{"id":2345,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-625-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-625-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-625-96\/","title":{"rendered":"C 625 96"},"content":{"rendered":"<p>C-625-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-625\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su evoluci\u00f3n. La recreaci\u00f3n cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la sociedad, y es a trav\u00e9s de ella como se conocen las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales. La recreaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo, en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad. La recreaci\u00f3n constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES-Regulaci\u00f3n departamental\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulaci\u00f3n del deporte &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 para las entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonom\u00eda que pueden estar determinadas por la misma Constituci\u00f3n o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que las asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulaci\u00f3n del deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determine la ley, sin que puedan dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES-Regulaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n en regulaci\u00f3n del deporte &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar que las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las Asambleas ser\u00e1n de cinco miembros y contar\u00e1n con un representante del Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental, son valederas las consideraciones se\u00f1aladas en relaci\u00f3n con el principio de la autonom\u00eda territorial, ya que con ello se impone por ley, a las Asambleas, el n\u00famero de integrantes de la respectiva junta y la forma como deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonom\u00eda que tienen \u00e9stas en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias y la creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos del departamento, as\u00ed como la regulaci\u00f3n en todo lo relacionado con el deporte y la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1330 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 &#8220;por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Leonidas Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre &nbsp;veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE LEONIDAS VARGAS promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica ante la Corte Constitucional, a fin de que se declaren inexequibles los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41679 del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporar\u00e1n al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre de conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, los Departamentos determinar\u00e1n el ente responsable del deporte que incorporar\u00e1 y sustituir\u00e1 a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podr\u00e1 existir m\u00e1s de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 67. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, ser\u00e1n de cinco (5) miembros y contar\u00e1n con un (1) representante del Gobernador, un representante (1) del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas departamentales, uno (1) de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el actor, las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1o., 4o., 248, 287, 298, 300 numeral 7o. y 305 numerales 1o. y 7o. por cuanto atentan contra el principio de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales al disponer la incorporaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes -que son dependencias del orden nacional- como entes departamentales, dejando sin efecto la funci\u00f3n de las Asambleas consagrada en el numeral 7o. del art\u00edculo 300 de la Carta, para establecer la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n de acuerdo a las diferentes categor\u00edas de empleo, as\u00ed como para crear los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas en su criterio, limitan la facultad que otorga la Constituci\u00f3n a las Asambleas Departamentales en el numeral 7o. del citado art\u00edculo para crear los organismos o entes deportivos como dependencias del departamento, es decir como Secretar\u00eda, Subsecretar\u00eda, Divisi\u00f3n, Unidad o cualquier otra similar, ya que al incorporarse las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, como entes del respectivo departamento, como se dispone en los art\u00edculos cuestionados, deber\u00e1 hacerse como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, con autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio p\u00fablico independiente y personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con esto se vulneran tambi\u00e9n las atribuciones consagradas para las Asambleas en los numerales 1o. y 10 del art\u00edculo 300 de la Carta, relativas a la facultad de reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de un departamento, as\u00ed como de regular en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo, que de acuerdo con estas normas, los departamentos, independientemente de que ostentan con una infraestructura para el fomento del deporte y la recreaci\u00f3n, tienen que recoger las actuales Juntas Seccionales del Deporte, as\u00ed sus estructuras, plantas de personal y escalas de remuneraci\u00f3n no correspondan a las vigentes para las dem\u00e1s dependencias del nivel departamental, las cuales han sido establecidas de conformidad con las necesidades del ente territorial y sus posibilidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que por estas mismas razones las normas acusadas infringen el numeral 7o. del art\u00edculo 305 de la Carta que consagra una facultad nominadora para los Gobernadores, al imponer la incorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina del departamento de los funcionarios vinculados a las referidas Juntas Seccionales de Deportes, cuya designaci\u00f3n no ha sido hecha por el respectivo Gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Instituto Colombiano de Deportes -Coldeportes- a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual despu\u00e9s de enunciar algunos principios relativos al Estado social de derecho y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, indica que de acuerdo con el art\u00edculo 287 superior, dicha autonom\u00eda no es absoluta sino que est\u00e1 limitada a lo que sobre la materia determine la Carta o la ley. En sustento de su apreciaci\u00f3n, cita la sentencia No. C-478 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce esta limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente no se est\u00e1 violando el numeral 7o. del art\u00edculo 300 superior, ya que la ley no est\u00e1 creando los establecimientos p\u00fablicos sino que determina unos requisitos b\u00e1sicos del organismo, que tendr\u00e1 a su cargo el manejo, coordinaci\u00f3n y fomento de las actividades deportivas, la recreaci\u00f3n y el tiempo libre en el nivel departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera que se vulneren los numerales 1o. y 7o. del art\u00edculo 302 de la Carta, ya que la atribuci\u00f3n del Gobernador se relaciona con el cumplimiento de una ley que regula el tema del deporte y de una ordenanza, que dando cumplimiento a unos par\u00e1metros trazados por \u00e9sta, es expedida por la Asamblea Departamental. No debe olvidarse, afirma, que el numeral 7o. otorga la facultad a las Asambleas para expedir la ordenanza correspondiente determinando en ella la estructura del ente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala, la raz\u00f3n de este mandato legal es la coordinaci\u00f3n que debe existir entre la desaparici\u00f3n de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes creadas por la Ley 49 de 1983, y el nacimiento jur\u00eddico de un organismo de tipo departamental que asuma las funciones de estas, sin olvidar el hecho de que no puede existir m\u00e1s de un ente deportivo por departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, expresa que es clara la concordancia que existe entre los art\u00edculos 298 y 300 de la Constituci\u00f3n, que fueron desarrollados por la Ley 181 de 1995, ya que el primero de ellos dispone que los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal y de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios, mientras que el art\u00edculo 300 determina en su numeral 10 la obligatoriedad de las Asambleas de regular en concurrencia con el municipio, el deporte en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1028 de julio diecinueve (19) del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la estructura org\u00e1nica anterior a la vigencia de la Ley 181 de 1995 en la que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron instituidas como Unidades Administrativas Especiales pertenecientes al nivel nacional, pero con jurisdicci\u00f3n en los \u00f3rdenes departamental y distrital, estima el Procurador que con la expedici\u00f3n de la nueva ley estas Juntas fueron reemplazadas por las entidades departamentales de deportes al reestructurarse, en desarrollo del art\u00edculo 52 del estatuto superior, la organizaci\u00f3n deportiva en Colombia mediante la creaci\u00f3n del Sistema Nacional del Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante la Ley 181 de 1995 se pretende dar aplicaci\u00f3n al principio de la integraci\u00f3n funcional por el cual las entidades p\u00fablicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica de las actividades deportivas y recreacionales concurran de manera arm\u00f3nica y concertada al cumplimiento de los fines que las convocan. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las normas acusadas no pretenden desconocer las atribuciones conferidas en la Carta a las Asambleas Departamentales para determinar la estructura administrativa de esos entes territoriales, sino que por el contrario se limitan a fijar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan desarrollar el Sistema Nacional del Deporte, dejando en poder de estas corporaciones de elecci\u00f3n popular la reorganizaci\u00f3n de la antiguas Juntas Administradoras, en cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 300 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Agente del Ministerio P\u00fablico, debe tenerse en cuenta que esta disposici\u00f3n constitucional enmarca las funciones de las Asambleas Departamentales dentro de los contornos y l\u00edmites determinados por la Ley 181 de 1995. As\u00ed, afirma que el legislador goza de la potestad suficiente para fijar los par\u00e1metros dentro de los cuales deben actuar dichos cuerpos colegiados departamentales para regular lo relativo a la recreaci\u00f3n y al deporte, de tal forma que \u00e9ste sea prestado en coordinaci\u00f3n con las pol\u00edticas generales trazadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador reitera la consideraci\u00f3n expuesta en m\u00faltiples pronunciamientos en torno al car\u00e1cter limitado que tiene la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por lo cual concluye que los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 deben ser declarados exequibles, por cuanto responden a los lineamientos constitucionales que en materia de la autonom\u00eda territorial de los nuevos entes departamentales que se dedican al fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica de la recreaci\u00f3n y el deporte, se han se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas atentan contra el principio constitucional de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, al disponer la incorporaci\u00f3n de las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, que son dependencias del orden nacional, como entes departamentales, dejando sin efecto las funciones de las Asambleas consagradas en el numeral 7o. del art\u00edculo 300 superior, para adscribirlos dentro de la estructura de la administraci\u00f3n departamental, as\u00ed como los establecidos en los numerales 1o. y 10 del mismo precepto, relativas a la facultad de \u201creglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los departamentos\u201d, y de que regular en los t\u00e9rminos legales y en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud. Esta misma raz\u00f3n hace a su juicio, que las normas acusadas vulneren igualmente, el numeral 7o. del art\u00edculo 305 de la Carta, que consagra una facultad para los Gobernadores, al imponer la incorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina del departamento, de los funcionarios vinculados a las referidas Juntas Seccionales de Deportes, cuya designaci\u00f3n no ha sido hecha por el respectivo mandatario seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n y el deporte en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas providencias1, la recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su evoluci\u00f3n. La recreaci\u00f3n cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la sociedad, y es a trav\u00e9s de ella como se conocen las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo, en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991, la recreaci\u00f3n se manifiesta en diversas dimensiones. Es un derecho constitucional fundamental y prevalente de los ni\u00f1os (Art. 44), pero tambi\u00e9n un derecho de todas las personas que se manifiesta en actividades tales como la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (Art. 52). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de recreaci\u00f3n (Art. 64). Por \u00faltimo, la educaci\u00f3n debe formar al colombiano en la pr\u00e1ctica de la recreaci\u00f3n, entre otras (Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de reconocer el car\u00e1cter de derecho &nbsp;fundamental de la recreaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a sus expresiones concretas y su papel en el proceso educativo de las personas, la Corte se\u00f1al\u00f3 igualmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la recreaci\u00f3n es el juego. En \u00e9l se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos l\u00edmites determinados y unas reglas de juego. A trav\u00e9s del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a \u00e9l y a respetar sus reglas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todav\u00eda muy precario. As\u00ed, la mejor manera como puede ense\u00f1arse a un ni\u00f1o a socializarse es mediante el juego. Es tambi\u00e9n mediante la recreaci\u00f3n que se aprende las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple un papel esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el contenido y objetivos de la Ley 181 de 1995, es evidente que \u00e9sta tuvo su origen en la necesidad de dotar al Estado colombiano de una estructura adecuada para el desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte y la recreaci\u00f3n, as\u00ed como para garantizarle los recursos necesarios para la consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ante el urgente requerimiento de crear un espacio vital m\u00ednimo de las personas, en orden a lograr un adecuado nivel de vida y con miras a estructurar debida y eficazmente el deporte nacional y de desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 181 de 1995, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema Nacional del Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar que dentro de la estructura org\u00e1nica anterior a la vigencia de la norma en referencia, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron instituidas como Unidades Administrativas Especiales que pertenec\u00edan al nivel nacional, pero con jurisdicci\u00f3n en los \u00f3rdenes departamental y distrital, cuyas funciones eran b\u00e1sicamente las de ejecutar los planes y programas elaborados por Coldeportes en su condici\u00f3n de \u00f3rgano planificador de las pol\u00edticas gubernamentales en materia del deporte y la recreaci\u00f3n a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la promulgaci\u00f3n de la citada ley, las Juntas de Deportes fueron remplazadas por las entidades departamentales de deportes, con el objeto de darle una nueva estructura y una organizaci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica a la recreaci\u00f3n y al deporte en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las Juntas Administrativas Seccionales de Deportes desaparecieron a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 181 de 1995 como unidades administrativas especiales del orden nacional y pasaron a convertirse en entes del orden departamental, distrital y municipal, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional seg\u00fan el cual a las Asambleas Departamentales les corresponde regular en concurrencia con el municipio, el deporte \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Ello, para comprometerlas en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales de masificaci\u00f3n del deporte y de las actividades recreativas, as\u00ed como de la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio, debiendo desde luego, garantizarle la autonom\u00eda administrativa de las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Autonom\u00eda de las Entidades Territoriales y el examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que los preceptos acusados quebrantan los preceptos constitucionales invocados en la demanda, por cuanto en su criterio, atentan contra el principio de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales al disponer la incorporaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes -que son dependencias del orden nacional- como entes del orden departamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 300 de la Carta Fundamental otorga a las asambleas departamentales la potestad de determinar por medio de ordenanzas, la estructura de la administraci\u00f3n departamental as\u00ed como las funciones de sus dependencias y la de crear los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del departamento o autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al gobernador del departamento le corresponde como atribuci\u00f3n especial, \u201ccrear, suprimir y fusionar\u201d los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las ordenanzas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, para el actor las normas acusadas vulneran las facultades otorgadas a las asambleas departamentales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n y para regular en concurrencia con el municipio el deporte, la educaci\u00f3n y la salud, as\u00ed como la facultad nominadora de que goza el gobernador para crear, suprimir y fusionar los empleos sus dependencias y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las ordenanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, dispone el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; dicha autonom\u00eda les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, como lo dispone la norma citada, la autonom\u00eda de que se habla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos, pues aquella en ning\u00fan momento puede concebirse alejada del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 81 de 1995 acusado se\u00f1ala que los departamentos determinar\u00e1n el ente responsable del deporte dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, que incorporar\u00e1 y sustituir\u00e1 a las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte \u201cprevia calificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, con la asesor\u00eda de Coldeportes \u201csobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n se desconocen abiertamente por parte de la norma materia de examen constitucional, las atribuciones conferidas por la Carta Pol\u00edtica a las asambleas departamentales, en lo concerniente a la regulaci\u00f3n del deporte, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pues se deja en manos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional lo relativo a la calificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que pueda establecer el Gobierno Nacional para este efecto, y se le asigna adem\u00e1s al Ejecutivo la posibilidad de reglamentar lo relacionado con el funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, con lo cual se desconoce la autonom\u00eda administrativa de \u00e9stas, y la funci\u00f3n misma de las asambleas departamentales en dicha materia de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el numeral 10 del art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de la Corte, si bien la Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 para las entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonom\u00eda que pueden estar determinadas por la misma Constituci\u00f3n o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 300 superior, las asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulaci\u00f3n del deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determine la ley, sin que puedan dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas como lo hace el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al quebrantarse la autonom\u00eda territorial de las asambleas departamentales con relaci\u00f3n al funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, por parte de las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la ley en referencia, que dicen: \u201ccalificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, y \u201csobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto\u201d, ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son entidades territoriales, los departamentos, los municipios, los distritos y los territorios ind\u00edgenas. El art\u00edculo 322 ib\u00eddem establece que Santa Fe de Bogot\u00e1, capital de la rep\u00fablica y del departamento de Cundinamarca se organiza como distrito capital y conforme al art\u00edculo 328 constitucional, el distrito tur\u00edstico y cultural de Cartagena de Indias y el distrito tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter. As\u00ed mismo, de conformidad con el acto legislativo No. 1 de 1993, Barranquilla tiene el mismo car\u00e1cter de distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, seg\u00fan el art\u00edculo 356 de la Carta Fundamental, la ley a iniciativa del gobierno debe fijar los servicios a cargo de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales y determinar el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se le asignen. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, dado el rango constitucional de car\u00e1cter aut\u00f3nomo que tienen, para lo cual se prev\u00e9n recursos derivados del situado fiscal y en atenci\u00f3n a que los distritos mencionados tienen la misma categor\u00eda departamental, es pertinente advertir que para los efectos del fomento del deporte, dichas entidades territoriales pueden organizar esta actividad en forma independiente a la del departamento, raz\u00f3n por la cual no obstante que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 181 de 1995 se establece que \u201cno podr\u00e1 existir m\u00e1s de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial\u201d, dicha limitaci\u00f3n no rige para los distritos de Santa Fe de Bogot\u00e1, Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla, de manera que la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 citado se entender\u00e1 en dicho sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, con respecto al art\u00edculo 67 de la Ley 181 de 1995 acusado, al se\u00f1alar que las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las Asambleas ser\u00e1n de cinco (5) miembros y contar\u00e1n con un representante del Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental, son valederas las mismas consideraciones se\u00f1aladas anteriormente en relaci\u00f3n con el principio de la autonom\u00eda territorial, ya que con ello se impone por ley, a las Asambleas, el n\u00famero de integrantes de la respectiva junta y la forma como deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonom\u00eda que tienen \u00e9stas en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias y la creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos del departamento, as\u00ed como la regulaci\u00f3n en todo lo relacionado con el deporte y la educaci\u00f3n (art\u00edculo 300 numerales 7 y 10 CP.), raz\u00f3n por la cual dicho precepto resulta contrario a las normas superiores de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas acusadas en los apartes pertinentes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65, y el art\u00edculo 67 de la Ley 181 de 1995, al desconocer los criterios que para el caso son aplicables en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial que deben regir en lo que hace al fomento del deporte y la recreaci\u00f3n, de que tratan los preceptos constitucionales citados, infringen los ordenamientos superiores por las razones expuestas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En los t\u00e9rminos de esta sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 65 de la Ley 181 de 1995, salvo los siguientes apartes del par\u00e1grafo que dicen: \u201ccalificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, y \u201csobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto\u201d, los cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 67 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-625\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulaci\u00f3n m\u00ednima legislativa en deporte (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d y corresponde a las Asambleas Departamentales \u201cregular, en concurrencia con el municipio, el deporte, y de la otra, por cuanto la norma acusada en este ac\u00e1pite se limita a fijar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo as\u00ed una verdadera integraci\u00f3n en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo. La raz\u00f3n de ser del precepto deriva en una necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jur\u00eddico de los nuevos entes departamentales, que en adelante asuman sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1330 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 &#8220;por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la inexequibilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 181 de 1995 por las mismas razones que se expresaron en la parte motiva de la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo considero que se ha debido declarar exequible la parte pertinente del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la misma ley referente a la calificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto, en el entendido de que, como lo se\u00f1alaba claramente la ponencia inicialmente elaborada por el suscrito, de una parte las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (art\u00edculo 287 CP) y corresponde a las Asambleas Departamentales \u201cregular, en concurrencia con el municipio, el deporte (&#8230;)\u201d (numeral 10 del art\u00edculo 300 CP.), y de la otra, por cuanto la norma acusada en este ac\u00e1pite se limita a fijar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo as\u00ed una verdadera integraci\u00f3n en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la raz\u00f3n de ser de dicho precepto deriva en una necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jur\u00eddico de los nuevos entes departamentales creados por la Ley 181 de 1995, que en adelante asuman sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-252 de 1993, T-383 de 1994 y C-296 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-625-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-625\/96 &nbsp; Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su evoluci\u00f3n. La recreaci\u00f3n cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la sociedad, y es a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}