{"id":2335,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-610-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-610-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-610-96\/","title":{"rendered":"C 610 96"},"content":{"rendered":"<p>C-610-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-610\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento por ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en la ley de facultades se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para regular diferentes materias, es posible la expedici\u00f3n de un n\u00famero plural de decretos con fuerza de ley que las desarrollan; pero ejercidas las facultades con respecto a la reglamentaci\u00f3n de una determinada materia, ellas se agotan y, por consiguiente, se extingue la competencia y no es posible volver a expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1318 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Felipe Morales Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra algunos apartes art. 1 del decreto 1302 de 1994 &#8220;Por el cual se adiciona el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles&#8221; que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1282 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano Pedro Felipe Morales Ocampo, contra algunos apartes del art. 1 del decreto 1302 de 1994 &#8220;Por el cual se adiciona el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles&#8221;, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1282 de 1994, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto completo del art. 1 del decreto 1302 de 1994, destacando en negrilla los ac\u00e1pites que se demandan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1302 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR EL CUAL SE ADICIONA EL REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO : &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuch\u00f3 el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado art\u00edculo, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;El art\u00edculo 4\u00b0. del decreto 1282 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Beneficios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Los aviadores civiles beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al R\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, en empresas que est\u00e9n obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte a\u00e9reo. Se except\u00faa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo actuarial a CAXDAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustar\u00e1 su participaci\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, de modo que todas cubran su porci\u00f3n al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los apartes normativos demandados violan los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n se expone en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1282 del 22 de junio de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el art. 139 de la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles. Y en el art. 4 se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que respeta la normatividad que se ven\u00eda aplicando, esto es, el decreto 60\/73, consistente en la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n a cualquier edad cuando se hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, siempre que este haya efectuado aportes a la Caja de Auxilio y Prestaciones Sociales de ACDAC &#8220;CAXDAC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1o. del Decreto 1302, modific\u00f3 la norma citada y dispuso que cuando el aviador civil hubiera prestado sus servicios a una empresa disuelta que no pagara la porci\u00f3n correspondiente del c\u00e1lculo actuarial a la CAXDAC, el tiempo durante el cual estuvo vinculado a aquella no se computar\u00e1 para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte de la norma que se acusa contradice varias garant\u00edas constitucionales, como el principio de igualdad, la protecci\u00f3n especial al trabajo y el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial que la Corte ha hecho del art. 48 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en las sentencias C-408 de septiembre 15 de 1994 y T-271 del 23 de junio de 1995, se deduce que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y, por consiguiente, &#8220;&#8230;..ning\u00fan habitante del territorio nacional puede estar sustra\u00eddo de esta garant\u00eda en sus diferentes expresiones y modalidades y que, el reconocimiento del derecho supone su ejecuci\u00f3n bajo par\u00e1metros de una debida utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos de diverso orden para que su prestaci\u00f3n sea adecuada, oportuna y suficiente (eficacia). Implica, adem\u00e1s, que este derecho de protecci\u00f3n, cobija a todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida (universalidad) y que, a su prestaci\u00f3n se concurre en un sistema de mutua ayuda entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos, bajo el principio de la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte al m\u00e1s d\u00e9bil (solidaridad). Finalmente supone que la concurrencia debe tener como objetivo amparar a los habitantes de la contingencia que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece una notoria desigualdad entre los aviadores civiles y los dem\u00e1s trabajadores, toda vez que, &#8220;cuando el aviador civil hubiera prestado sus servicios a una empresa disuelta que no pagara la porci\u00f3n correspondiente del c\u00e1lculo actuarial a la CAXDAC, el tiempo durante el cual estuvo vinculado a aquella, no se computar\u00e1 para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n, esto es haber estado vinculado a una o varias empresas aportantes durante veinte (20) a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, para demostrar que CAXDAC debe pagar las pensiones correspondientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, independientemente de que las empresas de aviaci\u00f3n incumplan el pago de aportes, el actor alude al r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, anterior a la ley 100 de 1993 que se encontraba contenida en el decreto 1015 del 3 de mayo de 1956, la ley 32 del 28 de junio de 1961 y en el decreto 60 del 19 de enero de 1993 y la asunci\u00f3n por CAXDAC del pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los aviadores, para concluir, que CAXDAC asumi\u00f3 en esta materia una responsabilidad directa y no simplemente de intermediaci\u00f3n administrativa frente al reconocimiento y pago de las pensiones a favor de los aviadores y que esta obligada directamente con el beneficiario de \u00e9stas, cualquiera que sea la circunstancia que se presente con las empresas aportantes. Es decir, que la referida Caja debe pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los aviadores, mediante la creaci\u00f3n de un fondo com\u00fan regido por el principio de solidaridad entre los aportantes y los beneficiarios. Por ello, no se trata de una simple entidad administradora de cuentas individuales a la manera como lo prev\u00e9n los arts. 59 y siguientes de la ley 100, lo que eventualmente permitir\u00eda invocar el incumplimiento de los aportes para negar el reconocimiento al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen CAXDAC deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, aun cuando las empresas aportantes hubieren incumplido sus compromisos en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo actuarial que les corresponde, en cuyo evento puede repetir contra aqu\u00e9llas teniendo siempre en cuenta las normas protectoras en los cr\u00e9ditos laborales (art. 121 s.s. de la ley 222\/95). Ello es as\u00ed, porque CAXDAC, en relaci\u00f3n con los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, administra un r\u00e9gimen especial que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1 constituido por un fondo com\u00fan y no por cuentas individuales, caso en el cual el capital se formar\u00eda con los aportes de cada uno de los beneficiarios del r\u00e9gimen de aporte individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado rige la normatividad anterior, se deber\u00e1n respetar todas las condiciones y circunstancias que operaban antes de la ley 100\/93, en virtud de lo establecido por el inciso final del art. 53 y el principio de respeto a los derechos adquiridos que contempla el art. 11 de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las empresas disueltas que han incumplido el pago de la porci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a CAXDAC dice el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tanto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como en el de las pensiones especiales, la administraci\u00f3n de \u00e9stas es responsabilidad de CAXDAC (art. 7 decreto 1282\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 1283\/94 es responsabilidad de las empresas de aportantes elaborar el c\u00e1lculo actuarial de aqu\u00e9llos aviadores cuya pensi\u00f3n corresponde administrar a CAXDAC el cual debe ser aprobado por la Superintendencia Bancaria (art. 6). Y se prev\u00e9 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de CAXDAC contra las empresas aportantes en mora que no entreguen el valor \u00edntegro del c\u00e1lculo actuarial (art. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es posible establecer una discriminaci\u00f3n normativa entre los aviadores civiles que acceden el derecho a la pensi\u00f3n que laboraron en empresas que se encuentran a paz y salvo con sus aportes a CAXDAC y quienes cumpliendo los mismos requisitos para ello no tienen la posibilidad de obtener dicho derecho, por razones que son ajenas a su voluntad y cuya responsabilidad se radica en uno o varios de los empleadores a los cuales estuvieron vinculados laboralmente. Mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que CAXDAC no emple\u00f3 la diligencia para perseguir el pago del valor del c\u00e1lculo actuarial antes de la disoluci\u00f3n de la empresa aportante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal diferenciaci\u00f3n no es razonable ni proporcional. No es razonable por cuanto traslada al aviador civil las consecuencias de la desatenci\u00f3n en el cumplimento de las obligaciones del empleador a la Caja; ni es proporcional, porque descarga todo el peso del incumplimiento empresarial en el aviador, dejando sin sanci\u00f3n a quienes se benefician de su propio incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante afirma que la norma acusada se dict\u00f3 con desconocimiento del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n, porque el Gobierno no ten\u00eda atribuciones para expedirla, desconociendo los preceptos de los art\u00edculos 13,25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues sus atribuciones se limitaban a armonizar y ajustar las normas sobre pensiones del personal de aviadores civiles y no a modificar sus requisitos o condiciones en forma regresiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe establecerse es si el Gobierno al expedir la norma demandada excedi\u00f3 el l\u00edmite material que deb\u00eda observar para ejercer las facultades excepcionales que le fueron otorgadas por medio del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n conferida en el numeral citado, reviste al Presidente de la potestad legislativa para &#8220;armonizar&#8221; y &#8220;ajustar&#8221; las normas relacionadas con el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles. Por consiguiente, &#8220;la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n legal no es incompatible con el objetivo propuesto por la ley habilitante, es decir, armonizar y ajustar el r\u00e9gimen existente en materia de pensiones de los aviadores civiles con la Ley 100 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar la finalidad de las normas de transici\u00f3n atinentes al r\u00e9gimen pensional se deduce que ellas van orientadas a proteger las expectativas pensionales de los trabajadores que han aportado durante un per\u00edodo de tiempo considerable a las entidades encargadas de reconocer en un momento dado su derecho a la pensi\u00f3n. Por tanto, hay lugar a estudiar &#8220;si \u00e9stas pod\u00edan continuar gobernadas por el r\u00e9gimen anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los aviadores civiles la normativa de transici\u00f3n dispuso que el r\u00e9gimen aplicable era el contenido en el Decreto 60 de 1993, que contempla un sistema especial de aportes para dichos trabajadores, seg\u00fan el cual la entidad encargada de recaudar sus aportes era la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), a trav\u00e9s del denominado &#8220;c\u00e1lculo actuarial&#8221;. Posteriormente de conformidad con el Decreto 1282 de 1994, a Caxdac se le atribuy\u00f3 todo lo concerniente al reconocimiento y pago de las pensiones de los aviadores civiles por lo que se convirti\u00f3 en una entidad administradora del Sistema General de Pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el r\u00e9gimen actual de la Ley 100 de 1993, la intenci\u00f3n del legislador apunta a la protecci\u00f3n de los trabajadores, que en el caso de Caxdac, considerada para efectos pensionales como el verdadero patrono, se sustituye frente a las empresas de aviaci\u00f3n en todas las obligaciones y en todos los riesgos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que el juicio de igualdad debe hacerse sobre una comparaci\u00f3n entre dos supuestos de hecho, para determinar si es razonable el tratamiento desigual que s\u00f3lo se justificar\u00eda en la diferenciaci\u00f3n de los supuestos objetos de comparaci\u00f3n, se considera que si la Ley 100 de 1993, como r\u00e9gimen de transici\u00f3n es aplicable a todos los trabajadores sin excepci\u00f3n, no puede aceptarse que frente a su finalidad de regular la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados de dicho r\u00e9gimen, respecto a los aviadores civiles consagre una excepci\u00f3n en la que por causas no imputables a ellos, resulten perjudicados con el descuento del tiempo laborado, en empresas que incumplieron con el pago a CAXDAC antes de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la excepci\u00f3n aludida no tiene una explicaci\u00f3n razonable, m\u00e1xime que hace nugatoria la protecci\u00f3n de la norma en donde se encuentra incorporada, puesto que hace inaplicables los beneficios a que tienen derecho los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera el demandante que al expedirse la norma acusada se desbord\u00f3 el l\u00edmite de las facultades conferidas a trav\u00e9s de la ley de facultades, al establecerse una restricci\u00f3n en el sentido de no computar para efectos del reconocimiento de las pensiones a cargo de CAXDAC dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto en el lapso correspondiente a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo actuarial a dicha entidad, con desconocimiento de los derechos adquiridos por los respectivos afiliados, de la igualdad de tratamiento que debe d\u00e1rsele a todos ellos, sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n, y de la consideraci\u00f3n de que CAXDAC, dada su naturaleza y las condiciones bajo las cuales asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de las empresas de aviaci\u00f3n de pagar las referidas pensiones debe responder directamente, independientemente de que \u00e9stas, por haberse disuelto, no haya cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar la porci\u00f3n de los aportes correspondientes al respectivo c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art. 139 de la ley 100 de 1993 se concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados desde la fecha de su publicaci\u00f3n, entre otras cosas, para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnicocient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en dichas facultades el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1282 del 22 de junio de 1994, publicado al d\u00eda siguiente en el diario oficial No. 41.403 &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles&#8221; y estableci\u00f3 en sus arts. 3o y 4o el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los aviadores civiles tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s de a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aviadores civiles beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos , en la misma empresa, siempre que este haya efectuado aportes a CAXDAC. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, el Gobierno haciendo uso de las mismas facultades extraordinarias dict\u00f3 el decreto 1302 del 23 de junio de 1994, con vigencia a partir de su expedici\u00f3n y el cual fue publicado, en la misma fecha, en el &nbsp;diario oficial No. 41.406, en cuyo art\u00edculo 1o. se dispuso la modificaci\u00f3n del art. 4o. del decreto 1282 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4o. del decreto 1282 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los aviadores civiles beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al R\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, cualquier edad cuando haya cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en empresas que est\u00e9n obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1n acumularse tiempos de servicios, en otras empresas de transporte a\u00e9reo. Se except\u00faa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo actuarial a CAXDAC&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados o a varias empresas, cada empresa ajustar\u00e1 su participaci\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, de modo que todas cubran su porci\u00f3n al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Como puede apreciarse las modificaciones introducidas por el art. 1o. del decreto 1302 de 1994 al art. 4o. del decreto 1282 del mismo a\u00f1o consistieron en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;en la misma empresa, siempre que \u00e9sta haya efectuado aportes a CAXDAC&#8221;, empleada en el inciso 1 del art. 4o. por la expresi\u00f3n &#8220;en empresas que est\u00e9n obligadas a afectar aportes a CAXDAC&#8221;. Adem\u00e1s se suprimi\u00f3, en dicho inciso la frase &#8220;de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se adicion\u00f3 al art. 4o. del decreto 1282, el inciso 2o. y el par\u00e1grafo antes transcritos del art. 1o. del decreto 1302 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Desde el punto de vista formal, no encuentra la Corte que exista vicio que afecte la constitucionalidad de las normas del decreto 1302 de junio 23 de 1994, porque fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 139 de la ley 100 de 1993, esto es seis meses, contados a partir de su publicaci\u00f3n, lo cual se hizo en el diario oficial No 41.148 &nbsp;del 23 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. No obstante, en lo que concierne a la materialidad de sus normas, debe examinar la Corte el problema consistente en determinar si habi\u00e9ndose regulado por el Gobierno la materia correspondiente al r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, pod\u00eda este expedir normas que lo modificaran o lo complementaran, a trav\u00e9s del decreto 1302 de 1994. Es decir, es necesario establecer si el Gobierno puede hacer uso m\u00faltiple y permanente de las facultades extraordinarias dentro del t\u00e9rmino durante el cual ellas fueron conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-511 de 1992 la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ello, en principio, no es posible, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, sin embargo, considera que el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal, s\u00f3lo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el per\u00edodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Al Presidente se le conf\u00eda una tarea espec\u00edfica y recibe por tanto una commissio, pese a que el lenguaje ciertamente metaf\u00f3rico de revestimiento de facultades extraordinarias haya llevado a pensar equivocadamente en una especie de acrecentamiento temporal de la subjetividad p\u00fablica del Presidente como condici\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de decretos que tienen fuerza de ley. Independientemente del momento figurativo, lo que verdaderamente cuenta es la adscripci\u00f3n de competencias constitucionales para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley y la cabal estructuraci\u00f3n de los supuestos que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, la aptitud constitucional del Presidente &#8211; precisamente en su condici\u00f3n de tal y no en raz\u00f3n de su eventual transmutaci\u00f3n en &#8220;legislador extraordinario&#8221; &#8211; completada con la ley del Congreso que le otorga &#8211; en el lenguaje de la Constituci\u00f3n &#8220;reviste&#8221; &#8211; facultades de naturaleza legislativa, permite que aqu\u00e9l pueda dictar decretos leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concesi\u00f3n de facultades no es el medio para establecer per\u00edodos durante los cuales una espec\u00edfica competencia legislativa pueda resultar compartida con el ejecutivo, produciendo hiatos en la distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico realizada por el Constituyente. Su finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse conclu\u00edda la tarea y agotada la facultad. Cuando el decreto ley se dicta antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la ley de facultades, se cumple la condici\u00f3n constitucional de su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado, pero no significa que por el tiempo restante persistan las facultades ya agotadas al realizarse el cometido trazado por el Legislador, raz\u00f3n de ser de la competencia extraordinaria que no puede por tanto mantenerse una vez ha sido alcanzada. L\u00f3gicamente, si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de Decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilizaci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No s\u00f3lo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el art\u00edculo 150-10 dispone que &#8220;El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias&#8221;. La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n la Corte proh\u00edja se inspira en la naturaleza de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y en el prop\u00f3sito expl\u00edcito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce l\u00f3gicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa cuando se realiza por \u00f3rgano distinto a \u00e9ste y en virtud del otorgamiento de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas las facultades extraordinarias, la modificaci\u00f3n de los correspondientes decretos leyes es una funci\u00f3n asignada al Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la ponderaci\u00f3n y del juicioso an\u00e1lisis que debe preceder el uso de las facultades extraordinarias, la tesis que se adopta seguramente repercutir\u00e1 en un m\u00e1s ordenado y t\u00e9cnico proceso de utilizaci\u00f3n de las facultades, evit\u00e1ndose la dispersi\u00f3n normativa y la pr\u00e1ctica del ensayo-error que conduce al conocido ciclo, lesivo para la seguridad jur\u00eddica y el prestigio del derecho, caracterizado por la secuencia expedici\u00f3n &#8211; derogaci\u00f3n &#8211; expedici\u00f3n, y todo en desarrollo de unas mismas facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la modificaci\u00f3n hecha al art. 4o. del decreto 1282 de 1994 por la norma parcialmente demandada, corresponde propiamente a una nueva regulaci\u00f3n de la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en la ley de facultades se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para regular diferentes materias, es posible la expedici\u00f3n de un n\u00famero plural de decretos con fuerza de ley que las desarrollan; pero ejercidas las facultades con respecto a la reglamentaci\u00f3n de una determinada materia, ellas se agotan y, por consiguiente, se extingue la competencia y no es posible volver a expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. del Decreto 1302 de 1994, que reform\u00f3 el art. 4o. del decreto 1282 de 1994, que hab\u00eda establecido el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-610-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-610\/96 &nbsp; LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento por ejercicio &nbsp; Cuando en la ley de facultades se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para regular diferentes materias, es posible la expedici\u00f3n de un n\u00famero plural de decretos con fuerza de ley que las desarrollan; pero ejercidas las facultades con respecto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}