{"id":2346,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-626-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-626-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-626-96\/","title":{"rendered":"C 626 96"},"content":{"rendered":"<p>C-626-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-626\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de contravenciones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Egresados no graduados &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizar que los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado puedan ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que encaja dentro del \u00e1mbito de competencias del legislador al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar, facilita las v\u00edas de defensa t\u00e9cnica de las personas en el aludido nivel de la administraci\u00f3n de justicia. El t\u00edtulo, al fin y al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los requisitos acad\u00e9micos exigibles al abogado pero es un elemento apenas formal que hace expl\u00edcita una aptitud profesional lograda durante la carrera. En cuanto al aspecto temporal, la redacci\u00f3n de la norma puede llevar a concluir que la habilitaci\u00f3n a los egresados sin t\u00edtulo es indefinida, lo cual permitir\u00eda que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como defensores, en detrimento de la preparaci\u00f3n e idoneidad que deben adquirir merced al pronto cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para el grado. En el sentir de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitaci\u00f3n para asumir funciones de defensa en estos casos es el car\u00e1cter transitorio de la situaci\u00f3n del egresado. &nbsp;<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Supuesto de responsabilidad y pena\/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Actividad punitiva del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. Resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPABILIDAD-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A COMUNICARSE-Afectaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Prohibici\u00f3n\/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna persona p\u00fablica ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversaci\u00f3n directa, o por la transmisi\u00f3n o registro de mensajes, merced a la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos o electr\u00f3nicos aptos para ello, a menos que exista previa y espec\u00edfica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, seg\u00fan los perentorios t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Venta o compra de instrumentos &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se trata de comportamientos consistentes en ofrecer, promocionar, vender o comprar instrumentos aptos para interceptar las comunicaciones privadas, el bien jur\u00eddico protegido no es otro que el consagrado, como derecho fundamental, en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La comercializaci\u00f3n de tales productos sin autorizaci\u00f3n emanada de autoridad competente lleva impl\u00edcita la complacencia del oferente o vendedor y la clara intenci\u00f3n del comprador en el sentido de hacer uso de los indicados aparatos, que, por s\u00ed mismos, est\u00e1n orientados a la pr\u00e1ctica de operaciones de interceptaci\u00f3n en principio prohibidas por la Carta Pol\u00edtica. resulta natural, y ajustado a la Constituci\u00f3n, &nbsp;que la ley canalice la tenencia y la utilizaci\u00f3n de los mismos en cabeza de personas y entidades debidamente autorizadas, sobre las cuales se pueda ejercer el control del Estado, de modo que las interceptaciones que en efecto se lleven a cabo provengan invariablemente de orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1341 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Consultorios Jur\u00eddicos. Fac\u00faltase a los estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Judicatura. De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores al momento de iniciaci\u00f3n de la judicatura, podr\u00e1n ejercer funci\u00f3n de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el servicio de defensor\u00eda podr\u00e1 ser tenido como pr\u00e1ctica o servicio profesional para optar por el t\u00edtulo de abogado, en reemplazo del trabajo de investigaci\u00f3n dirigida o monograf\u00eda, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (sic) de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7. Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los art\u00edculos 1939 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en \u00e9l, se tendr\u00e1 como prueba de la procedencia de que habla el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas. El que sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aqu\u00e9llas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, o en su defecto, los del municipio m\u00e1s cercano al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o part\u00edcipes menores de dieciocho (18) a\u00f1os seguir\u00e1n conociendo los defensores de familia, salvo la de hurto calificado que ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podr\u00e1n imponer a los contraventores las medidas contempladas en el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los casos de las lesiones personales culposas a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente Ley no proceder\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita normatividad vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 93, 94, 228, 229, 250 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la Ley objeto de estudio convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente el Decreto 1410 de 1995, por medio del cual &#8220;el Gobierno Nacional pretendi\u00f3 dar seguridad a los ciudadanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, se reducen al m\u00e1ximo las oportunidades probatorias y se niegan los beneficios de liberaci\u00f3n provisional y condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, con la vigencia de las disposiciones atacadas, las conductas de menor entidad tienen beneficios liberatorios m\u00e1s restringidos que aqu\u00e9llas para las cuales se han previsto sanciones mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica los art\u00edculos 7\u00ba y siguientes de la Ley, al no definir cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que resulta afectado con las conductas descritas. Adem\u00e1s -dice-, se desconoce el principio de la tipicidad, pues en la mencionada norma y en los art\u00edculos 8\u00ba y 14 se consagran tipos abiertos que dejan al int\u00e9rprete la definici\u00f3n de la materia de prohibici\u00f3n, cuando disponen que se castigue a quien &#8220;porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;. As\u00ed, se vulnera tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad al restringir &nbsp;el derecho a la libertad de una persona por la sola circunstancia &nbsp;de portar una ganz\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de controvertir pruebas, considera el impugnante que tambi\u00e9n resulta transgredido, ya que &#8220;puede suceder que si al agente de la polic\u00eda -o, en todo caso, al servidor p\u00fablico autor de la captura- no le apetece ir a la diligencia, le bastar\u00e1 rendir un informe escrito; y se pregunta d\u00f3nde queda el derecho del sindicado, por voz de su abogado, a contrainterrogarlo, a preguntarle acerca de los pormenores de la captura, a indagarle c\u00f3mo supo o lleg\u00f3 a su convicci\u00f3n que era precisamente el procesado, el autor del il\u00edcito que se indaga; en fin, todos aquellos aspectos que permitan criticar la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha tambi\u00e9n el que con el ordenamiento objeto de estudio se haya dejado en manos de los jueces penales y promiscuos municipales la instrucci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles en \u00e9l tipificados, &#8220;adem\u00e1s de todos aquellos otros confinados con pena de arresto en la Ley 30 de 1986 y 23 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando el art\u00edculo 252 de la Carta, dice que no s\u00f3lo el Gobierno sino tambi\u00e9n el legislador ordinario est\u00e1n en absoluta imposibilidad de suprimir y modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del derecho a la defensa t\u00e9cnica, manifiesta que al autorizar la Ley en cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, que la defensa sea ejercida por abogados no titulados, est\u00e1 violando el mismo art\u00edculo 29 de la Carta, pues -dice- ellos, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, s\u00f3lo pueden actuar en situaciones excepcionales y extremas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no es posible otorgar trato id\u00e9ntico a los responsables de delitos y a los de contravenciones, pues se trata de situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, que deben generar acciones punibles distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 15 de julio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, con la expedici\u00f3n de la Ley 228 de 1995, se quiso dar respuesta a una necesidad sentida de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana en lo que ata\u00f1e a la seguridad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que la decisi\u00f3n del legislador en materia de pol\u00edtica criminal es libre y que a lo \u00fanico que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando siempre las garant\u00edas fundamentales de las personas, por lo cual resulta acorde con la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, relativos a la posibilidad de que los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos hagan defensas t\u00e9cnicas, se remite a la doctrina de la Corte Constitucional para afirmar que ella est\u00e1 restringida a la situaci\u00f3n excepcional de que en la respectiva zona no se encuentre un profesional del derecho capacitado para la defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos que contienen la regulaci\u00f3n del porte de escopolamina o sustancias semejantes y de llaves maestras o ganz\u00faas sin justificaci\u00f3n alguna, considera que se introduce en el ordenamiento punitivo un ejemplo de los denominados &#8220;estados peligrosos&#8221;, propios de una orientaci\u00f3n fundada sobre la responsabilidad objetiva, y que, por tanto, resultan contrarios a la Carta Pol\u00edtica.. Solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba. Aplicando los mismos argumentos, extiende la solicitud al 14 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 9\u00ba, que tambi\u00e9n encuentra contrario al Estatuto Fundamental, dice que cuando prohibe el hecho de que una persona en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado de procedencia no justificada, supone la comisi\u00f3n previa de un hecho punible, invirtiendo con ello la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del cargo elevado contra el art\u00edculo 16, sostiene que la Carta restringi\u00f3 el campo de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a una sola categor\u00eda o g\u00e9nero de hechos punibles, esto es, al delito, dejando por fuera de su \u00e1mbito de acci\u00f3n el conocimiento de las contravenciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dice que, si al momento de decidir la presente acci\u00f3n ya lo hubiere hecho la Corte respecto de las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-1271, D-1236 y D-1297, en lo referente a la solicitada inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 5, 7 y 8, debe estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley fue materia de examen constitucional en el proceso D-1297, que culmin\u00f3 con la sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996, dictada por la Sala Plena de la Corte (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995 tambi\u00e9n fue sometido, aunque parcialmente, a proceso de constitucionalidad. Mediante sentencia C-364 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), fue declarada inexequible la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;que se cometan a partir de su vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 estar a lo resuelto en dichas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La defensa t\u00e9cnica y la actuaci\u00f3n a cargo de egresados no graduados &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Ley 228 de 1995 ha sido demandado con el argumento de que, si se sigue la jurisprudencia de esta Corte en la materia, al autorizar que la defensa respecto de contravenciones sea ejercida por personas que no tengan el car\u00e1cter de abogados titulados, se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su doctrina sobre los alcances del derecho fundamental a un debido proceso en lo concerniente a la representaci\u00f3n de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en asunto de \u00edndole penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por voluntad expresa del Constituyente, el orden jur\u00eddico y el Estado se hallan en la obligaci\u00f3n de asegurar a todas las personas, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal, habida consideraci\u00f3n de las materias en las cuales se ocupa, por las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar implicada la libertad de \u00e9ste, entre otras razones, la seguridad de sus adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor raz\u00f3n, exigente imperativo del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya estimado indispensable la incorporaci\u00f3n a su doctrina del concepto de defensa t\u00e9cnica, referente a la plena garant\u00eda de que las funciones de representaci\u00f3n judicial del reo, en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00fanicamente estar\u00e1n confiadas a profesionales cient\u00edficamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y acad\u00e9micamente habilitados para el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que las permita&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-617 del 13 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta de la jurisprudencia en este punto es la necesidad de garantizar a plenitud que, dentro del proceso penal, el imputado o sindicado est\u00e9 adecuadamente asistido y representado, es decir, que el profesional a quien corresponda su defensa -bien por el libre se\u00f1alamiento que \u00e9l mismo haga o por la designaci\u00f3n judicial que recaiga en un abogado de oficio- sea id\u00f3neo, por su formaci\u00f3n y experiencia, para asegurar que en efecto har\u00e1 valer sus derechos y ser\u00e1 vocero eficaz y oportuno de sus intereses con arreglo al Derecho vigente, de tal modo que la eventual condena -si llega a producirse- no proceda de deficiencias t\u00e9cnicas, o de falta de preparaci\u00f3n jur\u00eddica del procurador judicial, en cuya virtud el procesado, no obstante su representaci\u00f3n formal, haya estado en realidad exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador -como se dijo en la Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)- debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual, la Corte ha rechazado como inconstitucionales las normas de la ley mediante las cuales se habilita, en calidad de defensores, a personas totalmente ajenas a los conocimientos jur\u00eddicos, ya sea que se trate de profesionales en otras disciplinas o de no profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;una adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro del proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste, como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-044 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>De la doctrina expuesta no se deduce, sin embargo, que la condici\u00f3n de &#8220;abogado&#8221;, indispensable para asegurar la defensa t\u00e9cnica del reo, deba necesariamente circunscribirse en todos los casos a quienes poseen ya el t\u00edtulo universitario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos m\u00ednimos de los derechos fundamentales (como ocurre, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico, asuma la defensa de una procesado), el legislador est\u00e1 autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempe\u00f1o de las distintas actividades profesionales as\u00ed como para estatuir grados o escalas de condiciones acad\u00e9micas seg\u00fan la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el \u00e1mbito de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, ser\u00e1 el propio legislador el que defina cu\u00e1ndo determinados rangos de la gesti\u00f3n profesional no hacen exigible un t\u00edtulo, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislaci\u00f3n consagre. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se aparta de las prescripciones en comento, ni vulnera el contenido fundamental del derecho de defensa, una norma que, para cierto nivel de representaci\u00f3n judicial en el campo penal y sobre la base de una preparaci\u00f3n m\u00ednima -como puede ser la que se supone adquirida una vez culminados los estudios de Derecho-, haga posible que act\u00faen de manera temporal los egresados que se encuentran en trance de adquirir su t\u00edtulo en ciencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, autorizar que los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado puedan ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que encaja dentro del \u00e1mbito de competencias del legislador al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar, facilita las v\u00edas de defensa t\u00e9cnica de las personas en el aludido nivel de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo, al fin y al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los requisitos acad\u00e9micos exigibles al abogado pero es un elemento apenas formal que hace expl\u00edcita una aptitud profesional lograda durante la carrera. Ninguna raz\u00f3n podr\u00eda esgrimirse para sostener que el egresado no graduado carezca en absoluto de idoneidad para asumir la defensa t\u00e9cnica en un proceso penal por contravenciones ni que la adquiera en su totalidad por el s\u00f3lo acto solemne de graduaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que la norma legal enjuiciada no habilita a las personas en menci\u00f3n para tomar a su cargo defensas en todo tipo de procesos ni tampoco para hacerlo de manera indefinida: expresamente lo permite, limitando la posibilidad de obrar, en asuntos contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al aspecto temporal, la redacci\u00f3n de la norma acusada puede llevar a concluir que la habilitaci\u00f3n a los egresados sin t\u00edtulo es indefinida, lo cual permitir\u00eda que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como defensores, en detrimento de la preparaci\u00f3n e idoneidad que deben adquirir merced al pronto cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para el grado, por lo cual la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones &#8220;al momento de iniciaci\u00f3n de la judicatura&#8221;, dada la amplitud y vaguedad que otorga a la proposici\u00f3n jur\u00eddica examinada, y al car\u00e1cter indefinido de la autorizaci\u00f3n excepcional que concede, que ri\u00f1e con el postulado de la defensa t\u00e9cnica, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos radica en la actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, en el sentir de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitaci\u00f3n para asumir funciones de defensa en estos casos es el car\u00e1cter transitorio de la situaci\u00f3n del egresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en cuanto trasladan al Ejecutivo el ejercicio de una facultad de car\u00e1cter legislativo, se declarar\u00e1 inexequible la primera parte de la norma, que dice: &#8220;De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra manera, si se tiene en cuenta lo sostenido por la Corte en fallo C-564 del 30 de noviembre de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aunque dicho precepto se declarar\u00e1 exequible en sus aspectos fundamentales, las aludidas expresiones ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagr\u00f3 excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garant\u00eda de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garant\u00edas constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre con la regla acusada (art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigi\u00e9ndole que demuestre su inocencia, lo supone delincuente desde el principio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n impugnada contempla sanci\u00f3n para quien, &#8220;en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado cuya procedencia no est\u00e9 justificada&#8221; (subraya la Corte), lo que supone necesariamente que el sindicado se entiende responsable, a menos que demuestre la procedencia l\u00edcita de lo que pretende vender, en un cl\u00e1sico traslado de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador presume la culpabilidad de la persona, en ostensible transgresi\u00f3n a la garant\u00eda constitucional, que, por el contrario, parte de la presunci\u00f3n de inocencia, mientras al individuo no se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la comunicaci\u00f3n, del cual se ha ocupado antes la jurisprudencia, es inherente a la persona y, por tanto, fundamental e inalienable. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-032 del 6 de febrero de &nbsp;1995, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ha puesto de presente que tal derecho emana de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que prohija el respeto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una eficaz protecci\u00f3n del derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre s\u00ed no solamente comprende la garant\u00eda del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad, sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicaci\u00f3n, frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo in\u00fatil, cuando el contenido de la comunicaci\u00f3n carece de la necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extra\u00f1a o a la exposici\u00f3n p\u00fablica del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneraci\u00f3n del derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha fijado claramente los alcances de la garant\u00eda constitucional consagrada respecto a la intimidad de las personas, que el Estado se obliga a respetar y a hacer que se respete: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la naturaleza misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero tambi\u00e9n de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un \u00e1mbito familiar \u00edntimo no susceptibles de ser invadidos por los dem\u00e1s y mucho menos de someterse al escrutinio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los l\u00edmites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del n\u00facleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagraci\u00f3n positiva es apenas el reconocimiento de una normal condici\u00f3n de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisi\u00f3n sobre los propios actos sin coacci\u00f3n externa. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el \u00e1nimo del individuo como consecuencia de la total exposici\u00f3n a la vigilancia de otros, inclusive en lo que ata\u00f1e a los m\u00e1s insignificantes actos de la vida cotidiana: &#8220;Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolv\u00eda. Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el ba\u00f1o o en la cama, no hab\u00eda escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos cent\u00edmetros c\u00fabicos dentro de su cr\u00e1neo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a este derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de intereses econ\u00f3micos o publicitarios, y -claro est\u00e1- el de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), en cuanto uno y otro corresponden a postulados de nuestro Derecho P\u00fablico que se erigen en pilares de la actividad oficial y privada, raz\u00f3n que fundamenta el especial celo del Constituyente al proveer sobre su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica este derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad, aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relaci\u00f3n con principios consagrados de tiempo atr\u00e1s como la inviolabilidad del domicilio (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886) y la prohibici\u00f3n de interceptar la correspondencia confiada a los correos y tel\u00e9grafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley (art\u00edculo 38 Ibidem). Estas dos formas de garantizar el reducto \u00edntimo de la persona y la familia est\u00e1n consignadas, tambi\u00e9n como derechos fundamentales, en los art\u00edculos 28, inciso 1\u00ba, y 15, inciso 3\u00ba, de la Carta vigente, aplicables en relaci\u00f3n con los m\u00e1s modernos adelantos de las telecomunicaciones.&#8221;(Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la inviolabilidad de correspondencia, la Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n jur\u00eddica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye factor insustituible de libertad y autonom\u00eda. La exposici\u00f3n a la mirada y a la intervenci\u00f3n de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de inter\u00e9s exclusivamente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad que junto con la libre locomoci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, integra las garant\u00edas b\u00e1sicas reconocidas por la Constituci\u00f3n a la libertad del individuo, tiene una de sus m\u00e1s importantes expresiones en el secreto de la correspondencia y papeles privados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consider\u00f3 que ella estar\u00eda mejor resguardada si su protecci\u00f3n se confiaba a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;Es as\u00ed como, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta, el domicilio s\u00f3lo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00fanicamente pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial (art\u00edculo 15 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, a\u00fan los intranscendentes, libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, inciso 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que medie orden judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusi\u00f3n constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- (art\u00edculo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, est\u00e1n supeditadas a la determinaci\u00f3n que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este principio, no estableci\u00f3 distinciones entre las personas por raz\u00f3n de su estado o condici\u00f3n, es decir que la Carta no excluy\u00f3 de su abrigo a los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la p\u00e9rdida del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparici\u00f3n de un inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que esta Corte, precisamente con el objeto de asegurar la real vigencia de la garant\u00eda constitucional en cita, hubo de declarar inexequible el art\u00edculo 34 de la &#8220;Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones&#8221; (Ley 252 de 1995), por cuanto consagraba autorizaci\u00f3n para que el Estado colombiano obstruyera la transmisi\u00f3n de telegramas entre particulares o interrumpiera telecomunicaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante el art\u00edculo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisi\u00f3n de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, a condici\u00f3n de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detenci\u00f3n del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificaci\u00f3n se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros, seg\u00fan la norma, se reservan tambi\u00e9n el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cl\u00e1usula se confieren a las autoridades p\u00fablicas y su car\u00e1cter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo sentido democr\u00e1tico es proclamado desde el Pre\u00e1mbulo e inspira toda su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribuci\u00f3n para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecer\u00eda mucho m\u00e1s de bulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la afecta respecto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les est\u00e1 vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo, pues, si as\u00ed procedieran, quebrantar\u00edan con sus actos el 15 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, &#8220;la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables&#8221; y &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a las judiciales, no podr\u00eda entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes t\u00e9rminos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, est\u00e1n sujetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo cual la Corte habr\u00e1 de declararla inexequible y el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado excluy\u00e9ndola.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-382 del 22 de agosto de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que la conducta consistente en efectuar interceptaciones a las comunicaciones privadas, a no ser que medien los se\u00f1alados requisitos constitucionales, configura un delito tipificado en nuestro sistema jur\u00eddico actual (Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.288.- Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones. &nbsp;El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de ocho (8) meses a tres (3) a\u00f1os de arresto si se tratare de comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, si se tratare de comunicaci\u00f3n privada, y de dos a cinco a\u00f1os si fuere oficial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa, entonces, no solamente debe estar ordenada a la finalidad de garantizar en abstracto que los derechos a la intimidad de las personas y familias y a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones sean respetados por el Estado y por los particulares, sino que tambi\u00e9n ha de tener por objeto la persecuci\u00f3n de las conductas de orden instrumental que propicien la pr\u00e1ctica de actividades encaminadas a ese &nbsp;il\u00edcito objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 228 de 1995, acusado en este proceso, se limita a contemplar como contravenciones las conductas de vender o comprar instrumentos aptos para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas, sin permiso de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en el orden de ideas que se acaba de exponer, corresponde a una atribuci\u00f3n legislativa, en cabeza del Congreso, el cual puede concebir nuevos tipos penales que contemplen conductas de aqu\u00e9llas que, seg\u00fan su criterio, vienen causando da\u00f1o a la sociedad o poniendo en peligro valores jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, en cuanto se trata de comportamientos consistentes en ofrecer, promocionar, vender o comprar instrumentos aptos para interceptar las comunicaciones privadas, el bien jur\u00eddico protegido no es otro que el consagrado, como derecho fundamental, en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n de tales productos sin autorizaci\u00f3n emanada de autoridad competente lleva impl\u00edcita la complacencia del oferente o vendedor y la clara intenci\u00f3n del comprador en el sentido de hacer uso de los indicados aparatos, que, por s\u00ed mismos, est\u00e1n orientados a la pr\u00e1ctica de operaciones de interceptaci\u00f3n en principio prohibidas por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que, seg\u00fan el mencionado precepto constitucional, todas las formas de comunicaci\u00f3n privada &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aplica a cabalidad la norma, no cualquier persona puede hallarse en posibilidad de emplear instrumentos como los referidos, para el fin que les es propio, y, entonces, resulta natural, y ajustado a la Constituci\u00f3n, &nbsp;que la ley canalice la tenencia y la utilizaci\u00f3n de los mismos en cabeza de personas y entidades debidamente autorizadas, sobre las cuales se pueda ejercer el control del Estado, de modo que las interceptaciones que en efecto se lleven a cabo provengan invariablemente de orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible, en el entendido de que las autorizaciones del Ministerio de Defensa Nacional en \u00e9l previstas solamente pueden cobijar la comercializaci\u00f3n, compra y venta de aparatos utilizables para la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, pero de ninguna manera la interceptaci\u00f3n como tal, que se encuentra constitucionalmente prohibida con la \u00fanica excepci\u00f3n de la orden judicial, en los precedentes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido demandado el art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995, a cuyo tenor, de las contravenciones especiales previstas en ese estatuto y en las leyes 23 de 1991 y 30 de 1986, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, o, en su defecto, los del municipio m\u00e1s cercano al mismo, reserv\u00e1ndose para los jueces de menores y promiscuos de familia el conocimiento de las contravenciones de hurto calificado cometidas, en calidad de autores o part\u00edcipes, por menores de 18 a\u00f1os, y para los defensores de familia la competencia para resolver cuando a tales menores se imputen las dem\u00e1s contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despojada ya la norma legal del condicionamiento en cuya virtud ella operaba solamente para los actos cometidos a partir de su vigencia, en virtud del ya citado fallo de inconstitucionalidad parcial, el resto de su contenido se aviene perfectamente a la Carta, pues tiene por \u00fanico objeto, como corresponde a la tarea del legislador, se\u00f1alar unas competencias en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La libertad condicional &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el segundo inciso del art\u00edculo 5 Ibidem, a cuyo tenor el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, bien puede el legislador facultar a los jueces para conceder los beneficios inherentes a los subrogados penales en el caso de contravenciones, fijando, desde luego, las condiciones y requisitos que el condenado deba cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte, en sentencias anteriores, proferidas por la Sala Plena, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto al art\u00edculo 3 de la Ley 228 de 1995, se acatar\u00e1 lo dispuesto por la sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo relativo a los &nbsp;art\u00edculos 5, inciso 1\u00ba, 7 y 8 de la misma Ley, se remite la Corte &nbsp;a lo decidido &nbsp;por &nbsp;sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo referente a las expresiones &#8220;que se cometan a partir de su vigencia&#8221;, del art\u00edculo 16 de la indicada Ley, se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia C-364 del 14 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 4 de la Ley 228 de 1995, salvo las expresiones &#8220;De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley&#8221; y &#8220;al momento de iniciaci\u00f3n de la judicatura&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el inciso 2 del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 14 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE en su totalidad el art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995, salvo las expresiones &#8220;que se cometan a partir de su vigencia&#8221;, que ya fueron declaradas INEXEQUIBLES seg\u00fan fallo C-364 del 14 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-626-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-626\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de contravenciones especiales &nbsp; DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Egresados no graduados &nbsp; Autorizar que los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado puedan ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que encaja dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}