{"id":234,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-603-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-603-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-92\/","title":{"rendered":"T 603 92"},"content":{"rendered":"<p>T-603-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-603\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Car\u00e1cter &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. &nbsp;Pero se considera importante calcular que este derecho personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s &nbsp;y le prodigan &nbsp;en su nombre serios y ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gesti\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n no cumple con los requisitos previos &nbsp;de veracidad, es decir que ella no se ajusta a &nbsp;los hechos que se rese\u00f1an o que a trav\u00e9s &nbsp;de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminaci\u00f3n o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Car\u00e1cter &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. &nbsp;El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra. Es amplio en su concepci\u00f3n, no tiene l\u00edmites en cuanto a su aplicabilidad y por ello entre m\u00e1s actos &nbsp;puedan valorarse respecto de la conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoraci\u00f3n social del buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a trav\u00e9s de representante, porque como se precis\u00f3 anteriormente, el legislador consider\u00f3 que para estos eventos es m\u00e1s importante el fondo que la forma y que m\u00e1s importante para el estado social de derecho y para la persona que la protecci\u00f3n real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prev\u00e9 la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acci\u00f3n, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencial\u00edsimo de los derechos &nbsp;fundamentales por encima de cualquier consideraci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios period\u00edsticos tienen una cobertura amplia de difusi\u00f3n y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opini\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicaci\u00f3n, debe estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. &nbsp;Porque la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la prensa como fuente de informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de rese\u00f1ar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 4459 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la honra, Derecho al&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buen &nbsp; nombre, &nbsp;Derecho &nbsp;a &nbsp;la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FELIPE LOPEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado veinticuatro (24) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de este mismo Distrito Capital, en sentencias del 18 de junio de l992 y de 29 de julio de l992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente estudiar y evaluar la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a dictar sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de mayo de l992, Inversiones Cromos S.A., editora de la Revista Cromos public\u00f3 en la Secci\u00f3n &#8220;Runrunes&#8221;, una nota titulada &#8220;El Ni\u00f1o y el Papa&#8221; cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Va a reabrirse la investigaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos que Focine le concediera a la productora de la pel\u00edcula EL NI\u00d1O Y EL PAPA de propiedad de Felipe L\u00f3pez Caballero, la cual qued\u00f3 debiendo m\u00e1s de Cien Millones de pesos de aquella \u00e9poca, que hoy equivalen a m\u00e1s de quinientos sesenta millones de pesos. Lo que no se entiende es que el estado sea tan lento para cobrar sus dineros que algo aliviar\u00edan el d\u00e9ficit fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nota va acompa\u00f1ada de una foto del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el accionante, que la nota aludida es falsa, injuriosa y temeraria, en tanto que nunca se abri\u00f3 investigaci\u00f3n por parte de Focine a la productora de la pel\u00edcula &#8220;El Ni\u00f1o y el Papa&#8221;, por los cr\u00e9ditos que le concedi\u00f3 como tampoco es cierto el concepto de &#8220;reabrirse&#8221; que aparece en la primera l\u00ednea de la nota en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consigna que todas las obligaciones correspondientes al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n fueron canceladas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante la violaci\u00f3n de los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derecho a la honra que se\u00f1ala el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial que prescribe el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Derecho que tiene toda persona a su buen nombre, como lo dice el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PETICIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que se rectificara la informaci\u00f3n falsa, injuriosa y temeraria en el pr\u00f3ximo n\u00famero de la revista, mediante la publicaci\u00f3n de la siguiente nota:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00edtulo: Pedimos excusas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto: En nuestra edici\u00f3n No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL NI\u00d1O Y EL PAPA en la que acus\u00e1bamos a la productora de la pel\u00edcula &#8220;EL NI\u00d1O Y EL PAPA&#8221; (sic) de propiedad de Felipe L\u00f3pez Caballero de haber quedado debiendo m\u00e1s de 100 millones de pesos de aquella \u00e9poca, que hoy equivalen, seg\u00fan nuestros c\u00e1lculos a m\u00e1s de 560 millones de pesos. Quisieramos por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor L\u00f3pez Caballero puesto que despu\u00e9s de recibir la informaci\u00f3n pertinente de Focine, nos vemos obligados a reconocer que toda la informaci\u00f3n que publicamos es falsa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La nota anterior debe ser publicada en el mismo lugar, con el mismo despliegue gr\u00e1fico y acompa\u00f1ada de la misma foto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A Editorial Tempora Editores, donde se imprime la revista, para que dijera el n\u00famero de ejemplares que se imprimieron de la edici\u00f3n 3.878 del 25 de mayo de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A Distribuidores Unidas S.A., empresa que distribuye la revista, para que dijera el n\u00famero de ejemplares que se vendieron de la edici\u00f3n arriba se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A Inversiones Cromos S.A., Editora de la revista, para que dijera que lo solicitado anteriormente es absolutamente exacto. Y, que dichos representantes legales, hagan exactamente lo mismo en la edici\u00f3n o ediciones en las que se publicara la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el evento que el tiraje y circulaci\u00f3n de la edici\u00f3n de la revista Cromos, en la cual se publique la rectificaci\u00f3n fuere inferior a la circulaci\u00f3n del d\u00eda 25 de mayo de l992, se solicit\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Y por \u00faltimo pidi\u00f3 que se se\u00f1alara el nombre de las personas responsables de la publicaci\u00f3n conforme a la ley, dado que no apareci\u00f3 en la revista de tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En curso el proceso de tutela, Mireya Dur\u00e1n Uribe, actuando como Agente Oficiosa de Derechos Ajenos, envi\u00f3 un oficio a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., donde le solicit\u00f3 a ese medio de comunicaci\u00f3n, se sirviera rectificar la nota que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, nota que fue la misma que el accionante, Felipe L\u00f3pez Caballero acompa\u00f1\u00f3 en su escrito de tutela. El oficio de la se\u00f1ora Dur\u00e1n Uribe, fue publicado en la revista 3882 del 22 de junio pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplar de la edici\u00f3n No. 3.878 de mayo 25 de l992 de la revista Cromos; certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico -Focine-, en donde manifiesta que el cr\u00e9dito contraido por producciones Casa Blanca fue cancelado en su totalidad desde el mes de octubre de l989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho judicial de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, lo fue el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 un auto para que el accionante subsanara la solicitud de tutela respecto a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expresar el nombre o nombres, si es posible, de Inversiones Cromos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aportar la prueba o expresar donde se encuentra, adem\u00e1s, la existencia y representaci\u00f3n de la precitada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Indicar el lugar de trabajo o de habitaci\u00f3n del representante de la misma persona jur\u00eddica, para efecto de las notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro d\u00edas despu\u00e9s de dictado el auto anterior, Mireya Uribe actu\u00f3 como agente de derechos ajenos a nombre de Felipe L\u00f3pez Caballero y aport\u00f3 los siguientes elementos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de escrito de mayo 25 de l992, dirigido por Javier Cort\u00e1zar Mora, Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico -Focine- en la que disminti\u00f3 la versi\u00f3n que public\u00f3 la revista Cromos el 25 de mayo de l992; un ejemplar de la edici\u00f3n de junio 1o. de l992 de la Revista Cromos. &nbsp;<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Inversiones Cromos S.A., editora de la revista Cromos, expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; certificado de existencia y representaci\u00f3n de Tempora impresora S.A., sociedad que imprime la revista; certificado de existencia y representaci\u00f3n de Distribuidores Unidas S.A., Sociedad encargada de la distribuci\u00f3n. En ese mismo escrito se\u00f1al\u00f3 el nombre del representante legal de cada sociedad, as\u00ed como sus respectivas direcciones para efectos de las notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de junio de l992, el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad, adentr\u00f3 la solicitud de acci\u00f3n de tutela con agenciamiento de derechos ajenos, y de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de l991 se decretaron las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Edici\u00f3n 3.878 de la Revista Cromos P\u00e1gina 8, especialmente el art\u00edculo en cuesti\u00f3n; la nota del 26 de mayo de l991 suscrita por el Gerente de Focine a Cromos autenticada ante Notario; edici\u00f3n 3.879 de junio 1o. de l992; certificado de existencia y representaci\u00f3n de Inversiones Cromos S.A., Tempora Impresiones S.A. y Distribuidoras Unidas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 a cada una de las entidades anteriores, para que informara bajo juramento, respecto de las peticiones de la acci\u00f3n de tutela y de los derechos constitucionales fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a Inversiones Cromos S.A., para que dijera de quien recibi\u00f3 la informaci\u00f3n y la fotograf\u00eda para publicar la respectiva nota y en caso afirmativo remitir al despacho fotocopia autenticada ante notario de la documentaci\u00f3n correspondiente y que manifestara si recibi\u00f3 la nota de 25 de mayo de l991 dirigida por el Gerente de Focine a esa revista y afirmara si Felipe L\u00f3pez Caballero, solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso afirmativo, enviar copia autenticada ante Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Orden\u00f3 practicar inspecci\u00f3n judicial a las oficinas o dependencias de Focine. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial decretada el 10 de junio del a\u00f1o en curso, en la que se solicit\u00f3 copias de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sobre existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Casablanca Limitada, del contrato administrativo de cr\u00e9dito celebrado entre la Compa\u00f1\u00eda Focine y Producciones Casablanca Ltda; certificado de la junta &nbsp;directiva de Focine sobre la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por la suma de 35 millones de pesos, que fue solicitado por Felipe L\u00f3pez Caballero; pagar\u00e9 por valor de 35 millones a la orden de Focine en donde aparece como obligado Producciones Casablanca Ltda; comprobante de pago por la suma de 35 millones, a favor de Producciones Casablanca y tarjeta de control contable y de cr\u00e9dito que Focine llev\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n contractual, suscrita entre esa entidad administrativa y la sociedad Casablanca Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de junio de l992, Diego Mu\u00f1oz Tamayo actu\u00f3 nuevamente como agente de derechos ajenos en favor de Felipe L\u00f3pez Caballero y para estos efectos dirigi\u00f3 memorial al Juzgado 24 Civil del Circuito en el que present\u00f3 copia autenticada de la nota de rectificaci\u00f3n dirigida por la se\u00f1ora Carmen Mireya Dur\u00e1n a do\u00f1a Mar\u00eda Elvira Bonilla, editora de la Revista Cromos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de junio del a\u00f1o en curso, el juzgado recibi\u00f3 memorial firmado por Mauricio Prieto Uribe en el que considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felipe L\u00f3pez Caballero, no es procedente porque no solicit\u00f3 previamente al medio, en este caso a Inversiones Cromos S.A., la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n antes de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de junio de este mismo a\u00f1o, Diego Mu\u00f1oz Tamayo dirigi\u00f3 un nuevo memorial al Juzgado en el que expres\u00f3 que las pruebas decretadas el 10 de junio de l992 no fueron obedecidas por Inversiones Cromos S.A., y Distribuidoras Unidas. Solamente Tempora Impresiones S.A., acat\u00f3 el mandato de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 que se diera cumplimiento a las medidas previstas en el decreto 2591 de l991 para hacer respetar las \u00f3rdenes y medidas de los jueces de la Rep\u00fablica en los procesos de tutela consagrados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional; toda vez que a esa fecha a\u00fan perdura la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 20 y 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales le han sido violados a Felipe L\u00f3pez Caballero por la Revista Cromos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. FALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de junio de l992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, la fotocopia no aut\u00e9ntica firmada por el doctor Diego Mu\u00f1oz Tamayo, no suple la falta en que incurri\u00f3 el accionante, toda vez que la rectificaci\u00f3n se pidi\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho, que en casos como este, se puede acudir por acci\u00f3n de tutela para pedir rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, pero previamente debe acudirse al \u00f3rgano informativo correspondiente para pedir la rectificaci\u00f3n y s\u00f3lo cuando la rectificaci\u00f3n no asegure la eficacia, que ella persigue cual es la informaci\u00f3n verdadera e imparcial entonces s\u00ed se puede presentar ante los jueces la solicitud pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital, el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero impugn\u00f3 el fallo de tutela de acuerdo con los siguientes basamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que demand\u00f3 a Inversiones Cromos S.A., por haber publicado una nota falsa e injuriosa titulada &#8220;El Ni\u00f1o y el Papa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de julio de l992, su asistente personal, do\u00f1a Carmen Mireya Dur\u00e1n, quien actu\u00f3 como agente de Derechos Ajenos, dirigi\u00f3 un memorial en el cual remiti\u00f3 unas pruebas adicionales a la acci\u00f3n de tutela dentro de &nbsp;las cuales se encuentra copia autenticada de la carta de rectificaci\u00f3n de mayo 25 del a\u00f1o en curso, dirigida por el se\u00f1or Javier Cortazar Mora, Gerente y Representante Legal de -Focine- a la doctora Mar\u00eda Elvira Bonilla, en la cual desminti\u00f3 la versi\u00f3n publicada en la edici\u00f3n 3.878 por la Revista Cromos. As\u00edmismo un ejemplar de la revista cuyo n\u00famero de edici\u00f3n es el 3.879 en el que no aparece publicada la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n de los documentos anteriores, quedaron cumplidos todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 42, numeral 7o. del decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que con la Inspecci\u00f3n judicial que llev\u00f3 a cabo el Juzgado arriba se\u00f1alado qued\u00f3 demostrado que, la afirmaci\u00f3n hecha por la revista es absolutamente falsa. Por lo tanto el se\u00f1or Juez pudo establecer que en este caso no se trat\u00f3 de una afirmaci\u00f3n que no pudo ser probada por el medio que la public\u00f3, sino de una que fue desvirtuada de manera rotunda por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el memorial que dirigi\u00f3 el representante legal de Inversiones Cromos S.A., afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no haberse solicitado la nota rectificatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito anterior dicho representante no hace alusi\u00f3n a la nota de rectificaci\u00f3n enviada por el Gerente de Focine y que fue recibida por Inversiones Cromos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante que el d\u00eda 22 de junio de l992, en la edici\u00f3n 3882 de la Revista Cromos aparece reproducida la carta enviada por Carmen Mireya Dur\u00e1n. La manera como se public\u00f3 esa carta, no constituye rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamante considera que el Juez 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital ha violado las siguientes normas: art\u00edculo 228 de la C.N. 14, 17, 18, 20 y numeral 7o. del art\u00edculo 42, del decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de 29 de julio de l992, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo del juzgado, con base en las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de l991 se ocupa de reglamentar la legitimidad e inter\u00e9s para ejercitar la acci\u00f3n de tutela, asign\u00e1ndola a la persona cuyos derechos se hayan vulnerado o amenazado y para ello podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de apoderado e inclusive de agentes de derechos ajenos cuando el titular de esos derechos no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero, es una persona legalmente capaz y como tal en nombre propio formul\u00f3 la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera el Derecho Fundamental de la rectificaci\u00f3n que es un derecho esencialmente personal, que s\u00f3lo puede ser ejercido por aqu\u00e9l a quien le ha sido vulnerado el Derecho a la honra y al buen nombre, a ra\u00edz de una informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea. El derecho a la rectificaci\u00f3n por ser personal\u00edsimo, no puede ser delegado y ejercido por terceras personas. Por lo tanto, el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero, como titular del derecho debi\u00f3 reclamar a la revista Cromos en forma personal la rectificaci\u00f3n, esto es: debi\u00f3 hacer una exigencia previa para alegar que el derecho a la rectificaci\u00f3n le fue vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal al comentar el procedimiento que en su oportunidad legal ha debido seguir el accionante en defensa de su derecho vulnerado, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la normatividad prevista en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 42 numeral 7o. del Decreto 2591, para solicitar la rectificaci\u00f3n de las informaciones, es obligatorio que se cumplan los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que mediante un \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n social se haya publicado una informaci\u00f3n err\u00f3nea e inexacta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este primer presupuesto se cumpli\u00f3, puesto que la publicaci\u00f3n efectuada por la Revista Cromos sobre el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero, es err\u00f3nea e inexacta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el afectado con esa informaci\u00f3n reclame ante la entidad responsable de la publicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n correspondiente en forma personal y directa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto, es preciso anotar que en la presente actuaci\u00f3n no obra prueba que permita concluir a la Sala que el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero haya solicitado en forma directa y personal a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea. La solicitud fue presentada por la asistente de presidencia, la cual seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n no puede considerarse como prueba id\u00f3nea sobre la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la cual aparece el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero, como deudor moroso de Focine y por tanto, \u00e9l y s\u00f3lo \u00e9l, L\u00f3pez Caballero, ha debido solicitar la rectificaci\u00f3n del caso. &nbsp; Precisa el Tribunal como conclusi\u00f3n que la Sociedad Cromos S.A. no le ha vulnerado al accionante el derecho de rectificaci\u00f3n, porque este no la ha solicitado en la forma en que lo ordena el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el juez colegiado el otro presupuesto para que proceda la tutela en el caso de rectificaci\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el responsable de la publicaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea se niegue a hacer la rectificaci\u00f3n solicitada o si la hace guarde debida equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal manifest\u00f3 que el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero tuvo la intenci\u00f3n de solicitar la rectificaci\u00f3n de la publicitada nota y para ello acudi\u00f3 a terceras personas. Pero no lo hizo en forma &nbsp;directa, esto quiere decir, que no se di\u00f3 cumplimiento a la exigencia impuesta en el numeral 7o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de allegar la prueba tanto de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n impetrada, expres\u00f3 el Tribunal que el &nbsp;presupuesto se cumpli\u00f3 parcialmente, toda vez que obra la copia de la revista Cromos en la que se hizo la publicaci\u00f3n err\u00f3nea mas no la prueba de que el actor la haya solicitado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Bernardo Morales Casas present\u00f3 salvamento de voto con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Critica la providencia en la cual se dijo que el derecho a la rectificaci\u00f3n debe ejercerse en forma directa y personal por el interesado, cuesti\u00f3n que no comparte porque si bien es cierto que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, puntualiza que &#8220;se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8221;, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 86 de la misma obra establece para el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, los principios generales que la regulan, es decir, establece que personas tienen derecho a la acci\u00f3n, ante quien se reclama, en qu\u00e9 momento y lugar, el procedimiento a seguir, en el evento de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta pol\u00edtica expresamente se\u00f1ala en el art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>Que si bien es cierto que debe tenerse en cuenta el derecho procedimental, la ley sustancial prevalece sobre la procesal, pero no la deroga, y adem\u00e1s se\u00f1ala que la ley procesal regula la aplicaci\u00f3n ordenada del Derecho sustancial y no entra en conflicto con \u00e9ste, cuando se\u00f1ala &nbsp;t\u00e9rminos para su reglamentaci\u00f3n, por lo que el Juez no puede interpretar la ley sustancial a su arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela la puede ejercer toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, tambi\u00e9n el Derecho a la Rectificaci\u00f3n lo tiene toda persona o quien act\u00fae en su nombre; situaci\u00f3n esta \u00faltima, en la que se coloca al agente de derechos ajenos, conforme a la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra la copia de la Revista Cromos en la que se hizo la publicaci\u00f3n err\u00f3nea, mas no obra la prueba documentaria sobre que el se\u00f1or Felipe L\u00f3pez Caballero presuntamente afectado con dicha informaci\u00f3n, haya en forma directa y personal solicitado la rectificaci\u00f3n pertinente a la entidad responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 86 inciso 2o. &nbsp;y 241 No. 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida contra la sentencia del 10 de junio de 1992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 29 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona la informaci\u00f3n publicada por la Revista Cromos, en la secci\u00f3n &#8220;Runrunes&#8221; del d\u00eda 25 de mayo de 1992, publicaci\u00f3n period\u00edstica que seg\u00fan los demandantes, violan el derecho a la honra, el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y el derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta circunstancia y de conformidad con los hechos relatados, se estima procedentes que los puntos a tratar dentro de esta controversia jur\u00eddica son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer el car\u00e1cter de derecho fundamental de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si dentro de la acci\u00f3n de tutela es factible el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agenciamiento de derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar si con su informe la Revista Cromos, viol\u00f3 estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Corporaci\u00f3n a desarrollar los temas propuestos en el orden l\u00f3gico se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la honra, el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el texto normativo de la Constituci\u00f3n de 1991, y en raz\u00f3n del criterio formal adoptado por la ley fundamental, ha de precisarse que los derechos citados s\u00ed se consideran &nbsp;como esenciales e irrenunciables para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la persona como ser social, porque adem\u00e1s &nbsp;del contenido de ellos y de su significado en la vida del hombre como parte integrante de una comunidad, el Legislador a todos ellos los incorpor\u00f3 dentro del T\u00edtulo II Cap\u00edtulo 1 del Estatuto Superior, parte \u00e9sta que prescribe los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el principio consagrado en el art\u00edculo 1o. constitucional que define a Colombia como &#8220;un estado social de derecho&#8221;, se tiene que la m\u00e1xima organizaci\u00f3n del Estado tienen como fundamento la integraci\u00f3n de la persona humana al entorno social donde vive para que a trav\u00e9s de la coexistencia pac\u00edfica y la relaci\u00f3n con los dem\u00e1s seres, busque su identidad cultural, social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y colabore en la formaci\u00f3n de la vida nacional y sus instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los fines estatales se predica el de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, o sea que el epicentro de actividades de la gesti\u00f3n estatal va encaminado a propiciar que el hombre sea el actor por excelencia de vida nacional y no de cualquier manera sino como se ha dicho en tantas oportunidades, se trata de hacer pr\u00e1cticos y reales esos derechos ciudadanos en defensa de los cuales se han creado una serie de acciones legales que como la tutela, tratan de bajar la Constituci\u00f3n desde las alturas para aclimatarla en el plano de la realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de se\u00f1alar la existencia de ciertos derechos fundamentales &nbsp;los cuales se predican a trav\u00e9s de los tratados y convenios internacionales y nuestro Estatuto Superior, se hace imperiosa la remisi\u00f3n al texto de lo indicado en el art\u00edculo 5o. de la norma de normas porque \u00e9ste prescribe que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos fundamentales e inalienables de la persona, derechos que en sentir de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden adoptar el calificativo de &#8220;derechos primarios&#8221;, por lo que son de aquellos que se consideran inmanentes, intr\u00ednsecos e inseparables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra, el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales porque el Constituyente as\u00ed lo estableci\u00f3 al consagrarlos en Cap\u00edtulo pertinente. &nbsp;No obstante lo anterior, es necesario, hacer un juicio de valores respecto de cada uno de ellos para determinar su alcance, precisar su ascendencia en cuanto a las personas e indagar respecto de la proyecci\u00f3n de esos derechos, dentro de la vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n la consagra, cuando en su art\u00edculo 21 dice: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. &nbsp;La Ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende este ordenamiento como un mandato positivo, porque en primera instancia, el Estado debe garantizar el disfrute de la honorabilidad, es as\u00ed como la honra es propiedad intr\u00ednseca de todas las personas, derecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social donde vive y con quienes comparte su existencia hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra es un derecho personal\u00edsimo porque s\u00f3lo se predica de los individuos en su condici\u00f3n de seres sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado el doctor Antonio Jos\u00e9 Cepeda en su obra los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991 cuando en la p\u00e1gina 234, expresa: &nbsp;&#8220;El derecho a la honra, como es f\u00e1cil entrever, se predica en forma predominante de la persona individual. &nbsp;No obstante lo anterior, en que respecta al buen nombre protege de igual manera a las personas jur\u00eddicas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan esencial se ha considerado este derecho que el C\u00f3digo Penal Colombiano tipifica ciertas conductas que atentan contra la honra como hechos punibles tal es el caso de la calumnia y la injuria, figuras que est\u00e1n reprimidas en los art\u00edculos 314 y 313. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales por parte de los m\u00e1ximos tribunales de justicia. &nbsp;La Corte Suprema de Justicia en providencia del 1o. de julio de 1991 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera el derecho a la honra (art. 21 C.N.), como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoraci\u00f3n externa (de parte de los dem\u00e1s) correlativa a su realidad &nbsp;(Vgr. personal, social, moral, etc.) integral (llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoraci\u00f3n intr\u00ednseca conforme a sus principios (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad correspondiente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia No. 412 de junio 17 de 1992 &nbsp;se ha expresado de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. &nbsp;Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial arraigambre &#8216;aristocr\u00e1tica&#8217;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. &nbsp;Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. &nbsp;Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. &nbsp;Pero se considera importante calcular que este derecho personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s &nbsp;y le prodigan &nbsp;en su nombre serios y ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gesti\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. &nbsp;Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma garantiza la libertad de expresi\u00f3n y la difusi\u00f3n de pensamiento y opiniones y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp; Acorde con la serie de libertades que consagra la Carta Pol\u00edtica para reafirmar el criterio de la prevalencia del hombre en sociedad, hacerle importante como actor y generador de ideas en la b\u00fasqueda de alternativas para su desarrollo social, le limita tambi\u00e9n esta libertad, en el sentido de que las informaciones deben tener dos presupuestos b\u00e1sicos &nbsp;para su realizaci\u00f3n: &nbsp;que los informes period\u00edsticos sean ajustados a la verdad y que a trav\u00e9s de ellos se demuestre la imparcialidad, la equidad de la noticia. &nbsp;Los medios adem\u00e1s deben cumplir &nbsp;con una funci\u00f3n social cual es la de tener bien enterados a la opini\u00f3n p\u00fablica de todos los sucesos o acontecimientos que se producen en el diario transcurrir &nbsp;de la comunidad. &nbsp;Mal pueden ellos distorsionar la realidad de los hechos porque de esta manera la sociedad no recibir\u00eda informaci\u00f3n sino la desinformaci\u00f3n de lo que ha sucedido. &nbsp;De ah\u00ed que el mismo constituyente haya consagrado &nbsp;la responsabilidad social, como consecuencia de las publicaciones, responsabilidad que en los precisos t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida s\u00f3lo es posible establecerla, despu\u00e9s de producido el hechos period\u00edstico o informativo, con el cual se haya &nbsp;roto los criterios o requisitos previos &nbsp;de veracidad e imparcialidad de que deben estar precedidas las actuaciones de los comunicadores o informadores de la opini\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n no cumple con los requisitos previos &nbsp;de veracidad, es decir que ella no se ajusta a &nbsp;los hechos que se rese\u00f1an o que a trav\u00e9s &nbsp;de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminaci\u00f3n o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa. &nbsp;Para que proceda la rectificaci\u00f3n se requiere que a solicitud de parte interesada se haga la petici\u00f3n correspondiente al medio informativo, acompa\u00f1ando &nbsp;a la petici\u00f3n, el escrito de c\u00f3mo desea que se le haga &nbsp;su rectificaci\u00f3n. &nbsp;Opera aqu\u00ed una especie de recurso de reposici\u00f3n contra el medio informativo para que a trav\u00e9s del mismo se haga claridad sobre los hechos que el peticionario &nbsp;reclama que fueron tergiversados y sobre los cuales espera pronta y equitativa difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena del 26 de febrero de 1988, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un derecho pol\u00edtico dirigido a permitir formas nuevas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupci\u00f3n, los abusos y las desviaciones de poder, y, adem\u00e1s en cuanto tal, refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualizaci\u00f3n y mejora la condici\u00f3n de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite que estos no s\u00f3lo elijan sino que las controlan con base en la necesaria informaci\u00f3n de su gesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este derecho de libertad de informaci\u00f3n existen pronunciamientos de esta Corte Constitucional, cuando en sentencia T-512 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe subrayarse en la libertad de expresi\u00f3n, como en los dem\u00e1s derechos de su misma estirpe, el car\u00e1cter de fundamental, pues su alcance y sentido \u00fanicamente resulta explicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuanto toca con la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como con la transmisi\u00f3n de informaciones, importa de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que esta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democr\u00e1tico, en las declaraciones de derechos y en las cartas pol\u00edticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protecci\u00f3n y particular celo en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre, ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n as\u00ed concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. &nbsp;El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado de respetarlos y hacerlos respetar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n este art\u00edculo el derecho a la intimidad personal y familiar que busca no dejar que trascienda al conocimiento del p\u00fablico, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre es amplio en su concepci\u00f3n, no tiene l\u00edmites en cuanto a su aplicabilidad y por ello entre m\u00e1s actos &nbsp;puedan valorarse respecto de la conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoraci\u00f3n social del buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre. &nbsp;El buen nombre, la reputaci\u00f3n o la buena fama, el prestigio, es la opini\u00f3n que los dem\u00e1s seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputaci\u00f3n de la persona y en general con la estima, fama o valoraci\u00f3n que se tengan de ella en una perspectiva \u00e9tica o profesional, aun cuando se pude extender hacia otras esferas de la misma. &nbsp;Debe advertirse que la norma no garantiza por s\u00ed misma un huen nombre. &nbsp;Este debe ser el fruto de la proyecci\u00f3n de la persona en la sociedad, de su m\u00e9ritos y virtudes. &nbsp;Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio social&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte en sentencia calendada 10 de agosto del presente a\u00f1o, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein, se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos respecto de este derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El derecho al buen nombre que el accionante reclama est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar&#8217;, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas; su respeto, por supuesto, es m\u00e1s exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones p\u00fablicas, dado el car\u00e1cter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opini\u00f3n circundante m\u00e1s o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El agenciamiento de derechos ajenos en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se presenta la solicitud &nbsp;de rectificaci\u00f3n &nbsp;y la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica del agenciamiento de derechos ajenos, opci\u00f3n en derecho que se presenta cuando una persona, dentro de un negocio, actua a nombre de otra, sin que para el caso se le haya entregado el poder o la representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay negocios o actos jurisdiccionales que por su trascendencia, requieren de poder suficiente para tener acceso al proceso, al negocio, a la transacci\u00f3n comercial. &nbsp;Pero tambi\u00e9n existen diligencias, administrativas, fiscales, jurisdiccionales en las cuales sin haberse entregado poder, la ley ha establecido que se puede actuar a nombre de terceras personas. &nbsp;A esta figura &nbsp;se le denomina la agencia de derechos ajenos. &nbsp;La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el procedimiento breve y sumario que se ha establecido para el ejercicio de esta acci\u00f3n, la calidad de los derechos que se protegen a trav\u00e9s de la misma, son condiciones a manera de ver de esta Corte, para que el Legislador fuera un poco el\u00e1stico en cuanto al cumplimiento de formalidades para acudir al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;para actuar dentro del proceso titular dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 &nbsp;por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones &nbsp;de promover su propia acci\u00f3n. &nbsp;Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a trav\u00e9s de representante, porque como se precis\u00f3 anteriormente, el legislador consider\u00f3 que para estos eventos es m\u00e1s importante el fondo que la forma y que m\u00e1s importante para el estado social de derecho y para la persona que la protecci\u00f3n real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado cuando se prev\u00e9 la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acci\u00f3n, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencial\u00edsimo de los derechos &nbsp;fundamentales por encima de cualquier consideraci\u00f3n formal. &nbsp;Es que la violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales por parte de las autoridades &nbsp;o por causa o con ocasi\u00f3n de una actividad particular, de aquellas que est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades leg\u00edtimamente &nbsp;constituidas deben brindarle a las personas e igualmente &nbsp;el acatamiento y reconocimiento que esos derechos merecen para todos los asociados, sean ellos particulares o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, ha de afirmarse que los derechos tutelados son aquellos que identifican al hombre como ser social, se predican s\u00f3lo respecto de su condici\u00f3n &nbsp;intr\u00ednseca de persona, luego por esencia, si no se les protege en la forma debida, desaparecer\u00eda el estado social de derecho, porque el hombre como su componente &nbsp;principal, tambi\u00e9n perder\u00eda en esas condiciones, su vigencia hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la agencia de derechos ajenos en la acci\u00f3n de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protecci\u00f3n de la persona como ser social, es l\u00f3gico que deber\u00e1n primar &nbsp;los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos &nbsp;formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pac\u00edfica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe Runrunes de la Revista Cromos S.A., frente al derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en el Cap\u00edtulo de antecedentes, la presente acci\u00f3n de tutela fue incoada por Felipe L\u00f3pez Caballero, contra Inversiones Cromos S.A., por la publicaci\u00f3n que aparece en la Revista Cromos n\u00famero 3878 de mayo 25 de 1992 en la Secci\u00f3n Runrunes, p\u00e1ginas 8 y 9, bajo el subt\u00edtulo El Ni\u00f1o y El Papa, cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Va a reabrirse &nbsp;la investigaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos que Focine le concediera a la productora de la pel\u00edcula El Ni\u00f1o y El Papa de propiedad de Felipe L\u00f3pez Caballero, la cual qued\u00f3 debiendo m\u00e1s de cien millones de pesos de aquella \u00e9poca, que hoy equivalen a unas de quinientos sesenta millones de pesos, lo que no se entiende es que el Estado sea tan lento para cobrar sus dineros que en algo alivian el d\u00e9ficit fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma fecha, el se\u00f1or L\u00f3pez Caballero present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00e9l, porque le hab\u00edan violado el derecho a la honra que consagra el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que se\u00f1ala el art\u00edculo 20 &nbsp;y el derecho al buen nombre que determina el art\u00edculo 15 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa el doctor Mario Madrid Malo en su obra los Derechos Fundamentales, p\u00e1gina 215, &#8220;conforme al segundo inciso del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, la honra es uno de los valores eminentes para cuya protecci\u00f3n est\u00e1n instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;Con la vida y la libertad la honra integra el grupo de aquellos intereses jur\u00eddicos originarios cuyo contenido esencial est\u00e1 preservado constitucionalmente por un r\u00edgido per\u00edmetro de intangibilidad, pues los tres son bienes que toman el propio ser del hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se manifiesta que la honra es una percepci\u00f3n o trascendencia exterior que los dem\u00e1s se han formado de la persona, quiere esto significar que la valoraci\u00f3n que los dem\u00e1s hagan del comportamiento individual, debe estar sometida a un criterio de valoraci\u00f3n objetiva sin que para los efectos &nbsp;de esa valoraci\u00f3n, se tenga en cuenta otros criterios que hagan variar la realidad de ese reconocimiento social que cada quien en particular merece. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios period\u00edsticos tienen una cobertura amplia de difusi\u00f3n y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opini\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicaci\u00f3n, debe estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. &nbsp;Porque la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la prensa como fuente de informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de rese\u00f1ar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado &nbsp;la responsabilidad social de la prensa hace que \u00e9sta sea seria, por lo que sus actos s\u00f3lo pueden ser controlados en forma posterior, cuando ya el da\u00f1o se ha causado, en detrimento del buen nombre &nbsp;y la honra de las personas que por cualquier motivo son objeto de las publicaciones realizadas por los medios de difusi\u00f3n. No en vano a la prensa se le llama cuarto poder, porque este medio es de f\u00e1cil acceso a toda la comunidad y goza de gran influencia nacional y se &nbsp;consideran en gran parte, ciertas las apreciaciones &nbsp;que divulguen los encargados de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre, cierto es tambi\u00e9n que \u00e9ste por raz\u00f3n l\u00f3gica se encuentra estrechamente vinculado con el de la honra. &nbsp;Aqu\u00e9l que equivale a la reputaci\u00f3n o la buena fama, es el juicio favorable &nbsp;que la opini\u00f3n p\u00fablica se ha formado de una persona y que por tanto no les permite a los dem\u00e1s su difamaci\u00f3n, detracci\u00f3n o ultraje, por lo que ha de afirmarse &nbsp;que en el caso en estudio, ha de tutelarse debidamente el derecho fundamental al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 a trav\u00e9s del juzgado que se rectificara &nbsp;la versi\u00f3n period\u00edstica, sin que previamente hubiera cumplido con el requisito que establece el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42 No. 7o., el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. &nbsp;En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma que le da la oportunidad al reclamante para exigir la rectificaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos en que \u00e9l lo desea, con el objetivo que la comunicaci\u00f3n as\u00ed publicada, llegue a producir los efectos que de ella se esperan, como lo son el de rescatar la honra y el buen nombre lesionados, como consecuencia de la publicaci\u00f3n que est\u00e1 siendo cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso anotar que antes de haberse presentado esta acci\u00f3n litigiosa, como se dijo, no se hab\u00eda solicitado el requerimiento de la nueva publicaci\u00f3n. Mas a pesar de ello, en el transcurso en que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito adelant\u00f3 el proceso de tutela, Mireya Dur\u00e1n Uribe en nombre del doctor Felipe L\u00f3pez Caballero, envi\u00f3 a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., una carta en la cual le solicit\u00f3 a esa empresa se hiciera la rectificaci\u00f3n, carta fechada el d\u00eda 2 de junio, la cual aparece publicada en la Revista N\u00famero 3882 del 22 de junio pasado, situaci\u00f3n con la que el demandado en este caso, a juicio de la Corte, cumpli\u00f3 a medias con la rectificaci\u00f3n solicitada, porque se limit\u00f3 a transcribir dicha misiva sin asumir de su parte la responsabilidad de la rectificaci\u00f3n como asunto propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la Sociedad Inversiones Cromos S.A. quiso y crey\u00f3 haber satisfecho el requerimiento que se le hizo de publicar la rectificaci\u00f3n del quejoso, presentada por agente oficioso, vertiendo en la Revista Cromos el texto completo de ella. &nbsp;Pero sucede, seg\u00fan las apreciaciones que hace esta Sala, que ello no es suficiente, porque ella ha de responder directamente por sus afirmaciones y as\u00ed ha de presentarlo ante el p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, en esta providencia habr\u00e1 de ordenarse la publicaci\u00f3n debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar las sentencias del Juzgado 24 Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de 18 de junio y de 29 de julio de 1992, respectivamente, por medio de las cuales no ampararon los derechos &nbsp;a Felipe L\u00f3pez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00edtulo: Pedimos excusas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto: En nuestra edici\u00f3n No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL NI\u00d1O Y EL PAPA en la que acus\u00e1bamos a la productora de la pel\u00edcula &#8220;EL NI\u00d1O Y EL PAPA&#8221; (sic) de propiedad de Felipe L\u00f3pez Caballero de haber quedado debiendo m\u00e1s de 100 millones de pesos de aquella \u00e9poca, que hoy equivalen, seg\u00fan nuestros c\u00e1lculos a m\u00e1s de 560 millones de pesos. Quisieramos por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor L\u00f3pez Caballero puesto que despu\u00e9s de recibir la informaci\u00f3n pertinente de Focine, nos vemos obligados a reconocer que toda la informaci\u00f3n es falsa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Inversiones Cromos S.A., deber\u00e1 imprimir un m\u00ednimo de 27.539 ejemplares de la revista donde se haga la publicaci\u00f3n, en cumplimiento del principio de la equidad, se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, y para asegurar la eficacia de la rectificaci\u00f3n, como lo expresa el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. la presente decisi\u00f3n, para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Derecho a la Honra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Librer\u00eda Temis. P\u00e1g. 233. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-603-92 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Sentencia No. T-603\/92 &nbsp; DERECHO A LA HONRA-Car\u00e1cter &nbsp; Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}