{"id":2339,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-614-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-614-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-614-96\/","title":{"rendered":"C 614 96"},"content":{"rendered":"<p>C-614-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-614\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1316 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177 -parcial- de la Ley 200 de 1995 &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE HERVIN SUAREZ TAPIERO, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995 &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida en forma parcial contra el art\u00edculo 177 de la mencionada ley, dado que los cargos formulados por el actor se contra\u00edan a dicho precepto; adem\u00e1s, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 41.946 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), subray\u00e1ndose lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, el art\u00edculo 6o., inciso final de la Ley 60 de 19931 dispone un r\u00e9gimen especial para los docentes de los servicios educativos estatales cuando consagra &#8220;&#8230;que en adelante tendr\u00e1n car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto). Ese r\u00e9gimen, en su opini\u00f3n, comprende adicionalmente la materia disciplinaria de los docentes mediante aplicaci\u00f3n que efect\u00faa del cap\u00edtulo 5o. del D.L. 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en cuanto lo regula; por lo tanto, un r\u00e9gimen disciplinario especial consagrado en una ley de rango legal org\u00e1nico, como en su concepto cataloga a la Ley 60 de 1993, no puede ser derogado por una ley de rango legal ordinario, como es la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario Unico, sin violar el c\u00e1non 151 superior, que establece la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que los art\u00edculos 2,2 numeral 1o. y 3 numeral 5o inciso a) de la Ley 60 de 1993 atribuyen la administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales a los municipios y departamentos con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que para el efecto ser\u00edan el Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), lo cual reitera su aplicabilidad. Adem\u00e1s, la misma Ley 115 ratifica la vigencia y aplicaci\u00f3n del Estatuto Docente y, a su vez, de la Ley 60 de 1993, lo cual lo lleva a concluir que &#8220;la Ley 200 no pod\u00eda desconocer los contenidos y fines de la ley 60 y ley 115&#8221; y, por lo tanto, tampoco derogar el mencionado r\u00e9gimen especial de los docentes, all\u00ed contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del doce (12) de junio del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, solamente present\u00f3 escrito el se\u00f1or Ministro del Interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el se\u00f1or Ministro del Interior en su escrito manifiesta que &#8220;&#8230;el problema central a dilucidar es el de la naturaleza del r\u00e9gimen especial que el actor invoca en favor de los servidores p\u00fablicos de la docencia, lo que permitir\u00e1 concluir si se trata de una materia reservada a la regulaci\u00f3n v\u00eda ley org\u00e1nica, o si se trata de una de aquellas que puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n por una ley ordinaria.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las normas anunciadas como transgredidas en la Ley 60 de 1993 en ning\u00fan caso regulan la materia disciplinaria de los funcionarios de las entidades territoriales, hacen referencia, espec\u00edficamente, a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales y a la distribuci\u00f3n de recursos, en materias de educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico, vivienda y desarrollo agropecuario, y al r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y de escalas salariales de los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el jefe de la cartera del Interior concluye que &#8220;&#8230;el r\u00e9gimen especial que establece la Ley 60 en favor de los docentes no es en materia disciplinaria y se limita exclusivamente a los aspectos salariales, \u00e9sta s\u00ed materia propia de la ley org\u00e1nica ordenada por la Carta&#8221;; de ah\u00ed que, el art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1995 no hubiese generado la transgresi\u00f3n pretendida, pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada se restringe a derogar &#8220;las disposiciones generales y especiales que regulen las materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se desestimen los argumentos de la demanda y se declare la exequibilidad del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1015 del d\u00eda once (11) de julio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado), Dr. Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando, a esta Corporaci\u00f3n, declarar exequible el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su concepto en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Procurador hace unas reflexiones sobre el fortalecimiento constitucional del cual fueron objeto la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s funciones que cumple como Ministerio P\u00fablico, en lo que toca con el campo de aplicaci\u00f3n y las herramientas que permiten hacer efectiva esa labor. A su parecer, los desarrollos legislativos expedidos recientemente han logrado definir la estructura de esa entidad, as\u00ed como el r\u00e9gimen sustantivo y procedimental para el ejercicio de sus funciones, como los de un \u00f3rgano fiscalizador aut\u00f3nomo e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n efectuada al mandato constitucional del art\u00edculo 151 de la Carta, observa que all\u00ed el Constituyente fij\u00f3 las materias objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes org\u00e1nicas, en las cuales no se menciona r\u00e9gimen disciplinario alguno de los servidores p\u00fablicos, excepto lo que corresponda, sobre el particular, al reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 177 censurado por desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional de aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas por el Congreso no deber\u00eda prosperar, pues su contenido no hace referencia a las materias concernientes a esa clase de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico plantea que no tiene fundamento alguno el cargo formulado por el accionante, seg\u00fan el cual una ley ordinaria deroga el r\u00e9gimen especial disciplinario de los docentes al servicio del Estado, consagrado por una ley org\u00e1nica, puesto que dicho r\u00e9gimen no fue objeto de regulaci\u00f3n por parte de la Ley 60 de 1993, como si lo fue la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 177 -parcial- de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones previas al estudio de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que el asunto sub examine fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n constitucional, en lo concerniente a la derogatoria de las disposiciones especiales que regulan materias disciplinarias para los servidores p\u00fablicos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la Sentencia C-280 del 25 de junio 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co especiales\u201d del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, al expresar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &#8230;. &#8220;&#8230;la Corte considera que no son admisibles los cargos contra las expresiones acusadas de este art\u00edculo 177, las cuales ser\u00e1n declaradas exequibles, por cuanto no s\u00f3lo su contenido es congruente con la finalidad misma del CDU sino que, adem\u00e1s, no es cierto que se puedan consagrar normas disciplinarias en leyes estatutarias, ya que \u00e9sta es una competencia del Legislador ordinario&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, como se observa en dicha transcripci\u00f3n, que las normas disciplinarias son de competencia del Legislador ordinario, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor al sostener que las mismas tienen un rango org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen realizado por la Corporaci\u00f3n se deduce que el elemento esencial de los cargos formulados se centra en la confrontaci\u00f3n de dos textos normativos que regulan jur\u00eddicamente sobre una misma materia: el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, lo que conlleva al desconocimiento de un r\u00e9gimen especial vigente -el de los docentes-. discusi\u00f3n que fue debidamente dilucidada bajo la perspectiva del poder derogatorio de la nueva ley que regula id\u00e9ntica materia, de manera general, integral y \u00fanica, como es el C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n fue expuesta por la Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-280 de 1996; por lo tanto, aun cuando la demanda no se dirige espec\u00edficamente en contra de la expresi\u00f3n &#8220;o especiales&#8221; del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, ya declarada exequible en esa providencia, la tacha de inconstitucionalidad de la norma demandada, planteada por el demandante, versa sobre el mismo asunto, raz\u00f3n por la cual los razonamientos all\u00ed planteados son aplicables al presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Corte que el aparte sobre el cual se concret\u00f3 la demanda del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995 se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada constitucional por las razones expuestas sobre el particular en la Sentencia C-280 de 1996 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo; as\u00ed mismo, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse con respecto a los dem\u00e1s contenidos normativos demandados en el mismo precepto, toda vez que, en cuanto a ellos, no existi\u00f3 concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-280 del 25 de junio 1996 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;o especiales&#8221; del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para fallar sobre la constitucionalidad de los dem\u00e1s contenidos normativos del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, por carencia del concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 60 de 1993 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151o. y 288o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356o. y 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-318\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-614-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-614\/96 &nbsp; Referencia: Expediente D-1316 &nbsp; Norma acusada: &nbsp; Art\u00edculo 177 -parcial- de la Ley 200 de 1995 &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp; Actor: Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}