{"id":2347,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-627-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-627-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-627-96\/","title":{"rendered":"C 627 96"},"content":{"rendered":"<p>C-627-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-627\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios id\u00f3neos al alcance del funcionario para lograr este prop\u00f3sito y s\u00f3lo, cuando el imputado no comparece y su captura ha sido fallida, se procede a la fijaci\u00f3n del edicto a que alude la norma acusada, a hacer su declaraci\u00f3n de persona ausente y a nombrarle defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones en los procesos disciplinarios, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. Para efectos de la notificaci\u00f3n personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente, siendo entendido que \u00e9ste debe disponer su citaci\u00f3n con tal fin y de que \u00e9sta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificaci\u00f3n por edicto no es una notificaci\u00f3n principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Persona declarada ausente &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, sin que concurra a \u00e9sta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Intervenci\u00f3n del imputado &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando algunas de las normas prev\u00e9n el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, adem\u00e1s, ejercer actos de defensa como la proposici\u00f3n de nulidades o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaraci\u00f3n de persona ausente. Adem\u00e1s, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el Procurador General de la Naci\u00f3n, es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1308 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Arias Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 87 (parcial), 152 (parcial), y 154 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano Juan Carlos Arias Duque, contra los art\u00edculos 21 de la Ley 228 de 1995, 87, 152 y 154 de la Ley 200 de 1995, y 75 del Decreto 196 de 1971, afirmando su competencia en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas mencionadas, destacando en negrilla los apartes que se acusan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio mas eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuar\u00e1 en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el imputado no comparece, se ordenar\u00e1 su captura y se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizar\u00e1 la aprehensi\u00f3n dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n, si no se obtiene informaci\u00f3n sobre la efectividad de la misma, se fijar\u00e1n nuevamente edicto por tres (3) d\u00edas, luego se declarar\u00e1 persona ausente, se le designar\u00e1 defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se proceder\u00e1 de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Notificaciones por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos se notificar\u00e1n por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. T\u00e9rmino para presentar los descargos. El disciplinado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijaci\u00f3n del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Juzgamiento del Ausente. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejar\u00e1 constancia en este sentido y de inmediato se le designar\u00e1 un apoderado para que lo represente en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>EL DECRETO 196 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado por igual t\u00e9rmino en la secretar\u00eda del tribunal que conoce del proceso y en la secretar\u00eda del tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido este, si no compareciere, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas desconocen abiertamente los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, advierte &#8220;que lo que se demanda es la posibilidad de condenar, ya sea en proceso adelantado con ocasi\u00f3n de contravenciones especiales, o en proceso disciplinario contra funcionarios p\u00fablicos, o en proceso disciplinario contra abogados, a personas consideradas o declaradas ausentes y en contumacia y por tanto sin la posibilidad de defenderse de manera efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el principio de la igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que se permite vincular como persona ausente a quien ignora una investigaci\u00f3n en su contra, pues de esta forma se le cercenan derechos de los que si gozan quienes por habilidad o mera coincidencia conocen de la existencia del proceso respectivo, los cuales si pueden participar como sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se puede dejar que el proceso se desarrolle solamente de acuerdo a la perspectiva probatoria ofrecida por el querellante, quien es generalmente perjudicado con la acci\u00f3n presuntamente reprochable. Por lo tanto se debe garantizar la igualdad frente a aqu\u00e9l quien si bien es cierto no siempre es sujeto procesal, es indesconocible que su versi\u00f3n como \u00fanica dentro del investigativo coloca en condici\u00f3n de desigualdad manifiesta al declarado ausente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sola citaci\u00f3n por medio de edictos o de escritos que se colocan en oscuros rincones de las dependencias judiciales o administrativas, no garantizan la comparecencia de quien ignora que en su contra se adelanta investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el debido proceso cuando no se da la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n, el cual comporta, entre otras, las siguientes posibilidades: el derecho de comparecer a la pr\u00e1ctica de la prueba, vigilar la legalidad de la misma, comprobar que lo que se consigne en las diligencias sea lo correcto, solicitar pruebas que conduzcan a favorecer la situaci\u00f3n defensiva del encartado, contradecir las probanzas que se producen en su contra. El desarrollo de todas estas actividades que comportan medios o instrumentos de defensa no las puede desplegar un defensor de oficio ignorante de la realidad que favorece al implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo se desconoce no s\u00f3lo el derecho de defensa material sino el derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues la actividad del defensor oficioso est\u00e1 dirigida por la postura procesal del encartado, la cual se sienta en la diligencia de indagatoria o de descargos, de tal suerte que ante la ausencia de \u00e9stas, se hace imposible la actividad defensiva de manera t\u00e9cnica, reduci\u00e9ndose dicha actividad, en la mayor\u00eda de los casos, a una pasiva vigilancia del proceso, el cual ha de tomar el rumbo que el denunciante determine o que el investigador le imprima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada uno de los estatutos demandados, tanto el regente de la actividad del Abogado, como del C\u00f3digo Disciplinario Unico y tambi\u00e9n el Estatuto de Seguridad Ciudadana contienen la obligatoriedad de la indagaci\u00f3n tanto de lo favorable como lo desfavorable al implicado. Sin embargo, con la ausencia de las manifestaciones de descargos imposible resulta para el instructor dirigir la indagaci\u00f3n de las circunstancias favorables, precisamente por ignorarlas. Y de otra parte, tambi\u00e9n resulta imposible para el oficioso defensor proponer la perspectiva favorable tambi\u00e9n por no estar incorporada dentro de su conocimiento, llev\u00e1ndose de paso la lealtad &nbsp;con los sujetos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en el cual expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de la igualdad del declarado ausente frente a los dem\u00e1s inculpados dentro de las investigaciones penales o disciplinarias que si conocieron del proceso en su contra, porque aqu\u00e9l a trav\u00e9s de su defensor de oficio puede presentar su defensa. Y de otra parte, tampoco se desconoce el principio de igualdad del declarado ausente frente al denunciante o querellante, ya que el ausente dispone de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, a trav\u00e9s del defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de que en ausencia del encartado se adelanten procesos tanto penales como disciplinarios -los cuales por revestir un car\u00e1cter sancionatorio est\u00e1n orientados por los mismos principios de aqu\u00e9llos, cuando no exista norma especial que regule el asunto- busca evitar, dentro de lo posible, la impunidad, sin que esto signifique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales que le asisten. As\u00ed entonces, la autoridad disciplinaria debe velar por la defensa t\u00e9cnica del investigado acogiendo, mutatis mutandi, lo dispuesto en el art\u00edculo 147 del C.P.P., el cual erige al investigador en custodio de la prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio del defensor de oficio; esto, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe como profesional del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura y de la vigilancia que sobre su gesti\u00f3n realiza el Ministerio P\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, en el supuesto de que el defensor de oficio no lleve a cabo una defensa h\u00e1bil y diligente, el investigador no s\u00f3lo denunciara a aqu\u00e9l para que se investigue su conducta disciplinariamente, sino que se podr\u00e1 intentar la nulidad de lo actuado por parte del declarado ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola el principio de contradicci\u00f3n, pues cuando se sigue un proceso contra el ausente, su defensor de oficio podr\u00e1 solicitar y contradecir la pr\u00e1ctica de pruebas y vigilar la legalidad de las mismas; asimismo, no se puede afirmar que los procesos que carezcan de indagatoria o de descargos, desconocen el derecho de defensa material, toda vez que la verdad a medias no puede existir en el proceso, como se infiere de la consagraci\u00f3n del principio de lealtad procesal en el art\u00edculo 18 del C.P.P. y del art\u00edculo 13 del mismo estatuto que habla de la correcci\u00f3n por parte del funcionario de conocimiento de los actos irregulares que violen los derechos y garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues estima que la instituci\u00f3n del reo ausente, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se adecua a sus mandatos. Al respecto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds, en su vida, honra y bienes, y de esta forma, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, el Estado cuenta con diversos mecanismos, entre los cuales se cuenta el ius puniendi o poder sancionatorio estatal, que se ejerce de conformidad con el cat\u00e1logo de garant\u00edas constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, y resulta ser una funci\u00f3n de \u00edndole eminentemente publica, pues reprimir las conductas atentatorias del tejido social es de inter\u00e9s general y comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectivizar su pretensi\u00f3n punitiva, el Estado notifica al encartado del informativo en su contra; sin embargo, puede suceder que no se pueda lograr su comparecencia, caso en el cual se considera que en atenci\u00f3n a la particular naturaleza de la potestad sancionadora del Estado, no es de recibo el argumento de la ausencia de aqu\u00e9l como justificaci\u00f3n para suspender los respectivos procedimientos, toda vez que en ellos esta en juego el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la instituci\u00f3n del reo ausente, es a\u00fan m\u00e1s evidente en aqu\u00e9llos eventos en que el encartado se subleva o se resiste a intervenir en los procesos que se siguen en su contra, en abierto desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica, la cual impone a los ciudadanos el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.); anot\u00e1ndose, que quien se rehusa a comparecer ante las autoridades, se hace acreedor a desventajas que no le tomaran de sorpresa, pues de antemano conoce las consecuencias negativas de su rebeld\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de reo ausente pende de la circunstancia de no haberse podido obtener informaci\u00f3n sobre el paradero del imputado, una vez agotados los mecanismos contemplados para el efecto, entre los cuales esta la notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio y debe de ir acompa\u00f1ada de la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, con quien se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n correspondiente. La asistencia del profesional del derecho en esta particular situaci\u00f3n representa una manifestaci\u00f3n del debido proceso al tenor de los dispuesto en el segundo inciso del art. 29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se concreta en cuestionar la constitucionalidad de la figura del reo o persona ausente, en los diferentes tipos de procesos a que aluden las normas demandadas, porque al no vincul\u00e1rseles de modo real a la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, se les desconoce la oportunidad que tienen de ejercer el derecho de defensa de manera efectiva, vulner\u00e1ndose, por consiguiente sus derechos a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Reiteradamente esta Corte1 se ha pronunciado en el sentido de que el debido proceso en materia penal constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a asegurar la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha expresado, que las garant\u00edas del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial, cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es, espec\u00edficamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias o que den lugar a la imposici\u00f3n de sanciones correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al sindicado o imputado de tener acceso directo a la actuaci\u00f3n procesal que contra \u00e9l se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado espec\u00edficamente de acuerdo con la naturaleza propia de cada actuaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de procesos penales, contravencionales, disciplinarios o correccionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuaci\u00f3n procesal, integra junto con su defensor una parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones que s\u00f3lo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor. As\u00ed en la sentencia C-488\/962 se dijo por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ib\u00eddem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando por cualquier causa el imputado no nombra defensor se le debe proveer uno de oficio, para que lo represente en todas las actuaciones del proceso y quien tiene la responsabilidad de llevar a cabo una defensa t\u00e9cnica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cuando el imputado, pese a la actividad que de acuerdo con la ley debe desplegar el funcionario competente para vincularlo al proceso no se hace presente en \u00e9ste, se le debe declarar persona o reo ausente, previo el tr\u00e1mite de las formalidades de procedimiento previstas en aqu\u00e9lla, y se le designa un defensor de oficio para que lo asista dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Aun cuando se trata de situaciones diferentes, la del imputado presente f\u00edsicamente en el proceso y la del imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente el segundo no esta hu\u00e9rfano de defensa, pues \u00e9sta se hace efectiva a trav\u00e9s del defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida sentencia C-488\/96, la Corte al contestar un argumento similar al formulado por el actor, consistente en la presunta desigualdad en que se encuentra la persona ausente en un proceso penal, frente a quien materialmente se hace parte en \u00e9l, dijo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela3, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Corte pertinente se\u00f1alar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la referida sentencia, al analizar el cargo esgrimido contra las normas que entonces se acusaron, por violaci\u00f3n del debido proceso, pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;(arts. 136, 313, 356, 384, 385 y 387), en cuanto hac\u00edan relaci\u00f3n contra el imputado declarado persona ausente expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona que se ausenta del proceso sin justificaci\u00f3n y aunque las autoridades hayan insistido en su debida notificaci\u00f3n con el objeto de lograr su comparecencia, sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra en una situaci\u00f3n desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su \u00f3ptima defensa a trav\u00e9s del nombramiento del defensor de oficio, que si bien no cuenta con la versi\u00f3n y dem\u00e1s elementos de los cuales el imputado lo pueda proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y controvertir pruebas, etc., de manera que desempe\u00f1a una labor de control respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza los derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente desarrollados, en ejercicio de una defensa t\u00e9cnica como lo demanda el art\u00edculo 29 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En lo que concierne, en concreto, a los apartes normativos acusados la Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 21 de la ley 228 de 1995 alude a la audiencia preliminar y dispone que si el imputado es conocido, una vez recibido el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, el funcionario competente mediante auto ordena la apertura del proceso y la fijaci\u00f3n de fecha para la celebraci\u00f3n de la diligencia en la cual se escuchar\u00e1 a aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con la versi\u00f3n de los hechos, previa citaci\u00f3n por el medio m\u00e1s eficaz, y en caso de no conocerse su paradero fijar\u00e1 edicto en la secretaria del despacho por el t\u00e9rmino de un d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el imputado no comparece, se ordenar\u00e1 su captura y en caso de producirse \u00e9sta, se legalizar\u00e1 su aprehensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 18 de la referida ley. Unicamente cuando transcurridos diez d\u00edas, contados desde la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deben realizar la aprehensi\u00f3n, y si no se obtiene informaci\u00f3n sobre la efectividad de la misma, se procede a la fijaci\u00f3n de un &nbsp;edicto por tres d\u00edas, se le declara persona ausente y se le designa defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es evidente que seg\u00fan la normatividad en comento existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios id\u00f3neos al alcance del funcionario para lograr este prop\u00f3sito y s\u00f3lo, cuando el imputado no comparece y su captura ha sido fallida, se procede a la fijaci\u00f3n del edicto a que alude la norma acusada, a hacer su declaraci\u00f3n de persona ausente y a nombrarle defensor de oficio. &nbsp;No se observa en consecuencia, la alegada violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, y dada la unidad inescindible que presenta el inciso 3o de la norma en cuesti\u00f3n se proceder\u00e1 a declararlo exequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La acusaci\u00f3n contra las normas de la ley 200 de 1995 se dirigen: con respecto al art\u00edculo 87 a la expresi\u00f3n &#8220;los autos de cargos&#8221;, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 152 a la expresi\u00f3n &#8220;o de la desfijaci\u00f3n del edicto&#8221; y a la totalidad del art\u00edculo 154 que prev\u00e9 el juzgamiento del ausente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). &nbsp;S\u00f3lo requieren de notificaci\u00f3n el auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos; los autos que niegan la solicitud de ser o\u00eddos en forma espont\u00e1nea o la expedici\u00f3n de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificaci\u00f3n personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que \u00e9ste debe disponer su citaci\u00f3n con tal fin y de que \u00e9sta efectivamente se realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la notificaci\u00f3n por edicto prevista en el art\u00edculo 87 no es una notificaci\u00f3n principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las dem\u00e1s providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la unidad que presenta el texto de la norma del art\u00edculo 87, los cargos de la demanda se han analizado con respecto a la totalidad de sus preceptos. En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos argumentos antes expuestos, son v\u00e1lidos para declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 152, en raz\u00f3n de que el t\u00e9rmino para presentar descargos se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la entrega del auto de cargos o de la desfijaci\u00f3n del edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 154, su exequibilidad tiene fundamento en los argumentos que se han expresado a lo largo de toda esta providencia, en el sentido de que cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, sin que concurra a \u00e9sta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las consideraciones inmediatamente expuestas con anterioridad, son suficientes para que igualmente la Corte declare exequible el 175 del decreto-ley 196 de 197. En efecto, las normas de este decreto prev\u00e9n que recibida la denuncia o el aviso de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria, el funcionario competente ordenar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso, si hay m\u00e9rito para ello, notificar\u00e1 personalmente la providencia que as\u00ed lo disponga al presunto infractor y le correr\u00e1 traslado de la denuncia y de los documentos que la acompa\u00f1an. Contra dicha providencia procede el recurso de reposici\u00f3n (arts. 71, 72, 73 y 74). Y solamente cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal del referido prove\u00eddo hay lugar a adelantar el tr\u00e1mite previsto en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Finalmente advierte la Corte, que aun cuando algunas de las normas acusadas prev\u00e9n el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, adem\u00e1s, ejercer actos de defensa como la proposici\u00f3n de nulidades o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaraci\u00f3n de persona ausente. Adem\u00e1s, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el Procurador General de la Naci\u00f3n, es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el inciso 3o del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995, &nbsp;los art\u00edculos 87 y 154 y la expresi\u00f3n acusada &#8220;o de la desfijaci\u00f3n del edicto&#8221; del art\u00edculo 152 de la Ley 200 de 1995, y el art\u00edculo 75 del decreto-ley 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-627\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Decisi\u00f3n de naturaleza administrativa(Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de la Corte Suprema de Justicia que decide de fondo el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Naci\u00f3n es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1308 &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos necesario hacer una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-627\/96, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los suscritos presentamos un salvamento de voto a la sentencia C-594\/96, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declararon exequibles algunas expresiones demandadas del art\u00edculo 66 de la ley 200 de 1995, que regula la competencia y el tr\u00e1mite para el conocimiento del proceso disciplinario contra el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dicho salvamento se fundament\u00f3, en esencia, en la circunstancia de que estimamos en aqu\u00e9l entonces y seguimos considerando que el acto de la Corte Suprema de Justicia que decide de fondo el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Naci\u00f3n es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-627\/96 se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el Procurador General de la Naci\u00f3n, es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a pesar de lo que aparece consignado en el p\u00e1rrafo antes transcrito, nos reafirmamos en los criterios expuestos en el salvamento de voto que suscribimos a la sentencia C-594\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, la sentencia T-039\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-627-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-627\/96 &nbsp; NOTIFICACION POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE &nbsp; Existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. 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