{"id":2341,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-616-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-616-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-96\/","title":{"rendered":"C 616 96"},"content":{"rendered":"<p>C-616-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-616\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Car\u00e1cter especial &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general en la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el sistema de carrera administrativa; y que dentro de \u00e9sta cabe distinguir la carrera administrativa general, de las carreras que tienen &#8220;caracter especial&#8221;. Este r\u00e9gimen particular y diferenciado, encuentra plena justificaci\u00f3n en la naturaleza especial que comporta el servicio exterior; este servicio p\u00fablico satisface las necesidades propias de las relaciones internacionales de la Naci\u00f3n y como tal exige para su prestaci\u00f3n un cuerpo de funcionarios altamente calificados en las materias relativas a la &nbsp;pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Principio de alternaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el principio de alternaci\u00f3n, se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impedir\u00eda mantenerse en un contacto directo y saludable con la problem\u00e1tica nacional y que ir\u00eda en desmedro de su propia identidad cultural. Por ello se establece la obligaci\u00f3n de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior. La raz\u00f3n por la cual los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular se desempe\u00f1an en servicio exterior y otros en el interior del Ministerio, es sin duda, el principio de alternaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>La actual estructura org\u00e1nica &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contempla la existencia de cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular tanto en el servicio exterior como en interior, no contradice norma alguna de nuestro ordenamiento constitucional. Se prev\u00e9 la existencia de carreras especiales dentro de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las cuales, son reguladas por la ley. No contradice el principio de igualdad el establecimiento de dos tipos distintos de estatutos laborales en una misma dependencia estatal, cuando ello obedece a la distinta especialidad de funciones asignadas a los servidores inscritos en cada una de ellas. Los requisitos de ingreso y las condiciones de ascenso dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no deben ser los mismos que los exigidos para acceder a los cargos que no pertenecen a \u00e9sta sino que se inscriben en la carrera administrativa. Con ello no se establecen diferencias ni privilegios en favor de nadie, toda vez que las exigencias consagradas por la ley para acceder o ascender dentro de la carrera diplom\u00e1tica son de car\u00e1cter general y abstracto, de manera tal que cualquier persona que las cumpla, inclu\u00eddos los funcionarios de la carrera administrativa del Ministerio, pueden llegar a ocupar estas posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1332 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00b0 (parcial), 6\u00b0 (parcial), 12 y 40 (parcial) del Decreto Extraordinario 10 de 1992 &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eladio Jaimes Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eladio Jaimes Fl\u00f3rez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los literales h), j), k) y m) del art\u00edculo 5\u00b0, del literal c) -parcialmente- del art\u00edculo 40\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0 (parcialmente) y del art\u00edculo 12 del Decreto Extraordinario n\u00famero 10 de 1992, &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n (e), quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 10 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>h. Jefe de la oficina de estudios especiales &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>j. Jefe de la oficina de planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>m. Personal del despacho del ministro, viceministros y secretar\u00eda general &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Con las excepciones previstas en el anterior art\u00edculo, son cargos de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular los de categor\u00eda superior a los de Tercer Secretario, inclusive, y sus equivalente en el servicio interno, los cuales deber\u00e1n ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en los t\u00e9rminos del presente Decreto. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categor\u00eda, el Gobierno Nacional podr\u00e1 proveerlos provisionalmente, con personas que sin pertenecer a la carrera diplom\u00e1tica y consular, cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el per\u00edodo de provisionalidad el Ministro adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las equivalencias entre las categor\u00edas del Escalaf\u00f3n de la Carrera, los cargos del servicio Exterior y los cargos de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para todos los efectos, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CATEGOR\u00cdAS EN LA CARRERA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGOS EN&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y CARGOS DEL SERVICIO EXTERIOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LA PLANTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERNA &nbsp;<\/p>\n<p>Embajador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Viceministro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Protocolo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de la Academia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro Plenipotenciario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecretario de Relaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro Consejero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro Consejero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector del Protocolo &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero y C\u00f3nsul General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejero de Relaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>Primer Secretario y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer Secretario de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3nsul de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesional Especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Secretario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Secretario de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3nsul de Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones Exteriores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesional Especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Secretario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer Secretario de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesional Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en Comisi\u00f3n cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desempe\u00f1e un cargo en la Planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el servicio exterior superior o inferior al que le corresponde en el Escalaf\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 6, 13, 53, 121, 125, 150-10 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Cargos contra el art\u00edculo 5, literales h), j), k) y m) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asegura en primer lugar que, dentro del sistema de carrera administrativa, los principios de proporcionalidad, merecimiento y correspondencia son elementos fundamentales que garantizan el derecho a la igualdad de los empleados. En ese sentido, afirma, las normas acusadas van en contrav\u00eda de dichos principios, pues han procedido a convertir en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cargos que por virtud de sus funciones, las cuales no implican actividades de direcci\u00f3n o confianza, deben ser de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los preceptos constitucionales establecen como norma general los empleos de carrera administrativa, y excepcionalmente aceptan los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; dato que hace evidente la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo acusado entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n en cuanto que, con la expresi\u00f3n &#8220;y sus equivalentes en el servicio interno&#8221;, est\u00e1 estableciendo una equivalencia que s\u00f3lo beneficia a los empleados de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. &nbsp;En este sentido &#8220;no s\u00f3lo est\u00e1 sentado la operancia de esa equivalencia en favor \u00fanico de los empleos, y por ende de los empleados, de esa Carrera Especial sino que, adem\u00e1s, est\u00e1 ampliando los empleos sujetos a esa carrera a cargos que, como los del servicio interno del ministerio, no son de naturaleza ni diplom\u00e1tica ni consular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cargos contra el art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este art\u00edculo ha generado una aparente equivalencia entre los empleos de carrera diplom\u00e1tica y consular con los pertenecientes a la planta interna, seg\u00fan el actor, porque &#8220;la verdad es que en la pr\u00e1ctica se opera todo lo contrario, es decir que los empleados de la carrera diplom\u00e1tica y consular, dada la equivalencia que vengo despreciando, vienen ocupando empleos de la carrera ordinaria, sin que hasta el momento ning\u00fan empleado de \u00e9sta est\u00e9 ocupando alg\u00fan empleo de aquella; con lo cual viene ocurriendo no s\u00f3lo un desplazamiento para los empleados de la carrera administrativa asciendan en ella sino que los empleados de la carrera especial vienen abarcando poco a poco los pocos empleos correspondientes a la primera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Cargos contra el art\u00edculo 40, literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, estima el demandante, establece una prerrogativa para los empleados de la carrera diplom\u00e1tica y consular en la medida en que les permite, a\u00fan de manera transitoria, ocupar cargos propios de la carrera administrativa ordinaria; pero dicha facultad no se le confiere, en la pr\u00e1ctica, a los empleados de esta \u00faltima para acceder a los cargos de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y en trat\u00e1ndose de las tres \u00faltimas normas demandadas, el actor estima que, &#8220;&#8230;sin duda con ellas no se garantiza ni se da a los empleados de la carrera administrativa general del Ministerio de Relaciones Exteriores, que son los que ocupan &nbsp;los empleos del Servicio Interno del mismo, un trato igual que el que estas normas dan, brindan y ofrecen a los de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no obstante que unos y otros se hallan, al menos en teor\u00eda, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en opini\u00f3n del demandante, el presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 11 de 1991 para reorganizar la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues procedi\u00f3 a regular &nbsp;elementos propios de la carrera administrativa; con lo cual se vulnera tambi\u00e9n el principio de la unidad material que consagra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del representante de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente es claro que el legislador puede, a trav\u00e9s de una ley de facultades extraordinarias, dotar al presidente de la Rep\u00fablica de los mecanismos necesarios para determinar la naturaleza de los cargos que hacen parte de la Carrera Diplom\u00e1tica; para establecer los procedimientos respectivos y las causales de retiro. &nbsp;Por esa raz\u00f3n, estima que las normas acusadas no son m\u00e1s que el recto ejercicio de dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera que la ley de facultades permiti\u00f3 al Ejecutivo definir la naturaleza jur\u00eddica de los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular; cosa que procedi\u00f3 a hacer el decreto cuando determin\u00f3 que algunos de ellos ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respetando a su tiempo el principio general que exige que los empleos provistos por concurso de m\u00e9ritos y no por libre nombramiento, constituya la regla general y no la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La equivalencia de las carreras -la consular y la administrativa- en orden a permitir la rotaci\u00f3n de los miembros de la primera en la segunda, corresponde a necesidades propias de un servicio que se presta en el exterior, y que por sus exigencias particulares, requiere un trato diverso. En ese sentido, agrega, en trat\u00e1ndose de cargos cuyo ejercicio externo compromete la seguridad, la autonom\u00eda y la &nbsp;independencia del Estado, se requiere un sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n que permita una mayor discrecionalidad de la Administraci\u00f3n en la elecci\u00f3n de sus funcionarios &nbsp;para garantizar su prudencia, discreci\u00f3n y confidencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no se configura violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque la regulaci\u00f3n de las carreras, Administrativa y Consular, debe ser, de acuerdo con sus especificaciones, diferente; y adem\u00e1s, porque en su concepto, s\u00f3lo existe violaci\u00f3n a dicho derecho cuando se adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter particular y subjetivo y no cuando, como en el caso de una ley, se establecen prescripciones de tipo general y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el nexo que presentan las normas con la regulaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, permite hablar de una unidad de materia; concepto que, &#8220;&#8230;de otra parte- porque aqu\u00ed no cabe analog\u00eda- est\u00e1 establecida por el art\u00edculo 158 en forma taxativa para los proyectos de ley, dentro del cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n, denominados, en su orden, &#8220;De las leyes&#8221; y &#8220;De la rama legislativa&#8221;, disposiciones que excluyen cualquier aplicaci\u00f3n anal\u00f3gicapor lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se aplica a los proyectos de ley y que no admite aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica.&#8221; (subrayas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Valderrama, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, defendi\u00f3 la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con los argumentos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el trato diferencial que se le da a los cargos de la Carrera Administrativa y a los de carrera diplom\u00e1tica y consular, no constituye una discriminaci\u00f3n &nbsp;por parte de la ley, sino la consecuencia l\u00f3gica de considerar las diferencias propias de cada carrera. En ese sentido la norma tampoco vulnera los derechos de los trabajadores, porque todos los funcionarios de Carrera Administrativa est\u00e1n en posibilidad de acceder a los cargos de la Carrera Diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima de otro lado que, el concepto de alternaci\u00f3n es fundamental en la Carrera Diplom\u00e1tica, pues permite garantizar la din\u00e1mica de todo el sistema de carrera mediante la rotaci\u00f3n de sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que los cargos incluidos en los literales h), j) y k) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 10 fueron suprimidos por el decreto ley 2126 de 1992, y que por lo tanto, por sustracci\u00f3n de materia, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En cuanto al literal m) del mismo art\u00edculo, aduce que dicha norma recogi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 literal c) de la ley 61 de 1987, sobre el cual hubo pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-195\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad del literal m) del art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;de los art\u00edculos 6\u00b0, 12 y 40 del Decreto ley 10 de 1992; y que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los literales &nbsp;h), j) y k) del mismo decreto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra el representante del Ministerio Publico que las disposiciones acusadas no entra\u00f1an extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Ejecutivo mediante la ley 11 de 1991, porque las mismas son de una amplitud suficiente como para permitirle modificar la naturaleza de los cargos que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los literales h), j) y k) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 10\/92, observa que fueron derogados por el Decreto 2126\/92, que reestructur\u00f3 internamente el sistema de Carrera Diplom\u00e1tica, y que por lo tanto, la sustracci\u00f3n de materia impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. El literal m) del mismo art\u00edculo, asegura, recoge el principio del literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1987, declarado exequible mediante la Sentencia C-195\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al contenido de los dem\u00e1s preceptos demandados, el procurador (e) se\u00f1ala tambi\u00e9n que, las caracter\u00edsticas propias de la Carrera Administrativa, la necesidad de rotaci\u00f3n &nbsp;-alternaci\u00f3n- de sus funcionarios entre el exterior y el interior, la posibilidad de que los empleados de Carrera Administrativa accedan a los cargos de la Carrera Diplom\u00e1tica y la exigencia de requisitos especiales que deban reunir los funcionarios que representan al pa\u00eds en el exterior, justifican plenamente el trato diferenciado, que no discriminatorio, que se le da a la Carrera Diplom\u00e1tica en las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa: &nbsp;Derogatoria de los literales h), j), y k) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 10 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales h), j), y k) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 10 de 1992, que establec\u00edan como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de la Oficina de Estudios Especiales, al jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n y al jefe de la Oficina de Coordinaci\u00f3n Nacional, respectivamente, &nbsp;son normas que fueron t\u00e1citamente derogadas por el Decreto-Ley 2126 de 1992, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho Decreto, en su art\u00edculo 2\u00b0, determin\u00f3 la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Relaciones Exteriores sin mencionar dentro de ella a las oficinas de Estudios Especiales, de Planeaci\u00f3n y de Coordinaci\u00f3n Nacional, por lo cual entiende la Corte que dichas dependencias fueron t\u00e1citamente eliminadas dentro de la estructura de ese ministerio, y, en consecuencia, los cargos de jefe de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n ha de declararse inhibida para fallar de fondo sobre los literales referidos por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cargo de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del decreto 10 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis material de la exequibilidad de las normas demandadas, debe la Sala estudiar el cargo de inconstitucionalidad por extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo, toda vez que la aceptaci\u00f3n de dicho cargo implicar\u00eda que no habr\u00eda necesidad de estudio de fondo respecto de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto n\u00famero 10 de 1992 fue expedido por el presidente de Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confirieron los ordinales b), c), y e) del art\u00edculo 43 de la ley 11 de 1991. Dichos numerales, a su tenor literal, autorizaron al ejecutivo para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Crear y asignar las funciones de las comisiones y los comit\u00e9s internos que funcionar\u00e1n en el Ministerio de Relaciones Exteriores; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Determinar la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Reorganizar la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de la Rep\u00fablica y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a \u00e9sta, dentro de las cuales deber\u00e1 estar el conocimiento de un idioma de uso diplom\u00e1tico distinto del castellano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el demandante los art\u00edculos 6\u00b0, 12 y 40 literal c) del decreto 10 de 1992 que acusa de inconstitucionales, no son fieles a las facultades concedidas por el legislativo, pues en ellos el ejecutivo entr\u00f3 a organizar la carrera administrativa dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando la ley de facultades tan s\u00f3lo lo habilitaba para reorganizar la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>No acoge la Corte el punto de vista del ciudadano demandante por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 6\u00b0, parcialmente demandado, se\u00f1ala que con las excepciones que se prev\u00e9n en el art\u00edculo inmediatamente anterior, &#8220;son cargos de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular los de categor\u00eda superior a tercer secretario inclusive y sus equivalentes en el servicio interno&#8221;, los cuales deber\u00e1n ser provistos con funcionarios pertenecientes a tal carrera. &nbsp;Al prescribir lo anterior, la norma en comento se encuadra perfectamente dentro de las autorizaciones conferidas por los literales c) y e) del art\u00edculo 43 de la ley 11 de 1991. Si la finalidad para la cual se conced\u00edan las atribuciones legislativas, era la de determinar la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones y reorganizar la carrera diplom\u00e1tica y consular, el art\u00edculo 6\u00b0 justamente consigue &nbsp;este prop\u00f3sito de manera fidedigna, pues indica &nbsp;qu\u00e9 cargos dentro de la estructura del Ministerio deben considerarse como de carrera diplom\u00e1tica, con lo cual justamente fija su naturaleza; y al referirse a c\u00f3mo ser\u00e1n provistos estos cargos, de forma directa est\u00e1 tocando con un asunto relativo a la organizaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, se puede apreciar que dicha norma se contrae a reconocer la naturaleza &nbsp;de ciertos cargos (de carrera diplom\u00e1tica y consular), se\u00f1alamiento que toma pie en la consideraci\u00f3n de las funciones atribuidas a los mismos, que son las que en \u00faltimas determinan su naturaleza. En virtud de esta naturaleza, la provisi\u00f3n &nbsp;debe ser adecuada, por lo cual debe llevarse a cabo con personal que tambi\u00e9n pertenezca a &nbsp;dicha carrera. Esta disposici\u00f3n sobre la manera de proveer, es evidentemente organizativa y operacional, y se compadece claramente de la naturaleza fijada a los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no encuentra la Corte aceptable cargo de extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias que se le hace al art\u00edculo 6\u00b0 en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto al art\u00edculo 12, que establece las equivalencias entre las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la carrera en los cargos del servicio exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprecia esta Corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n aqu\u00ed el contenido normativo del precepto es claramente organizativo. Organizar, significa disponer las partes de un todo en raz\u00f3n de su propia naturaleza. Al se\u00f1alar las equivalencias de los cargos del servicio exterior con los del servicio interior, el art\u00edculo 12 no hace otra cosa que organizar la carrera diplom\u00e1tica y consular, la cual, como m\u00e1s adelante se estudia, responde al principio de alternaci\u00f3n, que busca que los funcionarios vinculados a ella presten sus servicios alternadamente en el exterior y en la planta interna del Ministerio, obedeciendo al inter\u00e9s de mantener a los funcionarios en vinculaci\u00f3n con la problem\u00e1tica y la identidad cultural de la naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-El literal c) del art\u00edculo 40, expresa que se entiende que un funcionario de carrera se encuentra en comisi\u00f3n cuando desempe\u00f1a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta norma, tambi\u00e9n propugna directamente por cumplir con la finalidad se\u00f1alada en la ley de autorizaciones consistente en reorganizar la carrera diplom\u00e1tica y consular; en cuanto determina la situaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral de los empleados de la carrera cuando trabajan en el servicio interno, no hace otra cosa que sentar un principio de orden en la administraci\u00f3n de dicha carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, aclara la Corte, &nbsp;incurre en confusi\u00f3n el demandante cuando cree que cada vez que el decreto se refiere al servicio interno, est\u00e1 regulando aspectos referentes a la carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones y no a la carrera diplom\u00e1tica y consular. Tal y como se estudiar\u00e1 posteriormente en la parte considerativa de la presente sentencia, en el citado Ministerio existen cargos de la planta interna que deben ser tenidos como de carrera diplom\u00e1tica y consular y a ellos es a los que se refieren los art\u00edculos 6\u00b0, 12 y 40 literal c) que se acaban de comentar. Por lo cual cuando se regulan aspectos atinentes a esos cargos, no se est\u00e1 incursionando en temas propios de la carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones, como afirma el libelista, y con fundamento en lo cual considera desbordadas las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen material de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Cargo aducido en contra del literal m) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 10 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este numeral, el \u00fanico vigente de los varios del mismo art\u00edculo que fueron demandados, que dispone que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n el personal de los &nbsp;despachos del ministro y del viceministro as\u00ed como el de la Secretar\u00eda General, encuentra el cuidadano demandante que tales cargos no implican &#8220;el despliegue de un funci\u00f3n de direcci\u00f3n y confianza&#8221;, por lo cual no estima justificado el que no hayan sido incluidos como cargos de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n anterior, fue demandado ante esta Corporaci\u00f3n el literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987 que preve\u00eda que ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;los empleos de los despachos de los ministros, de los jefes de Departamento Administrativo y de los viceministros, entre otros. Esta demanda, &nbsp;que fue decidida mediante sentencia C &#8211; 195 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad de la referida disposici\u00f3n, aduciendo que no s\u00f3lo los cargos que corresponden un nivel directivo, sino tambi\u00e9n aquellos que comportan el factor de confianza del nominador, ameritan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Se hicieron entonces las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer &nbsp;unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y &nbsp;retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n se juzguen v\u00e1lidos, en el entendido de que se trate de empleos de direcci\u00f3n y confianza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por lo que hace a los empleos de los despachos del ministro y el viceministro del Ministerio de Relaciones Exteriores, reiterando los criterios ya sentados por esta Corporaci\u00f3n, que ven en ellos oficios que comportan la confianza del nominador en el nominado, y en atenci\u00f3n a la unidad normativa que se predica &nbsp;entre la disposici\u00f3n demandada y el&nbsp; literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987 ya declarado exequible por esta &nbsp;Corte, en relaci\u00f3n con el literal m) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 10 de 1992, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C &#8211; 195 de 1994, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;y Secretar\u00eda General&#8221;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en relaci\u00f3n con el personal de la Secretar\u00eda General &nbsp;no obstante que desde luego dicho personal subalterno debe ser acreedor a la confianza de su respectivo superior, como debe ocurrir, por lo dem\u00e1s, en todos los campos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, este grado de confianza no es de aquellos que justifiquen el que dicho personal sea excluido del r\u00e9gimen general establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los empleos p\u00fablicos, cual es el de carrera (Art. 125 C. P.), y en este caso de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. As\u00ed, en la Sentencia C-514 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ded\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia N\u00b0 C-405 de 1995(M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se expresaron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuya virtud se adoptan &nbsp;pol\u00edticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es posible y aceptable, como una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la carrera o la no inclusi\u00f3n en la misma. Claro est\u00e1, el \u00faltimo de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o para el Estado mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a la norma que coloca al personal que depende directamente de los despachos del Contralor General, y Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General, en condiciones de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte encuentra que es inexequible, pues en todo caso los servidores vinculados directamente a sus despachos, constituyen un personal que no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la expresi\u00f3n &#8220;y secretar\u00eda general&#8221; de la norma sub- ex\u00e1mine es inconstitucional por contradecir el principio superior seg\u00fan el cual la carrera administrativa es la regla general en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y solamente, en casos excepcionales, cabe el r\u00e9gimen laboral de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Examen material de los art\u00edculos 6\u00b0, 12 y 40 literal c) del decreto 10 de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo de los preceptos ahora bajo estudio, consiste en establecer las equivalencias entre los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular del servicio exterior y de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (art\u00edculo 12), sobre la base de que son cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular los de categor\u00eda superior a tercer secretario inclusive y sus equivalentes en el servicio interno (art\u00edculo 6); y en se\u00f1alar que los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica se encuentran en comisi\u00f3n cuando desempe\u00f1an cargos de la planta interna del Ministerio (art\u00edculo 40 literal c).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, estas normas consagran privilegios injustificados en favor de los funcionarios inscritos en carrera diplom\u00e1tica, que resultan discriminatorios frente a los derechos de los funcionarios de la carrera administrativa del Ministerio, toda vez que los primeros pueden entrar a ocupar los cargos de la planta interna sin haberse presentado a ning\u00fan concurso, al paso que a la inversa, los funcionarios de la carrera administrativa, que, seg\u00fan \u00e9l, son los que ocupan los cargos de la planta interna, no pueden acceder a la carrera diplom\u00e1tica sino mediante concurso, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 13 del mismo decreto 10 de 1992. Esta diferencia de tratamiento resulta entonces, a su juicio, violatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y, de contera, lesiona tambi\u00e9n el art\u00edculo 53 de la misma, que consagra como derechos la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la estabilidad en el empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Naturaleza de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 125 de nuestra Carta Pol\u00edtica, &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&#8221; Y al tenor del art\u00edculo 130 de la misma, habr\u00e1 &nbsp;&#8220;una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos dos preceptos lleva a &nbsp;concluir &nbsp; que la regla general en la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el sistema de carrera administrativa; y que dentro de \u00e9sta cabe distinguir la carrera administrativa general, de las carreras que tienen &#8220;car\u00e1cter especial&#8221;, las cuales no caen bajo la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera diplom\u00e1tica y consular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya tiene establecido que ella corresponde a aquellas de car\u00e1cter especial que se acaban de mencionar. En este sentido, en la sentencia C-129 de 1994 se vertieron los siguientes conceptos que resulta ahora pertinente reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carrera diplom\u00e1tica y consular tiene un r\u00e9gimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. &nbsp;Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplom\u00e1ticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar &#8220;en forma sistem\u00e1tica y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional de Colombia, la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los dem\u00e1s estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional&#8221; (art. 2o. Decreto Ley 10 de 1992).&#8221; (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen particular y diferenciado aplicable a la carrera diplom\u00e1tica, encuentra plena justificaci\u00f3n en la naturaleza especial que comporta el servicio exterior; este servicio p\u00fablico satisface las necesidades propias de las relaciones internacionales de la Naci\u00f3n y como tal exige para su prestaci\u00f3n un cuerpo de funcionarios altamente calificados en las materias relativas a la &nbsp;pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 10 de 1992, define en t\u00e9rminos muy claros la especialidad del servicio exterior cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. &#8211; A trav\u00e9s del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las misiones diplom\u00e1ticas y consulados desarrollan en forma sistem\u00e1tica y coordinada, todas las actividades relativas al estudio y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional de Colombia, la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los dem\u00e1s estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y como colof\u00f3n de esta naturaleza especial del servicio exterior, el art\u00edculo inmediatamente siguiente dispone, en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 130 constitucional, que &#8220;el servicio exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el principio del m\u00e9rito.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos siguientes del mismo estatuto contenido en el decreto 10 de 1992, perfilan las notas caracter\u00edsticas de esta carrera de naturaleza especial que es la carrera diplom\u00e1tica y consular. Entre ellas, las normas del Cap\u00edtulo V, se refieren al principio de la alternaci\u00f3n. Conforme con este principio, se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impedir\u00eda mantenerse en un contacto directo y saludable con la problem\u00e1tica nacional y que ir\u00eda en desmedro de su propia identidad cultural. Por ello se establece la obligaci\u00f3n de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido los art\u00edculos 23 y 25 del decreto 10 de 1992, establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Los funcionarios del servicio exterior con categor\u00eda diplom\u00e1tica y consular, salvo los embajadores y jefes de misi\u00f3n permanente, no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de cuatro a\u00f1os continuos en el servicio exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. No podr\u00e1 ser nombrado nuevamente en un cargo en el exterior, el funcionario que no hubiere prestado sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un per\u00edodo continuo, no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempe\u00f1ado en el exterior. Exceptuase de esta disposici\u00f3n el nombramiento de embajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta caracter\u00edstica de la alternaci\u00f3n, la que determina la especial estructura y la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 10 de 1992, los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. De libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>d. De servicio administrativo en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los de carrera diplom\u00e1tica y consular, &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0, parcialmente demandado en la presente ocasi\u00f3n, prescribe que son cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular los de categor\u00eda superior a tercer secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, equivalencias que son las se\u00f1aladas &nbsp;por el art\u00edculo 12, tambi\u00e9n demandado en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular se desempe\u00f1an en servicio exterior y otros en el interior del Ministerio, es sin duda, la anteriormente explicada del principio de alternaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el Consejo de Estado, &nbsp;en concepto proferido el 19 de diciembre de 1995, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular en el Ministerio de relaciones exteriores, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto extraordinario 10 de 1992, todos los de categor\u00eda correspondiente a tercer secretario con sus equivalentes inclusive, y los dem\u00e1s de categor\u00eda superior independientemente de que su nomenclatura y denominaci\u00f3n corresponda a la de los cargos de carrera administrativa. No hacen parte de esta carrera, los cargos de carrera administrativa y los empleos relacionados en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto extraordinario 10 de 1992 con las modificaciones introducidas por el decreto ley 2126 de 1995, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Ministerio de Relaciones Exteriores la carrera administrativa comprende \u00fanicamente la provisi\u00f3n de los niveles t\u00e9cnico y asistencial.&#8221; (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente, Luis Camilo Osorio Isaza.) &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, la actual estructura org\u00e1nica &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contempla la existencia de cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular tanto en el servicio exterior como en interior, &nbsp;determinando que son \u00e9stos los de nivel igual o superior a tercer secretario en el primero de estos servicios y sus equivalentes en el segundo, y paralelamente reconoce la existencia de cargos de carrera administrativa, siendo estos los de nivel t\u00e9cnico y asistencial, no contradice norma alguna de nuestro ordenamiento constitucional. Ello por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Al establecer que hay cargos de la planta interna que son de carrera diplom\u00e1tica, al se\u00f1alar el sistema de equivalencias entre los cargos de la planta exterior y de la interna y al prescribir que se hallan en comisi\u00f3n los funcionarios del estatuto especial cuando trabajan en la planta interna, las normas demandadas regulan aspectos atinentes a la organizaci\u00f3n de una carrera especial, y con ello se encuadran dentro de la situaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta art\u00edculo prev\u00e9 la existencia de carreras especiales dentro de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las cuales, en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;son reguladas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-No contradice el principio de igualdad el establecimiento de dos tipos distintos de estatutos laborales en una misma dependencia estatal, cuando ello obedece a la distinta especialidad de funciones asignadas a los servidores inscritos en cada una de ellas. Es claro que no todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores se dedican a dise\u00f1ar y ejecutar la pol\u00edtica exterior de Colombia y por lo mismo no todos requieren las mismas condiciones, ni capacidades , ni preparaci\u00f3n. Los requisitos de ingreso y las condiciones de ascenso dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no deben ser los mismos que los exigidos para acceder a los cargos que no pertenecen a \u00e9sta sino que se inscriben en la carrera administrativa. Con ello no se establecen diferencias ni privilegios en favor de nadie, toda vez que las exigencias consagradas por la ley para acceder o ascender dentro de la carrera diplom\u00e1tica son de car\u00e1cter general y abstracto, de manera tal que cualquier persona que las cumpla, incluidos los funcionarios de la carrera administrativa del Ministerio, pueden llegar a ocupar estas posiciones. Por ello las normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco el 53, que se refiere a la igualdad de oportunidades para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en &nbsp;la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n.&#8221; (M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante las normas acusadas establecen privilegios injustificados en favor de los funcionarios de carrera, pues cuando se encuentran en comisi\u00f3n desempe\u00f1ando un cargo en la planta interna, ocupan cargos de la carrera administrativa, posibilidad que en cambio no se les concede a los funcionarios de la carrera administrativa en relaci\u00f3n con los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular. Para \u00e9l, el literal c) del art\u00edculo 40 permite que el personal de carrera diplom\u00e1tica &#8220;pase a ocupar, as\u00ed sea transitoriamente -que en la pr\u00e1ctica no lo es- un empleo de la carrera administrativa, como lo son todos aquellos de la planta interna del ministerio, sin que esa misma prerrogativa se confiera a los empleados de la planta interna inscritos en carrera de acceder de ese mismo modo a alguno de los empleos de la Carrera Especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que esta conclusi\u00f3n del demandante obedece al equ\u00edvoco que tiene en cuanto a la naturaleza de los cargos en el Ministerio. No todos los cargos de la planta interna son de carrera administrativa, como claramente lo define el art\u00edculo 6\u00b0 parcialmente demandado y como lo ha dejado claro el Consejo de Estado en el concepto anteriormente transcrito. Hay cargos de dicha planta interna, que son de la carrera especial (los equivalentes a los de categor\u00eda superior a tercer secretario), circunstancia que en ning\u00fan momento resulta inconstitucional, pues obedece a la caracter\u00edstica &nbsp;que domina la carrera diplom\u00e1tica, derivada del principio de la alternaci\u00f3n en el servicio interior y exterior antes explicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se despachar\u00e1n por improcedentes los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarase INHIBIDA respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los literales h), j) y k) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario n\u00famero 10 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-195 de 1994, en relaci\u00f3n con el literal m) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario n\u00famero 10 de 1992, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y secretar\u00eda general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y secretar\u00eda general&#8221;, contenida en el literal m) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario n\u00famero 10 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLES&nbsp; la expresi\u00f3n &#8220;y sus equivalentes en el servicio interno&#8221; del art\u00edculo 6\u00b0, el art\u00edculo 12 y el literal c) del art\u00edculo 40 del decreto extraordinario n\u00famero 10 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-616-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-616\/96 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Car\u00e1cter especial &nbsp; La regla general en la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el sistema de carrera administrativa; y que dentro de \u00e9sta cabe distinguir la carrera administrativa general, de las carreras que tienen &#8220;caracter especial&#8221;. 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