{"id":2351,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-631-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-631-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-631-96\/","title":{"rendered":"C 631 96"},"content":{"rendered":"<p>C-631-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-631\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines. Se dirige a la atenci\u00f3n y &nbsp;satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes \u00f3rdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios m\u00ednimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes como servidores p\u00fablicos acceden &nbsp;a la funci\u00f3n p\u00fablica deben reunir ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a trav\u00e9s de dicha funci\u00f3n. Y, es por ello que tanto la Constituci\u00f3n como la ley regulan las inhabilidades que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Documentaci\u00f3n falsa\/FUNCION PUBLICA-Inhabilitaci\u00f3n\/INHABILIDADES-Pena accesoria &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la &nbsp;respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria. La inhabilidad contemplada en la norma, constituye una sanci\u00f3n accesoria impuesta a trav\u00e9s del proceso penal o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1326. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995, art\u00edculo 5 (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, contra el inciso 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma en referencia, destacando en negrilla el aparte normativo que se acusa, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 190 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se advierta que se ocult\u00f3 la informaci\u00f3n o se aport\u00f3 documentaci\u00f3n falsa para sustentar la informaci\u00f3n suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedar\u00e1 inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas por tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el segmento normativo que se acusa viola las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 29, 113, 121, 250, 277-6 y 278. El concepto de la violaci\u00f3n lo hace consistir b\u00e1sicamente en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del p\u00e1rrafo acusado, debe garantizarse un debido proceso que permita a la persona a quien se le imputa la ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa para sustentar los datos rese\u00f1ados en la hoja de vida, ejercer su derecho de defensa, porque &#8220;de facto se est\u00e1 condenando a la inhabilidad sin un debido proceso, a mas que se est\u00e1 dejando que la autoridad administrativa desempe\u00f1e papel de juez penal ya que ella misma juzgar\u00e1 la falsedad del documento en los distintos tipos penales que existan, desvirtuando el principio de juez natural y de paso violando la divisi\u00f3n de poderes p\u00fablicos con la consiguiente demostraci\u00f3n de una autoridad arbitraria coloc\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;senderos de la funci\u00f3n administrativa y violando de manera trivial el r\u00e9gimen penal colombiano&#8230;..&#8221;, de modo que la administraci\u00f3n sustituye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces penales en una funci\u00f3n que es privativa de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA . &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Victoria Cr\u00edales Mart\u00ednez, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y con arreglo a la delegaci\u00f3n conferida mediante la resoluci\u00f3n 6152 del 1o. de diciembre de 1993, que la habilita para actuar en toda clase de procesos judiciales que interesen a dicho Departamento, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso no se vulnera con la norma impugnada, dado que no se ordena la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma e independientemente, sin el proceso preliminar respectivo, por el contrario, se tiene en cuenta la ocurrencia del hecho constitutivo como delito en el proceso penal, o como falta en el proceso disciplinario y, por lo tanto, la posible imposici\u00f3n de la pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que esta prevista en el art. 42 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de las sanciones en el proceso disciplinario, la ley 200 de 1995 prescribe en su art. 30, que igualmente constituyen sanciones accesorias &#8220;las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagrados en la ley 190 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en materia penal como disciplinaria la sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas no se constituye de manera alguna como una pena adicional, sino como una sanci\u00f3n accesoria a la principal y lo que hace la ley 190 de 1995 es establecer el t\u00e9rmino por el cual tendr\u00e1 vigencia esa inhabilidad como pena o sanci\u00f3n accesoria dentro de cada uno de los respectivos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas es, seg\u00fan lo determina el C\u00f3digo Disciplinario Unico, en su art\u00edculo 30, una de las sanciones accesorias a que est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, su imposici\u00f3n como correctivo se produce con el acto mediante el cual finaliza el proceso respectivo adelantado seg\u00fan la Ley Disciplinaria. Esto significa que no puede pensarse en la aplicaci\u00f3n de tal sanci\u00f3n sino en la medida en que se haya adelantado un proceso administrativo disciplinario y determinado, mediante el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a ese proceso, que existi\u00f3 la comisi\u00f3n de una falta grave y se configur\u00f3 la responsabilidad en cabeza del servidor p\u00fablico. Igual recorrido se puede predicar bajo la \u00f3ptica del proceso penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, al examinar el texto legal cuestionado se observa que la inhabilidad all\u00ed prevista se aplicar\u00e1 como correctivo &#8216;sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar&#8217;, lo cual conduce necesariamente al int\u00e9rprete del mismo a concluir que tanto el proceso penal como el proceso disciplinario han de ser observados por los funcionarios facultados para imponer la sanci\u00f3n accesoria que es objeto de an\u00e1lisis. Haciendo la salvedad de lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario Unico en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 30, en el sentido de que en aquellos casos la conducta haya originado sanci\u00f3n penal, la inhabilidad proceder\u00e1 siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar aqu\u00ed que as\u00ed como en la ley disciplinaria la inhabilidad est\u00e1 consagrada como una sanci\u00f3n accesoria, en la Ley Penal Colombiana ella aparece como una pena accesoria bajo la denominaci\u00f3n de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (numeral 3o. del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal Colombiano), cuando no se establezca como principal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece de los t\u00e9rminos de la demanda el actor censura el ac\u00e1pite normativo acusado, porque a su juicio es inconstitucional que el legislador establezca una sanci\u00f3n como la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por tres a\u00f1os, que opera en forma autom\u00e1tica y se hace efectiva por la autoridad administrativa, sin que se observe el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La funci\u00f3n p\u00fablica, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica, por lo tanto, se dirige a la atenci\u00f3n y &nbsp;satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes \u00f3rdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios m\u00ednimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, quienes como servidores p\u00fablicos acceden &nbsp;a dicha funci\u00f3n deben reunir ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a trav\u00e9s de dicha funci\u00f3n. Y, es por ello que tanto la Constituci\u00f3n como la ley regulan las inhabilidades que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de dichas inhabilidades surgen de la circunstancia de haber sido condenado por sentencia judicial a la suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda, o a la privaci\u00f3n temporal o a la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, o a pena privativa de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183), o bien pueden estar determinadas por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de tipo disciplinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El C\u00f3digo Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisi\u00f3n, arresto y multa, art. 41), seg\u00fan que se impongan de manera aut\u00f3noma, a consecuencia de una infracci\u00f3n penal, y accesorias (restricci\u00f3n domiciliaria, p\u00e9rdida de empleo p\u00fablico u oficial, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, etc., art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la ley 200 de 1995, &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, con el mismo criterio, establece para los infractores de las normas disciplinarias sanciones principales (amonestaci\u00f3n escrita, multa, suspensi\u00f3n de funciones, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de prestaci\u00f3n de servicios, remoci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n del cargo seg\u00fan el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, p\u00e9rdida de la investidura para miembros de las Corporaciones p\u00fablicas, etc., art. 29), y sanciones accesorias, que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con la inhabilidad para el ejercicio de &nbsp;funciones p\u00fablicas dicha norma dispone, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son sanciones accesorias las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagradas en la Ley 190 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO-. En aqu\u00e9llos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que la sanci\u00f3n principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deber\u00e1 determinar el tiempo durante el cual el servidor p\u00fablico sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos. En firme la decisi\u00f3n, tendr\u00e1 efectos inmediatos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el servidor p\u00fablico sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que procede a hacer efectiva la inhabilidad .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Observa la Corte, que ciertas inhabilidades, como se vio antes, s\u00f3lo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas a trav\u00e9s de sentencias judiciales, o bien de decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, en virtud de las cuales se deduce la responsabilidad por un hecho il\u00edcito o por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La norma que de la ley 190 de 1995 se acusa, regula la hip\u00f3tesis de las personas que para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica ocultan informaci\u00f3n o aportan documentaci\u00f3n falsa, como sustento de los datos que figuran en sus hojas de vida, en el sentido de que sin perjuicio, esto es, dejando a salvo o independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria que se les puede exigir, quedan inhabilitadas para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El examen de constitucionalidad de la norma acusada s\u00f3lo es posible adelantarlo analizando en forma conjunta y sistem\u00e1tica los dos estatutos normativos mencionados, esto es, del C\u00f3digo Disciplinario Unico y de la Ley 190 de 1995, en punto a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para declarar o determinar la responsabilidad penal o disciplinaria, es necesario que se observe el debido proceso dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n procesal de car\u00e1cter penal o disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Podr\u00eda pensarse, como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma conduce a considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria que se le puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y otra muy diferente es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas que operar\u00eda en forma aut\u00f3noma e independiente y que podr\u00eda ser aplicada por la administraci\u00f3n; es decir, que dicha inhabilitaci\u00f3n tendr\u00eda operancia, con independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado resulte incurso en la correspondiente responsabilidad. De este modo, quedar\u00eda a la discrecionalidad y arbitrio de la administraci\u00f3n, mediante el ejercicio de una especie de autotutela y sin observar el debido proceso, determinar la existencia de la aludida inhabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la norma ser\u00eda inconstitucional, porque sin haberse establecido previamente la responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una pena principal, se le estar\u00eda aplicando una especie de sanci\u00f3n o una prohibici\u00f3n para acceder al servicio p\u00fablico que no tiene como causa la existencia probada de una conducta il\u00edcita o irregular, a trav\u00e9s del respectivo proceso, m\u00e1s a\u00fan si se considera que como el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40-7. C.P.) tiene el car\u00e1cter de fundamental, su restricci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, s\u00f3lo es posible por la v\u00eda de una sanci\u00f3n de tipo penal o disciplinario, impuesta con la observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se entiende la norma mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los referidos estatutos que se ha realizado, teniendo en cuenta la mutaci\u00f3n legislativa contenida en el citado art\u00edculo 30, en el sentido de considerar que dicha inhabilidad es una sanci\u00f3n accesoria, naturalmente la norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que la inhabilidad contemplada en el inciso 2o de la norma demandada, constituye una sanci\u00f3n accesoria impuesta a trav\u00e9s del proceso penal o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, bajo el entendido de que la inhabilidad all\u00ed prevista constituye una sanci\u00f3n accesoria que debe ser impuesta a trav\u00e9s del correspondiente proceso penal o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reyes Echandia, Derecho Penal, Parte General, Bogot\u00e1, Externado, 1981, p.p. 369. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-631-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-631\/96 &nbsp; FUNCION PUBLICA-Naturaleza &nbsp; La funci\u00f3n p\u00fablica, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines. 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