{"id":2348,"date":"2024-05-30T16:56:00","date_gmt":"2024-05-30T16:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-628-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:00","slug":"c-628-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-628-96\/","title":{"rendered":"C 628 96"},"content":{"rendered":"<p>C-628-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-628\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La pena implica la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracci\u00f3n penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su funci\u00f3n es de car\u00e1cter retributivo, preventivo, protector y resocializador. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la conversi\u00f3n de la pena es la reparaci\u00f3n a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. La conversi\u00f3n as\u00ed ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la sanci\u00f3n, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal. Su fundamento jur\u00eddico reside esencialmente en el incumplimiento del condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la impunidad de las conductas delictivas. La consagraci\u00f3n de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injur\u00eddicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION POR DEUDAS CIVILES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Evaluaci\u00f3n de circunstancias por juez &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la norma, corresponde al Juez al aplicarla, hacer una evaluaci\u00f3n con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde naturalmente deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena principal y \u00fanica. Por ello, corresponder\u00e1 en todo caso a dicho funcionario determinar la pena en proporci\u00f3n a la conducta y condiciones del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1338 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 del Decreto-ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el art\u00edculo 49 del Decreto-ley 100 de 1980, la que procede a resolverse por esta Corporaci\u00f3n una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo acusado del Decreto Ley 100 de 1980, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35.461 del mi\u00e9rcoles veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta (1980). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Conversi\u00f3n de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 28 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el accionante su demanda en que la preceptiva acusada autoriza legalmente una metamorfosis m\u00e1s gravosa para una persona condenada en cuanto faculta al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o econ\u00f3mica como es la multa en una sanci\u00f3n que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto. Deviene as\u00ed en forma ostensible una violaci\u00f3n injustificada y flagrante del principio de la seguridad jur\u00eddica y de la tipicidad, toda vez que si el legislador precisa un comportamiento contrario al ordenamiento jur\u00eddico-social, necesaria e inescindiblemente debe tambi\u00e9n precisarle al ciudadano la sanci\u00f3n de que ser\u00e1 objeto por desconocer aquella norma. Es decir, que seg\u00fan la moderna teor\u00eda del delito, no puede haber comportamiento humano reprochable sin que lleve expl\u00edcita la sanci\u00f3n en caso de transgresi\u00f3n, sanci\u00f3n que debe estar clara y precisamente determinada en su g\u00e9nero, especie y duraci\u00f3n. En la norma acusada, indica el actor, el legislador se\u00f1ala para ciertos delitos una especie (multa) dentro del g\u00e9nero (sanci\u00f3n penal), pero aquella bien puede ser modificada a posteriori por el Juez, transform\u00e1ndola en una especie diferente como ser\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agrega que no podr\u00eda arg\u00fcirse que determinados delitos quedar\u00edan sin sanci\u00f3n efectiva si la multa no es cancelada por el penado, pues de un lado, aunque se imponga la privaci\u00f3n de la libertad mediante la prisi\u00f3n o el arresto como penas principales en determinados asuntos o procesos, dichas sanciones pueden quedar sin cumplimiento efectivo por virtud de los subrogados penales (arts. 68 y 72 del C\u00f3digo Penal), y del otro, si se tratare de delitos tipificados por ejemplo en la Ley 30\/86, siempre existe el expediente o soluci\u00f3n de compulsar copias a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o si se tratare de otros delitos, de expedir dichas copias al Consejo Superior de la Judicatura. De no ser as\u00ed no se entender\u00eda el porqu\u00e9 de la existencia de estas entidades y procedimientos coactivos, torn\u00e1ndose nugatoria y est\u00e9ril su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que de conformidad con el art\u00edculo 28 constitucional, no habr\u00e1 prisi\u00f3n ni arresto por deudas en ning\u00fan caso. Y si ello no fuera suficiente, expresa que el art\u00edculo 121 superior establece que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Y no se podr\u00e1 negar que el juez resulta obligado legalmente a transgredir esta disposici\u00f3n superior, ya que resulta ejecutando una pena principal diferente a la impuesta en el fallo en firme para cobrar una deuda en favor del Estado que bien podr\u00eda hacerlo coactivamente &nbsp;a trav\u00e9s de los jueces de ejecuciones fiscales mediante tr\u00e1mite distinto y con medidas que en cualquier caso no conllevan el menoscabo de un valor supremo como en la libertad individual y la dignidad humana. Sustenta lo anterior en la sentencia No. T-490 de 1992 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en los siguientes considerandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el hecho de que en una norma se establezca que la multa se podr\u00e1 convertir en arresto, es la tipificaci\u00f3n legal de una circunstancia que permite bajo determinados supuestos, que ante el incumplimiento en el pago de una condena se repare a la sociedad a trav\u00e9s de otro tipo de sanci\u00f3n que en este caso es el arresto. En efecto, afirma que la sanci\u00f3n busca que la sociedad se vea reparada por una ofensa que se le cause y en raz\u00f3n a que la sanci\u00f3n impuesta en algunos casos no se cumple, la misma ley en el art\u00edculo impugnado determina una sanci\u00f3n supletiva en forma de arresto con miras a que el fin \u00faltimo de la pena se logre. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala el interviniente que si bien el infractor condenado debe asumir una deuda pecuniaria en favor del Estado -multa-, el fin \u00faltimo perseguido por el derecho con su imposici\u00f3n es sancionarlo por una ofensa en contra del orden social y resarcir a la sociedad por la misma; de esta manera, m\u00e1s que una deuda pecuniaria, el infractor asume principalmente una deuda social que tiene que verse compensada a trav\u00e9s del pago de la multa o en su defecto, con el cumplimiento de la pena equivalente de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que cuando se arresta a alguien por raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de una multa que se le ha impuesto como sanci\u00f3n por un hecho il\u00edcito, la privaci\u00f3n de la libertad no opera debido a aquel incumplimiento; es decir, la ley no impone ni tipifica una sanci\u00f3n por el incumplimiento en el pago de la multa, sino que consagra una sanci\u00f3n supletiva para los hechos delictivos sancionados con multa y que no se vean resarcidos por el incumplimiento de la sanci\u00f3n inicialmente prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al cargo contra el art\u00edculo 28 superior, estima que cuando la Carta prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas est\u00e1 refiri\u00e9ndose a aquellas deudas originadas en relaciones de origen civil sin que en estas medien circunstancias reprochables o punibles; es decir, el sentido de la expresi\u00f3n es no permitir la privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de obligaciones contractuales cuando \u00e9stas tengan origen l\u00edcito dentro del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, agrega que si por la comisi\u00f3n de un hecho punible se impone la sanci\u00f3n de multa y esta no se paga, la conversi\u00f3n de la pena en arresto que prescribe el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal no opera en virtud del incumplimiento en el pago de la multa, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que de una u otra forma se haya inferido al orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1036 de julio veinticinco (25) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que la postura interpretativa del demandante en relaci\u00f3n con la norma impugnada no corresponde al contenido de la misma en la perspectiva del derecho sancionatorio colombiano. Ello lo confirma el hecho de que la conversi\u00f3n cuestionada corresponde a la determinaci\u00f3n previa que de ella hace el legislador, por lo que es manifestaci\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que lo regulado en el precepto acusado no es el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria pues la conducta punible sancionada se supone que fue aquella que di\u00f3 lugar a la imposici\u00f3n de la multa como pena principal y \u00fanica. Lo penalizado en la norma es entonces, el comportamiento renuente del condenado a cumplir con la deuda social, si se quiere, contra\u00edda con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el da\u00f1o social ocasionado por la conducta que di\u00f3 lugar a la pena pecuniaria, no en vano la multa consiste en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Agente del Ministerio P\u00fablico que la conversi\u00f3n es entonces una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena de car\u00e1cter pecuniario es convertida por el legislador en una privativa de la libertad, habida cuenta del incumplimiento de la primera por parte de quien ha sido condenado por la justicia penal. La conversi\u00f3n de la pena principal y \u00fanica en otra m\u00e1s gravosa encuentra su fundamento jur\u00eddico no s\u00f3lo en la necesidad social de evitar que las conductas delictivas queden impunes, sino en la circunstancia de la contumacia atribuida al condenado cuando \u00e9ste no ha cumplido con una pena, haciendo caso omiso de las modalidades de cumplimiento de la pena principal que le ofrece el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos anteriores las cuales facilitan su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que a juicio del Procurador, la acusaci\u00f3n no es procedente puesto que el legislador estableci\u00f3 en el precepto acusado una pena privativa de la libertad como consecuencia de una conducta consistente en incumplir con el pago de una deuda contra\u00edda en el ejercicio de actividades civiles, raz\u00f3n por la cual estima que la prohibici\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 28 constitucional no ha sido desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no es v\u00e1lido afirmar que el art\u00edculo 49 demandado genera incertidumbre jur\u00eddica debido a que en \u00e9l se autoriza al Juez de ejecuci\u00f3n de penas para hacer m\u00e1s gravosa la misma cuando \u00e9sta se ha incumplido, pues es justamente la preceptiva y no el funcionario el que autoriza tal conversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 superior, se\u00f1ala que no es v\u00e1lido el argumento del actor, pues al convertir la pena de multa en pena de arresto, siempre y cuando haya tenido ocurrencia el supuesto de hecho previsto por la norma, el juez de ejecuci\u00f3n de penas no estar\u00eda haciendo otra cosa que darle cumplimiento al art\u00edculo 121 constitucional al aplicar lo que la ley le prescribe hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de una decreto-ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 49 del Decreto-ley 100 de 1980, conforme a lo dispuesto por el numeral 5o del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el precepto acusado viola flagrantemente los principios de la seguridad jur\u00eddica y de la tipicidad al facultar al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o econ\u00f3mica como es la multa, en una sanci\u00f3n que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto, haciendo en esa forma m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona condenada. As\u00ed, se\u00f1ala que no puede haber comportamiento reprochable sin que lleve expl\u00edcita la sanci\u00f3n en caso de transgresi\u00f3n, la cual debe estar clara y precisamente determinada en su g\u00e9nero, especie y duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 28 superior, no habr\u00e1 prisi\u00f3n ni arresto por deudas en ning\u00fan caso. Y adem\u00e1s en su criterio, se vulnera el art\u00edculo 121 ib\u00eddem, pues el juez resulta ejecutando una pena principal diferente a la impuesta en el fallo en firme para cobrar una deuda en favor del Estado que bien podr\u00edan hacerlo coactivamente los jueces de ejecuci\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que frente a determinados comportamientos humanos que lesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservaci\u00f3n, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad, el legislador ha dise\u00f1ado una estructura jur\u00eddica tendiente a reprimir tales hechos y conductas delictivas, castigando con sanciones la violaci\u00f3n de los preceptos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la gravedad de la ofensa que el hecho delictuoso acarrea, se han previsto en la legislaci\u00f3n penal sanciones rigurosas, impuestas por funcionarios de la rama judicial que administran justicia una vez se tramita el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito se considera como la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable para la cual el legislador ha determinado una sanci\u00f3n penal. As\u00ed pues, cuando aparece procesalmente demostrado que una persona realiz\u00f3 dicha conducta delictiva, debe el juez declarar la responsabilidad respectiva e imponerle la sanci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no tendr\u00eda fundamento que se describan modelos de conducta humana para proteger determinados intereses jur\u00eddicos y se establezcan medidas punitivas para quien los vulnere, si la efectiva realizaci\u00f3n de tales hechos no se traduzca en una ineludible imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena implica entonces, la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracci\u00f3n penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su funci\u00f3n es de car\u00e1cter retributivo, preventivo, protector y resocializador. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha distinguido diversos sistemas en materia de multa, y en relaci\u00f3n con su pago. En cuanto a la cancelaci\u00f3n, existen diversas formas: aquel que se hace por una sola vez; cuando el juez fija un plazo determinado o permite el abono por cuotas, previa cauci\u00f3n; en los casos de amortizaci\u00f3n como consecuencia del trabajo, y finalmente, en aquellos eventos en que el juez se encuentra facultado para ordenar su conversi\u00f3n en arresto cuando la multa ha sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare, como en el caso contemplado en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, frente al \u00faltimo aspecto, la ley consagra una sanci\u00f3n supletiva por los hechos delictivos sancionados con multa que se resarsen, por el incumplimiento de la sanci\u00f3n inicialmente prevista, lo que da lugar a hacer efectivo el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general, en la medida en que el objetivo de la conversi\u00f3n de la pena es la reparaci\u00f3n a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico, lo que la norma acusada est\u00e1 regulando no es el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria, pues la conducta punible sancionada se supone fue aquella que di\u00f3 lugar a la imposici\u00f3n de la multa como pena principal y \u00fanica, sino el comportamiento rebelde del condenado a cumplir con la deuda social contra\u00edda con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el da\u00f1o social ocasionado por la conducta que di\u00f3 lugar a la pena de car\u00e1cter pecuniario. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la conversi\u00f3n as\u00ed ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la sanci\u00f3n, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal. Su fundamento jur\u00eddico reside entonces, esencialmente en el incumplimiento del condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la impunidad de las conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la consagraci\u00f3n de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injur\u00eddicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si inicialmente pod\u00eda el Legislador establecer la pena de arresto, no se ve la raz\u00f3n por la que deba abstenerse de consagrarla de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que la sanci\u00f3n monetaria no se satisfaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 68 del Decreto N\u00famero 2737 de 1989, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestaci\u00f3n, acarrear\u00e1 a los infractores la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal de multa. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 exequible con fundamento en los siguientes considerandos, los cuales prohija la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n por tratarse de situaciones similares a las que aqu\u00ed se analizan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c27. La Constituci\u00f3n prohibe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanci\u00f3n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el car\u00e1cter de deuda. La fuente de la sanci\u00f3n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci\u00f3n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se uta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci\u00f3n. El juicio de reprochabilidad de una espec\u00edfica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusi\u00f3n de su respectiva sanci\u00f3n no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es preciso advertir que cuando la Constituci\u00f3n prohibe en el art\u00edculo 28 la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco prospera a juicio de la Corporaci\u00f3n, el cargo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 superior, pues el juez est\u00e1 facultado por la ley para que en el caso de incumplimiento en el pago de la multa, convierta la pena en arresto como pena supletoria. As\u00ed, cuando la multa impuesta como pena principal y \u00fanica no se satisface, el juez habilitado por la ley puede convertirla en pena de arresto, con lo cual no est\u00e1 desconociendo el ordenamiento superior, sino ejerciendo una potestad por mandato expreso del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que frente a la norma acusada, corresponde al Juez al aplicarla, hacer una evaluaci\u00f3n con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde naturalmente deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena principal y \u00fanica. Por ello, corresponder\u00e1 en todo caso a dicho funcionario determinar la pena en proporci\u00f3n a la conducta y condiciones del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no prosperar los cargos esgrimidos contra el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal y encontrarse ajustada la norma acusada a los mandatos constitucionales, se declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal -Decreto-ley 100 de 1980-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-628-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-628\/96 &nbsp; PENA-Naturaleza &nbsp; La pena implica la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracci\u00f3n penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su funci\u00f3n es de car\u00e1cter retributivo, preventivo, protector y resocializador. &nbsp; El objetivo de la conversi\u00f3n de la pena es la reparaci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}