{"id":2344,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-619-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-619-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-96\/","title":{"rendered":"C 619 96"},"content":{"rendered":"<p>C-619-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-619\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE EXPEDIENTES-Estudiantes de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los expedientes sean estudiantes de derecho. La conclusi\u00f3n anterior debe hacerse extensiva al \u00e1mbito del procedimiento administrativo y del laboral, toda vez que ni el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni el C\u00f3digo Procesal del Trabajo contemplan normas especiales relativas al acceso a los expedientes judiciales. El alcance y contenido de la restricci\u00f3n al acceso a expedientes contentivos de procesos penales por parte de los dependientes de los abogados son los mismos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en las normas demandadas, toda vez que en ambas normas se exige que los mencionados auxiliares sean estudiantes de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTES CON ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Acceso &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, expedido con posterioridad al Decreto 196 de 1971, estableci\u00f3 el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos a actuaciones administrativas, raz\u00f3n por la cual en este \u00e1mbito el examen de los mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no est\u00e1 condicionado a que \u00e9stos sean estudiantes de derecho. En trat\u00e1ndose del acceso de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que los dependientes de abogados que eventualmente accedan a expedientes que contengan actuaciones administrativas reservadas deben ser estudiantes de derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESIONAL DEL DERECHO-Selecci\u00f3n de asistentes &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mercado laboral, los profesionales del derecho habr\u00e1n de seleccionar, como asistentes, a aquellas personas que puedan cumplir, integralmente, las tareas a que se refieren las disposiciones cuestionadas, pues estas se exigen, de forma permanente y reiterada, en el ejercicio profesional. En esta medida, los estudiantes de derecho tienen una ventaja comparativa sobre el resto de la poblaci\u00f3n para ocupar los empleos que procuren los abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso al trabajo\/MERCADO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la pr\u00e1ctica laboral puede resultar \u00fatil para el aprendizaje integral de la carrera de abogado, tambi\u00e9n lo es que una norma que tenga como \u00fanica finalidad fortalecer la ense\u00f1anza, no puede extenderse a la esfera laboral para romper la igualdad de oportunidades con que deben contar los ciudadanos para competir en el acceso a un puesto de trabajo. El aserto anterior se funda no s\u00f3lo en los principios universales de la igualdad, sino tambi\u00e9n en una valoraci\u00f3n de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el pa\u00eds, que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constituci\u00f3n, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>libertad de ejercer profesion u oficio-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, puede estar sometido a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y a la vigilancia de las autoridades competentes. No obstante, el Estado s\u00f3lo puede imponer las limitaciones estrictamente necesarias, \u00fatiles y proporcionadas, para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En otras palabras, las reglamentaciones en materia laboral est\u00e1n sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que s\u00f3lo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que persiguen una finalidad leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIACION SUFICIENTE-Idoneidad laboral\/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Campo laboral &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera del mercado de trabajo, una clasificaci\u00f3n se revela objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciaci\u00f3n suficiente es aquella en la cual la norma que establece distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categor\u00eda de personas habilitadas para ejercer una determinada profesi\u00f3n, a aquellas objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazar\u00eda los derechos o intereses leg\u00edtimos de terceras personas que la norma pretende proteger. Por el contrario, si se toma en consideraci\u00f3n la finalidad de la norma, una clasificaci\u00f3n insuficiente ser\u00eda aquella que, dada su amplitud, incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio, a una categor\u00eda que no est\u00e1 objetivamente capacitada para ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposici\u00f3n busca garantizar. Tambi\u00e9n se revela insuficiente aquella clasificaci\u00f3n que, al ser excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas id\u00f3neas, a una categor\u00eda que, objetivamente, est\u00e1 en capacidad de adelantar las labores de que trata la disposici\u00f3n, sin arriesgar los bienes cuya protecci\u00f3n se procura. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE EXPEDIENTES-Finalidad leg\u00edtima\/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Acceso a expedientes &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de ordenar una m\u00ednima calificaci\u00f3n para quienes act\u00faen como agentes de los abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protecci\u00f3n de bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso, la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las labores deben ser adelantadas bajo estricta vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la entera responsabilidad del profesional frente a los actos u omisiones de sus dependientes. Si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los expedientes, no as\u00ed puede asistir, en representaci\u00f3n del abogado, a la totalidad de las actuaciones legales o administrativas. El criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado por el legislador, no obstante su amplitud, es suficiente para garantizar el m\u00ednimo de idoneidad que se requiere para asistir a un abogado en las actuaciones contenidas en la norma. Si bien un estudiante ordinario puede no tener una capacitaci\u00f3n profesional, &nbsp;lo cierto es que el medio en el cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra inmerso, su especial vocaci\u00f3n e inter\u00e9s por los asuntos de la profesi\u00f3n, permiten suponer que, a diferencia de quienes han optado por otra profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, est\u00e1n en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no s\u00f3lo de tipo t\u00e9cnico y te\u00f3rico, sino tambi\u00e9n de \u00edndole \u00e9tica, que les permiten un manejo mucho m\u00e1s responsable de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes en donde obran actuaciones judiciales o administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1364 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 54 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 196 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus atribuciones y por razones de ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por los directores y miembros de consultorios jur\u00eddicos en los procesos en que est\u00e9n autorizados para litigar conforme a este decreto, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Los dependientes de los abogados inscritos s\u00f3lo podr\u00e1n examinar los expedientes en que dichos abogados est\u00e9n admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar la correspondiente certificaci\u00f3n de la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, \u00fanicamente podr\u00e1n recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendr\u00e1n acceso a los expedientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 33.255 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias demand\u00f3 los art\u00edculos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 26, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 8 de julio de 1996, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 9 de julio de 1996, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto fechado el 6 de agosto de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas establecen una &#8220;discriminaci\u00f3n odiosa&#8221; que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que &#8220;en caso de aspirar al cargo de auxiliar, dependiente o asistente de un abogado, solamente est\u00e1n autorizados los estudiantes de derecho y el Abogado est\u00e1 condicionado s\u00f3lo a recibir estudiantes de derecho para proveer estos cargos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la Constituci\u00f3n prohibe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en materia laboral, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que otorga al trabajo y de la posibilidad de todo individuo de escoger su oficio en condiciones dignas y justas. La limitaci\u00f3n al acceso de los expedientes que consagra el aparte demandado del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 y el art\u00edculo 27 de la misma norma, impiden que determinadas personas, que son &#8220;conocedoras de las lides judiciales&#8221; pero que no son estudiantes de derecho (como son, por ejemplo, &#8220;los exempleados de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, de la Procuradur\u00eda, de la Contralor\u00eda&#8221; y &#8220;los estudiantes de derecho que por alguna raz\u00f3n dejaron de estudiar&#8221;), puedan trabajar con los abogados y ejercer, de este modo, su derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Adem\u00e1s de lo anterior, el libelista considera que las normas acusadas vulneran, tambi\u00e9n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad del trabajador, como quiera que le impide &#8220;escoger un oficio y un trabajo digno y justo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante judicial de la Naci\u00f3n efect\u00faa un an\u00e1lisis de la vigencia del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, el que, a su juicio, se encuentra derogado por normas posteriores de car\u00e1cter especial. En efecto, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula, de manera especial, el acceso a los expedientes que correspondan a los procesos que cursen ante esa jurisdicci\u00f3n. Esta norma, al referirse a los dependientes de los apoderados, no establece que \u00e9stos deban llenar alg\u00fan requisito para poder acceder a los expedientes. Puede entonces concluirse que, en materia de procedimiento civil, para que los dependientes de los abogados tengan acceso a los expedientes no es necesario que \u00e9stos sean estudiantes de derecho. Lo anterior se hace extensivo al procedimiento laboral y al administrativo, en virtud de la remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establecen los respectivos c\u00f3digos (C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculo 145; C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 267).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia considera que, en raz\u00f3n a la &#8220;naturaleza especial\u00edsima&#8221; del procedimiento penal, el acceso a los expedientes sea a\u00fan m\u00e1s restringido. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los apoderados, dentro de los procesos penales, pueden designar como auxiliares a los estudiantes de derecho. Adicionalmente, esta norma regula la responsabilidad del apoderado por las conductas que despliegue su auxiliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda hip\u00f3tesis contemplada por el aparte acusado del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, relativa al acceso a los expedientes contentivos de actuaciones administrativas, el interviniente afirma que all\u00ed, tambi\u00e9n, se produjo una derogaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en donde se determina, como principio general, que todas las actuaciones administrativas son p\u00fablicas y, por ello, cualquier ciudadano puede acceder a los expedientes en donde \u00e9stas consten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a considerar que la norma demandada fue derogada en los t\u00e9rminos antes expuestos, el apoderado del Ministerio de Justicia estima que el trato desigual que all\u00ed se consagra &#8220;est\u00e1 lejos de constituir un tratamiento discriminatorio&#8221;, toda vez que en el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio Internacional del Trabajo N\u00b0 111, ratificado por Colombia desde 1969, dispone que &#8220;las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&#8221;. A juicio del interviniente, esta norma internacional debe ser aplicada, en forma directa, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante judicial de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 debe ser le\u00eddo en forma conjunta con el art\u00edculo 27 del mismo Decreto, en donde se establece la posibilidad de que los dependientes de los abogados que no sean estudiantes de derecho reciban informaciones relativas a los negocios que \u00e9stos apoderen, si bien se prohibe expresamente que accedan a los expedientes. Lo anterior permite concluir que, en ning\u00fan momento, puede deducirse de la intenci\u00f3n del legislador que s\u00f3lo los estudiantes de derecho pueden ser dependientes de los abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia, el fundamento constitucional de las restricciones consagradas en el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 y en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se encuentra en el art\u00edculo 228 de la Carta, que permite la posibilidad de establecer limitaciones al principio de publicidad de las actuaciones judiciales. De otro lado, los expedientes contienen la totalidad de las pruebas con base en las cuales se adoptan las decisiones a lo largo de un determinado proceso adem\u00e1s que, en materia penal, cualquier filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n puede llegar a entrabar, de manera insalvable, las investigaciones que se est\u00e9n llevando a cabo. Por este motivo, &#8220;se puede palpar que existe la necesidad de que el dependiente judicial que examine el expediente posea unos criterios b\u00e1sicos del derecho que le permitan su correcto manejo en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pero que adem\u00e1s tenga unos asideros morales y \u00e9ticos en lo que ata\u00f1e a la realizaci\u00f3n de su labor como dependiente judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente manifiesta que &#8220;el legislador ha considerado que, de los estudiantes de derecho, se puede esperar un manejo m\u00e1s responsable y adecuado del expediente, a los cual se le puede sumar un presumible inter\u00e9s del estudiante de derecho por todo lo que tiene que ver con los temas de la que va a ser su profesi\u00f3n, lo cual sin duda se va a ver reflejado en un mejor desenvolvimiento en sus funciones de dependiente judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia concluye que la restricci\u00f3n establecida por el aparte acusado del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 no es un mero capricho del Legislador, sino una salvaguarda de la reserva sumarial y del manejo id\u00f3neo de los expedientes judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la exigencia consagrada en la norma demandada garantiza y protege el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que adelantan estudios de derecho, toda vez que \u00e9stas deben gozar de una prerrogativa consistente en poder desempe\u00f1arse como &#8220;dependiente de un abogado litigante, para poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos jur\u00eddicos, y prestarle al profesional de la abogac\u00eda una colaboraci\u00f3n eficaz, en consideraci\u00f3n a que posee una mayor idoneidad en el manejo de estas disciplinas, sin olvidar que la norma exige una cualificaci\u00f3n especial, como es que se trate de estudiante de derecho&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la funcionaria judicial interviniente estima que la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, lesionar\u00eda los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Representante del Ministerio P\u00fablico, el libelista se equivoca al considerar que la norma demandada establece una discriminaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se alcanza con la lectura del art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971, de la cual se deriva &#8220;la raz\u00f3n de ser de lo acusado&#8221;. En efecto, de este art\u00edculo puede deducirse que las personas que no son estudiantes de derecho s\u00ed pueden ser dependientes de los abogados, salvo que no podr\u00e1n acceder a los expedientes en que consten las actuaciones relacionadas con los negocios que \u00e9stos apoderen, frente a los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n recibir informaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, la Carta Pol\u00edtica autoriza tratamientos diferenciados, siempre y cuando \u00e9stos se encuentren razonablemente justificados. En este sentido, el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 consagra, en forma taxativa, las calidades y condiciones generales que deben reunir las personas que pretendan acceder a un expediente judicial o administrativo, r\u00e9gimen que debe ser complementado con las disposiciones del art\u00edculo 27 del mismo Decreto, en donde se fijan una serie de exigencias y de responsabilidades que caben a los abogados en raz\u00f3n de las actuaciones de sus dependientes estudiantes de derecho. A juicio del Procurador, esta especial regulaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en la importancia que reviste el acceso a los expedientes contentivos de actuaciones judiciales o administrativas, los cuales, &#8220;por incorporar documentos e informaciones trascendentales para la soluci\u00f3n efectiva de los conflictos en ellos debatidos, solamente deben ser conocidos por personas calificadas, bien por dependientes judiciales de abogados inscritos que sean estudiantes de derecho, bien por abogados inscritos&#8221;, seg\u00fan lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-069 de 1996, al resolver una acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la vista fiscal reitera &#8220;la naturaleza inescindible del v\u00ednculo que liga al abogado acreditado ante un proceso judicial o una actuaci\u00f3n administrativa, con el dependiente judicial&#8221;, cuya labor radica, \u00fanica y exclusivamente, en el examen de los expedientes, &#8220;bajo la responsabilidad del respectivo abogado&#8221;. Esta responsabilidad implica, por parte del abogado, &#8220;un juicio de la mayor diligencia&#8221;, como quiera que de las pruebas y documentos contenidos en los expedientes depende el resultado final de un proceso y, por ende, el inter\u00e9s de las partes, &#8220;el cual podr\u00eda resultar lesionado ante la negligente o inepta actuaci\u00f3n del dependiente judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas, el Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra que las normas acusadas no vulneran ni el principio de igualdad ni los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, motivo por el cual solicita a la Corte Constitucional que las declare exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El literal f) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 establece que los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados por los dependientes de los abogados inscritos, siempre y cuando \u00e9stos sean estudiantes de derecho. A su turno, el art\u00edculo 27 del mismo Decreto consagra tres condiciones para que se admita el acceso de los estudiantes de derecho a los expedientes de los procesos judiciales o actuaciones administrativas: (1) que el abogado para quien los estudiantes laboren como dependientes haya sido admitido como apoderado en el respectivo proceso o actuaci\u00f3n; (2) que el estudiante curse regularmente estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida; y, (3) que el abogado acredite por escrito al estudiante como dependiente bajo su responsabilidad y aporte la correspondiente certificaci\u00f3n de la universidad. Esta norma, tambi\u00e9n establece que los dependientes de los abogados que no sean estudiantes de derecho no tendr\u00e1n acceso a los expedientes judiciales o administrativos, pero s\u00ed podr\u00e1n recibir informaciones relativas a las actuaciones que \u00e9stos contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, como quiera que establecen una discriminaci\u00f3n entre los estudiantes de derecho y aquellas personas que, si bien poseen los conocimientos jur\u00eddicos necesarios para acceder a un expediente judicial o administrativo, no han cursado estudios de derecho, al imped\u00edrsele, a \u00e9sta \u00faltima categor\u00eda de personas, la posibilidad de desempe\u00f1arse como dependientes de abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio por parte de quienes no son estudiantes de derecho pero tienen las calidades para ejercer la labor de \u201cdependientes de los abogados\u201d, resulta igualmente restringido, toda vez que no pueden desempe\u00f1arse en una actividad para la cual est\u00e1n capacitados. A juicio del actor, dicha restricci\u00f3n se traduce en una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de esta categor\u00eda de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 que las normas acusadas se encuentran derogadas por normas especiales en materia de procedimiento civil (C.P.C., art\u00edculo 127), procedimiento laboral (C.P.T., art\u00edculo 145), procedimiento administrativo (C.C.A., art\u00edculo 267) y de acceso a los expedientes contentivos de actuaciones administrativas (C.C.A., art\u00edculo 29), ordenamientos en los cuales la restricci\u00f3n impuesta por el literal f) del art\u00edculo 26 y el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971 desapareci\u00f3. Seg\u00fan el representante de la Naci\u00f3n, esta restricci\u00f3n s\u00f3lo subsiste en el \u00e1mbito del procedimiento penal, no por la aplicaci\u00f3n directa de las normas demandadas, sino por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideran que las normas demandadas no violan el principio de igualdad, toda vez que no prohiben que las personas que no sean estudiantes de derecho se desempe\u00f1en como dependientes de abogados. A su juicio, lo que estas normas determinan es que quienes no ostenten la calidad de estudiantes de derecho s\u00f3lo podr\u00e1n recibir informes acerca de las actuaciones judiciales o administrativas en las que sus empleadores sean apoderados, sin poder acceder a los expedientes en que consten tales actuaciones, mas no impiden que puedan laborar como dependientes de los abogados. Por otra parte, se\u00f1alan que la exigencia de que quienes accedan a los expedientes judiciales o administrativos sean estudiantes de derecho, es razonable y encuentra asidero constitucional, como quiera que lo que se busca a trav\u00e9s de esta restricci\u00f3n es una mayor responsabilidad y correcto manejo de expedientes que contienen piezas procesales de las que depende la soluci\u00f3n de los conflictos que se debaten en los procesos judiciales o en las contenciosas administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que las normas demandadas no son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, por el contrario, su objetivo consiste en promover el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de derecho, de manera que \u00e9stos puedan poner en pr\u00e1ctica los conocimientos aprendidos en la respectiva facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127.- Examen de los expedientes. Los expedientes s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por los abogados inscritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por los dependientes de \u00e9stos, debidamente autorizados, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los asuntos en que intervengan aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose pendiente alguna notificaci\u00f3n que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aqu\u00e9lla, ni \u00e9ste, ni su dependiente, podr\u00e1n examinar la actuaci\u00f3n sino despu\u00e9s de cumplida la notificaci\u00f3n aqu\u00e9lla&#8221; (negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo se\u00f1ala el representante del Ministerio de Justicia, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se establece que el acceso a los expedientes por parte de los dependientes de los abogados no est\u00e1 condicionado a que \u00e9stos sean estudiantes de derecho. Sin embargo, mientras que el estatuto procesal civil fue expedido mediante los Decretos-Leyes 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, el Decreto 196 de 1971, contentivo de las disposiciones demandadas, fue expedido el 12 de febrero de 1971. Si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue modificado en su gran mayor\u00eda por el Decreto-Ley 2282 de 1989, el art\u00edculo 127 no fue objeto de ninguna adici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n por parte de este \u00faltimo Decreto. Como quiera que las normas acusadas son posteriores a la fecha de expedici\u00f3n del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 no hace excepciones en cuanto a los procesos judiciales en los cuales debe ser aplicado, debe considerarse que el estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los expedientes sean estudiantes de derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior debe hacerse extensiva al \u00e1mbito del procedimiento administrativo y del laboral, toda vez que ni el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni el C\u00f3digo Procesal del Trabajo contemplan normas especiales relativas al acceso a los expedientes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 De otra parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuaci\u00f3n o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se har\u00e1 con todos un solo expediente al cual se acumular\u00e1n, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relaci\u00f3n \u00edntima con \u00e9l para evitar decisiones contradictorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulaci\u00f3n se har\u00e1 en aquella en que se inici\u00f3 primero una actuaci\u00f3n. Si alguna se opone podr\u00e1 acudirse, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, al proceso de definici\u00f3n de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier persona tendr\u00e1 derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregar\u00e1n en plazo no mayor de tres (3) d\u00edas. Con los documentos que, por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de la ley, tengan car\u00e1cter de reservados y obren dentro de un expediente, se har\u00e1 cuaderno separado.&#8221; (negrillas de la Corte) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n anterior se deduce que, en materia de actuaciones administrativas, las normas demandadas no se encuentran vigentes, como quiera que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, expedido con posterioridad (Decreto 01 de 1984) al Decreto 196 de 1971, estableci\u00f3 el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos a actuaciones administrativas, raz\u00f3n por la cual en este \u00e1mbito el examen de los mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no est\u00e1 condicionado a que \u00e9stos sean estudiantes de derecho. En trat\u00e1ndose del acceso de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; modificado como est\u00e1 por los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, como quiera que no existe disposici\u00f3n alguna en el estatuto procesal administrativo que regule esta materia. Por este motivo, es menester concluir que los dependientes de abogados que eventualmente accedan a expedientes que contengan actuaciones administrativas reservadas deben ser estudiantes de derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 144.- Apoderados suplentes. (Ley 81 de 1993, art\u00edculo 23) El defensor y el apoderado de la parte civil podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso&#8221; (negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la norma antes transcrita fue expedida en el a\u00f1o de 1993, puede considerarse que, en materia de procedimiento penal, sustituy\u00f3 a las normas demandadas contenidas en el Decreto 196 de 1971. Sin embargo, el alcance y contenido de la restricci\u00f3n al acceso a expedientes contentivos de procesos penales por parte de los dependientes de los abogados son los mismos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en las normas demandadas, toda vez que en ambas normas se exige que los mencionados auxiliares sean estudiantes de derecho. En suma, puede afirmarse que el contenido normativo del art\u00edculo 144 del estatuto procesal penal, del literal f) del art\u00edculo 26 y del art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971 es id\u00e9ntico. Por esta raz\u00f3n, y como lo ha sostenido la Corte1, si se llegare a concluir que las disposiciones demandadas son inexequibles, deber\u00e1 procederse a conformar la respectiva unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201cestudiantes de derecho\u201d, contenida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, las normas demandadas se encuentran vigentes y son aplicables dentro del procedimiento civil, penal, laboral y en aquellas actuaciones administrativas sometidas a reserva. De este modo, es necesario concluir que la restricci\u00f3n de que trata el literal f) del art\u00edculo 26 y el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971 s\u00f3lo perdi\u00f3 su vigencia en materia de acceso a expedientes contentivos de actuaciones administrativas ordinarias, esto es, no sometidas a reserva alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Definida la vigencia de las disposiciones impugnadas, compete a la Corte establecer si la diferenciaci\u00f3n que las mismas establecen da lugar a un trato discriminatorio, al otorgar, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, una ventaja comparativa a un grupo de personas en la esfera laboral. Si as\u00ed fuere, la vulneraci\u00f3n de la igualdad tendr\u00eda como consecuencia la violaci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, si la diferenciaci\u00f3n establecida en las normas estudiadas fuere razonable y proporcionada, deber\u00e1 proceder un fallo de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el actor formula de manera separada tres cargos distintos &#8211; vulneraci\u00f3n de la igualdad (C.P. art. 13) , de la libertad a ejercer profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26) &nbsp;y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) -, lo cierto es que al ser la igualdad un derecho relacional, basta con comprobar que las normas demandadas lo comprometen, para indicar que, por contera, afectan los derechos sustantivos que se niegan al grupo presuntamente discriminado. Si, en cambio, las diferenciaciones contenidas en las normas estudiadas resultan leg\u00edtimas &#8211; razonables y proporcionadas -, mal puede afirmarse que la mera diferenciaci\u00f3n vulnera cualquiera otra disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso que estudia la Corte, las normas demandadas establecen una ventaja especial en favor de los estudiantes de derecho para consultar, en representaci\u00f3n de un abogado inscrito, los expedientes judiciales y administrativos &#8211; cuando se trate de informaci\u00f3n sometida a reserva &#8211; que correspondan a procesos en los cuales \u00e9ste haya sido admitido como apoderado. La ley introduce, entonces, una diferencia de trato, puesto que se refiere de manera exclusiva a los estudiantes de derecho, lo cual implica excluir a todas las dem\u00e1s personas del beneficio en ella consagrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideran que las normas impugnadas no quebrantan el principio de igualdad, toda vez que no impiden que las personas que no sean estudiantes de derecho se desempe\u00f1en como dependientes de abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta f\u00e1cil advertir que, dentro del mercado laboral, los profesionales del derecho habr\u00e1n de seleccionar, como asistentes, a aquellas personas que puedan cumplir, integralmente, las tareas a que se refieren las disposiciones cuestionadas, pues estas se exigen, de forma permanente y reiterada, en el ejercicio profesional. En esta medida, al amparo de las normas demandadas, los estudiantes de derecho tienen una ventaja comparativa sobre el resto de la poblaci\u00f3n para ocupar los empleos que procuren los abogados. En consecuencia, la Corte se aparta de la apreciaci\u00f3n que, en este sentido, formula tanto el Procurador como uno de los intervinientes, al considerar que si bien la norma no impide que personas que no sean estudiantes de derecho puedan desempe\u00f1arse como asistentes de abogados, lo cierto es que otorga a estos \u00faltimos una ventaja comparativa que rompe la igualdad de oportunidades en esta espec\u00edfica esfera del mercado laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que las normas demandadas no son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, por el contrario, su objetivo consiste en promover el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de derecho, de manera que \u00e9stos puedan poner en pr\u00e1ctica los conocimientos aprendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede admitirse una restricci\u00f3n del derecho a ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio, con el mero prop\u00f3sito de favorecer a un gremio o categor\u00eda especial de personas, como no se trate de grupos marginados o tradicionalmente discriminados (C.P. art. 13), lo que no se predica de los abogados o estudiantes de derecho. En efecto, si bien es cierto que la pr\u00e1ctica laboral puede resultar \u00fatil para el aprendizaje integral de la carrera de abogado, tambi\u00e9n lo es que una norma que tenga como \u00fanica finalidad fortalecer la ense\u00f1anza, no puede extenderse a la esfera laboral para romper la igualdad de oportunidades con que deben contar los ciudadanos para competir en el acceso a un puesto de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior se funda no s\u00f3lo en los principios universales de la igualdad, sino tambi\u00e9n en una valoraci\u00f3n de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el pa\u00eds, que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constituci\u00f3n, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta razones, se aparta la Corte del criterio antes expresado, y entra a examinar si el tratamiento consagrado por las normas impugnadas se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado resulta necesario determinar el \u00e1mbito de libertad que le cabe al legislador a la hora de definir criterios de idoneidad, requisitos o condiciones para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n u oficio. As\u00ed mismo, es indispensable estudiar si la condici\u00f3n impuesta por las normas estudiadas para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales o administrativos, se ajusta a los postulados de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n legal de las ocupaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>5. El estatuto que reglamenta la profesi\u00f3n de abogado (Decreto 196 de 1971), consagra una serie de condiciones para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se encuentra la de ser abogado inscrito. El mismo estatuto establece que el abogado inscrito podr\u00e1 acceder a los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas bien directamente o, a trav\u00e9s de sus dependientes, siempre que estos sean estudiantes de derecho. En sentencia anterior, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia de la calidad de abogado para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales y administrativos sometidos a reserva. En esa oportunidad manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad &#8211; la de ser abogado &#8211; para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administraci\u00f3n de justicia, hacen leg\u00edtima la regulaci\u00f3n del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las \u00fanicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aqu\u00e9l establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la administraci\u00f3n de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no s\u00f3lo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realizaci\u00f3n de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jur\u00eddicos, con el fin de asegurar la regularidad de la funci\u00f3n y de la actividad judicial; por lo dem\u00e1s, la formaci\u00f3n \u00e9tica recibida conjuntamente con la jur\u00eddica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Id\u00e9nticas reflexiones son v\u00e1lidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales tambi\u00e9n se predica la observancia del debido proceso2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones demandadas regulan la circunstancia en la cual el abogado utiliza un intermediario para acceder a los expedientes o actuaciones judiciales y administrativas. En las citadas disposiciones se establece una restricci\u00f3n consistente en que quien cumpla dicha funci\u00f3n deba ostentar la calidad de estudiante regular de una facultad de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las disposiciones bajo estudio no se refieren directamente a la profesi\u00f3n de abogado, si se relacionan de manera estrecha con el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues limitan la libertad del abogado al momento de escoger a quien ha de servirle de agente para los efectos en ellas establecidos. De otra parte, la restricci\u00f3n estudiada, desde la perspectiva de quien cumple la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n, otorga a los estudiantes de derecho una ventaja comparativa para acceder a los cargos de asistentes que procuren las oficinas de abogados. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador regul\u00f3 la ocupaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata &#8211; auxiliar de abogado -, cuando quiera que dentro de las funciones que le correspondan, se encuentre la de consultar expedientes judiciales o administrativos o asistir a actuaciones de la misma naturaleza, bajo la responsabilidad del respectivo profesional. Resta analizar si tal regulaci\u00f3n compromete el derecho a la igualdad de oportunidades laborales y, por contera, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una de las manifestaciones concretas del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), es la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26). De este derecho-libertad se deriva la facultad de ejercer la actividad que se ha escogido, sin m\u00e1s restricciones que aquellas que leg\u00edtimamente imponga el legislador, &#8211; para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesi\u00f3n u oficio o para proteger derechos de terceras personas &#8211; y que ha de hacer cumplir la administraci\u00f3n, en ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte3, el derecho al ejercicio de una determinada profesi\u00f3n u oficio, puede estar limitado por el legislador siempre que tal limitaci\u00f3n persiga garantizar derechos de terceras personas o proteger al p\u00fablico en general de los riesgos sociales que puede implicar el ejercicio de una actividad profesional. En consecuencia, las distinciones fundadas en criterios de idoneidad, que se realicen en la esfera laboral y que tengan la finalidad de proteger los bienes mencionados, no pueden ser calificadas como discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta importante reiterar que en lo relativo a la definici\u00f3n de criterios relevantes para restringir a un grupo de personas el acceso a una determinada profesi\u00f3n u oficio, el Legislador no goza de una libertad absoluta de configuraci\u00f3n, habida cuenta de los derechos fundamentales en juego (C.P., art\u00edculos 25, 26 y 53). Al respecto, la Corte ha establecido que tanto el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), pueden ser regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y proporcionales al inter\u00e9s que se busca proteger. Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido de este derecho (C.P. art. 26) se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho. Por \u00faltimo, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben &nbsp;ser de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante la misma sentencia se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 actividad debe ser regulada, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones para su ejercicio. Como se ha dicho antes, el valor normativo del texto constitucional y el contenido esencial del derecho que se estudia, imponen al legislador una serie de l\u00edmites al ejercicio de sus funciones y al contenido material de los actos que expide &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.En conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta debe &nbsp;respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones4\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ejercicio de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio &#8211; la cual, a juicio del actor, resulta vulnerada por el trato diferenciado consagrado en las normas acusadas -, puede estar sometido a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y a la vigilancia de las autoridades competentes. No obstante, el Estado s\u00f3lo puede imponer las limitaciones estrictamente necesarias, \u00fatiles y proporcionadas, para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En otras palabras, las reglamentaciones en materia laboral est\u00e1n sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que s\u00f3lo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que persiguen una finalidad leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la esfera del mercado de trabajo, una clasificaci\u00f3n se revela objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciaci\u00f3n suficiente es aquella en la cual la norma que establece distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categor\u00eda de personas habilitadas para ejercer una determinada profesi\u00f3n, a aquellas objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazar\u00eda los derechos o intereses leg\u00edtimos de terceras personas que la norma pretende proteger. Por el contrario, si se toma en consideraci\u00f3n la finalidad de la norma, una clasificaci\u00f3n insuficiente ser\u00eda aquella que, dada su amplitud, incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio, a una categor\u00eda que no est\u00e1 objetivamente capacitada para ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposici\u00f3n busca garantizar. Tambi\u00e9n se revela insuficiente aquella clasificaci\u00f3n que, al ser excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas id\u00f3neas, a una categor\u00eda que, objetivamente, est\u00e1 en capacidad de adelantar las labores de que trata la disposici\u00f3n, sin arriesgar los bienes cuya protecci\u00f3n se procura. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores la Corte se ha manifestado sobre disposiciones legales que contienen clasificaciones insuficientes, bien por tratarse de distinciones excesivamente amplias, ora por consagrar diferenciaciones restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-049 de 1996, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles una serie de normas que habilitaban a personas que no eran abogados, ni contaban con una m\u00ednima formaci\u00f3n t\u00e9cnica, para ejercer la defensa de sindicados en procesos penales. A juicio de la Corte s\u00f3lo las personas en quienes concurre un grado suficiente de formaci\u00f3n y responsabilidad profesional pueden asumir la defensa t\u00e9cnica de un sindicado. En consecuencia, admitir la consagraci\u00f3n de diferenciaciones amplias que incluyan, en el grupo habilitado para ejercer semejante labor, a personas sin idoneidad, implicar\u00eda consagrar excepciones inadmisibles al principio de defensa t\u00e9cnica y, con ello, comprometer las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Carta5. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encontr\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n realizada por el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 resultaba excesivamente restrictiva, al excluir a un grupo de personas objetivamente id\u00f3neas del ejercicio de ciertas actividades laborales. En efecto, la norma demandada y declarada parcialmente inexequible, creaba una exclusiva competencia en favor de los bacteri\u00f3logos para realizar el diagn\u00f3stico y control de calidad, el desarrollo biotecnol\u00f3gico, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica en laboratorios cl\u00ednicos e industriales. Previo un an\u00e1lisis probatorio, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de todo profesional diferente al bacteri\u00f3logo para la realizaci\u00f3n de tales labores no ten\u00eda fundamento objetivo y razonable, ya que existen otros profesionales igualmente capacitados &#8211; personas doctas en ciencias de la salud, en qu\u00edmica, en biolog\u00eda, entre otras &#8211; para acometer las mencionadas tareas sin generar riesgos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia citada se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos existen zonas de penumbra que impiden una definici\u00f3n precisa de los grupos habilitados para ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio. As\u00ed por ejemplo, una categor\u00eda de personas excluida de la pr\u00e1ctica de una profesi\u00f3n, podr\u00eda estar eventualmente en capacidad de ejercerla, sin maximizar los riesgos sociales que ello implica. No obstante, es factible que no existan criterios objetivos para definir con entera certeza el grado de aptitud de esta categor\u00eda. En estos eventos, compete al legislador trazar los limites dentro de los cuales se circunscriba el grupo de poblaci\u00f3n habilitado y aquel excluido para la pr\u00e1ctica profesional de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea que compete a la Corte en el presente caso, es la de identificar si la clasificaci\u00f3n empleada por el legislador en la disposiciones acusadas, obedece a una finalidad leg\u00edtima y, si es razonable y objetiva, en virtud de dicha finalidad. Para ello, habr\u00e1 de comprobar que se trate, como se acaba de explicar, de una diferenciaci\u00f3n suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A juicio de la Corporaci\u00f3n, las disposiciones impugnadas persiguen un objetivo leg\u00edtimo. &nbsp;En efecto, el legislador pretendi\u00f3 garantizar los intereses de las personas que han encomendado su causa a un apoderado judicial, impidi\u00e9ndole, a este \u00faltimo, que pueda delegar, en cualquier persona, la funci\u00f3n de revisar las actuaciones o expedientes judiciales o administrativos en que consten las actuaciones que interesan al poderdante. En consecuencia, condicion\u00f3 la pr\u00e1ctica de este oficio, a quienes tuvieren un m\u00ednimo de idoneidad y para ello, encontr\u00f3 suficiente, exigir que fueran estudiantes regulares de una facultad de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de ordenar una m\u00ednima calificaci\u00f3n para quienes act\u00faen como agentes de los abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protecci\u00f3n de bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 209) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (C.P., art\u00edculo 229), tal y como fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-069 de 1996, antes citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la Corte debe analizar si el criterio de calificaci\u00f3n empleado por el legislador permite que personas que no se encuentran debidamente capacitadas asuman las tareas referidas en la disposici\u00f3n cuestionada y amenacen con ello derechos de terceros o intereses constitucionalmente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que si en el presente caso la clasificaci\u00f3n fuera insuficiente por incluir a personas que no est\u00e1n suficientemente calificadas, tendr\u00eda que declarar inexequible la totalidad del precepto parcialmente impugnado. Ciertamente, si las razones anotadas llevaren a concluir que la clasificaci\u00f3n normativa es excesivamente amplia, la eliminaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n &#8220;siempre que sean estudiantes de derecho&#8221; contenida en el literal f) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 y del art\u00edculo 27 de la misma norma, ser\u00eda inaceptable. En efecto, acoger, por estas razones, a la petici\u00f3n del actor, tendr\u00eda como consecuencia que a los expedientes judiciales podr\u00edan acceder no s\u00f3lo aquellas personas objetivamente id\u00f3neas sino, tambi\u00e9n, las personas que no ostentan los atributos de idoneidad necesarios para la protecci\u00f3n de los valores superiores que se encuentran en juego en el manejo de expedientes judiciales o administrativos. Esto \u00faltimo pondr\u00eda en peligro la integridad del derecho al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), la celeridad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 209) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229), lo cual no es aceptable desde la perspectiva axiol\u00f3gica plasmada en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para resolver el problema planteado, es necesario se\u00f1alar, inicialmente, que las labores a que se refiere la disposici\u00f3n demandada deben ser adelantadas bajo estricta vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la entera responsabilidad del profesional frente a los actos u omisiones de sus dependientes. De otra parte, si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los expedientes, no as\u00ed puede asistir, en representaci\u00f3n del abogado, a la totalidad de las actuaciones legales o administrativas. Ello tiene lugar, exclusivamente en aquellos casos en los cuales la ley autoriza la participaci\u00f3n del dependiente, sin que pueda entenderse que \u00e9ste se encuentra en capacidad de representar al apoderado en diligencias sustantivas en las que se debatan los asuntos sometidos a litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, encuentra la Corte que el criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado por el legislador, no obstante su amplitud, es suficiente para garantizar el m\u00ednimo de idoneidad que se requiere para asistir a un abogado en las actuaciones contenidas en la norma cuestionada. En efecto, si bien un estudiante ordinario puede no tener una capacitaci\u00f3n profesional, &nbsp;lo cierto es que el medio en el cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra inmerso, su especial vocaci\u00f3n e inter\u00e9s por los asuntos de la profesi\u00f3n, permiten suponer que, a diferencia de quienes han optado por otra profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, est\u00e1n en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no s\u00f3lo de tipo t\u00e9cnico y te\u00f3rico, sino tambi\u00e9n de \u00edndole \u00e9tica, que les permiten un manejo mucho m\u00e1s responsable de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes en donde obran actuaciones judiciales o administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los conocimientos de car\u00e1cter jur\u00eddico &#8211; que en forma permanente est\u00e1n adquiriendo los estudiantes de derecho -, determinan, en la persona que los posee, una consciencia m\u00e1s aguzada del valor de las piezas procesales contenidas en los expedientes y de la trascendencia de las decisiones que se adoptar\u00e1n con base en \u00e9stas. De igual modo, y ello de manera mucho m\u00e1s especial en materia de procedimiento penal, los estudiantes de derecho reciben una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que los posibilita para entender la importancia del valor de la libertad personal que se debate en los expedientes a los que acceden y de la reserva sumarial que cobija a los mismos, la cual tiende, no solamente a la efectividad de la libertad del procesado sino, a la imparcialidad, la moralidad y la rectitud en la administraci\u00f3n de la justicia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la finalidad que se busca proteger a trav\u00e9s del trato diferenciado consagrado en las normas acusadas es leg\u00edtima y, de otra parte, la clasificaci\u00f3n utilizada por el legislador no arriesga derechos o intereses constitucionalmente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como tantas veces se ha se\u00f1alado, las normas impugnadas otorgan una ventaja preferencial en el mercado laboral a los estudiantes de derecho. Para que tal beneficio resulte leg\u00edtimo, es necesario que dicha categor\u00eda de personas tenga, objetivamente, una formaci\u00f3n profesional que haga de ellos las \u00fanicas personas id\u00f3neas para desarrollar, sin riesgos sociales, tales labores. En otras palabras, resta a la Corte determinar si, como lo afirma el demandante, &nbsp;el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el legislador es excesivamente restrictivo y, en consecuencia, excluye de la ventaja laboral que se ha mencionado, a una categor\u00eda de personas igualmente habilitada para ejercer el oficio de que trata la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corporaci\u00f3n, que el an\u00e1lisis de igualdad planteado debe efectuarse, fundamentalmente, frente a dos categor\u00edas de personas. En primer lugar, la norma estar\u00eda excluyendo, arbitrariamente a quienes, en la practica, tienen acceso a los expedientes judiciales y administrativos y han podido aprender a manejar la informaci\u00f3n en \u00e9stos contenida de una forma \u201cprofesional\u201d y \u00e9ticamente responsable. En este grupo se encuentran las personas que el actor considera arbitrariamente excluidas, como los dependientes de los despachos judiciales que, sin ser estudiantes de derecho, tienen bajo su responsabilidad el manejo de expedientes; los dependientes del Ministerio P\u00fablico y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; que no han cursado estudios de derecho &#8211; responsables del manejo de los expedientes en que obren investigaciones disciplinarias o fiscales sometidas a reserva, entre otros. En segundo t\u00e9rmino, se encuentran marginados quienes han sido estudiantes de derecho y por alguna circunstancia han debido interrumpir sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe, en consecuencia, identificar si, efectivamente, puede afirmarse que los grupos antes se\u00f1alados se encuentran objetivamente, en las mismas circunstancias en las que est\u00e1n los estudiantes matriculados en una facultad de derecho y, por lo tanto, re\u00fanen los requisitos de idoneidad que el legislador considera suficientes para garantizar los derechos e intereses se\u00f1alados en el fundamento 7 de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ciertamente existe un grupo de personas que, sin haber cursado estudios de derecho, por sus labores cotidianas est\u00e1n en permanente contacto con la informaci\u00f3n contenida en expedientes judiciales o administrativos. Estas personas &#8211; los dependientes de los despachos judiciales que tienen bajo su responsabilidad el manejo de expedientes; los dependientes del Ministerio P\u00fablico y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica responsables del manejo de los expedientes en que obren investigaciones disciplinarias o fiscales sometidas a reserva, etc. -, pueden eventualmente estar en capacidad de comprender y analizar adecuadamente una determinada informaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica contenida en dichos expedientes y tener un grado suficiente de compromiso \u00e9tico que garantice principios como el de la reserva sumarial y el secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que su conocimiento emp\u00edrico podr\u00eda garantizar la defensa de los derechos e intereses que procuran las disposiciones demandadas, no existe un criterio objetivo que permita a la Corte establecer con certeza el grado de capacitaci\u00f3n de estas personas. En efecto, bien puede suceder que un servidor p\u00fablico encargado de manejar expedientes judiciales o administrativos realice una labor de asistencia sustantiva a su superior jer\u00e1rquico, pero tambi\u00e9n puede ocurrir que se limite a procurarle una asistencia t\u00e9cnica o administrativa. No es pues la experiencia, en estos casos, un t\u00edtulo suficiente de idoneidad que permita al juez constitucional equiparar a este grupo de personas con aquellas que efectivamente se encuentran en un proceso continuo y cotidiano de aprendizaje jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos como \u00e9ste, las personas excluidas y eventualmente capacitadas, se encuentran en lo que se ha denominado la \u201czona de penumbra\u201d, pues no existe un criterio objetivo suficiente para establecer con entera certeza su grado de capacitaci\u00f3n en materias jur\u00eddicas. En estas condiciones, compete al legislador, y no al juez constitucional, definir si se encuentran debidamente capacitados y se\u00f1alar las condiciones que tendr\u00edan que reunir para entender satisfechos los requisitos de idoneidad que exige la intermediaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la exclusi\u00f3n de esta categor\u00eda de personas del grupo beneficiado por las normas estudiadas, no puede ser identificada como una discriminaci\u00f3n. Abona este aserto el hecho de que las disposiciones cuestionadas no operan una exclusi\u00f3n sorpresiva, en detrimento de posibles derechos adquiridos de individuos que vinieren desempe\u00f1\u00e1ndose como dependientes de abogados y que, en raz\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n, debieran abandonar sus empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El segundo grupo excluido y que virtualmente podr\u00eda estar en las mismas condiciones en las que se encuentra la categor\u00eda beneficiada por la norma demandada, est\u00e1 compuesto por quienes fueron estudiantes de derecho y, por alg\u00fan motivo, han debido abandonar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del criterio de idoneidad utilizado por el legislador, una persona que recientemente ha abandonado los estudios de derecho por razones ajenas a su voluntad y sin que medie deficiencia acad\u00e9mica o falta disciplinaria alguna, est\u00e1 igualmente capacitada para desempe\u00f1arse como asistente de un abogado. M\u00e1s a\u00fan, si se constata que se trata de un individuo que ha avanzado en el desarrollo de la carrera, y que s\u00f3lo temporalmente pretende apartarse de las aulas. En estos eventos no ser\u00eda razonable que tuviere que abandonar el trabajo como asistente de un abogado mientras regresa a la facultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no todas las personas que han dejado de ser estudiantes de derecho se encuentran en las mismas circunstancias. Puede ocurrir, que una persona abandone las aulas a causa de una sanci\u00f3n disciplinaria, o por deficiencia acad\u00e9mica. De otra parte, para efectos de establecer la idoneidad de una persona, no es indiferente el tiempo que ha transcurrido entre el momento en el cual abandon\u00f3 las aulas y aqu\u00e9l en el que pretende ser asistente de un abogado inscrito. En efecto, no es igualmente id\u00f3neo quien recientemente abandona sus estudios y quien lo hizo hace un tiempo relativamente largo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores son suficientes para deducir que el juez constitucional no tiene criterios objetivos que le permitan definir, con entera certeza, qui\u00e9nes, de las personas que alguna vez fueron estudiantes de derecho, se encuentran en capacidad de ejercer las tareas definidas en las normas demandadas y quienes, por el contrario, podr\u00edan poner en grave riesgo los intereses y derechos protegidos por tales disposiciones. En estas condiciones y frente a las limitaciones que encuentra la Corte, la \u00fanica alternativa razonable, desde la perspectiva del control de constitucionalidad, es la de avalar el criterio empleado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de las normas demandadas no es posible determinar de manera razonable, y con un grado notable de certeza, si quienes han dejado de ser estudiantes de derecho se encuentran, todos ellos, en las condiciones de quienes actualmente cursan sus estudios. La determinaci\u00f3n de los criterios aplicables a esta categor\u00eda de personas rebasa el \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, pues se encuentran en la que se ha denominado una \u201czona de penumbra\u201d, dentro de la cual s\u00f3lo el Legislador, en ejercicio de sus competencias y de su libertad relativa de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, est\u00e1 en capacidad para definir par\u00e1metros razonables de idoneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le est\u00e1 vedado invadir esta \u201czona de penumbra\u201d a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de alg\u00fan criterio por medio del cual fuera posible determinar la idoneidad de las personas que han interrumpido sus estudios de derecho, para acceder a expedientes judiciales o administrativos. Una definici\u00f3n en este sentido por parte de esta Corporaci\u00f3n vulnerar\u00eda las competencias del Legislador y har\u00eda inanes los mencionados principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralismo pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que las normas demandadas adoptan uno de los m\u00faltiples criterios razonables para definir la idoneidad de quienes han de servir de intermediarios entre el abogado inscrito y las actuaciones judiciales o administrativas contenidas en los expedientes disciplinarios. En efecto, si bien podr\u00edan resultar exclu\u00eddas personas altamente capacitadas, lo cierto es que no existe un criterio objetivo para determinar, con certeza, su grado de calificaci\u00f3n y, por lo tanto, mal puede afirmarse que las normas demandadas excluyen de la ventaja que otorgan a un grupo o categor\u00eda de personas objetivamente id\u00f3neo para acometer las tareas en ellas se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra por lo tanto la Corte, que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que sean estudiantes de derecho\u201d del literal f) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-220 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-069 de 1996 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. entre otras SC-606 de 1992 y 226 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-049 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n SC-592 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-619-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-619\/96 &nbsp; EXAMEN DE EXPEDIENTES-Estudiantes de derecho &nbsp; El estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los expedientes sean estudiantes de derecho. La conclusi\u00f3n anterior debe hacerse extensiva al \u00e1mbito del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}