{"id":2350,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-630-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-630-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-630-96\/","title":{"rendered":"C 630 96"},"content":{"rendered":"<p>C-630-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-630\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Destinatarios r\u00e9gimen disciplinario unificado &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Ineptitud sustancial de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inadmisible el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en b\u00fasqueda de su inexequibilidad, sin alg\u00fan fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su funci\u00f3n. De all\u00ed que se haya establecido, como requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; y &#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. No se trata de exigir en el actor o impugnante una gran versaci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en dif\u00edcil especialidad t\u00e9cnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondr\u00e1 en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable, procedente de la motivaci\u00f3n, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constituci\u00f3n. La absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1322 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fl\u00f3rez Loaiza y Alvaro Panesso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS FLOREZ LOAIZA y ALVARO PANESSO, actuando en su condici\u00f3n de ciudadanos -seg\u00fan consta en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda- y como representantes legales del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos Aut\u00f3nomos &nbsp;e &nbsp;Institutos &nbsp; descentralizados &nbsp;de &nbsp;Colombia &nbsp; -SINTRAEMSDES-, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>No se transcriben las normas demandadas, en raz\u00f3n de su extensi\u00f3n y puesto que, como se ver\u00e1 en las consideraciones de la Corte, no es indispensable en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que la normatividad acusada vulnera los art\u00edculos 2, 39, 53, 55, 58 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central en que fundamentan su demanda consiste en afirmar que al ir dirigido el denominado &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, derogando todas las disposiciones generales o especiales, nacionales, departamentales, distritales o municipales que le sean contrarias, se est\u00e1 atentando contra los derechos adquiridos plasmados en convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran que la Ley 200 de 1995 no puede derogar el r\u00e9gimen disciplinario pactado en convenciones colectivas con anterioridad a la citada Ley, pues ellas constituyen o consagran derechos adquiridos de los trabajadores; son, seg\u00fan su criterio, &#8220;hechos consolidados&#8221; y no meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para que pueda proferirse decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por lo cual era lo indicado haberla rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haber sucedido tal cosa, invoca el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 aludido para afirmar que tal decisi\u00f3n puede tomarse en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 9 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los actores hacen un ataque gen\u00e9rico y vago contra la Ley 200 de 1995, los cuales se dirigen fundamentalmente a cuestionar el campo de aplicaci\u00f3n del mencionado Estatuto, aspecto que est\u00e1 consagrado en sus art\u00edculos 20 y 177. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante anota que, como por Sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporaci\u00f3n ya se decidi\u00f3 acerca de esas normas declar\u00e1ndolas ajustadas a la Constituci\u00f3n, debe ahora estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas impugnadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la demanda, no obstante su confusa redacci\u00f3n, puede concluirse que las normas que los actores estiman inconstitucionales son las plasmadas en los art\u00edculos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, el primero en cuanto incluye a los empleados y trabajadores del Estado, sin distinci\u00f3n alguna, como destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario que consagra dicho Estatuto, y el segundo por establecer que las normas de la Ley se aplicar\u00e1n a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias y que les sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos preceptos fueron declarados exequibles por esta Corte, mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sin establecer ning\u00fan tipo de restricciones a los alcances de la exequibilidad declarada, motivo por el cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, impide toda nueva decisi\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstendr\u00e1 la Corporaci\u00f3n de resolver una vez m\u00e1s acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las aludidas normas y dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidad de una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima en las demandas de inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s normas integrantes de la Ley 200 de 1995, respecto de las cuales los actores no formulan cargo alguno, habr\u00e1 de proferirse sentencia inhibitoria por inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe la Corte advertir que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho pol\u00edtico expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n en cabeza de todo ciudadano (art\u00edculos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participaci\u00f3n directa del pueblo, no est\u00e1 exenta de una m\u00ednima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el prop\u00f3sito de interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga. &nbsp;Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democr\u00e1tico y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jur\u00eddicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inadmisible el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en b\u00fasqueda de su inexequibilidad, sin alg\u00fan fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; y &#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, de exigir en el actor o impugnante una gran versaci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en dif\u00edcil especialidad t\u00e9cnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondr\u00e1 en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable, procedente de la motivaci\u00f3n, por sencilla que sea, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si se admiti\u00f3 la demanda, ello se hizo en guarda de la mayor participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad y en cuanto pod\u00edan existir razones de an\u00e1lisis respecto de los art\u00edculos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, por lo cual no se obr\u00f3 como lo propon\u00eda la ciudadana interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ya que el estudio de dichas normas se efectu\u00f3 a prop\u00f3sito del proceso que culmin\u00f3 en la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibici\u00f3n, por cuanto, sobre ese supuesto, que no se daba en el momento procesal de la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movi\u00f3 a los actores a un ataque contra la totalidad de la ley. Estos, si bien dijeron que el C\u00f3digo Disciplinario Unico era inconstitucional, no radicaron los fundamentos de su acci\u00f3n en normas espec\u00edficas del mismo, ni hicieron exposici\u00f3n de un cargo global que cobijara todo el conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplic\u00f3, entonces, el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor puede la Corte reservarse hasta el momento de la sentencia para adoptar decisiones como la inhibitoria aqu\u00ed plasmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto hicieron aplicable su r\u00e9gimen a todos los empleados y trabajadores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas integrantes de la Ley 200 de 1995, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-630-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-630\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Destinatarios r\u00e9gimen disciplinario unificado &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA-Ineptitud sustancial de demanda &nbsp; Resulta inadmisible el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en b\u00fasqueda de su inexequibilidad, sin alg\u00fan fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su funci\u00f3n. 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