{"id":235,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-604-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-604-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-92\/","title":{"rendered":"T 604 92"},"content":{"rendered":"<p>T-604-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-604\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado &#8211; uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general-, factor que justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad transportadora con miras a &#8220;racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo &#8230;&#8221; A nivel del individuo, el transporte es un instrumento de efectividad de los derechos fundamentales. La \u00edntima conexidad entre el derecho al servicio p\u00fablico del transporte con los derechos al trabajo a la ense\u00f1anza, a la libre circulaci\u00f3n y, en general, al libre desarrollo de la personalidad, hace predicable a \u00e9stos \u00faltimos la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando su desconocimiento se traduce en una inmediata vulneraci\u00f3n o amenaza de los mencionados derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional las normas jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n deben interpretarse en concordancia con los mandatos superiores de la Carta. El valor normativo de la Constituci\u00f3n impone al int\u00e9rprete que aplica disposiciones jur\u00eddicas pre-constitucionales el deber de integrar arm\u00f3nicamente los diversos ordenamientos. La participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n es un fin esencial del Estado. Trat\u00e1ndose del transporte p\u00fablico de pasajeros en zonas urbanas, los usuarios del servicio tienen derecho a expresar su opini\u00f3n y la autoridad el deber de atender sus peticiones cada vez que una decisi\u00f3n administrativa de modificaci\u00f3n de las rutas pueda afectar sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE TRANSPORTE-Usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, con mucha mayor raz\u00f3n la funci\u00f3n social de la empresa es un postulado constitucional que implica obligaciones para las empresas concesionarias o proveedoras de la respectiva prestaci\u00f3n. Los transportadores particulares deben tener en cuenta que del cumplimiento responsable &#8211; continuo y regular &#8211; del transporte depende la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. El incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa transportadora es sancionado por la ley, pudiendo la autoridad competente imponer multas, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento, seg\u00fan la gravedad del hecho. Los derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestaci\u00f3n discontinua e irregular del servicio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo el transporte un servicio domiciliario, las empresas que lo prestan no estar\u00edan sujetas al ejercicio de acciones de tutela. No obstante, el legislador ha previsto la procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales contra organizaciones privadas, contra quien las controle o sea su beneficiario real, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. El usuario de una ruta de transporte p\u00fablico urbano que se ve privado del servicio y con ello desmejorado en su capacidad efectiva de movilizaci\u00f3n puede recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se proceda a sancionar a la empresa responsable. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se concreta, sin embargo, cuando la administraci\u00f3n no toma los correctivos a tiempo o la organizaci\u00f3n privada no corrige materialmente las irregularidades en la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 14 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-4616 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALFREDO VALDIVIESO BARRERA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4616 adelantado por el se\u00f1or ALFREDO VALDIVIESO BARRERA contra la Alcald\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad, y las empresas UNITRANSA S.A. Y COTRANDER S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su doble condici\u00f3n de habitante del barrio &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; de la ciudad de Bucaramanga y Presidente de la Junta Directiva Comunera del mismo barrio, el se\u00f1or ALFREDO VALDIVIESO BARRERA interpuso, el 8 de julio de 1992, acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Bucaramanga, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y las empresas de transporte urbano de pasajeros UNITRANSA S.A. y COTRANDER S.A.. El accionante invoc\u00f3 como vulnerado el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte urbano y solicit\u00f3 que se ordenara a las autoridades acusadas el restablecimiento de una ruta de buses que atendiera las necesidades de su barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or VALDIVIESO BARRERA manifiesta que por requerimientos directos de los habitantes del barrio Manuela Beltr\u00e1n tanto las autoridades municipales como la empresa UNITRANSA S.A hab\u00edan accedido a prestar el servicio p\u00fablico de transporte al barrio. Seg\u00fan su versi\u00f3n, ese servicio hab\u00eda sido prestado de manera continua hasta el 10 de agosto de 1991, fecha en la cual UNITRANSA S.A. hab\u00eda variado la ruta. Agreg\u00f3 haberse quejado ante la Alcald\u00eda de Bucaramanga, ante la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y ante el Personero Municipal por considerar que con ese hecho se le privaba a \u00e9l y a la comunidad de un servicio p\u00fablico b\u00e1sico, sin que hubiera obtenido de esas autoridades respuesta alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or VALDIVIESO BARRERA entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual autoriza su ejercicio contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario advierte que la ruta Igzabelar-Mutis, prestada por la empresa COTRANDER S.A. tambi\u00e9n hab\u00eda sido recientemente variada, dejando a las familias del barrio Manuela Beltr\u00e1n &#8220;en la orfandad total de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, solicit\u00f3 a las partes demandadas la prueba de las autorizaciones relativas a la modificaci\u00f3n de las rutas. El apoderado de la empresa COTRANDER S.A. se hizo presente y alleg\u00f3 al expediente copia del Decreto No. 028 de julio 1o. de 1992, mediante el cual el Alcalde de Bucaramanga, invocando facultades conferidas por los Decretos 80 de 1987 de 1990 y por la Ordenanza 010 de 1988, autorizaba a la empresa COTRANDER Ltda. la modificaci\u00f3n del recorrido de la ruta Igzabelar-Mutis-Carrera 33 -Uis- Viceversa. Seg\u00fan se lee de la descripci\u00f3n del recorrido hecha en el mencionado decreto, la nueva ruta autorizada a COTRANDER S.A. no sirve al barrio Manuela Beltr\u00e1n, mientras que la ruta modificada lo cruzaba en dos oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el apoderado de COTRANDER S.A. solicita al juez de tutela denegar las pretensiones del se\u00f1or VALDIVIESO BARRERA. Fundamenta su oposici\u00f3n en la estricta legalidad del acto del Alcalde de Bucaramanga. Agrega que el acto acusado tiene car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y consulta el inter\u00e9s de &#8220;toda la comunidad de Bucaramanga y no de una persona o grupo determinado&#8221;. Sostiene adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para proteger &#8220;derechos inmanentes&#8221; al individuo como persona, requisito que no cumple el derecho invocado por el se\u00f1or VALDIVIESO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el fallador considera que los derechos constitucionales fundamentales se definen en el t\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1o., de la Constituci\u00f3n, &#8220;y no son otros que los derechos intr\u00ednsecos y naturales del individuo como persona&#8221;, de suerte que el derecho al servicio p\u00fablico de transporte no goza de ese rango. El juez de tutela considera, que el car\u00e1cter de derecho oneroso que detenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, &#8220;lo despoja de la caracter\u00edstica de fundamental constitucional que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, son los derechos contra los cuales es procedente la tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previas selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala Segunda su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas por esta Corte se pudo comprobar que en el barrio Manuela Beltr\u00e1n, integrado aproximadamente por 550 familias, de estrato socioecon\u00f3mico medio-bajo y cuyos miembros laboralmente activos est\u00e1n vinculados en su mayor\u00eda a la construcci\u00f3n &#8211; barrio obrero -, se prestaba el servicio de transporte urbano por parte de las empresas &nbsp;COTRANDER, UNITRANSA y TRANSCOLOMBIANA hasta la modificaci\u00f3n de las rutas ocurrida en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, autoriz\u00f3 a las empresas COTRANDER y UNITRANSA respectivamente, a la modificaci\u00f3n de sus rutas con fundamento en el Decreto 1787 de 1990 y la ordenanza 010 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa Cooperativa de Transportes de Santander &#8211; COTRANDER LTDA. &#8211; solicit\u00f3 a mediados de 1991 a la Alcald\u00eda de Bucaramanga la reestructuraci\u00f3n de su ruta IGSABELLAR-MUTIS-CARRERA 33 &#8211; VICEVERSA para &#8220;prestar el servicio de transporte urbano al Terminal de Transportes&#8221;, &#8220;suprimir la salida a la autopista por ser bastante congestionada&#8221; e &#8220;integrar a los barrios Floridablanca y el Jard\u00edn del Limoncito con el Terminal&#8221;. La Direcci\u00f3n de Transportes de la misma ciudad, recomend\u00f3 autorizar la modificaci\u00f3n solicitada por medio de los oficios Nos. ST-074-92 y 083-92. La Alcald\u00eda de Bucaramanga, en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 1787 de 1990 y mediante resoluci\u00f3n 028 de julio 1 de 1992, autoriz\u00f3 a la empresa COTRANDER LTDA la modificaci\u00f3n del recorrido, sin entrar al barrio Manuela Beltr\u00e1n y s\u00f3lo interceptando su cabecera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la empresa Uni\u00f3n Santandereana de Transportes Urbanos, &#8211; UNITRANSA S.A. -, solicit\u00f3 igualmente a la Alcald\u00eda de Bucaramanga a principios del a\u00f1o 1992 la modificaci\u00f3n de su ruta &#8220;Cu\u00f1a Brisas de Malpaso &#8211; Manuela Beltr\u00e1n &#8211; Centro &#8211; Estadio &#8211; viceversa&#8221; . La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad, mediante concepto t\u00e9cnico de marzo 27 de 1992, oficio ST 046-92, recomend\u00f3 autorizar la modificaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, por intermedio de su oficina de transportes se abstuvo de autorizar la modificaci\u00f3n, debido a las quejas elevadas por los representantes del barrio Manuela Beltr\u00e1n qui\u00e9nes expresaron su inconformidad con la modificaci\u00f3n. Al respecto el se\u00f1or Benjam\u00edn Guti\u00e9rrez, Jefe de la Oficina de Transportes de la Alcald\u00eda de Bucaramanga expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actual administraci\u00f3n conocidas las quejas presentadas por los representantes del Barrio Manuela Beltr\u00e1n realiz\u00f3 diferentes diligencias con el fin de atender y solucionar su queja. En compa\u00f1\u00eda del Se\u00f1or Gerente de Unitransa visit\u00e9 el sector llegando al acuerdo de que la ruta BRISAS DE MALPASO-MANUELA BELTRAN-CENTRO-ESTADIO-VICEVERSA no dejar\u00e1 de servir el Barrio Manuela Beltr\u00e1n tal como lo propon\u00eda la empresa Unitransa. Este acuerdo fue de conocimiento del se\u00f1or ALFREDO VALDIVIESO, quien verbalmente lo aprob\u00f3. Con fecha 13 de noviembre de 1992, el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, expidi\u00f3 el decreto Metropolitano 0062 de 1992 mediante el cual se autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n del recorrido antes mencionado cubriendo como ya se dijo el Barrio Manuela Beltr\u00e1n. La modificaci\u00f3n es importante por cuanto se llev\u00f3 el servicio hasta el Barrio EL PORVENIR construido en el presente a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el proceso que el Gerente de Unitransa S.A., se\u00f1or Miguel Angel Beltr\u00e1n Quintero, solicit\u00f3, mediante oficio 071 de agosto 25 de 1992, a la oficina de transporte de la Alcald\u00eda de Bucaramanga la inclusi\u00f3n del Barrio Manuela Beltr\u00e1n en la modificaci\u00f3n de la ruta. Por concepto t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, oficio ST 129-92 de septiembre 23 de 1992, se recomend\u00f3 autorizar la inclusi\u00f3n del referido barrio en la ruta a modificar, concret\u00e1ndose finalmente la autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal en el Decreto 0062 de noviembre 13 de 1992. Por su parte, el despachador de la empresa UNITRANSA S.A., justific\u00f3 el env\u00edo ocasional de buses al barrio Manuela Beltr\u00e1n en la baja afluencia de pasajeros en ese trayecto y en la negativa de algunos usuarios de utilizar los automotores que ingresan al sector para evitar dilaciones en el recorrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la empresa Transcolombiana S.A., no se present\u00f3 solicitud alguna de modificaci\u00f3n de sus rutas y, hasta el momento, viene prestando regularmente su servicio de transporte al barrio Manuela Beltr\u00e1n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significado del transporte p\u00fablico y derechos fundamentales del usuario &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo revisado funda la decisi\u00f3n denegatoria de la tutela en que el transporte p\u00fablico no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental por no estar incluido expresamente en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo 1o. de la Constituci\u00f3n. Con esta argumentaci\u00f3n el juzgador hace caso omiso de la doctrina constitucional sobre el criterio de fundamentalidad1 y elude profundizar si en la situaci\u00f3n concreta del ciudadano accionante se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la ciudad &#8211; su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n &#8211; hace del &nbsp;transporte p\u00fablico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, &nbsp;en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. De la capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales para la b\u00fasqueda de bienestar y progreso en las sociedades de econom\u00eda capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad social y jur\u00eddica exigible a \u00e9stas y el estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La disparidad de poder entre el Estado o la organizaci\u00f3n privada transportadora y el individuo se reduce cuando el alcance de los mecanismos de protecci\u00f3n constitucional de los derechos &#8211; v.gr. la acci\u00f3n de tutela &#8211; se extiende en su aplicaci\u00f3n a relaciones de indefensi\u00f3n como la descrita. El juez constitucional tiene la funci\u00f3n social de atender los reclamos ciudadanos y asegurar que sus derechos fundamentales no sean vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del servicio de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los transportes, y los avances tecnol\u00f3gicos que diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el crecimiento econ\u00f3mico. La organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n equilibrada y justa de la riqueza puede verse afectada por errores o falta de planeaci\u00f3n del transporte p\u00fablico que, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene una incidencia directa sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) &#8211; uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general (CP art. 2) -, factor que justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad transportadora con miras a &#8220;racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo &#8230;&#8221; (CP art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel del individuo, el transporte es un instrumento de efectividad de los derechos fundamentales. La \u00edntima conexidad entre el derecho al servicio p\u00fablico del transporte con los derechos al trabajo (CP art. 25) a la ense\u00f1anza (CP art. 27), a la libre circulaci\u00f3n (CP art. 24) y, en general, al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), hace predicable a \u00e9stos \u00faltimos la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando su desconocimiento se traduce en una inmediata vulneraci\u00f3n o amenaza de los mencionados derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n jur\u00eddica del transporte &nbsp;<\/p>\n<p>3. El transporte es una actividad comercial que tradicionalmente ha sido considerada un servicio p\u00fablico en atenci\u00f3n a su trascendencia para el desarrollo econ\u00f3mico y social de la comunidad (CP arts. 78, 334 y 365 a 370). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, esta Sala ya se hab\u00eda pronunciado con anterioridad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La idea de servicio p\u00fablico es el medio para avanzar r\u00e1pidamente al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en forma pac\u00edfica y sin traumas para los grupos de inter\u00e9s que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221;.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte es regulada por ley (CP art. 150-23), pero la Constituci\u00f3n reserva a las Asambleas Departamentales la posibilidad de expedir &nbsp;normas sobre la materia (CP art. 300). &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 ya exist\u00eda una regulaci\u00f3n del transporte, la cual debe ser interpretada y aplicada a la luz de los nuevos preceptos constitucionales. En efecto, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n administrativa (ley 12 de 1986), mediante Decreto 80 de 1987, asign\u00f3 a los alcaldes municipales la funci\u00f3n de otorgar, negar, modificar, cancelar y declarar la caducidad de licencias sobre asignaci\u00f3n de rutas y horarios para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre urbano, suburbano, de pasajeros y mixto. A su vez, el Estatuto Nacional de Transporte P\u00fablico Colectivo Municipal (D. 1787 de 1990) estableci\u00f3 los requisitos que debe contener la solicitud de las empresas de transporte con el objeto de servir \u00e1reas de operaci\u00f3n y rutas de despacho. Para tal efecto se exige, entre otros, el croquis de la ruta con indicaci\u00f3n de longitud, tiempo de recorrido, paraderos, terminales, frecuencias de despacho y caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas de la zona de influencia. En el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de una ruta, la autoridad debe estudiar las oposiciones t\u00e9cnicas o jur\u00eddicas ejercidas por empresas presuntamente afectadas, y luego de resolver sobre su procedencia, debe entrar a adjudicar o no las rutas o \u00e1reas de operaci\u00f3n. En todo caso, la autoridad competente conserva en todo tiempo las facultades de revocar los permisos de rutas concedidas como consecuencia del abandono o la vacancia en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n, incremento o disminuci\u00f3n de las rutas o frecuencias de despacho es una facultad de la primera autoridad municipal y puede ser ejercida cuando las necesidades y requerimientos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y sociales as\u00ed lo exijan (D. 1787 de 1990 art. 53). En el evento de hacerse oficiosamente, el acto administrativo correspondiente debe estar precedido de un estudio t\u00e9cnico que ser\u00e1 dado a conocer a las empresas afectadas con el fin de concederles la oportunidad de presentar sus oposiciones (D. 1787 art. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional las normas jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n deben interpretarse en concordancia con los mandatos superiores de la Carta. El valor normativo de la Constituci\u00f3n impone al int\u00e9rprete que aplica disposiciones jur\u00eddicas pre-constitucionales el deber de integrar arm\u00f3nicamente los diversos ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n es un fin esencial del Estado (CP art. 2). Trat\u00e1ndose del transporte p\u00fablico de pasajeros en zonas urbanas, los usuarios del servicio tienen derecho a expresar su opini\u00f3n (CP art. 20) y la autoridad el deber de atender sus peticiones (CP art. 23) cada vez que una decisi\u00f3n administrativa de modificaci\u00f3n de las rutas pueda afectar sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde principios de los a\u00f1os setenta, la actividad del transporte comercial ha dejado de enfocarse a nivel de la planeaci\u00f3n urbana bajo criterios econ\u00f3micos y tecnocr\u00e1ticos, pasando a tener en cuenta factores sociol\u00f3gicos y pol\u00edticos. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la vida econ\u00f3mica debe estar orientada a promover la prosperidad general (CP art. 2), en particular mediante el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (CP art. 334). Se ha operado as\u00ed en el campo del transporte p\u00fablico un cambio desde la administraci\u00f3n centralizada y t\u00e9cnica a otra descentralizada y democr\u00e1tica donde las leyes del mercado pueden encontrar un punto de confluencia con el beneficio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n social de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los empresarios privados del servicio de transporte explotan una actividad comercial de la cual depende la efectividad de los derechos fundamentales de los usuarios. La Constituci\u00f3n les garantiza la libertad de empresa y de iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Pero, igualmente, les impone obligaciones inherentes a la funci\u00f3n social de la empresa, base del desarrollo (CP art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, ha dejado de ser una actividad regida en forma exclusiva por normas del derecho privado. El constituyente, consciente del papel que cumplen las empresas en la econom\u00eda moderna y de la necesidad de trascender sus objetivos m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1nimo de lucro, hizo extensivo a \u00e9stas la funci\u00f3n social que caracteriza a la propiedad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para quienes ven en la empresa primordialmente un conjunto de bienes y servicios podr\u00eda parecer innecesario atribuirle una funci\u00f3n social, cuando este mismo reconocimiento se ha hecho ya de manera m\u00e1s general con relaci\u00f3n al derecho de propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta a todas luces conveniente reconocer la vasta significaci\u00f3n social y pol\u00edtica inherente a la empresa como principio fundamental para armonizar los derechos y deberes de los diversos sujetos cuyas energ\u00edas integran una verdadera comunidad de trabajo, de innegable significaci\u00f3n en la econom\u00eda pero no menos en el devenir ordenado de los seres humanos&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, con mucha mayor raz\u00f3n la funci\u00f3n social de la empresa es un postulado constitucional que implica obligaciones para las empresas concesionarias o proveedoras de la respectiva prestaci\u00f3n. Los transportadores particulares deben tener en cuenta que del cumplimiento responsable &#8211; continuo y regular &#8211; del transporte depende la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la funci\u00f3n social de las empresas de transporte urbano de pasajeros se muestra en la subvenci\u00f3n de los trayectos menos rentables con los m\u00e1s rentables. De esta forma, el cubrimiento de sectores o barrios socioecon\u00f3micamente deprimidos queda garantizado, impidiendo que la situaci\u00f3n &nbsp;de desventaja pueda dar lugar a un &#8220;c\u00edrculo vicioso de marginalidad&#8221; para las personas m\u00e1s pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios de regularidad y continuidad de la prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. El usuario del transporte tiene derecho a que el servicio funcione en forma regular y continua. El concesionario de un \u00e1rea de operaci\u00f3n o ruta se compromete a prestar el servicio con la continuidad convenida &#8211; frecuencia de despacho -. Los principios de regularidad y continuidad protegen el inter\u00e9s del usuario consistente en contar con un acceso oportuno y permanente y unas reglas claras en materia de cumplimiento del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa transportadora es sancionado por la ley, pudiendo la autoridad competente imponer multas, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento, seg\u00fan la gravedad del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, por razones log\u00edsticas, las autoridades competentes no siempre pueden controlar efectivamente la frecuencia y el recorrido de las diversas rutas de transporte. Por este motivo, se hace indispensable la intervenci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n ciudadana con el fin de poner en marcha la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, y controlar las irregularidades que afectan la regular y continua prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra organizaciones o empresas privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico vino a reforzar los mecanismos de control jur\u00eddico sobre las conductas u omisiones de los particulares que pueden llegar a afectar los derechos fundamentales de los usuarios (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplimiento de la empresa transportadora y amenaza de los derechos fundamentales del usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Examinadas las modificaciones de rutas autorizadas por los decretos metropolitanos 028 de julio 1o. y 062 de noviembre 13 de 1992, se encontr\u00f3 que el Alcalde Municipal de Bucaramanga, en ejercicio de sus facultades legales, actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a las facultades a \u00e9l otorgadas por las normas sobre la materia. Gracias a la oportuna intervenci\u00f3n ciudadana, con anterioridad a la autorizaci\u00f3n del cambio de ruta solicitada por la empresa UNITRANSA S.A., se logr\u00f3 un acuerdo entre \u00e9sta y la administraci\u00f3n local con el fin de prestar el servicio al barrio Manuela Beltr\u00e1n. En este orden de ideas se incluy\u00f3 el mencionado sector en la ruta &#8220;Brisas de Malpaso &#8211; Manuela Beltr\u00e1n &#8211; Centro &#8211; Estadio &#8211; Viceversa&#8221;, autorizada por el decreto No. 062 del 13 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De la pr\u00e1ctica de las pruebas se pudo establecer el incumplimiento de la empresa UNITRANSA S.A. respecto al compromiso contraido de prestar en forma continua y regular el servicio p\u00fablico de transporte al Barrio Manuela Beltr\u00e1n. Argumentos como la poca afluencia de pasajeros &#8211; atendidas las circunstancias de ser un barrio obrero que necesita el transporte principalmente en tempranas horas de la ma\u00f1ana y al caer la tarde &#8211; o la renuencia de otros usuarios a tomar los buses que ingresan al barrio, no justifican el despacho ocasional de automotores al sector, configur\u00e1ndose con ello una falla en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestaci\u00f3n discontinua e irregular del servicio de transporte. Elementos objetivos &#8211; n\u00famero de familias del barrio Manuela Beltr\u00e1n, trabajo en la actividad de la construcci\u00f3n de parte de sus miembros e incumplimiento del servicio de transporte a la zona, principal medio de movilizaci\u00f3n de sus habitantes -, son factores suficientes para concluir la existencia de una amenaza cierta y objetiva a los derechos del se\u00f1or Alfredo Valdivieso, as\u00ed como los derechos de otros miembros de su comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (CP art. 86). La ley desarrolla esta posibilidad en materia de educaci\u00f3n, salud y servicios p\u00fablicos domiciliarios (D. 2591 de 1991, art. 42). En principio, no siendo el transporte un servicio domiciliario, las empresas que lo prestan no estar\u00edan sujetas al ejercicio de acciones de tutela. No obstante, el legislador ha previsto la procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales contra organizaciones privadas, contra quien las controle o sea su beneficiario real, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario de una ruta de transporte p\u00fablico urbano que se ve privado del servicio y con ello desmejorado en su capacidad efectiva de movilizaci\u00f3n puede recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se proceda a sancionar a la empresa responsable. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se concreta, sin embargo, cuando la administraci\u00f3n no toma los correctivos a tiempo o la organizaci\u00f3n privada no corrige materialmente las irregularidades en la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, se comprob\u00f3 el irregular servicio prestado al barrio Manuela Beltr\u00e1n por parte de la empresa UNITRANSA S.A., de todo lo cual s\u00f3lo se vino a notificar la autoridad local con ocasi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n. La amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or VALDIVIESO y de la comunidad que representa, es objetiva, lo mismo que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran, por lo que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de julio 24 de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or ALFREDO VALDIVIESO BARRERA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa UNITRANSA S.A., por conducto de su representante legal, el cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al barrio Manuela Beltr\u00e1n de la ciudad de Bucaramanga en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del acto administrativo que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- NOTIFICAR la presente sentencia al Alcalde Municipal de Bucaramanga para que se sirva tomar las medidas sancionatorias a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juez Primero Civil Municipal vigilar el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de Septiembre 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional No. 80, mayo 23 de 1991. Informe Ponencia para Primer Debate sobre R\u00e9gimen Econ\u00f3mico. Iv\u00e1n Marulanda y otros, p\u00e1g. 20.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-604-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-604\/92 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp; La trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado &#8211; uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}