{"id":2340,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-615-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-615-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-615-96\/","title":{"rendered":"C 615 96"},"content":{"rendered":"<p>C-615-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-615\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a la actividad de fomento del Estado en punto al cr\u00e9dito agropecuario. Seg\u00fan la doctrina de esta corporaci\u00f3n la formulaci\u00f3n general de la pol\u00edtica de est\u00edmulo crediticio en esta materia, corresponde a la ley. Sin embargo, el manejo concreto y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos y programas de cr\u00e9dito, compete a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en virtud de las atribuciones que directamente le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Junta, de otro lado, no puede sustraerse al \u201cdeber del Estado\u201d de facilitar a los trabajadores agrarios, mediante la concesi\u00f3n de \u201ccondiciones especiales\u201d, el acceso al cr\u00e9dito. La ley, de otro lado, al desconocer la competencia de la Junta, viol\u00f3 el principio de ejercicio arm\u00f3nico del poder, pues su cometido pod\u00eda lograrse sin apartar a un \u00f3rgano que tiene en la materia competencias de origen constitucional. Falta agregar que las competencias constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no son delegables en otro \u00f3rgano del Estado, as\u00ed se cuente con su aquiescencia, como quiera que tal proceder no lo autoriza la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Competencia singular de funciones\/DESARROLLO ZONAS DE FRONTERA-Regulaci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;<\/p>\n<p>Cada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones. La ley puede libremente adoptar un conjunto de regulaciones tendentes a promover el desarrollo de las zonas de frontera. Sin embargo, no parecer\u00eda necesario y, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional que pretendiera hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado cuyas atribuciones tuvieran relaci\u00f3n con las materias tratadas. No se puede ignorar que los \u00f3rganos nacionales tienen competencia en todo el territorio nacional y que, especialmente, en las zonas de frontera, no es el Congreso el \u00fanico \u00f3rgano que despliega en ellas sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO-Declaraci\u00f3n operaciones de comercio &nbsp;<\/p>\n<p>El componente de integraci\u00f3n de mercados que supone la norma, dif\u00edcilmente podr\u00eda cumplirse sin permitir que las operaciones de comercio exterior entre habitantes de una y otra naci\u00f3n puedan declararse en una cualquiera de las dos monedas. Se trata de una medida econ\u00f3mica que puede adoptar el Congreso con el objeto de promover el desarrollo de las zonas de frontera y que, adem\u00e1s, obedece a la realidad de las transacciones que a diario se convienen en ellas. De otro lado, el Congreso es depositario de la funci\u00f3n b\u00e1sica en materia monetaria. Conferir ciertos alcances y efectos a monedas de otros pa\u00edses en el territorio nacional, es un asunto que compete al Congreso, ya que si \u00e9ste ha decidido soberanamente que el signo monetario sea el peso, aqu\u00e9l es el \u00fanico facultado para atribuir o autorizar que en relaci\u00f3n con otra moneda se disponga que ella pueda cumplir internamente todas o algunas de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Competencia\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad cambiaria &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno no puede ser ajeno a lo cambiario, pues este aspecto tiene importantes efectos en la regulaci\u00f3n del comercio exterior, que se le atribuye. Por su parte, la variable cambiaria tampoco puede resultar desligada de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, dado que de lo contrario no es posible velar y garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y, adem\u00e1s, poder ostentar el t\u00edtulo constitucional de autoridad cambiaria. Justo por estas razones, la regulaci\u00f3n legal en ning\u00fan caso puede desvirtuar la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria, ni socavar el manejo aut\u00f3nomo de la pol\u00edtica monetaria que se ha conferido a dicho organismo. El r\u00e9gimen cambiario se integra tambi\u00e9n en virtud de las regulaciones que adopta la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La Junta Directiva tiene junto al Gobierno y al Congreso, competencias propias en materia cambiaria &#8211; no es mero ejecutor del \u201cr\u00e9gimen cambiario\u201d -, y \u00e9stas no pueden ser deferidas al Gobierno, as\u00ed ello se realice con su voluntad. La funci\u00f3n del Congreso es la de ofrecer los criterios y directrices generales del r\u00e9gimen cambiario ordinario o especial y la de se\u00f1alar las competencias espec\u00edficas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno, de acuerdo con la misi\u00f3n constitucional espec\u00edfica de cada \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1324 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Giovanny Barbosa Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones sobre fronteras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995 &#8220;por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Fronteras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 191 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de fronteras&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por medio de los programas de apoyo a la peque\u00f1a y mediana empresa y a las microempresas, el IFI apoyar\u00e1 en los requerimientos de capital de trabajo y bienes de capital de este tipo de empresas, cuando est\u00e9n localizadas preferencialmente en Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito en condiciones especiales para el sector agropecuario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de Financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podr\u00e1n &nbsp;hacer operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podr\u00e1n ser declaradas en la moneda nacional o la del pa\u00eds vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen cambiario especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo cuando la Junta del Banco de la Rep\u00fablica lo considere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 191 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41903, de junio veintitr\u00e9s (23) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra interpuso demanda solicitando la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y de los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico, y de Agricultura y Desarrollo Rural intervinieron, por intermedio de apoderados, para defender la constitucionalidad de las normas. El Banco de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su representante legal, abog\u00f3 por la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador encargado solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que declarara la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y la inexequibilidad de los par\u00e1grafos demandados del art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se presentar\u00e1n las tesis y argumentaciones de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 191 de 1995. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 113, 136 numeral 1, 150 numeral 22, 158, 371, 372 y 373 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que el legislador, mediante la norma acusada, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para regular materias atribuidas constitucionalmente a otra autoridad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al Banco de la Rep\u00fablica le compete, de acuerdo con los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, el manejo del cr\u00e9dito. Tal atribuci\u00f3n es exclusiva de la Junta Directiva del Banco y no puede ser compartida con ning\u00fan otro ente. El Banco, destaca, es una entidad aut\u00f3noma tanto en el aspecto administrativo como en el patrimonial, raz\u00f3n por la cual no es admisible injerencia alguna del Ejecutivo. El Banco, en su actuaci\u00f3n, s\u00f3lo se encuentra sujeto a &nbsp;lo ordenado en la Constituci\u00f3n, &nbsp;la ley, la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso a los mandatos del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor recalca que la Corte Constitucional, en fallo C-021 de 1994, delimit\u00f3, de manera clara, las \u00f3rbitas de acci\u00f3n del &nbsp;Ejecutivo y del Banco de la Rep\u00fablica y estableci\u00f3 que el manejo e implantaci\u00f3n de programas de cr\u00e9dito no puede realizarse sin la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 113 de la Carta, que establece la separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos estatales, toda vez que contempla la coexistencia &nbsp;de competencias entre el Ejecutivo y el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, expresa, la norma demandada vulnera, adem\u00e1s, el art\u00edculo 121 de la Carta que prohibe a toda autoridad del Estado ejercer funciones diversas a las que le fueron atribuidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. El Gobierno Nacional no puede, en consecuencia, ejercer funciones fijadas por la propia Constituci\u00f3n en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma acusada contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 22 de la Carta, toda vez que defiere competencias atribuidas constitucionalmente a un ente &#8211; Junta del Banco de la Rep\u00fablica &#8211; a otro \u00f3rgano &#8211; Gobierno Nacional -. El art\u00edculo constitucional vulnerado estipula que el legislador puede fijar los contornos generales para la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito; sin embargo, de ello no se deriva que puede mutar una competencia constitucionalmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 136 numeral 1 de la Constituci\u00f3n resulta conculcado, ya que el Congreso al expedir la norma cuestionada se inmiscuy\u00f3 en la \u00f3rbita privativa de otra autoridad estatal, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a la que le corresponde regular el cr\u00e9dito, entre otras funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 371, 372 y 377 de la Carta son, asimismo, objeto de violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo parcialmente demandado, toda vez que \u00e9ste desconoce el car\u00e1cter de autoridad crediticia, monetaria y cambiaria del Banco. &nbsp;A su juicio, lo dispuesto en la norma sobre la autorizaci\u00f3n previa de la Banca Central &nbsp;al Gobierno para efectos de que \u00e9ste \u00faltimo establezca l\u00edneas de cr\u00e9dito no purga la inconstitucionalidad de la norma. Anota el actor que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de dotar de autonom\u00eda al Banco, a fin de que ejerza su funci\u00f3n con independencia, &nbsp;y que la norma demandada desvirt\u00faa dicho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el demandante que el art\u00edculo 11 parcialmente acusado desconoce el principio de unidad de materia (C.P art. 158), por cuanto el establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito agropecuario resulta ajeno a la materia que la Ley 191 de 1995 pretende regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 371 y 372, en concordancia con el numeral 22 del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, de manera clara sujetan el ejercicio de las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en cuanto a la pol\u00edtica crediticia, a la ley, a la pol\u00edtica econ\u00f3mica y a la existencia de condiciones especiales para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante destacar que el ejercicio de tales funciones, y de todas en general, se sujeta a los lineamientos fijados en la ley. En cuanto al art\u00edculo 11 parcialmente acusado, su expedici\u00f3n se explica por la necesidad del legislador de regular, de manera general, la materia crediticia para el sector agr\u00edcola (C.P. arts. 64, 65 y 66). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el papel del Gobierno en la materia es el de \u201ccoordinar y armonizar la situaci\u00f3n del sector agropecuario frente a la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cumpliendo de esta manera uno de los fines esenciales del Estado\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que, en consideraci\u00f3n de la funci\u00f3n prevalente del Banco en materia crediticia, la norma acusada no convierte al Gobierno en autoridad decisoria para regular el cr\u00e9dito, sino en el \u201chilo conductor necesario para coordinar con la Junta la pol\u00edtica del Estado en esta materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la unidad de materia, es innegable la relaci\u00f3n del art\u00edculo 11 acusado con la materia de la ley. &nbsp;En efecto, el objetivo de la Ley 191 de 1995 es, entre otros, lograr el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades ubicadas en zonas de frontera, entre las cuales, indudablemente, se encuentran numerosos grupos de campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 191 de 1995, el Congreso de la Rep\u00fablica desarrolla el art\u00edculo 337 de la Carta, guardando armon\u00eda, en cuanto a los art\u00edculos acusados, con las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, como quiera que para cada uno de los casos contemplados en las disposiciones objeto de control constitucional se requiere una autorizaci\u00f3n previa del Banco. En ejercicio de dicha autorizaci\u00f3n previa puede la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica manifestarse y en cada campo expedir las respectivas regulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debe distinguirse entre el \u201cestablecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito\u201d y la \u201cdeterminaci\u00f3n de las condiciones de tales l\u00edneas de cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;La primera es una funci\u00f3n atribuida al Gobierno Nacional, en tanto que la segunda es de competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;La norma en cuesti\u00f3n no otorga, en sentido estricto, funciones del Banco al Gobierno, sino que le permite a \u00e9ste establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito que corresponder\u00e1 coordinar con el Banco de la Rep\u00fablica (C.P art. 371). Por otra parte, la jurisprudencia que cita el demandante se refiere a los casos en que se ha estudiado el tema de la determinaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito, pero no el del establecimiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretendida violaci\u00f3n de la unidad de materia se desprende de una lectura exeg\u00e9tica de la ley que no tiene en cuenta el t\u00edtulo de la misma. &nbsp;La definici\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de la ley se realiza mediante su t\u00edtulo y en este caso concreto, al considerar la norma acusada junto al t\u00edtulo, se aprecia claramente que su aplicaci\u00f3n se restringe a las zonas de frontera. Exigir que \u201cen cada una de las disposiciones de una ley determinada se tuviera que hacer referencia a que las mismas s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en cuanto se refieren al objeto propio de la ley\u201d, resultar\u00eda antit\u00e9cnico e innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de &nbsp;la Naci\u00f3n (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cel alcance de la funci\u00f3n reguladora del Banco de la Rep\u00fablica en materia crediticia\u201d significa que &nbsp;\u201ca esa Instituci\u00f3n corresponde establecer los par\u00e1metros normativos de acuerdo a los cuales ha de encauzarse la actividad crediticia en el pa\u00eds\u201d. Habida consideraci\u00f3n de ello, la facultad del Gobierno para establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito en nada afectan la competencia del Banco de la Rep\u00fablica, en la medida que su ejercicio no tiene la \u201cconnotaci\u00f3n de pol\u00edtica normativa del cr\u00e9dito en el sector agropecuario\u201d, sino que se limita a una evidente funci\u00f3n administrativa de establecimiento de cr\u00e9ditos a determinados sectores de la econom\u00eda, cuya regulaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a la unidad de materia, no es admisible el argumento del demandante \u201cpues un tema como el establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito en condiciones especiales para el sector agropecuario de zonas de frontera, no puede considerarse, en sana l\u00f3gica, ajeno a un objetivo como es el de promover y facilitar el desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural de esas zonas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CARGOS CONTRA LOS PARAGRAFOS 1 y 3 DEL ARTICULO 21 &nbsp;DE LA LEY 191 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el texto definitivo del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995 fue sustancialmente modificado por la Plenaria del Senado, puesto que no coincide con el &nbsp;texto aprobado por las comisiones segundas conjuntas de Senado y C\u00e1mara. &nbsp;Aduce que se pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en &nbsp;el art\u00edculo 161 de la Carta, que obliga a conformar &nbsp;comisiones conjuntas cuando se presentes discrepancias en las c\u00e1maras sobre alg\u00fan proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, al desconocer este tr\u00e1mite se vulner\u00f3 &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, pues en la pr\u00e1ctica la norma fue aprobada exclusivamente por el &nbsp;Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de vicios de fondo encuentra el accionante que el art\u00edculo 21 demandado desconoce los art\u00edculos 6, 113, 121, 150 numeral 19, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 150, en sus numerales 19 y 22, diferencia las funciones que, en materia cambiaria, le corresponden al Gobierno Nacional y a la Junta Directiva del Banco. En su concepto, al Gobierno Nacional le corresponde, en consonancia &nbsp;con lo dispuesto en la Ley 9\u00aa de 1991, determinar las operaciones sujetas al r\u00e9gimen cambiario y las operaciones cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado cambiario. Por su parte, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le compete la expedici\u00f3n de las reglamentaciones con sujeci\u00f3n a las cuales debe operar el mercado cambiario y se deben desarrollar las diferentes categor\u00edas de operaciones de cambio. De esta forma, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica act\u00faa como ejecutor en las materias previamente definidas por el Gobierno Nacional, conforme a la Ley Marco de Cambios Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende, en su opini\u00f3n, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 150 numeral 19, 371 y 372 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1991, y 16 literal h de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra que &#8220;es indiscutible que no es el Congreso Nacional la autoridad competente &nbsp;para regular la materia que regul\u00f3 mediante el par\u00e1grafo 1 demandado, ni puede el Gobierno atribuirse tal competencia, como se hace en el par\u00e1grafo 3, igualmente demandado\u201d. El Gobierno Nacional debe, en su entender, limitarse a &nbsp;dictar las normas generales que precisen los objetivos y criterios con base en los cuales debe establecerse el r\u00e9gimen de cambios. Los par\u00e1grafos acusados desconocen el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto el Congreso no puede abrogarse la funci\u00f3n de expedir normas asignadas por la Constituci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, con su actuaci\u00f3n, el Congreso desconoci\u00f3 la separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos estatales y ejerci\u00f3 funciones ajenas a su competencia, vulnerando con ello los art\u00edculos 113 y 121 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 21 demandado, termin\u00f3, a juicio del actor, regulando materias cuya competencia le est\u00e1 atribuida a la Junta Directiva del Banco, con lo cual conculca el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma vulnera los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, en cuanto desconoce el car\u00e1cter de autoridad cambiaria de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Desarrollo son los mismos consignados con respecto al cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la lectura de la agenda legislativa de la Ley 191 de 1995 se deduce c\u00f3mo no se viol\u00f3 el procedimiento legislativo, como quiera que aparece probado que la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 al informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n (Gaceta 174, de junio 21 de 1995), y &nbsp;que el Senado de la Rep\u00fablica hizo lo mismo (Gaceta N\u00b0 187, de julio 4 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del Gobierno en materia de cambio internacional, la Corte ha reconocido su existencia (Sentencia C-455 de 1993), y ha se\u00f1alado que es de car\u00e1cter concurrente con la del Congreso y la del Banco de la Rep\u00fablica en el tema (Sentencia C-021 de 1994). El Gobierno tiene en asuntos de cambios internacionales \u201cuna competencia reglamentaria ampliada, toda vez que la ley que regule los aspectos cambiarios, lo debe hacer a trav\u00e9s del establecimiento de principios y criterios generales a los cuales debe sujetarse el titular de la potestad reglamentaria, que es el gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar ha de mencionarse que el ejercicio de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica de manera coordinada con la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica no \u201cimplican que esta Entidad deba quedar subordinada a la voluntad de otras autoridades estatales para el ejercicio de sus funciones o que deba compartir las funciones que la propia ley le ha otorgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica, al autorizar que las operaciones de comercio exterior en las zonas de frontera (unidades especiales de desarrollo fronterizo) puedan hacerse en moneda local o en la del pa\u00eds vecino, se apart\u00f3 de la Constituci\u00f3n toda vez que no le es dado establecer regulaciones en materia cambiaria, funci\u00f3n b\u00e1sica del Banco de la Rep\u00fablica. De esta manera, se presenta una lesi\u00f3n a la autonom\u00eda funcional del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho explica por qu\u00e9 el legislador tampoco puede otorgar competencias al Gobierno de la Rep\u00fablica para expedir disposiciones en materia de cambios internacionales en las zonas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad cambiaria y monetaria implica que a \u00e9l le corresponde, por intermedio de su Junta Directiva, expedir las regulaciones atinentes a dichas materias. En cuanto a las atribuciones del legislativo en la materia, ellas se limitan \u201ca expedir las normas generales y abstractas a las cuales debe sujetarse\u201d el Banco en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;As\u00ed las cosas, como lo ha se\u00f1alado la Corte, al Banco corresponde expedir las regulaciones de car\u00e1cter concreto en la materia. Del ejercicio de las atribuciones legislativas, result\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992 sobre el r\u00e9gimen al cual debe sujetarse el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al legislador le compete dise\u00f1ar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambios internacionales, tarea en la cual el Gobierno debe actuar &#8220;en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el legislador, al autorizar al Gobierno para establecer un r\u00e9gimen cambiario especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, desconoci\u00f3 el \u00e1mbito de competencias del Banco de la Rep\u00fablica, ya que la funci\u00f3n del Gobierno en la materia, conforme a las normas superiores, &#8220;est\u00e1 autorizada por la Carta s\u00f3lo para el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen cambiario y no para su regulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para el sector agropecuario &nbsp;<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 191 de 1995, dispone que el Gobierno, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito en condiciones especiales para el sector agropecuario. El cargo de la demanda se\u00f1ala que la indicada funci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y que, bajo ninguna circunstancia, puede ella delegarse en el Gobierno. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico expresa que se debe distinguir entre la funci\u00f3n de establecer tales l\u00edneas, que corresponder\u00eda al Gobierno en cuanto encargado del manejo de la econom\u00eda, de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que ata\u00f1e al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en el pasado a la actividad de fomento del Estado en punto al cr\u00e9dito agropecuario. Seg\u00fan la doctrina de esta corporaci\u00f3n la formulaci\u00f3n general de la pol\u00edtica de est\u00edmulo crediticio en esta materia, de conformidad con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la C.P., corresponde a la ley. Sin embargo, el manejo concreto y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos y programas de cr\u00e9dito, compete a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en virtud de las atribuciones que directamente le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Junta, de otro lado, no puede sustraerse al \u201cdeber del Estado\u201d de facilitar a los trabajadores agrarios, mediante la concesi\u00f3n de \u201ccondiciones especiales\u201d, el acceso al cr\u00e9dito. En esta oportunidad, la Corte reitera su doctrina, la que se condensa en el siguiente aparte de la sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; La actividad de fomento del Estado en el campo de la actividad agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su Cap\u00edtulo segundo, T\u00edtulo 2o., la Constituci\u00f3n consagra los &#8220;derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, tambi\u00e9n conocidos como derechos de la segunda generaci\u00f3n, cuyo significado esencial lo constituye el reconocimiento de que el hombre debe vivir y desenvolverse dentro de unas condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales acordes con su propia condici\u00f3n, y cuyo logro es responsabilidad del Estado. Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que le permitan a cada persona gozar, no s\u00f3lo de sus derechos civiles y pol\u00edticos, sino de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el crecimiento de este sector trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, y de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo en cuesti\u00f3n, entra\u00f1a el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es pertinente precisar, que el citado art\u00edculo 64 consagra no s\u00f3lo una simple potestad, sino un &nbsp;deber del Estado, de facilitar el acceso al &#8220;cr\u00e9dito&#8221; de los trabajadores agrarios, &#8220;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;. La norma no hace distingos en punto a la calidad del beneficiario; por consiguiente, el derecho al cr\u00e9dito surge por la sola condici\u00f3n de &#8220;trabajador agrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de los derechos incorporados en las referidas normas, exige la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga, a trav\u00e9s de la ley, de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente. Pero adem\u00e1s, cuando se trata de la implantaci\u00f3n y manejo de un programa de cr\u00e9dito, no puede faltar la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, porque a pesar de la especial motivaci\u00f3n y tratamiento, en raz\u00f3n de los potenciales beneficiarios, que inspiran las antedichas disposiciones constitucionales, la regulaci\u00f3n sigue siendo potestad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Podr\u00eda sostenerse que la norma demandada leg\u00edtimamente cabe dentro de las regulaciones que el Congreso puede expedir con miras a desarrollar e integrar econ\u00f3mica y culturalmente las zonas de frontera (C.P. arts. 289, 300-2 y 337).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no desconoce el papel activo que la ley debe desempe\u00f1ar con el objeto de promover programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas. La conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda exige la presencia visible del Estado en los territorios lim\u00edtrofes y la existencia de comunidades laboriosas y pujantes que desarrollen un sentimiento de arraigo nacional. Pero, al mismo tiempo, es importante que se estrechen los lazos culturales y econ\u00f3micos con las poblaciones de las naciones vecinas, como corresponde al ideario integracionista de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las facultades que la Constituci\u00f3n atribuye a la ley con el prop\u00f3sito de promover el desarrollo de las zonas de frontera, se encuentra la de establecer &#8220;normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales&#8221; (C.P. art. 337). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se interpretara esta norma en sentido absoluto, la ley podr\u00eda hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado y de las correlativas modalidades de intervenci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n &#8211; particularmente de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, el presupuesto p\u00fablico y la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica -, en un vasto campo como es el que acota el universo de lo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis anterior no puede acogerse. Cada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, el Congreso es un \u00f3rgano del que emanan impulsos para los dem\u00e1s y tiene ante s\u00ed, por tanto, una variedad de alternativas y cursos de acci\u00f3n. En estas condiciones, no deber\u00e1 escoger la opci\u00f3n que signifique en la pr\u00e1ctica la clausura del ejercicio de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. En este caso, la ley puede libremente adoptar un conjunto de regulaciones tendentes a promover el desarrollo de las zonas de frontera. Sin embargo, no parecer\u00eda necesario y, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional que pretendiera hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado cuyas atribuciones tuvieran relaci\u00f3n con las materias tratadas. No se puede ignorar que los \u00f3rganos nacionales tienen competencia en todo el territorio nacional y que, especialmente, en las zonas de frontera, no es el Congreso el \u00fanico \u00f3rgano que despliega en ellas sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la norma demandada desconoce la funci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad encargada de regular el cr\u00e9dito (C.P. arts., 371 y 372). La doctrina de la Corte, arriba citada, ha puesto de presente que las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, en sus lineamientos generales, las establece la ley y, en lo dem\u00e1s, se desarrolla a trav\u00e9s de los instrumentos cuyo manejo se ha confiado a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad en materia de cr\u00e9dito. La ley, de otro lado, al desconocer la competencia de la Junta, viol\u00f3 el principio de ejercicio arm\u00f3nico del poder, pues su cometido pod\u00eda lograrse sin apartar a un \u00f3rgano que tiene en la materia competencias de origen constitucional. Falta agregar que las competencias constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no son delegables en otro \u00f3rgano del Estado, as\u00ed se cuente con su aquiescencia, como quiera que tal proceder no lo autoriza la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;El Gobierno, previa autorizaci\u00f3n de&#8221;, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Moneda en la que se declaran las operaciones de comercio exterior dentro de las unidades especiales de desarrollo fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dispone el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995, &#8220;Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las unidades especiales de desarrollo fronterizo podr\u00e1n ser declaradas en la moneda nacional o en la del pa\u00eds vecino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma citada, lo mismo que el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo, adolecen de vicios de forma. El texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, en su sentir, no coincide con el que fue aprobado por el Senado. Este \u00faltimo, puntualiza el demandante, fue adoptado sin que se produjera la conciliaci\u00f3n de rigor. A juicio de la Corte, el vicio imputado es inexistente. Es verdad que en el Senado se introdujeron modificaciones al proyecto y as\u00ed fue aprobado. Sin embargo, en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 20 de junio de 1995, conforme consta en la gaceta 174 de 1995, la C\u00e1mara de Representantes acept\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en el cual se acog\u00edan los cambios que el proyecto hab\u00eda sufrido en el Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cargo del demandante se cifra en el desconocimiento de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia cambiaria. La Corte, por el contrario, considera que la norma es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4-b de la Ley 191 de 1995, las \u201cunidades especiales de desarrollo fronterizo\u201d se conforman por los municipios, corregimientos especiales y \u00e1reas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo econ\u00f3mico y social mediante la facilitaci\u00f3n de la integraci\u00f3n con las comunidades fronterizas de los pa\u00edses vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El componente de integraci\u00f3n de mercados que supone la norma, dif\u00edcilmente podr\u00eda cumplirse sin permitir que las operaciones de comercio exterior entre habitantes de una y otra naci\u00f3n puedan declararse en una cualquiera de las dos monedas. Se trata de una medida econ\u00f3mica que puede adoptar el Congreso con el objeto de promover el desarrollo de las zonas de frontera y que, adem\u00e1s, obedece a la realidad de las transacciones que a diario se convienen en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Congreso es depositario de la funci\u00f3n b\u00e1sica en materia monetaria, la cual consiste en \u201cdeterminar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio\u201d (C.P. art., 150-13). Conferir ciertos alcances y efectos a monedas de otros pa\u00edses en el territorio nacional &#8211; en este caso en la parte del territorio que corresponde a la zona de frontera -, es un asunto que compete al Congreso, ya que si \u00e9ste ha decidido soberanamente que el signo monetario sea el peso, aqu\u00e9l es el \u00fanico facultado para atribuir o autorizar que en relaci\u00f3n con otra moneda se disponga que ella pueda cumplir internamente todas o algunas de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen cambiario para las unidades especiales de desarrollo fronterizo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A tenor del Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995, \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen cambiario especial para las unidades especiales de desarrollo fronterizo cuando la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica lo considere\u201d. El demandante, aparte de los vicios de forma que advierte con ocasi\u00f3n del proceso legislativo, ya estudiados, estima que la norma ignora las facultades propias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia cambiaria. En su concepto, la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario no es del resorte del Gobierno, sino de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 150-19-b, corresponde al Congreso: \u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) b) regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita se infiere con claridad que en lo que concierne al r\u00e9gimen cambiario concurren tres \u00f3rganos: el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Las normas m\u00e1s generales, cuyo cometido es formular objetivos y criterios estructurales, se ha confiado a la ley. La regulaci\u00f3n y la puesta en operaci\u00f3n de instrumentos de intervenci\u00f3n, es un asunto que se atribuye al Gobierno y a la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a la ley marcar las diferencias entre estos dos \u00f3rganos y deslindar de manera cuidadosa y equilibrada sus competencias espec\u00edficas en la materia que se analiza. El gobierno no puede ser ajeno a lo cambiario, pues este aspecto tiene importantes efectos en la regulaci\u00f3n del comercio exterior, que se le atribuye. Por su parte, la variable cambiaria tampoco puede resultar desligada de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, dado que de lo contrario no es posible velar y garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y, adem\u00e1s, poder ostentar el t\u00edtulo constitucional de autoridad cambiaria. Justo por estas razones, la regulaci\u00f3n legal en ning\u00fan caso puede desvirtuar la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria, ni socavar el manejo aut\u00f3nomo de la pol\u00edtica monetaria que se ha conferido a dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la norma demandada resulta inexequible, por varios motivos: (1) el r\u00e9gimen cambiario se integra tambi\u00e9n en virtud de las regulaciones que adopta la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, entidad que para estos efectos elimina la disposici\u00f3n acusada; (2) la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, tiene, junto al Gobierno y al Congreso, competencias propias en materia cambiaria &#8211; no es mero ejecutor del \u201cr\u00e9gimen cambiario\u201d -, y \u00e9stas no pueden ser deferidas al Gobierno, as\u00ed ello se realice con su voluntad; (3) la funci\u00f3n del Congreso es la de ofrecer los criterios y directrices generales del r\u00e9gimen cambiario ordinario o especial y la de se\u00f1alar las competencias espec\u00edficas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno, de acuerdo con la misi\u00f3n constitucional espec\u00edfica de cada \u00f3rgano. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es evidente que el Congreso no cumpli\u00f3 ninguna de las dos tareas. En realidad, asignar a la &#8220;autoridad cambiaria&#8221; la mera funci\u00f3n de emitir el juicio sobre la oportunidad de poner en vigencia un r\u00e9gimen cambiario especial elaborado integralmente por el Gobierno, equivale a vaciar su competencia reguladora. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;El Gobierno, previa autorizaci\u00f3n de&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-615-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-615\/96 &nbsp; La Corte se ha referido a la actividad de fomento del Estado en punto al cr\u00e9dito agropecuario. 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