{"id":2338,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-613-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-613-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-613-96\/","title":{"rendered":"C 613 96"},"content":{"rendered":"<p>C-613-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-613\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Prima de subsidio familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo &#8211; siempre que se trate del c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciaci\u00f3n ninguna -, de acuerdo a su asignaci\u00f3n mensual, con el fin de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de todas las personas a la igualdad en la ley, explica la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales &#8211; atendiendo al objetivo perseguido por la norma. De otra parte, el mismo principio obliga al legislador a guardar una razonable proporcionalidad entre el trato dis\u00edmil y el grado de la diferencia relevante que distingue a los grupos objeto de regulaci\u00f3n diferenciada. Se trata de un principio que tiende a la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad del legislador y que, en consecuencia, garantiza a los ciudadanos la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de perjuicios y privilegios injustos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Mutaci\u00f3n normativa\/TRANSITO NORMATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos futuros residuales\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n derogada antes de nueva Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n merece un estudio especial en aquellos casos en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen constitucional, o se aplic\u00f3 a circunstancias o hechos ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribi\u00f3, en forma simult\u00e1nea, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, pero cuyos efectos, pese a haberse producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica se consolidaron durante el intervalo de validez de la disposici\u00f3n. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico algunas secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocaci\u00f3n temporal de permanencia. El juicio de constitucionalidad respecto de los efectos a\u00fan no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribi\u00f3, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aqu\u00e9l que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo r\u00e9gimen constitucional. Durante el periodo de transici\u00f3n constitucional, no es razonable exigir la correcci\u00f3n inmediata y total de los efectos futuros y meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categor\u00edas virtualmente discriminatorias. Ello, claro est\u00e1, siempre que no se trate de situaciones de iniquidad manifiesta en la cuales, incluso un \u201ctest d\u00e9bil\u201d, obligar\u00eda al juez a expulsar o inaplicar la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada antes de nueva Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de tr\u00e1nsito constitucional, no puede exigirse al legislador que, de manera definitiva y radical, adecue la totalidad de los efectos de las normas preconstitucionales, incluyendo aqu\u00e9llas expresamente derogadas antes de dicha transformaci\u00f3n, al nuevo orden constitucional. En estos casos, principios como el de la seguridad jur\u00eddica, justifican reg\u00edmenes de transici\u00f3n paulatinos y, en consecuencia, avalan la permanencia de efectos residuales y meramente temporales de disposiciones que, eventualmente, de ser expedidas al amparo de la nueva Carta, podr\u00edan ser consideradas inconstitucionales. Todo ello, siempre que las normas derogadas no afecten de manera desproporcionada los principios de equidad consagrados en la Carta, y cuyos efectos sean meramente temporales o residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL-Subsidio familiar\/TEST DEBIL DE CONSTITUCIONALIDAD\/INIQUIDAD MANIFIESTA-Naturaleza\/TRANSITO CONSTITUCIONAL-Efectos disposici\u00f3n derogada antes de Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas se limitaron a producir efectos frente a circunstancias f\u00e1cticas consolidadas durante su vigencia. El personal de oficiales y suboficiales, retirado de la Polic\u00eda Nacional durante la vigencia formal de los art\u00edculos, que se encontraba en las condiciones de hecho establecidas en los mismos, adquiri\u00f3, de manera definitiva, un derecho prestacional adicional a su asignaci\u00f3n de retiro, o el derecho a que tal asignaci\u00f3n se liquidara sobre una partida especial denominada prima familiar. El personal beneficiado puede gozar, en forma vitalicia, de la respectiva asignaci\u00f3n. La causaci\u00f3n de la mesada correspondiente, es simplemente una secuela temporal del otorgamiento del derecho. El reconocimiento del derecho prestacional constituye la consumaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la norma. Su pago mensual, representa, simplemente, la consecuencia secundaria de los efectos plenamente producidos. Consecuencias que, de otra parte, son residuales y est\u00e1n indubitablemente llamadas a desaparecer. En estas condiciones, el juicio de igualdad sobre las secuelas que han sobrevivido al tr\u00e1nsito constitucional no puede ser en extremo estricto. Frente a un juicio flexible o a un \u201ctest d\u00e9bil\u201d de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En casos como \u00e9ste, s\u00f3lo circunstancias de iniquidad manifiesta podr\u00edan generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciaci\u00f3n afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el m\u00ednimo vital o, en suma, cuando apareja una violaci\u00f3n de la dignidad del grupo de personas diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Definici\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Liquidaci\u00f3n asignaci\u00f3n de retiro &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones como la seguridad jur\u00eddica, la necesidad de no disminuir el nivel de ingresos del pensionado por hechos sobrevinientes a la causaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n u otras similares, pudieron llevar al legislador a consagrar la especial modalidad de liquidaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, sin que ello afecte principios, derechos o reglas de asignaci\u00f3n establecidos en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1294 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Virgilio Sandoval Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; &nbsp;los art\u00edculos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional&#8221;; el art\u00edculo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; el art\u00edculo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; y el art\u00edculo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 54&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; &nbsp;los art\u00edculos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984, &#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; el art\u00edculo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;; el art\u00edculo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; y el art\u00edculo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 3072 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente art\u00edculo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por raz\u00f3n de los hijos no afectar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aqu\u00ed establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementar\u00e1 a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4 %) por cada uno de los dem\u00e1s que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- Los Oficiales y Suboficiales retirados en goce de Asignaci\u00f3n de Retiro o Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda o por el Tesoro P\u00fablico, seg\u00fan el caso, se les pague un Subsidio Familiar que se liquidar\u00e1 sobre la Asignaci\u00f3n de Retiro o Pensi\u00f3n que les corresponda, as\u00ed: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) m\u00e1s, sin que el porcentaje por raz\u00f3n de los hijos sobrepase del doce por ciento (12%).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por raz\u00f3n de los hijos, no afectar\u00e1 a los Oficiales o Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aqu\u00ed establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementar\u00e1 en un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Para tener derecho a la prestaci\u00f3n de que este art\u00edculo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen econ\u00f3micamente para efectos de sostenimiento y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 0613 DE 1977 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 15) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El l\u00edmite establecido en el literal b) de este art\u00edculo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.- Bases de liquidaci\u00f3n. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones unitarias, sobre: Sueldo b\u00e1sico; prima de antig\u00fcedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente al grado; doceava (1\/12) parte de la prima de navidad; gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este estatuto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo b\u00e1sico; prima de antig\u00fcedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente al grado; doceava (1\/12) parte de la prima de navidad; gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2062 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 24) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El l\u00edmite establecido en el literal b) de este art\u00edculo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135.- Servicios m\u00e9dico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos leg\u00edtimos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os y para sus padres cuando dependan econ\u00f3micamente de aquellos, en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n tales derechos, las hijas c\u00e9libes leg\u00edtimas y los hijos leg\u00edtimos que sean inv\u00e1lidos absolutos, cualquiera sea su edad, los hijos leg\u00edtimos hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os que sean estudiantes y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del pa\u00eds, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152.- C\u00f3mputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 141 de este estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para tener derecho a la inclusi\u00f3n de la partida de subsidio familiar en la liquidaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminuci\u00f3n dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, para efectos de sostenimiento y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 096 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149.- C\u00f3mputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 139 de este estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para tener derecho a la inclusi\u00f3n de la partida de subsidio familiar en la liquidaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminuci\u00f3n dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, para efectos de sostenimiento y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 097 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107.- C\u00f3mputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 98 de este estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Agente se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 1212 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150.- C\u00f3mputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 140 de este Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109.- C\u00f3mputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 100 de este Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Agente se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos-Leyes 3072 de 1968, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 32.728 de 1969; 613 de 1977, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 34.762 de 1977; 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 36.781 de 1984; 096 de 1989, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 38.651 de 1989; 097 de 1989, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 38.651 de 1989; 1212 de 1990, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.406 de 1990 y 1213 de 1990, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.406 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias N\u00b0 72 de mayo 31 de 1990 y N\u00b0 75 de junio 12 de 1990, declar\u00f3 inexequibles, entre otros, el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989 y el art\u00edculo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Virgilio Sandoval Torres demand\u00f3 los art\u00edculos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977; &nbsp;los art\u00edculos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989; el art\u00edculo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el art\u00edculo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el art\u00edculo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 42, 44, 48 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 25-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y los art\u00edculos 17 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 11 de junio de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador mediante auto de mayo 27 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 4 de julio de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Director General de la Polic\u00eda Nacional (E), a trav\u00e9s de memorial presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 de julio de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se declarara inhibida para decidir sobre la exequibilidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto fechado el 31 de julio de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad, como quiera que conceden a los oficiales y suboficiales activos y retirados de la Polic\u00eda Nacional, casados y con hijos leg\u00edtimos, un subsidio familiar, que puede llegar a alcanzar un monto equivalente al 47% del sueldo b\u00e1sico, en detrimento de los derechos de los mismos servidores p\u00fablicos que tengan a su cargo hijos extramatrimoniales legalmente reconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor estima que el art\u00edculo 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984 y los art\u00edculos 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, establecen una situaci\u00f3n discriminatoria, toda vez que, a partir del 24 de agosto de 1984, las situaciones en materia de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales retirados de la Polic\u00eda Nacional, consolidadas hasta esa fecha, quedaron congeladas. En efecto, cualquier modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, con posterioridad al 24 de agosto de 1984, en raz\u00f3n de la muerte del c\u00f3nyuge, un divorcio, la mayor\u00eda de edad de los hijos, etc., no tiene ninguna incidencia en el monto del subsidio familiar recibido por el oficial o suboficial retirado. Lo anterior, seg\u00fan el libelista viola el principio de igualdad consagrado en las normas constitucionales y en los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado con posterioridad, el demandante aclar\u00f3 que &#8220;el sentido general de (su) demanda radica en (&#8230;) que se acabe con los privilegios por raz\u00f3n de leg\u00edtimos y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de extramatrimoniales porque todos somos humanos, de necesidades comunes, protegidos por nuestra Ley Fundamental e iguales ante el Supremo Legislador para quien no hay acepci\u00f3n de personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 27 de mayo de 1996, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia solicit\u00f3 al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que respondiera una serie de interrogantes dirigidos a establecer el n\u00famero de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que se han retirado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 3072 de 1968 y cu\u00e1les son las normas que rigen las condiciones de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de junio 11 de 1996, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ilustr\u00f3 a la Corte, a trav\u00e9s del siguiente cuadro, sobre el n\u00famero de oficiales y suboficiales retirados, discriminados seg\u00fan el estatuto de carrera vigente al momento en que las condiciones de retiro fueron reconocidas: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00b0 3072 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00b0 2338 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00b0 613&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00b0 2062 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00b0 1212 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17\/12\/68 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31\/12\/71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01\/01\/72 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>30\/03\/77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01\/04\/77 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23\/08\/84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24\/08\/84 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>07\/06\/90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>08\/06\/90 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a la fecha &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OFICIALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>242 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>332 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>279 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>394 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1344 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUB- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OFICIALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>609 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1791 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3289 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1874 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1882 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9145 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro precis\u00f3, igualmente, que algunas de las disposiciones contempladas por estos Decretos tienen efecto retroactivo como, por ejemplo, en materia de partidas computables para las asignaciones de retiro. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte advirti\u00f3 que &#8220;a partir de la vigencia del Decreto 1212 de 1990 se otorg\u00f3 derecho de subsidio familiar para hijos extramatrimoniales&#8221;. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional aclar\u00f3 que &#8220;los estatutos que han regido la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo hasta 1994, consagraban el subsidio familiar para personal casado o viudo con hijos a cargo y no contemplaban a la compa\u00f1era permanente\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director (E) de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Director (E) de la Polic\u00eda Nacional pone de presente que las normas acusadas, con excepci\u00f3n de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, fueron derogadas. De igual forma, el r\u00e9gimen legal relativo al reconocimiento del subsidio familiar al c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional fue modificado por el Decreto 1029 de 1994, el cual, en su art\u00edculo 111, determina que, a partir de su vigencia, los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 ser\u00e1n reconocidos a la familia, seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9sta establece el art\u00edculo 110 del mencionado Decreto 1029 de 1994. En esta norma se determina que la familia es aquella que se encuentra integrada por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del oficial, suboficial o agente y por sus hijos menores de 21 a\u00f1os, los estudiantes hasta los 24 a\u00f1os y los inv\u00e1lidos absolutos, siempre que dependan econ\u00f3micamente del respectivo oficial, suboficial o agente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente manifiesta que, en la sentencia C-127 de 1996, proferida como efecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 (que establec\u00eda como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante), la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para decidir, toda vez que la situaci\u00f3n discriminatoria que conten\u00eda la norma demandada hab\u00eda desaparecido en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 (que extend\u00eda el beneficio al compa\u00f1ero permanente) y, por esta raz\u00f3n, el proceso carec\u00eda de objeto actual sobre el cual fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los motivos expuestos, el Director (E) de la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre la exequibilidad de las normas acusadas, como quiera que, al haber sido modificadas por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, el proceso de la referencia perdi\u00f3 su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos Leyes 3072 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 2062 de 1984, 096 y 097 de 1989 fueron expedidos bajo la vigencia y de conformidad con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1886. De igual modo, el interviniente inform\u00f3 que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 31 de 1990, declar\u00f3 inexequibles los Decretos 096 y 097 de 1989, raz\u00f3n por la cual, una vez se produjo este pronunciamiento judicial, recobraron su vigencia los Decretos 2062 y 2063 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional manifiesta que &#8220;los Decretos 3072 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 2062 de 1984, establec\u00edan que el subsidio familiar se pagaba a Oficiales y Suboficiales con estado civil casados y por sus hijos leg\u00edtimos a cargo; normas expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual en su art\u00edculo 50 dec\u00eda &#8216;&#8230;las Leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8230;&#8217; por lo tanto y hasta la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (07-07-91) los derechos que reconoc\u00edan estos Decretos, implicaban la existencia de un matrimonio, que para la vigencia de las citadas normas daban lugar a la familia leg\u00edtima. (&#8230;). Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, se estableci\u00f3 el reconocimiento del subsidio familiar por los hijos en forma indeterminada, para los casados, es decir, leg\u00edtimos, extramatrimoniales, adoptivos, sin que dieran la posibilidad que dicho reconocimiento pudiera hacerse en forma retroactiva al personal que se haya desvinculado con anterioridad al 08-06-90, fecha de vigencia de las precitadas normas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente anota que la Constituci\u00f3n de 1991, &#8220;que ampara expresamente a la familia de hecho&#8221;, no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva y, por ello, s\u00f3lo se aplica a partir de la fecha en naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, esto es, el 7 de julio de 1991. Adicionalmente, las normas demandadas &#8220;son constitucionales a la luz de la Carta de 1886, vigente al momento de su expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte se sirva declarar la exequibilidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la demanda, despu\u00e9s de haber sido corregida por el demandante y admitida por el magistrado sustanciador, s\u00f3lo se dirige contra los art\u00edculos 48 y 94 del Decreto 3072 de 1968; los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto 613 de 1977; los art\u00edculos 82, 135 y 152 del Decreto 2062 de 1984; el art\u00edculo 149 del Decreto 096 de 1989 y el art\u00edculo 107 del Decreto 097 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la vista fiscal estima que la totalidad de las normas acusadas fueron modificadas por los Decretos 1211, 1212, 1213, y 1214 de 1990, los cuales, a su turno, sufrieron modificaciones en materia de prestaciones sociales, en virtud de las disposiciones contempladas por el Decreto 1029 de 1994, en donde se adopt\u00f3 el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan el art\u00edculo 111 de este Decreto, a partir de su vigencia los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n pagados y reconocidos a la familia. De otro lado, el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994 determina que la familia es aquella constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y por los hijos menores de 21 a\u00f1os, los estudiantes hasta los 24 a\u00f1os y los inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando todos \u00e9stos dependan del oficial, suboficial o agente de que se trate. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 114 del mencionado Decreto 1029 de 1994 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende el beneficio del subsidio familiar al compa\u00f1ero permanente y a los hijos, sin importar si \u00e9stos son leg\u00edtimos o extramatrimoniales y, por ello, la situaci\u00f3n discriminatoria que planteaban las normas acusadas desapareci\u00f3, &#8220;en virtud de su derogatoria&#8221;. En este orden de ideas, el concepto fiscal considera que debe aplicarse la doctrina establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;cuando una norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del Legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente, la misma no debe someterse al control de constitucionalidad por parte del Juez de la Carta, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis, conducir\u00eda a efectuar un estudio carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, debe producirse un fallo inhibitorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir acerca de la exequibilidad de las normas acusadas dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor cuestiona, por presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad (C.P. art. 13), una serie de normas del estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y del r\u00e9gimen de personal de agentes de la misma instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante considera que el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, &#8211; reproducido sucesivamente en los art\u00edculos 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 -, que consagra el derecho al pago de una prima de subsidio familiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, es inexequible por establecer categor\u00edas discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor demanda, por las mismas razones, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, que consagra el derecho al pago de un subsidio familiar, liquidado sobre la asignaci\u00f3n de retiro, para oficiales y suboficiales en retiro, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio. El mismo cargo formula contra el art\u00edculo 113 del Decreto Ley 613 de 1977, que reforma el r\u00e9gimen de asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, el que establece, ya no el pago de una prima de subsidio familiar adicional a la asignaci\u00f3n de retiro, sino la inclusi\u00f3n de la partida de subsidio familiar, para los oficiales y suboficiales casados o viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, como una base para la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad, se enderezan contra el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2062 de 1984, en virtud del cual se reconoce a los oficiales y suboficiales, en servicio activo, un derecho a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales para ellos, su c\u00f3nyuge e hijos habidos dentro del matrimonio hasta la edad de 21 a\u00f1os, salvo que se trate de estudiantes, quienes tendr\u00e1n derecho a gozar del servicio hasta los 24 a\u00f1os, o de hijas c\u00e9libes o inv\u00e1lidos absolutos para cuyo caso no se establece limite de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n que se estudia, se dirige contra los art\u00edculos 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 149 del Decreto Ley 96 de 1989, 107 del Decreto Ley 97 de 1989, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto Ley 1213 de 1990. Las citadas disposiciones se\u00f1alan que la partida de subsidio familiar que se haya incluido para la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones, no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n de ninguna especie. A juicio del actor, las citadas disposiciones vulneran el principio de igualdad, toda vez que el r\u00e9gimen anterior a 1984 permit\u00eda la modificaci\u00f3n de la partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) y el Director (e) de la Polic\u00eda Nacional, consideran que las normas demandadas, con excepci\u00f3n de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, fueron derogadas. Indican que estos \u00faltimos Decretos fueron modificados por el art\u00edculo 111 del Decreto reglamentario 1029 de 1994, en el sentido de ampliar a la familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos prestacionales en ellos consagrados. En consecuencia, solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las citadas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1ala que las normas demandadas son constitucionales. Sostiene en su escrito que las citadas disposiciones fueron expedidas al amparo de la Carta vigente hasta 1991, que permit\u00eda las diferenciaciones en ellas establecidas. A\u00f1ade que a partir de la vigencia del Decreto 1212 y 1213 de 1990, los beneficios reconocidos en las normas demandadas se extendieron a los hijos de los oficiales y suboficiales en servicio activo, superando as\u00ed la discriminaci\u00f3n anterior. Aclara que la norma constitucional no puede retrotraerse a las situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad, la Corte estudiar\u00e1, por separado, cada uno de los &nbsp;bloques normativos diferenciados en el fundamento 2 de esta sentencia, a fin de determinar, en primer t\u00e9rmino, si las normas demandadas se encuentran vigentes y, en caso tal, si vulneran la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984, consagran, a favor de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo &#8211; siempre que se trate de la c\u00f3nyuge o de hijos habidos dentro del matrimonio -, de acuerdo a su asignaci\u00f3n mensual, con el fin de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas disposiciones fueron derogadas por el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. La mencionada norma estableci\u00f3 el derecho de los oficiales y suboficiales en servicio activo al pago de un subsidio familiar que se liquida mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobre pase por este concepto el 17%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito, mantuvo parcialmente la diferenciaci\u00f3n contenida en las normas demandadas. En efecto, la norma estudiada consagr\u00f3, como requisito para ser acreedor a un subsidio equivalente al 30% del salario devengado, haber conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condici\u00f3n de viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren procreado hijos. Sin embargo, al momento de definir las condiciones para acceder, por raz\u00f3n de los hijos, al subsidio familiar de que trata el literal c, disolvi\u00f3 la diferenciaci\u00f3n contenida en las normas demandadas omitiendo la clasificaci\u00f3n entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta a la Corte determinar si la diferenciaci\u00f3n que se advierte y que tiene su origen en las disposiciones demandadas, contin\u00faa vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Carta de 1991 deslegaliz\u00f3 parcialmente la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo 150-19 atribuy\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n de determinar, a trav\u00e9s de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar, entre otras cosas, el precitado r\u00e9gimen, que en consecuencia deber\u00e1 ser establecido mediante un decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, a trav\u00e9s de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se hace necesario estudiar si en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990, a fin de verificar si la diferenciaci\u00f3n consagrada en las normas demandadas y reproducida en el citado art\u00edculo 82, contin\u00faa vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis planteado, se hacen necesarias las siguientes aclaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, habilit\u00f3 al Gobierno para \u201cmodificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d en algunas materias especificadas en el mismo art\u00edculo, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias. En desarrollo de tal atribuci\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 41 de 1994, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3, dentro de la Polic\u00eda Nacional, un nuevo nivel, distinto al de oficiales, suboficiales y agentes, denominado \u201cnivel ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de establecer el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional &#8211; creado mediante el Decreto 41 de 1994- y, en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1029 de 1994. Pese a que la mayor parte del citado Decreto se refiere al personal del nivel ejecutivo y no a los oficiales y suboficiales, cuyo r\u00e9gimen salarial y prestacional se encuentra consagrado en el Decreto 1212 de 1990 antes se\u00f1alado, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 110, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del n\u00facleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontr\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, no hab\u00eda otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Polic\u00eda Nacional y, por lo tanto, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cpersonal del nivel ejecutivo\u201d, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podr\u00eda afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a trav\u00e9s del cual se regulaba el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el \u201cnivel ejecutivo\u201d habr\u00eda desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el art\u00edculo 111 estudiado no se refiere al nivel ejecutivo. Por el contrario, su radio de aplicaci\u00f3n excluye el citado nivel para modificar, exclusivamente, el estatuto de personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Decretos 1211 y 1212 de 1990), de agentes de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1213 de 1990) y del personal civil del ministerio de defensa y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1214 de 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 1029 de 1994, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, nada obsta para que dentro de su articulado se contemple una reforma al r\u00e9gimen de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, pese a que la materia dominante del mismo fuera la integraci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional del \u201cnivel ejecutivo\u201d de la misma instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, no afect\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 resulta imposible de aplicar, en cuanto se refiere al concepto de familia consagrado en el art\u00edculo 110 del mismo estatuto, que a su turno es inaplicable por referirse al \u201cnivel ejecutivo\u201d. Sin embargo, debe aclararse que en la medida en que el citado art\u00edculo 110 sirve de sustento a lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 111, conserva vigencia, al menos para estos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no pasa inadvertida a la Corte la expedici\u00f3n del Decreto 1091 de 1995 que, t\u00e1citamente, deroga las disposiciones del Decreto 1029 que le sean contrarias (art. 113). No obstante, no hay ninguna norma en el citado Decreto que modifique o derogue la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas demandadas estudiadas en el presente aparte (art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984), fueron parcialmente modificadas por el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, si bien resolvi\u00f3 la discriminaci\u00f3n entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conserv\u00f3 la diferenciaci\u00f3n relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidaci\u00f3n del subsidio familiar. Sin embargo, el art\u00edculo 82 estudiado, fue modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias en aqu\u00e9lla contenidas y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas han desaparecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), al declararse inhibida para conocer de una demanda contra el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, es clara la oposici\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 acusado y los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir a un fallo inhibitorio, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que en este mismo sentido se manifestaron tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), como el Director (e) de la Polic\u00eda Nacional, al solicitar, en sus respectivos escritos, que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse, dado que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, modific\u00f3 la regulaci\u00f3n discriminatoria contenida en las disposiciones demandadas y en el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, debe afirmarse que, actualmente, los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo &#8211; siempre que se trate del c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciaci\u00f3n ninguna -, de acuerdo a su asignaci\u00f3n mensual, con el fin de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de la exequibilidad de los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 y, por lo tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por sustracci\u00f3n de materia, como habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de los art\u00edculos &nbsp;94 del Decreto Ley 3072 de 1968 y 113 del Decreto 613 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma demandada vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13 y 42), al excluir del derecho a gozar de la prima de subsidio familiar, a quienes, cumpliendo las restantes condiciones establecidas en la norma demandada, hubieren constituido una uni\u00f3n marital de hecho o tuvieren hijos habidos fuera del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 94 fue derogado por el art\u00edculo 101 del Decreto 2338 de 1971, que consagr\u00f3, para el personal de oficiales y suboficiales retirado bajo su vigencia, un m\u00e9todo del todo diferente para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de retiro. En efecto, esta ultima disposici\u00f3n, aboli\u00f3 el pago de la prima adicional de subsidio familiar, pero integr\u00f3 la partida correspondiente a dicha prima &#8211; modificando los criterios de su liquidaci\u00f3n &#8211; dentro de la base para liquidar la asignaci\u00f3n de retiro. Posteriormente, el art\u00edculo 113 del Decreto Ley 613 de 1977, reprodujo la norma contenida en el art\u00edculo 101 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, el art\u00edculo 113 del Decreto 613 de 1977, vulnera el derecho de igualdad y no discriminaci\u00f3n, al consagrar, como base de liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la partida correspondiente al subsidio familiar que, a su turno, se reconoce exclusivamente al personal casado o viudo con hijos leg\u00edtimos y se calcula en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo, siempre que se trate de la c\u00f3nyuge o de hijos habidos dentro del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, el Decreto 613 de 1977 fue derogado por el Decreto 2062 de 1984, que a su turno result\u00f3 sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, parcialmente modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del art\u00edculo 111 citado, la liquidaci\u00f3n de la prima de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales sometidos al r\u00e9gimen del Decreto Ley 1212 de 1990, deber\u00e1 realizarse atendiendo a la circunstancia familiar del beneficiario, con independencia de que se trate de una uni\u00f3n matrimonial o de una uni\u00f3n marital de hecho, haciendo caso omiso de la condici\u00f3n de los hijos a cargo. En la actualidad, sobre esta asignaci\u00f3n, plenamente acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, se liquida la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. En suma, la norma demandada fue derogada y el r\u00e9gimen vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidaci\u00f3n de la partida de subsidio familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sin embargo, dado que al amparo de las normas demandadas se causa actualmente un derecho prestacional en cabeza de las personas beneficiadas y, en tal medida, puede sostenerse que tales disposiciones contin\u00faan temporalmente produciendo efectos jur\u00eddicos, debe la Corte estudiar si tales disposiciones transgreden el principio de igualdad. De la demanda puede deducirse que, a juicio del actor, la vulneraci\u00f3n se presenta por la ampliaci\u00f3n sucesiva del beneficio prestacional, generando un tratamiento desigual para quienes se encuentran en las mismas circunstancias. De otra parte y en forma expresa, el actor considera que las normas acusadas violan la igualdad (C.P. art. 13), por consagrar categor\u00edas discriminatorias. La Corte procede a estudiar los problemas planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ciertamente, la existencia de reg\u00edmenes sucesivos que progresivamente ampl\u00edan los beneficios econ\u00f3micos o derechos prestacionales de la poblaci\u00f3n, propone a la Corte una primera cuesti\u00f3n constitucionalmente relevante, cual es la de determinar si el mero tr\u00e1nsito normativo, configurador de reg\u00edmenes diferenciales, afecta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de todas las personas a la igualdad en la ley, explica la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales &#8211; atendiendo al objetivo perseguido por la norma -. De otra parte, el mismo principio obliga al legislador a guardar una razonable proporcionalidad entre el trato dis\u00edmil y el grado de la diferencia relevante que distingue a los grupos objeto de regulaci\u00f3n diferenciada. Se trata de un principio que tiende a la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad del legislador y que, en consecuencia, garantiza a los ciudadanos la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de perjuicios y privilegios injustos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, resulta clara la tensi\u00f3n existente entre una aplicaci\u00f3n radical del principio de igualdad en la ley, y los principios constitucionales antes se\u00f1alados: el principio democr\u00e1tico, la seguridad jur\u00eddica, la consolidaci\u00f3n de la estructura econ\u00f3mica y, en suma, la garant\u00eda plena de los restantes derechos constitucionales. Optar por el primero, equivaldr\u00eda a abolir de tajo las restantes disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentaci\u00f3n. Esto se justifica, no s\u00f3lo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos procesos de mutaci\u00f3n normativa, es el legislador el encargado de se\u00f1alar, si lo considera procedente o cuando lo exija el principio de proporcionalidad, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para estos efectos puede, por ejemplo, otorgar eficacia retroactiva a reg\u00edmenes m\u00e1s favorables, como lo hizo en el caso que estudia la Corte al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 a partir de la vigencia de los Decretos 1212, 1213, 1214, 1215 de 1990. As\u00ed tambi\u00e9n, dentro del \u00e1mbito de libertad que le es consustancial, puede disponer que la nueva normativa se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a las circunstancias que se consoliden bajo su vigencia. De otra parte, la ley puede postergar la vigencia del r\u00e9gimen anterior hasta tanto las autoridades p\u00fablicas realicen los ajustes necesarios para la implementaci\u00f3n de las nuevas prescripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-046 de 1996, al declarar exequible el art\u00edculo 97 de la Ley 100 de 1993, que consagraba un nuevo sistema de riesgos profesionales aplicable a partir del 1 de agosto de 1994 para el sector privado, no obstante postergar, hasta &nbsp;el 1\u00ba de enero de 1996, la aplicaci\u00f3n del mismo sistema a los servidores del sector p\u00fablico y, por lo tanto, mantener la vigencia del r\u00e9gimen anterior durante ese per\u00edodo, mientras se efectuaban las adecuaciones presupuestales necesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones m\u00e1s favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye raz\u00f3n suficiente para considerar que estas \u00faltimas deban ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Resta a la Corporaci\u00f3n determinar si los efectos que temporalmente continuar\u00e1n produciendo las normas demandadas justifican una declaratoria de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones estudiadas se aplicaron, exclusivamente, a circunstancias que tuvieron su origen y se consolidaron durante la vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, al amparo del cual resultan exequibles. Sin embargo, una vez derogadas, dada la naturaleza vitalicia del derecho que otorgan, proyectan sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de su intervalo de validez, pues, estas se continuar\u00e1n aplicando para regular las consecuencias jur\u00eddicas que apareja el supuesto de hecho en ellas contemplado, siempre que este se hubiere consolidado en un momento anterior al de su p\u00e9rdida de vigencia formal. En otras palabras, las normas estudiadas regular\u00e1n el pago de la asignaci\u00f3n final de los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, retirados durante su vigencia, durante toda la vida de los beneficiarios de este derecho prestacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no pasa desapercibido a la Corte que, el intervalo de validez de las disposiciones demandadas se produjo, integralmente, bajo el imperio del r\u00e9gimen constitucional anterior y, de otra parte, que los supuestos de hecho que tales disposiciones consagraban, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, deb\u00edan producirse y consolidarse durante su vigencia, vale decir, antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991. En efecto, de ninguna manera puede afirmarse que las normas se aplican a circunstancias acaecidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz de la naturaleza de los derechos consagrados en las normas estudiadas, debe afirmarse que las mismas consolidaron sus efectos antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta. En efecto, &nbsp;el derecho a percibir las prestaciones de retiro de que tratan los art\u00edculos estudiados, se configur\u00f3 durante su vigencia, vale decir, los beneficiarios de dichas disposiciones adquirieron definitivamente el derecho en ellas consagrados durante el lapso de vigencia formal de las mismas y, de ninguna manera, con posterioridad al momento en el cual dejaron de regir. No puede entonces afirmarse que la norma demandada produjo efectos &#8211; adquisici\u00f3n del derecho prestacional &#8211; con posterioridad a su per\u00edodo de vigencia formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la realizaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de que trata la norma, genera una serie de efectos temporales que a\u00fan no se han consumado y, en tal medida, puede afirmarse que, si bien el efecto se produjo con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta, en la actualidad no se ha agotado definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se encuentra frente a disposiciones preconstitucionales que se proyecten para regular circunstancias acaecidas con posterioridad a su vigencia. Tampoco frente a normas que puedan aplicarse para atribuir consecuencias jur\u00eddicas o efectos futuros a hechos ocurridos bajo su amparo. Lo que ocurre en el presente caso, es que los art\u00edculos demandados se aplican a los efectos producidos bajo su imperio, pero que, sin embargo, no se han consumado. Se trata, pues, de efectos futuros residuales que tienen exclusivamente una vocaci\u00f3n de permanencia temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los principios de eficacia de la Constituci\u00f3n y de prevalencia normativa (C.P. art. 4), hacen que las normas constitucionales sirvan de referente para juzgar la exequibilidad de una norma legal derogada bajo el r\u00e9gimen anterior, pero que se proyecta en el futuro para adscribir, a circunstancias acaecidas bajo el nuevo r\u00e9gimen, las consecuencias jur\u00eddicas en ellas establecidas. De otra parte, el mismo principio sirve para controlar los efectos a\u00fan no producidos de normas preconstitucionales derogadas, que regulan circunstancias o hechos ocurridos durante su vigencia2. Todo lo anterior, sin embargo, debe someterse a los limites constitucionales del principio de aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas, limites que se aplican, incluso, a la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n merece un estudio especial en aquellos casos en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen constitucional, o se aplic\u00f3 a circunstancias o hechos ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribi\u00f3, en forma simult\u00e1nea, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, pero cuyos efectos, pese a haberse producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica &#8211; efectos &#8211; se consolidaron durante el intervalo de validez de la disposici\u00f3n. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico algunas secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocaci\u00f3n temporal de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n debe armonizarse con el principio de la seguridad jur\u00eddica &#8211; tambi\u00e9n de estirpe constitucional -, as\u00ed como con aquellas normas fundamentales que garantizan derechos adquiridos o intereses y bienes constitucionales. En efecto, un control de constitucionalidad intenso respecto de normas derogadas por el legislador con antelaci\u00f3n a la vigencia del nuevo r\u00e9gimen constitucional y, cuyos efectos se produjeron, aunque no consumaron, &nbsp;en ese tiempo, puede aparejar la resurrecci\u00f3n de regulaciones jur\u00eddicas casi por completo extintas, la violaci\u00f3n de derechos adquiridos, el cuestionamiento de hechos consumados, la asunci\u00f3n sorpresiva e inesperada de obligaciones financieras a cargo del Estado y, los consecuentes trastornos fiscales, etc. Todo lo anterior, en contra de la voluntad del legislador que excluy\u00f3 del ordenamiento la norma derogada, no obstante permitir, a manera de r\u00e9gimen transitorio, las secuelas moment\u00e1neas o perecederas que son resultado de la aplicaci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La relativa flexibilizaci\u00f3n del principio de aplicaci\u00f3n inmediata en las hip\u00f3tesis estudiadas, lleva a la Corte a afirmar que el juicio de constitucionalidad respecto de los efectos a\u00fan no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribi\u00f3, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aqu\u00e9l que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo r\u00e9gimen constitucional. Lo contrario, podr\u00eda comportar una restricci\u00f3n desproporcionada y, por lo tanto, ileg\u00edtima, de principios constitucionales como el de la seguridad jur\u00eddica y el principio democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al juicio de igualdad, en los eventos descritos, el juez constitucional debe aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado un \u201ctest d\u00e9bil\u201d3, de manera tal que s\u00f3lo las diferenciaciones que impliquen una iniquidad manifiesta puedan ser objeto de reproche constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, durante el periodo de transici\u00f3n constitucional, no es razonable exigir la correcci\u00f3n inmediata y total de los efectos futuros y meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categor\u00edas virtualmente discriminatorias. Ello, claro est\u00e1, siempre que no se trate de situaciones de iniquidad manifiesta en la cuales, incluso un \u201ctest d\u00e9bil\u201d, obligar\u00eda al juez a expulsar o inaplicar la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en los casos de tr\u00e1nsito constitucional, no puede exigirse al legislador que, de manera definitiva y radical, adecue la totalidad de los efectos de las normas preconstitucionales, incluyendo aqu\u00e9llas expresamente derogadas antes de dicha transformaci\u00f3n, al nuevo orden constitucional. En estos casos, principios como el de la seguridad jur\u00eddica, justifican reg\u00edmenes de transici\u00f3n paulatinos y, en consecuencia, avalan la permanencia de efectos residuales y meramente temporales de disposiciones que, eventualmente, de ser expedidas al amparo de la nueva Carta, podr\u00edan ser consideradas inconstitucionales. Todo ello, siempre que las normas derogadas no afecten de manera desproporcionada los principios de equidad consagrados en la Carta, y cuyos efectos sean meramente temporales o residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las normas demandadas se limitaron a producir efectos frente a circunstancias f\u00e1cticas consolidadas durante su vigencia. En efecto, el personal de oficiales y suboficiales, retirado de la Polic\u00eda Nacional durante la vigencia formal de los art\u00edculos estudiados, que se encontraba en las condiciones de hecho establecidas en los mismos, adquiri\u00f3, de manera definitiva, un derecho prestacional adicional a su asignaci\u00f3n de retiro (Decreto Ley 3072 de 1968, art. 94), o el derecho a que tal asignaci\u00f3n se liquidara sobre una partida especial denominada prima familiar (Decreto Ley 613 de 1977 art. 113). Como consecuencia del reconocimiento pleno del mencionado derecho, el personal beneficiado puede gozar, en forma vitalicia, de la respectiva asignaci\u00f3n. La causaci\u00f3n de la mesada correspondiente, es simplemente una secuela temporal del otorgamiento del derecho. En otras palabras, el reconocimiento del derecho prestacional constituye la consumaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la norma. Su pago mensual, representa, simplemente, la consecuencia secundaria de los efectos plenamente producidos. Consecuencias que, de otra parte, son residuales y est\u00e1n indubitablemente llamadas a desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el juicio de igualdad sobre las secuelas que han sobrevivido al tr\u00e1nsito constitucional no puede ser en extremo estricto. Ciertamente, si bien resulta reprochable bajo la Constituci\u00f3n actual, la existencia de un trato discriminatorio, tambi\u00e9n es cierto que no puede exigirse al Estado que hubiere previsto el cambio constitucional y, por lo tanto, que hubiere hecho las previsiones f\u00e1cticas &#8211; financieras &#8211; y jur\u00eddicas necesarias para evitar las consecuencias futuras de una norma que podr\u00eda resultar, a la postre, inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Frente a un juicio flexible o a un \u201ctest d\u00e9bil\u201d de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En efecto, como qued\u00f3 dicho, en casos como \u00e9ste, s\u00f3lo circunstancias de iniquidad manifiesta podr\u00edan generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciaci\u00f3n afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el m\u00ednimo vital o, en suma, cuando apareja una violaci\u00f3n de la dignidad del grupo de personas diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, se niega a un grupo de personas el goce de un beneficio prestacional. Con ello no se compromete el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas excluidas, ni se afecta el m\u00ednimo vital, en tanto se trata simplemente de un beneficio adicional y subsidiario a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de retiro, a la que tienen pleno derecho las personas excluidas de la prima de subsidio familiar. En consecuencia, tanto la ratio de las disposiciones estudiadas &#8211; el mantenimiento del nivel de ingresos del personal que ven\u00eda gozando de la prima familiar mientras estaba en servicio activo -, &nbsp;como la naturaleza y dimensi\u00f3n del beneficio otorgado &#8211; que no afecta el m\u00ednimo vital, ni es condici\u00f3n de posibilidad para el goce efectivo de derechos prestacionales b\u00e1sicos -, \u00edndica a la Corte que no se trata de una circunstancia de iniquidad manifiesta. Por esta raz\u00f3n, las disposiciones demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2062 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 135 del Decreto ley 2062 de 1984 consagra, a favor de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, el derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales a ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos leg\u00edtimos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, a sus padres cuando dependan econ\u00f3micamente de aquellos, a las hijas c\u00e9libes leg\u00edtimas y a los hijos leg\u00edtimos que sean inv\u00e1lidos absolutos, cualquiera sea su edad y, por ultimo, a los hijos leg\u00edtimos hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os que sean estudiantes y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 1212 de 1990. Esta norma consagr\u00f3 el derecho a los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de 21 a\u00f1os cuando dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos, los hijos que sean inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os y los padres de los oficiales y suboficiales que bajo la vigencia del decreto 96 de 1989 se encontraban en servicio activo, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del oficial o suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de mayo 20 de 1994, extendi\u00f3 los derechos reconocidos a los hijos habidos dentro del matrimonio y al c\u00f3nyuge, en los decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990, a los hijos cualesquiera sea su condici\u00f3n y a la compa\u00f1era (o) permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que actualmente tienen derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, en los t\u00e9rminos establecidos por el decreto 1212 de 1990 modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, sus hijos hasta la edad de 21 a\u00f1os cuando dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos, los hijos que sean inv\u00e1lidos absolutos cualesquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os y los padres de los oficiales y suboficiales que bajo la vigencia del Decreto 96 de 1989 se encontraban en servicio activo, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del oficial o suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 7 del Decreto 1301 de junio 22 de 1994, por el cual se organiza, entre otros, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, consagr\u00f3 un nuevo cat\u00e1logo de beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda, para quienes ingresaran a la respectiva instituci\u00f3n a partir de la vigencia del citado decreto. Sin embargo, respecto al r\u00e9gimen anterior, el art\u00edculo mencionado se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Beneficiarios. El SMP cubrir\u00e1 a los siguientes beneficiarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando los afiliados enunciados en el numeral primero, literales a) b) y c) del art\u00edculo 6\u00ba hallan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, ser\u00e1n beneficiarios todas las personas a quienes se reconoc\u00eda dicho car\u00e1cter conforme al r\u00e9gimen legal vigente con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente Decreto. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los numerales a), b) y c) del art\u00edculo 6, hacen referencia a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo; a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; y al personal civil, en actividad laboral o pensionado, a que se refiere el Decreto-ley 1214 de 1990, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demandada fue derogada por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente modificada por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, r\u00e9gimen actualmente vigente para los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional en servicio activo que ingresaron a la instituci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994. Al suprimir las categor\u00edas discriminatorias consagradas en la norma demandada y en el art\u00edculo 132 del Decreto 1212 de 1990, el r\u00e9gimen de salud actualmente vigente para los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional vinculados a la instituci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de junio 22 de 1994, se aviene a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, desde esta perspectiva, no merece reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Constata la Corte que la norma demandada no s\u00f3lo ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, sino que la discriminaci\u00f3n en aquella contemplada no produce, actualmente, efecto alguno. En consecuencia se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2062 de 1984, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de los art\u00edculos 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 149 del Decreto Ley 96 de 1989, 107 del Decreto Ley 97 de 1989, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto Ley 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n que se estudia, se dirige contra los art\u00edculos 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 149 del Decreto Ley 96 de 1989, 107 del Decreto Ley 97 de 1989, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto Ley 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los art\u00edculos 149 del Decreto Ley 96 de 1989 y 107 del Decreto Ley 97 de 1989 fueron declarados inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias N\u00b0 72 de mayo 31 de 1990 y N\u00b0 75 de junio 12 de 1990, respectivamente. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en los citados fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Las normas acusadas se\u00f1alan que la partida de subsidio familiar, liquidada en debida forma, que sirve de base para el c\u00e1lculo de la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n de ninguna especie. A juicio del actor, dichas normas vulneran el principio de igualdad por dos razones. En primer lugar, porque el r\u00e9gimen anterior a 1984 permit\u00eda la modificaci\u00f3n de la partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. En segundo lugar, porque una vez liquidada la partida resulta inequitativo que se contin\u00fae pagando la misma suma cuando ya no existen razones para ello, o cuando se ha aumentado la carga econ\u00f3mica, por ejemplo, por contraer nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Como fue advertido en el fundamento 9 de esta sentencia, el mero cambio normativo no es raz\u00f3n suficiente para predicar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la ley, prescrito tanto en el art\u00edculo 13 de la Carta de 1991, como en los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n anterior. En consecuencia, para que proceda un juicio de igualdad por este hecho se requiere que el legislador hubiere consagrado una discriminaci\u00f3n, o que la transformaci\u00f3n resulte injustificadamente desproporcionada. Sin embargo, nada de lo anterior ocurre en la mutaci\u00f3n advertida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda alegarse que la normativa vigente desde 1984 (Decreto Ley 2062) atent\u00f3 contra derechos adquiridos en virtud de la legislaci\u00f3n preexistente y, por lo tanto, se configura una afrenta tanto a la Carta vigente hasta 1991 (art. 30), como a la Constituci\u00f3n actual (C.P. art. 58). Sin embargo, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es evidente que las normas estudiadas no comprometieron derecho alguno de los oficiales, suboficiales y agentes retirados de la instituci\u00f3n con anterioridad a su vigencia. Dicha normativa s\u00f3lo afect\u00f3 meras expectativas, en cuyo caso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, no hay violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el art\u00edculo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca\u201d(sent. C-529\/94 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia C-126 de 1995 al resolver la acusaci\u00f3n contra el inciso primero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que aqu\u00ed tambi\u00e9n se impugna y que trata sobre el aumento de edad para efectos pensionales a partir del a\u00f1o 2014, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte conveniente precisar que la cuesti\u00f3n debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente, no tienen porqu\u00e9 ser alteradas en el evento de que entre a operar la hip\u00f3tesis prevista para el a\u00f1o 2014. Las meras expectativas mientras tanto permanecen sujetas a la regulaci\u00f3n futura que la ley ha introducido, situaci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley&#8221; (M. P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador\u201d (Sentencia C-168\/95 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, compete a la Corte determinar si vulnera la Constituci\u00f3n una norma que congela, a partir del retiro del empleo o cargo p\u00fablico, una asignaci\u00f3n que se calcula en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas que componen la familia nuclear a cargo del respectivo beneficiario y que sirve de base para el c\u00f3mputo de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, dentro de la libertad que le compete para definir el contenido de los derechos prestacionales, se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, se realizar\u00eda, entre otras, sobre una partida de subsidio familiar, calculada en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas de la familia nuclear a cargo del respectivo beneficiario, en el momento en el cual se configurara el derecho a la pensi\u00f3n o a la asignaci\u00f3n de retiro. La raz\u00f3n que justifica la inclusi\u00f3n del subsidio familiar dentro de las partidas computables a la hora de determinar la asignaci\u00f3n de retiro, es la de mantener la asistencia dineraria de la que ven\u00eda gozando, mientras estaba en servicio activo, el oficial, suboficial o agente, a fin de disminuir la carga econ\u00f3mica que implica el sustento familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, podr\u00eda afirmarse que el aumento o disminuci\u00f3n del n\u00famero de personas a cargo, producido con posterioridad al retiro, deber\u00eda dar lugar, de acuerdo a la finalidad de la norma que establece el derecho, al respectivo aumento o disminuci\u00f3n de la partida correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra por lo tanto la Corte que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, ser\u00e1n declaradas exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE a lo resuelto en las sentencias N\u00b0 72 de mayo 31 de 1990 y N\u00b0 75 de junio 12 de 1990 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a los art\u00edculos 149 del Decreto Ley 96 de 1989, 107 del Decreto Ley 97 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, 82 y 135 del Decreto Ley 2062 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, 113 del Decreto 613 de 1977, 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, 109 del Decreto Ley 1213 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del Congreso, publ\u00edquese en la gaceta de la corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-613\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Discriminaci\u00f3n de hijos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia, pues varias de las normas examinadas, al regular el r\u00e9gimen de carrera y las prestaciones de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, aluden a los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya, en salvamento de voto relativo a la sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, expres\u00e9 mi posici\u00f3n contra el uso del indicado t\u00e9rmino en las normas legales, pues lo estimo contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, de acuerdo con dicho fallo, los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil, que consagran el parentesco \u201cleg\u00edtimo\u201d, son constitucionales, debo aceptar la cosa juzgada que ha operado al respecto, lo cual no obsta para que siga dejando constancia acerca de mi disentimiento, como ahora lo hago. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-613-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-613\/96 &nbsp; OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Prima de subsidio familiar &nbsp; Actualmente, los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}