asegurar la continuidad y la eficacia de la administraci\u00f3n estatal, para lo cual es tambi\u00e9n indispensable protegerla de indebidas injerencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Mostrada la importancia constitucional de la finalidad de la disposici\u00f3n acusada, el interrogante que se plantea es entonces si el trato diferente establecido constituye una medida adecuada y proporcionada para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito pues, como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, el control constitucional no es indiferente al estudio de la legitimidad misma de los medios que emplean las autoridades para alcanzar objetivos admisibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte destaca que la norma no consagra una excepci\u00f3n al deber de rendir testimonio, la cual es una de las principales expresiones de la obligaci\u00f3n constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95 ord 7) pues el art\u00edculo expresamente se\u00f1ala que quien se abstenga de dar la certificaci\u00f3n a que est\u00e1 obligado o la demore, &#8220;incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento a sus deberes&#8221; por lo cual se deber\u00e1 poner &#8220;el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente&#8221;. La norma simplemente establece que los funcionarios que ella enumera no tienen que necesariamente acudir al despacho judicial sino que pueden responder al interrogatorio por escrito. Para ello se prev\u00e9 &nbsp;que se les formule un cuestionario y se les adjunte copia de lo pertinente, de suerte que el funcionario requerido deber\u00e1 remitir la certificaci\u00f3n jurada dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que la medida es adecuada pues, como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, de esa manera se permite que el servidor pueda dedicarse en mejor forma a sus labores, sin tener que interrumpirlas para acudir a citaciones judiciales para declarar, las cuales pueden ser numerosas, debido a la naturaleza misma de los cargos desempe\u00f1ados. Igualmente, como lo se\u00f1ala el interviniente, en ocasiones incluso razones de seguridad de esos mismos servidores aconsejan la contestaci\u00f3n de los cuestionarios por escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte considera igualmente que la medida no afecta de manera desproporcionada otros principios o derechos constitucionales, pues estos funcionarios conservan intacto el deber de declarar, y no se vulnera la posibilidad de contradicci\u00f3n de la prueba ni el derecho de defensa de los sindicados. En efecto, como lo se\u00f1alan el interviniente y la Vista Fiscal, es posible contrainterrogar por escrito a los respectivos servidores, &nbsp;con lo cual se respeta la &#8220;controversia de la prueba&#8221;, pues por ella debe entenderse &#8220;la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa&#8221;11, tal y como esta Corte lo ha indicado. &nbsp;Por eso ese derecho de contradicci\u00f3n se encuentra asegurado &#8220;al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales&#8221;12, aun cuando es cierto que los contrainterrogatorios por escrito pueden ser menos eficaces que aquellos efectuados de manera presencial en el momento mismo en que el testigo rinde su declaraci\u00f3n. Sin embargo, como vimos, esa limitaci\u00f3n se encuentra justificada por la necesidad de proteger la dedicaci\u00f3n intensa de los servidores p\u00fablicos a los deberes de su cargo, puesto que las autoridades cumplen funciones de inter\u00e9s general directamente relacionadas con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte considera entonces que la posibilidad -renunciable seg\u00fan lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo- que tienen ciertos servidores de rendir la declaraci\u00f3n juramentada escrita en vez de acudir al despacho judicial no viola en s\u00ed misma la igualdad, pues es un trato diferente que tiene un fundamento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que en t\u00e9rminos generales la clasificaci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n es apta, pues incluye a servidores p\u00fablicos frente a los cuales se justifica ese trato diferente. As\u00ed, tienen derecho a la certificaci\u00f3n jurada los miembros de la rama Legislativa, a saber los &nbsp;senadores y representantes. Igualmente la norma incluye a los funcionarios judiciales, pues toma en consideraci\u00f3n a los magistrados de las altas corporaciones (Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), al Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados y, tambi\u00e9n, a los magistrados de los tribunales y a los jueces. En relaci\u00f3n con el poder Ejecutivo, el art\u00edculo incluye a los m\u00e1s altos dignatarios del Gobierno central, a saber el Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente, los ministros del Despacho, los directores de departamentos administrativos, los generales en servicio activo y los agentes, diplom\u00e1ticos y consulares de Colombia en el exterior. Igualmente se incluye a los jefes de las administraciones seccionales, a saber gobernadores y alcaldes. Finalmente, el art\u00edculo incluye a los directores de las entidades de control y otros organismos aut\u00f3nomos establecidos por la Constituci\u00f3n, pues atribuye ese derecho al Contador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados, al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Registrador Nacional del Estado Civil, y al Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- En relaci\u00f3n con todos esos servidores p\u00fablicos, la Corte encuentra que la posibilidad de rendir declaraci\u00f3n por medio de certificaci\u00f3n jurada encuentra amplio respaldo constitucional en la protecci\u00f3n de la continuidad de la marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual est\u00e1 al servicio de la comunidad y de los intereses generales de los colombianos. Especial atenci\u00f3n merece la inclusi\u00f3n de los &#8220;cardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones&#8221; entre las personas a quienes, por virtud de la norma demandada, se les concede la prerrogativa de rendir su testimonio por certificaci\u00f3n jurada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra un estado laico, lo cual no impide que, a la vez, las creencias religiosas, cualesquiera que ellas sean, se encuentren constitucionalmente protegidas. La invocaci\u00f3n de Dios plasmada en el pre\u00e1mbulo y la especial ubicaci\u00f3n que dentro del cap\u00edtulo correspondiente a los derechos fundamentales tiene el art\u00edculo 19, que garantiza la libertad de cultos y el derecho de toda persona &#8220;a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla&#8221;, son indicativos de esa protecci\u00f3n y del lugar que corresponde a la libertad religiosa en el conjunto de valores que la Carta proh\u00edja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional al ocuparse de la revisi\u00f3n previa de la ley &#8220;por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, se refiri\u00f3 a la admisi\u00f3n, en estas materias, &#8220;de un r\u00e9gimen especial, diferente del resto de los reg\u00edmenes que regulan las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas, las sociedades, las asociaciones y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas&#8221;, destacando as\u00ed la innegable importancia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades contempor\u00e1neas, como que, a tono con el pensamiento del Constituyente, es posible predicar que &#8220;las actividades religiosas, en nuestro tiempo, tambi\u00e9n se extienden por casi todas las expresiones de la vida de los hombres en sociedad&#8221; y &#8220;si no de modo un\u00e1nime, en todo caso la mayor\u00eda de los asociados, en un Estado Social de Derecho, reclama su protecci\u00f3n gen\u00e9rica y su tutela en t\u00e9rminos de igualdad o libertad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno religioso tiene indudables manifestaciones institucionales que se concretan no s\u00f3lo en la celebraci\u00f3n y pr\u00e1ctica del culto sino tambi\u00e9n en la consolidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y en el reconocimiento de la personalidad de las distintas iglesias y confesiones que gozan del derecho a la plena autonom\u00eda para regular su r\u00e9gimen interno, establecer su propia jerarqu\u00eda y designar a sus autoridades, a quienes, de ordinario, se les conf\u00edan funciones de singular importancia y trascendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, entonces, advirti\u00f3 en la realidad la presencia del elemento religioso y, en armon\u00eda con ese dato sociol\u00f3gico, lo admiti\u00f3 como componente de la sociedad pluralista y democr\u00e1tica instituida en la Carta de 1991, lo cual, si bien no puede significar que el Estado se halle obligado a participar en la pr\u00e1ctica del culto o en las propagaci\u00f3n de alguna religi\u00f3n, puesto que, se repite, se trata de un Estado laico, s\u00ed implica que &#8220;el Constituyente valora positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, en cuanto tiene que ver con los &#8220;cardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones&#8221;, responde al prop\u00f3sito constitucional de brindar protecci\u00f3n a las diferentes iglesias y confesiones, protecci\u00f3n que, de manera singular, se concreta en la persona de sus m\u00e1ximos jerarcas o ministros, que normalmente gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condici\u00f3n individual sino a la trascendencia de sus labores pastorales, de cuyo cabal cumplimiento no deben ser distra\u00eddos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religi\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 19 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada permite afirmar que la prerrogativa all\u00ed contemplada no comporta el compromiso del Estado con una espec\u00edfica religi\u00f3n, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fen\u00f3meno religioso en sus variadas manifestaciones, situaci\u00f3n que, sin desconocer el car\u00e1cter laico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se acompasa muy bien con su naturaleza democr\u00e1tica y pluralista. Cabe aclarar que no se introduce un injustificado privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, en s\u00ed misma considerada, lo que entra\u00f1ar\u00eda una inconveniente reminiscencia del antiguo r\u00e9gimen y del estado estamental, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la organizaci\u00f3n religiosa de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que en este caso, al igual que en el de los servidores p\u00fablicos mencionados en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la medida que se adopta es adecuada y tampoco sacrifica principios y derechos constitucionales, por cuanto se preserva el deber de rendir la declaraci\u00f3n que puede ser controvertida en ejercicio del derecho de defensa que asiste a los sindicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, conviene se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada, en la parte que es objeto de an\u00e1lisis, no resulta contraria al derecho a la igualdad, puesto que alude a todas las confesiones religiosas y no a una sola con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s y tambi\u00e9n porque halla justificaci\u00f3n en la especial protecci\u00f3n que la Carta dispone en favor de las actividades religiosas, integrantes de una realidad social insoslayable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 247 y el inciso primero del art\u00edculo 449 del Decreto 2700 de 1991 &nbsp;o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991 &nbsp;o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-609\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Vulneraci\u00f3n de igualdad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un precepto que quebranta de manera ostensible el principio de igualdad ante la ley, puesto que, sin justificaci\u00f3n plausible y sin un criterio uniforme y razonable, excluye a numerosas personas del deber de acudir ante los jueces a rendir declaraci\u00f3n directa cuando \u00e9sta sea indispensable dentro de los procesos penales. Las excepciones plasmadas parecen obedecer m\u00e1s al capricho del legislador que a un adecuado sentido de la justicia distributiva. Se trata, m\u00e1s bien, de preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1300 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo mi voto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad, declarada por la Corte, del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un precepto que, a mi juicio, quebranta de manera ostensible el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que, sin justificaci\u00f3n plausible y sin un criterio uniforme y razonable, excluye a numerosas personas del deber de acudir ante los jueces a rendir declaraci\u00f3n directa cuando \u00e9sta sea indispensable dentro de los procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, las excepciones plasmadas parecen obedecer m\u00e1s al capricho del legislador que a un adecuado sentido de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, m\u00e1s bien, de preferencias cuyo soporte f\u00e1ctico resulta deleznable, pues no aparece claro, por ejemplo, el motivo por el cual han sido cobijados por el beneficio de la norma los directores de departamentos administrativos pero no los superintendentes ni los presidentes o gerentes de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional; ni tampoco la raz\u00f3n para que se favorezca con el privilegio a los alcaldes municipales pero no a los personeros; ni se encuentra &nbsp;fundamento para que se excluya del deber de declarar personalmente a los cardenales, obispos, o miembros de igual jerarqu\u00eda de las distintas religiones, pero se obligue a los sacerdotes y ministros del culto a hacerlo, cuando la justificaci\u00f3n que la Corte acepta en tales casos -seg\u00fan la sentencia- est\u00e1 vinculada con la trascendencia de las labores pastorales, &#8220;de cuyo cabal cumplimiento no deben ser distra\u00eddos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, parece ser el rango o nivel jer\u00e1rquico de las personas a quienes se privilegia el \u00fanico motivo que incide en la elaboraci\u00f3n de la excepcional lista consagrada en la ley, como si la dignidad de los altos funcionarios se viera ofendida por el hecho de acudir ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la continuidad del servicio p\u00fablico es f\u00e1cilmente neutralizado si se responde que el legislador tendr\u00eda numerosos mecanismos a su disposici\u00f3n para preservarla sin menoscabar el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-609\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Vulneraci\u00f3n de igualdad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Deben existir importantes razones constitucionales para &nbsp;justificar que una persona no est\u00e9 obligada a declarar directamente ante la autoridad judicial. Nos encontramos frente a una diferencia de trato que no s\u00f3lo afecta el alcance del derecho fundamental al debido proceso sino que adem\u00e1s podr\u00eda violar cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, como son la igualdad ante la ley penal y en el cumplimiento de los deberes con la administraci\u00f3n de justicia. Un an\u00e1lisis estricto de igualdad implica que no basta que la diferencia de trato consagrada por la norma persiga una finalidad admisible sino que \u00e9sta debe ser de gran importancia y relevancia desde el punto de vista de los valores constitucionales. Y, de otro lado, tampoco es suficiente que la diferencia de trato sea simplemente razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, sino que ella debe encontrarse estrictamente ligada a la obtenci\u00f3n de ese objetivo constitucional particularmente importante. El trato diferente consagrado en favor de ciertas jerarqu\u00edas religiosas o de ciertos servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de testimoniar no resiste el necesario examen estricto de igualdad y por ello debi\u00f3 ser declarado inexequible, puesto que viola el deber igualitario que todas las personas tienen de colaborar en la misma forma con la administraci\u00f3n de justicia, pues parte de la base que asistir ante la autoridad judicial que lo requiera es un hecho denigrante, trato que discrimina y diferencia a sujetos que de acuerdo con la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de Derecho son iguales ante la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-609 del trece (13) de noviembre de 1996. Demanda contra los &nbsp;art\u00edculos 247, 287 y 449 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados, CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ, y ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO, nos vemos obligados a salvar parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte deb\u00eda declarar constitucionales los art\u00edculos 247 y 449 del estatuto procesal penal. Por el contrario, disentimos de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 287. Coincidimos con la sentencia en que el problema constitucional esencial en relaci\u00f3n con esa disposici\u00f3n es la tensi\u00f3n que esa norma implica entre el deber que tienen todas las personas de colaborar, en forma igualitaria, con la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7) y la necesidad de proteger la continuidad de las labores de la autoridades p\u00fablicas, que cumplen funciones de inter\u00e9s general (CP arts 1,2, 123 y 209). La Corte considera que en este caso la norma no viola la igualdad pues, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el trato diferente encuentra justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n a la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Y en relaci\u00f3n con la posibilidad de que tambi\u00e9n los &#8220;cardenales, obispos, o miembros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones&#8221; presten testimonio por certificaci\u00f3n jurada, la sentencia considera que tampoco se viola la igualdad debido a &#8220;las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la organizaci\u00f3n religiosa que se trate&#8221;. &nbsp;Igualmente, seg\u00fan la sentencia, no se viola el debido proceso ni el derecho de contradicci\u00f3n, pues estas personas deben de todos modos prestar testimonio, por medio de certificaci\u00f3n jurada, el cual podr\u00e1 ser controvertido por los sujetos procesales. No podemos compartir las anteriores consideraciones, por los argumentos que a continuaci\u00f3n exponemos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- La igualdad ante la ley penal es uno de los elementos fundamentales sobre los cuales se han estructurado los reg\u00edmenes constitucionales, pues inicialmente la igualdad fue entendida en gran medida como la aplicaci\u00f3n de las mismas normas punitivas y procesales para todos los ciudadanos, con el fin de combatir los privilegios de que gozaban ciertos estamentos en el Antiguo R\u00e9gimen. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha sido muy exigente cuando ha tenido que analizar la constitucionalidad de las normas legales que except\u00faan a determinadas personas de la aplicaci\u00f3n estricta de la ley penal com\u00fan, lo cual la ha llevado a excluir del ordenamiento varias de tales disposiciones, pues la Corte ha considerado que se configuran privilegios inadmisibles, siempre y cuando no exista una justificaci\u00f3n clara de la excepci\u00f3n legal13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la declaraci\u00f3n juramentada, si bien no anula el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, s\u00ed disminuye en ciertos aspectos su alcance, pues no es lo mismo contrainterrogar a un testigo que se encuentra en el despacho judicial que formular por escrito las observaciones a un testimonio. La misma sentencia reconoce expresamente que &#8220;los contrainterrogatorios por escrito pueden ser menos eficaces que aquellos efectuados de manera presencial en el momento mismo en que el testigo rinde su declaraci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n expresamente establece que es un deber de todas las personas y de todos los ciudadanos colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95 ord 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan nuestro criterio, deben existir importantes razones constitucionales para &nbsp;justificar que una persona no est\u00e9 obligada a declarar directamente ante la autoridad judicial ya que, conforme al art\u00edculo 28 superior, nadie podr\u00e1 ser juzgado &#8220;sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. En efecto, consideramos que conforme a los criterios adelantados por esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones sobre la diversa intensidad de los juicios de igualdad, el examen en este caso debe ser &nbsp;intenso14, pues nos encontramos frente a una diferencia de trato que no s\u00f3lo afecta el alcance del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29) sino que adem\u00e1s podr\u00eda violar cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, como son la igualdad ante la ley penal y en el cumplimiento de los deberes con la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95 ord 7\u00ba). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Ahora bien, un an\u00e1lisis estricto de igualdad implica que no basta que la diferencia de trato consagrada por la norma persiga una finalidad admisible sino que \u00e9sta debe ser de gran importancia y relevancia desde el punto de vista de los valores constitucionales. Y, de otro lado, tampoco es suficiente que la diferencia de trato sea simplemente razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, sino que ella debe encontrarse estrictamente ligada a la obtenci\u00f3n de ese objetivo constitucional particularmente importante. Creemos que con base en tales criterios debi\u00f3 la Corte analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3- As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, la medida persigue una finalidad que reconocemos que es de gran importancia: proteger la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y librarla de indebidas injerencias. Destacamos que tal es la finalidad, &nbsp;como bien lo se\u00f1ala la sentencia, pues consideramos que la jerarqu\u00eda de algunos de los servidores p\u00fablicos incluidos en la norma no justifica per se la exclusi\u00f3n del deber de acudir a los despachos judiciales a testimoniar, ya que nada de denigrante tiene para un alto dignatario cumplir con una orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfes esa medida necesaria para proteger la funci\u00f3n p\u00fablica? Y a nuestro parecer ello no es as\u00ed pues, conforme al art\u00edculo 249 del estatuto procesal penal, el funcionario judicial est\u00e1 en el deber de rechazar las pruebas que sean inconducentes o impertinentes, por lo cual se puede concluir que los servidores p\u00fablicos no estar\u00e1n obligados a acudir sin cesar a los despachos judiciales a prestar testimonio sino que, conforme a ese art\u00edculo, s\u00f3lo se les citar\u00e1 cuando ello sea necesario para esclarecer un delito. Por ende, es razonable suponer que el hecho de que un servidor p\u00fablico cumpla con el deber de testimoniar, en igualdad de condiciones a todos los colombianos no implica una ruptura grave de la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que justifique la afectaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley penal, de tan profunda raigambre en el constitucionalismo democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Sin embargo, podr\u00eda argumentarse que en relaci\u00f3n con ciertos funcionarios -como el Presidente, los ministros, los miembros de las altas corporaciones, etc- existe el riesgo de que haya citaciones judiciales numerosas que obstaculicen el cumplimiento de sus deberes p\u00fablicos. No desconocemos esa objeci\u00f3n pero consideramos que existen otros medios para proteger la funci\u00f3n p\u00fablica que son menos lesivos de la igualdad ante la ley penal, como podr\u00eda ser conceder horarios especiales a estos servidores para declarar, o posibilitar que la fecha y hora de una declaraci\u00f3n pueda ser establecida tomando en consideraci\u00f3n los deberes del cargo del respectivo funcionario, etc, de suerte que s\u00f3lo podr\u00eda pensarse en formas de certificaci\u00f3n jurada en aquellos casos en que sea materialmente imposible que el servidor p\u00fablico concurra sin afectar gravemente sus labores. &nbsp;Por ello consideramos que la norma es desproporcionada pues, sin que haya una estricta necesidad, confiere un privilegio a algunos de los servidores p\u00fablicos, con lo cual se establece una inaceptable distinci\u00f3n entre los colombianos frente a la ley penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Con todo, incluso si se llegara a la conclusi\u00f3n de que la posibilidad que tienen ciertos servidores de rendir la declaraci\u00f3n juramentada escrita en vez de acudir al despacho judicial no viola en s\u00ed misma la igualdad, pues es un trato diferente que tiene un fundamento objetivo y razonable, consideramos que la Corte debi\u00f3 estudiar con mayor rigor el listado de cargos establecido por la disposici\u00f3n. En efecto, a veces una norma persigue una finalidad leg\u00edtima y consagra un trato diferente adecuado y proporcionado, pero puede ser violatoria de la igualdad por no establecer una clasificaci\u00f3n apta, pues la delimitaci\u00f3n del grupo de personas puede pecar por defecto o por exceso. As\u00ed, la disposici\u00f3n puede excluir a determinados sujetos de su regulaci\u00f3n, cuando ellos deb\u00edan hacer parte de ella o puede, por el contrario, incluir de manera injustificada a otros15. &nbsp;As\u00ed las cosas, nos parece que el listado establecido por la disposici\u00f3n tiene elementos bastante discutibles pues, por ejemplo, se incluye a todos los funcionarios de la rama legislativa y judicial pero no a todos los integrantes de la rama ejecutiva. \u00bfPor qu\u00e9? Podr\u00eda argumentarse que esa diferenciaci\u00f3n se basa en que la disposici\u00f3n ha decidido conceder la posibilidad de rendir testimonio por certificaci\u00f3n juramentada \u00fanicamente a quienes ejercen cargos de mando y autoridad, pero ello no es claro, pues la norma incluye a todos los generales pero no aparecen, por ejemplo, los coroneles que en muchas ocasiones desempe\u00f1an funciones de mando en batallones o incluso en brigadas. Igualmente, no se entiende muy bien por qu\u00e9 figuran todos los generales pero la disposici\u00f3n no incluye a otros altos dignatarios como los Vice-ministros y similares. En fin, nos parece que el listado tiene algo de aleatorio y caprichoso, lo cual es reprochable cuando se trata de establecer privilegios en relaci\u00f3n con la igualdad ante la ley penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Finalmente, a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tica nos parece la concesi\u00f3n de esa misma prerrogativa a los &#8220;cardenales, obispos, o miembros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones&#8221;. As\u00ed, si bien es cierto que esa expresi\u00f3n respeta la igualdad entre todas las confesiones religiosas, por lo cual la expresi\u00f3n no viola el art\u00edculo 19 superior pues trata de la misma manera a todas las religiones, la pregunta que obviamente debi\u00f3 plantearse la Corte es la siguiente: \u00bfes el factor religioso, como tal, un criterio relevante e id\u00f3neo para establecer diferencias de trato frente a la ley penal en general, y en particular, frente al deber que tienen todas las personas de colaborar de la misma manera con la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7\u00ba)?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, creemos que es necesario tomar en cuenta que si bien las creencias religiosas son un valor constitucionalmente protegido, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, &nbsp;es necesario recordar que la Constituci\u00f3n de 1991 establece un Estado laico -que no anticlerical- caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas16&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n expresamente considera que el factor religioso no es en principio un patr\u00f3n admisible para que la ley establezca diferencias de trato entre los colombianos, pues el art\u00edculo 13 lo se\u00f1ala como uno de los criterios potencialmente discriminatorios, junto a otros como la raza, el sexo o el origen nacional o familiar. &nbsp;La Corte ha establecido que el trato diferente fundado en uno de esos criterios se presume inconstitucional, pues han sido tradicionalmente categor\u00edas utilizadas para discriminar a las personas, por lo cual se exige una justificaci\u00f3n especial &nbsp;a quienes las utilizan. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n que &#8220;cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo.&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n el examen de la eventual violaci\u00f3n a la igualdad tiene que ser a\u00fan m\u00e1s riguroso que frente a los servidores p\u00fablicos, pues no s\u00f3lo se podr\u00eda estar afectando la igualdad ante la ley penal y el debido proceso sino que nos encontramos frente a una diferencia de trato basada en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria: la religi\u00f3n. Adem\u00e1s, esa diferencia de trato es susceptible de &nbsp;poner en cuesti\u00f3n un rasgo esencial del Estado colombiano: su laicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Ahora bien, en esas circunstancias, para nosotros no aparece claro cu\u00e1l es el objetivo de particular trascendencia constitucional perseguido por la concesi\u00f3n de ese beneficio a determinadas jerarqu\u00edas religiosas. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan algunos, este trato pretende proteger la importancia social de estas personas y su reconocimiento en la comunidad, aspecto que nosotros en manera alguna ponemos en cuesti\u00f3n, pero que es predicable de much\u00edsimas otras personas en la sociedad, como pueden ser numerosos l\u00edderes pol\u00edticos y comunitarios, y no justifica la exclusi\u00f3n del deber de acudir a los despachos judiciales, pues, como ya lo se\u00f1alamos, ello no tiene nada de denigrante. Adem\u00e1s, si se trata de aquellos religiosos que, por determinada raz\u00f3n, ostentan rango diplom\u00e1tico, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula de manera espec\u00edfica el testimonio de los agentes diplom\u00e1ticos, por lo cual la expresi\u00f3n acusada es irrelevante frente a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse que ese privilegio procesal deriva de la trascendencia de la funci\u00f3n social que pueden cumplir las autoridades religiosas, por lo cual no deben ser distra\u00eddas de sus tareas, elemento que nosotros respetamos en forma profunda, pero que no justifica tampoco, desde el punto de vista de los valores constitucionales, el trato diferente consagrado por la norma, pues es muy grande el n\u00famero de personas que ocupan tambi\u00e9n otras jerarqu\u00edas sociales &nbsp;y desarrollan tareas de gran relevancia social, como los directivos de hospitales, los rectores de universidades o los m\u00e1s destacados empresarios y l\u00edderes sindicales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos entonces que no existe ninguna finalidad constitucional de suficiente importancia que justifique la utilizaci\u00f3n del criterio religioso para exceptuar a determinadas personas del deber de rendir testimonio en las mismas condiciones que todos los colombianos. Admitir ese trato diferente con base en criterios religiosos implica una inadmisible afectaci\u00f3n del principio de la igualdad de todas las personas ante la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por todo lo anterior consideramos que el trato diferente consagrado en favor de ciertas jerarqu\u00edas religiosas o de ciertos servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de testimoniar no resiste el necesario examen estricto de igualdad y por ello debi\u00f3 ser declarado inexequible, puesto que viola el deber igualitario que todas las personas tienen de colaborar en la misma forma con la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7\u00ba), pues parte de la base que asistir ante la autoridad judicial que lo requiera es un hecho denigrante, trato que discrimina y diferencia a sujetos que de acuerdo con la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de Derecho son iguales ante la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-171\/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.2. Ver tambi\u00e9n sentencia C-394\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-395\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, las sentencias C-127\/93 y C-038\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-150\/93 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda b) &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-171\/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.3 &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-394\/94 MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver sentencias C-394\/94 y C-395\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-425\/96. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-150\/93 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda r) &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-244\/96 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte c) &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-150\/93 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda b) &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda r) &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver, entre otras, las sentencias C-025\/93 y C-386\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver, entre otras, las sentencias C-445\/95, C-917\/96 y C-102\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-226\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia T-230\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico B. 5.1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-609-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-609\/96 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales determinadas &nbsp; En nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. 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