{"id":2342,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-617-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-617-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-617-96\/","title":{"rendered":"C 617 96"},"content":{"rendered":"<p>C-617-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-617\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico y el Estado se hallan en la obligaci\u00f3n de asegurar a todas las personas, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica, es la plena garant\u00eda de que las funciones de representaci\u00f3n judicial del reo, en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00fanicamente estar\u00e1n confiadas a profesionales cient\u00edficamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y acad\u00e9micamente habilitados para el ejercicio de la abogac\u00eda. El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que las permita. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorios jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad tiene el sentido de asegurar que la garant\u00eda constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el t\u00edtulo y tienen conocidos los fundamentos b\u00e1sicos de \u00edndole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representaci\u00f3n judicial de personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles. Los numerales se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condici\u00f3n de que el ejercicio de la funci\u00f3n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan s\u00f3lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico. Si no fueren as\u00ed, se tendr\u00eda una situaci\u00f3n de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se conf\u00edan a personal dotado de la suficiente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y jur\u00eddica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa t\u00e9cnica. Ello vulnerar\u00eda el principio de igualdad, pues partir\u00eda de discriminaci\u00f3n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA PUBLICA-Funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Preparaci\u00f3n estudiantes de consultorios jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las universidades por la preparaci\u00f3n de sus alumnos y particularmente por el adiestramiento, supervisi\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con las actividades que deben cumplir los que componen los consultorios jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorios jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de defensa t\u00e9cnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jur\u00eddicos, solamente podr\u00e1n prestarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la instituci\u00f3n educativa correspondiente y si \u00e9sta se compromete, adem\u00e1s, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesor\u00eda y orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1339 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto Enrique Arias Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 196 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Las facultades de Derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con alumnos de los dos \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en los lugares en que este servicio se establezca &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los procesos laborales de \u00fanica instancia y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>d) De oficio en los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que el derecho de defensa consagrado en la Carta Pol\u00edtica debe ser entendido bajo las directrices jurisprudenciales fijadas por esta, Corte, es decir, teniendo en cuenta el denominado &#8220;derecho a la defensa t\u00e9cnica&#8221;&#8221;, como modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando algunas sentencias proferidas al respecto, manifiesta que tal derecho implica que la defensa debe ser adelantada por personas con conocimientos jur\u00eddicos. Manifiesta que los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos s\u00f3lo deben poder actuar en circunstancias excepcional\u00edsimas, por ejemplo cuando falte el abogado inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, la norma enjuiciada establece una plena facultad a los estudiantes para ejercer las funciones jur\u00eddicas en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la parte acusada del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la norma objeto de an\u00e1lisis no establece los casos excepcionales en que pueden actuar los estudiantes de Derecho vinculados a consultorios jur\u00eddicos, sino que ordena que tales personas sean id\u00f3neas, de acuerdo con el criterio de la facultad a la que pertenecen, que est\u00e9n sujetas a una reglamentaci\u00f3n y adem\u00e1s sean asesoradas por profesionales altamente capacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, que, como los beneficiarios de los servicios prestados por los estudiantes son personas de escasos recursos, al declarar inexequibles los apartes acusados se les vulnerar\u00eda el derecho de aqu\u00e9llos al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 3 de julio de 1996 y pidi\u00f3 a la Corte declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n, de manera condicionada, las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de repasar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -art\u00edculo 3\u00ba-, y la Sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional al hacer la revisi\u00f3n previa correspondiente, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que es claro que los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos solamente pueden participar dentro de los procedimientos de naturaleza penal, en las circunstancias especiales de ausencia insuperable de un abogado titulado en el momento y lugar en que se adelante la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -dice-, para adecuar el tenor de los literales a) y d) de la norma impugnada a los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, es necesario restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los casos excepcional\u00edsimos referidos ya por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre el fondo de la acci\u00f3n incoada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La defensa t\u00e9cnica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>No es nuevo para la Corte el tema planteado en la demanda. Se trata del asunto, ya dilucidado en reiterada jurisprudencia, relativo al alcance de la defensa t\u00e9cnica dentro de los procesos penales, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por voluntad expresa del Constituyente, el orden jur\u00eddico y el Estado se hallan en la obligaci\u00f3n de asegurar a todas las personas, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal, habida consideraci\u00f3n de las materias en las cuales se ocupa, por las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar implicada la libertad de \u00e9ste, entre otras razones, la seguridad de sus adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor raz\u00f3n, exigente imperativo del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya estimado indispensable la incorporaci\u00f3n a su doctrina del concepto de defensa t\u00e9cnica, referente a la plena garant\u00eda de que las funciones de representaci\u00f3n judicial del reo, en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00fanicamente estar\u00e1n confiadas a profesionales cient\u00edficamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y acad\u00e9micamente habilitados para el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que las permita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha defensa t\u00e9cnica -expres\u00f3 la Corte- comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente&#8221;, por lo cual &#8220;el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios fueron reiterados en las sentencias SU-044 del 9 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), C-071 del 23 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima de las providencias enunciadas, precisamente en lo que concierne a la materia del presente fallo, entendi\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica la participaci\u00f3n de los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos orientados por facultades de Derecho, si bien, para asuntos penales, dej\u00f3 en claro que ella podr\u00eda tener ocurrencia &#8220;s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, aunque a los alumnos de los \u00faltimos a\u00f1os de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el t\u00edtulo -sin que esto \u00faltimo constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa t\u00e9cnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que alud\u00eda una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la reciente adquisici\u00f3n de conocimientos jur\u00eddicos, la necesaria actualizaci\u00f3n del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten concluir en la capacidad pr\u00e1ctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y tambi\u00e9n a falta de un defensor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte estima que la disposici\u00f3n legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de polic\u00eda y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opci\u00f3n no obstaculiza en s\u00ed misma la defensa t\u00e9cnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos econ\u00f3micos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jur\u00eddico de las facultades de Derecho y las situaciones pr\u00e1cticas que con frecuencia surgen en diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad objeto de an\u00e1lisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garant\u00eda constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el t\u00edtulo y tienen conocidos los fundamentos b\u00e1sicos de \u00edndole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representaci\u00f3n judicial de personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la exequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general e indiscriminado, que har\u00eda posible la actuaci\u00f3n de alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y sin las debidas precauciones sobre preparaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, entonces, que, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que fij\u00f3 el alcance de las correspondientes normas estatutarias (Ley 270 de 1996), para hacerlas compatibles con las previsiones contempladas por el art\u00edculo 29 de la Carta, debe la Corte declarar que los numerales acusados se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condici\u00f3n de que el ejercicio de la funci\u00f3n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan s\u00f3lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no fueren as\u00ed entendidos los preceptos bajo examen, se tendr\u00eda una situaci\u00f3n de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se conf\u00edan a personal dotado de la suficiente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y jur\u00eddica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa t\u00e9cnica. Ello, obviamente, vulnerar\u00eda el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), pues partir\u00eda de discriminaci\u00f3n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la Corte, mediante Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 228 de 1995, que de manera expresa facult\u00f3 a los estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que en ciertas circunstancias excepcionales no es requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, &nbsp;basta con que sea egresado o estudiante vinculado al consultorio jur\u00eddico de una facultad de derecho legalmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido que la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 26, &nbsp;faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones, y que con fundamento en esta atribuci\u00f3n, es competente para indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las facultades de derecho pueden actuar como defensores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta facultad que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que s\u00f3lo puede ser ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluyendo, podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de defensa t\u00e9cnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la asistencia prestada al procesado, &nbsp;en todas las etapas del proceso, por parte de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en circunstancias excepcionales y s\u00f3lo ante la imposibilidad real de contar con un abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las &nbsp;facultades de derecho, pueden actuar como defensores en causas penales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan lo dicho, la autorizaci\u00f3n legal de defensa dada a los integrantes de consultorios jur\u00eddicos contribuye a facilitar la pronta administraci\u00f3n de justicia y logra el cometido de permitir que personas sin recursos o residentes en lugares en los cuales faltan los abogados tengan acceso a una m\u00ednima atenci\u00f3n en el campo jur\u00eddico, si tal posibilidad resulta ser generalizada y no apoyada en circunstancias de hecho que lleven de modo indispensable a que la justicia s\u00f3lo pueda administrarse apelando a personas en proceso de formaci\u00f3n profesional, pierde justificaci\u00f3n y, en consecuencia, debe se\u00f1alarse como contraria a los indicados principios y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia estatu\u00edda en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, acerca de los t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, tiene por objeto precisamente la preservaci\u00f3n de un uso adecuado de los conocimientos acad\u00e9micos adquiridos, en aras de la calidad del servicio prestado a quienes lo demandan. Si ese servicio, adem\u00e1s, incide de manera directa en la garant\u00eda del debido proceso, las razones para que el Estado vele por el cumplimiento cabal y efectivo del requisito constitucional son a\u00fan mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de la Naci\u00f3n por la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la defensor\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera, por otra parte, que los preceptos que ven\u00edan rigiendo en esta materia antes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia pod\u00edan ser interpretados con mayor amplitud cuando la instituci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica no ten\u00eda unas bases legales tan firmes como las que dicha normatividad ha consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero del mismo a\u00f1o, ordena al Estado garantizar el acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia, asumiendo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada municipio -dispone la indicada norma- habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estima del caso exhortar al Gobierno para que proceda a la adopci\u00f3n inmediata de las medidas indispensables para que en los sucesivos presupuestos generales de la Naci\u00f3n y en los planes de desarrollo se prevean suficientes recursos para cumplir de manera exacta y pronta el mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Papel de las universidades en la preparaci\u00f3n y gu\u00eda de sus pupilos para que \u00e9stos puedan actuar en procesos penales a nombre de consultorios jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las universidades por la preparaci\u00f3n de sus alumnos y particularmente por el adiestramiento, supervisi\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con las actividades que deben cumplir los que componen los consultorios jur\u00eddicos. Las fallas que la educaci\u00f3n superior pueda presentar al respecto no solamente redundan en perjuicio de los propios estudiantes, con notorio incumplimiento del contrato educativo, sino que afectan de manera directa y muy sensible el inter\u00e9s general, especialmente si, por causa de la falta de asesor\u00eda, organizaci\u00f3n y gu\u00eda especializada en dichos consultorios, se presta a los usuarios de los mismos un apoyo jur\u00eddicamente defectuoso que, en vez de servir a la finalidad social de tales centros, ocasione perjuicios, a veces irreparables, a quienes conf\u00edan sus intereses procesales a los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 270 de 1996, para que la defensa t\u00e9cnica pueda encomendarse a dichas personas, son indispensables los requisitos de que se trate de consultorios pertenecientes a universidades reconocidas por el Estado y de que \u00e9stas certifiquen que los alumnos destacados con tal fin son id\u00f3neos para ejercer la delicada funci\u00f3n &nbsp;a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la exequibilidad de los literales bajo examen est\u00e1 condicionada tambi\u00e9n en el sentido de que los servicios de defensa t\u00e9cnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jur\u00eddicos, solamente podr\u00e1n prestarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la instituci\u00f3n educativa correspondiente y si \u00e9sta se compromete, adem\u00e1s, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesor\u00eda y orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo se\u00f1alado en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la certificaci\u00f3n de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de Derecho de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica, no puede de ning\u00fan modo circunscribirse exclusivamente a la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y \u00e9tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho m\u00e1s que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado est\u00e1 tambi\u00e9n en gran medida representando a su instituci\u00f3n acad\u00e9mica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la precedente motivaci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los literales a) y d) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-617-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-617\/96 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA-Naturaleza &nbsp; El orden jur\u00eddico y el Estado se hallan en la obligaci\u00f3n de asegurar a todas las personas, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}