{"id":2352,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-632-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-632-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-632-96\/","title":{"rendered":"C 632 96"},"content":{"rendered":"<p>C-632-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-632\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No extensiva entre \u00f3rganos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>Los ordenamientos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta no pretenden hacerse extensibles a las enajenaciones ocurridas entre los distintos \u00f3rganos o entidades del Estado, dentro de los supuestos de la definici\u00f3n ya otorgada; todo lo contrario, las situaciones all\u00ed reguladas versan sobre la venta de la propiedad accionaria del Estado en una empresa en donde se pretende trasladarla del \u00e1mbito de esa organizaci\u00f3n estatal con destino a los particulares, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n del patrimonio estatal, por un organismo o entidad estatal titular de la propiedad y con capacidad de disponer de su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>DACION EN PAGO-Transferencias acciones del BCH &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario a los postulados de la Carta Fundamental intentar extender los alcances del mandato definitivo del inciso segundo de su art\u00edculo 60 para toda clase de enajenaciones que realice el Estado en su patrimonio. La situaci\u00f3n regulada constitucionalmente en ese texto se refiere, solamente, a la venta de la propiedad accionaria del Estado, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n de las empresas estatales, es decir, cuando el Estado decide transferir su participaci\u00f3n accionaria en una empresa con destino a los particulares con el objeto de mejorar la productividad de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, viabilizar el ingreso del sector privado a la explotaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas que tradicionalmente eran prestadas por \u00e9ste, concentr\u00e1ndose \u00e9l mismo, en aquellas que le son inherentes a sus fines y con las cuales cumple con sus funciones esenciales. Cuando la norma dispone transferir, al Instituto de Seguros Sociales, acciones del Banco Central Hipotecario para pagar la deuda generada en la inversi\u00f3n y manejo de las reservas de ese Instituto, lo que se est\u00e1 ordenando es la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico denominado daci\u00f3n en pago de la deuda asumida por la Naci\u00f3n. La disposici\u00f3n del patrimonio y del derecho de dominio sobre el mismo que all\u00ed se produce, no traspasa el marco de la universalidad jur\u00eddico-patrimonial estatal, simplemente, se desplaza dentro de su interior, se mantiene dentro del patrimonio estatal, lo cual significa que la situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en la norma censurada no se subsume en la hip\u00f3tesis del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, por cuanto no versa acerca de la transmisi\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado con destino a los particulares, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n que deba seguir las reglas constitucionales asignadas para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1340 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso primero -parcial- del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Caycedo Tello &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS ENRIQUE CAYCEDO TELLO en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra apartes del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto No. 1297 de 1994, aclarando que act\u00faa en su condici\u00f3n de ciudadano y en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Banco Central Hipotecario &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto No. 1297 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 41.405 del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se subraya la parte acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1297 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se establecen los mecanismos para la consolidaci\u00f3n y asunci\u00f3n de la deuda de la Naci\u00f3n, y dem\u00e1s entidades estatales por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales y se fijan los procedimientos para su pago.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo primero de este Decreto ser\u00e1n pagadas en primer lugar con acciones del Banco Central Hipotecario, acciones que deber\u00e1n ser transferidas dentro de los treinta (30) d\u00edas, calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto. Adem\u00e1s podr\u00e1n ser pagadas con T\u00edtulos de Tesorer\u00eda -TES- Clase B, o con acciones o participaciones que la Naci\u00f3n posea en otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del pago en acciones o participaciones, el valor en que se recibir\u00e1n tales activos corresponder\u00e1 al que resulte de un aval\u00fao t\u00e9cnico cuando fuere el caso. La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el ISS seleccionar\u00e1n de com\u00fan acuerdo la firma que realizar\u00e1 el aval\u00fao. As\u00ed mismo, la Naci\u00f3n podr\u00e1 previamente sanear financieramente las entidades, directa o indirectamente, adquiriendo activos de riesgo, asumiendo obligaciones o capitaliz\u00e1ndolas. El traslado de las acciones o participaciones se instrumentar\u00e1 mediante un acta que suscribir\u00e1n el Ministro al cual se encuentre vinculada la entidad y el Presidente del ISS y se perfeccionar\u00e1 con la entrega de los t\u00edtulos representativo de las acciones o participaciones.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales violadas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor inicia su escrito con una rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, antiguo ICSS, provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, desde su establecimiento (Decreto 687 de 1967 ) hasta llegar a la expedici\u00f3n de la norma demandada (Decreto No. 1297 de 1994, art. 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el demandante propone las razones que respaldan la solicitud de inconstitucionalidad de parte del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, las cuales se resumen en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Central Hipotecario y el Instituto de Seguros Sociales son personas jur\u00eddicas diferentes; el Banco, es una sociedad de econom\u00eda mixta y el Instituto es una empresa industrial y comercial del Estado, ambos del orden nacional, lo cual implica que cualquier transferencia de bienes entre aquellas, da origen a una enajenaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El alcance del t\u00e9rmino enajenaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando permite al Estado enajenar su participaci\u00f3n en una empresa, &#8220;&#8230;adem\u00e1s de no prever excepci\u00f3n alguna, alude al g\u00e9nero enajenaci\u00f3n y no a la especie privatizaci\u00f3n, que obviamente es una variedad de aqu\u00e9lla y, por ende, menos comprensiva. En efecto enajenar es transferir la propiedad que se tiene sobre una cosa determinada o sobre una universalidad patrimonial, a otra u otras personas cualesquiera: naturales o jur\u00eddicas, privadas o p\u00fablicas; mientras que privatizar es realizar la misma transferencia pero en favor de una o m\u00e1s personas no p\u00fablicas.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, entender ese concepto, \u00fanicamente, para los casos de privatizaci\u00f3n o de venta ser\u00eda un &#8220;ostensible e injustificado desacato&#8221; al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, que obliga atender el tenor literal de la norma cuando \u00e9ste sea claro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La orden impartida en el inciso primero y las restricciones impuestas en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen &#8220;&#8230;como \u00fanico destinatario o sujeto pasivo al Estado o, lo que es igual, no son aplicables a las enajenaciones que efect\u00faen las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, solamente, present\u00f3 escrito el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El memorial de intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales entregado el d\u00eda veintisiete (27) de junio de 1996 por la Directora Jur\u00eddica Nacional de esa entidad fue allegado extempor\u00e1neamente al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venc\u00eda el d\u00eda veintis\u00e9is (26) del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, ampar\u00e1ndose en los razonamientos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si por Estado se entiende las ramas del poder p\u00fablico y los organismos de control, cuando un \u00f3rgano del mismo enajena su participaci\u00f3n accionaria a otra entidad p\u00fablica, el titular sigue siendo el Estado y las acciones contin\u00faan en poder de \u00e9ste, eventualmente destinadas a otros prop\u00f3sitos. De manera que, si la propiedad se mantiene en poder del Estado, \u00e9sta no se enajena pues no sale de su esfera y, si la enajenaci\u00f3n no se presenta, los supuestos de hecho de la norma no se cumplen para dar aplicaci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en la cita de varias sentencias de la Corte Constitucional, menciona que la Corporaci\u00f3n ha interpretado el inciso segundo del art\u00edculo 60 constitucional definiendo la privatizaci\u00f3n como &#8220;&#8230;el cambio de due\u00f1o mediante el cual se cambia la finalidad y destino de los bienes utilizados y de las reglas que lo gobiernan&#8221;, y diferenci\u00e1ndola del concepto de democratizaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste una especie del g\u00e9nero privatizaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de realizar el traspaso de naturaleza del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, adem\u00e1s, que la pol\u00edtica de recorte de la actividad estatal, sin que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 hubiere obligado a la &#8220;desestatizaci\u00f3n&#8221; de actividades, llev\u00f3 a consagrar normas relativas a la &#8220;democratizaci\u00f3n de la estructura de los mercados&#8221;, mediante la adopci\u00f3n de condiciones especiales para un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n; el objetivo era el de desarrollar la desconcentraci\u00f3n y el apoyo a ciertas formas no tradicionales de propiedad, con especial \u00e9nfasis en los trabajadores asalariados, dos aspectos importantes en una econom\u00eda social de mercado que tenga como referente a la propiedad . &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, expresa que &#8220;&#8230;mal puede concluirse que el Estado se encuentre en la obligaci\u00f3n de adelantar un proceso con el que se terminan tornando en privados los recursos p\u00fablicos sin ser esa la voluntad en el seno del Estado&#8221;, toda vez que no existe un desplazamiento de la actividad estatal, no se genera &#8220;&#8230;la antinomia entre capital y trabajo&#8230;pues la propiedad estatal sigue llevando la personer\u00eda de &#8220;todos&#8221; seg\u00fan la misi\u00f3n asignada a nivel constitucional y legal&#8221;, como tampoco se presenta &#8220;&#8230;el dilema entre acceso o no a la propiedad&#8230;&#8221; pues lo que hace el Estado en la disposici\u00f3n demandada es reasignar sus recursos para cumplir con sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace una larga rese\u00f1a hist\u00f3rica de los or\u00edgenes y causas de la norma demandada para colegir que, lo all\u00ed regulado, es una operaci\u00f3n financiera entre varias entidades estatales, entre las cuales el Banco Central Hipotecario, como administradora de parte de los recursos del Instituto de Seguros Sociales, debe responder por el d\u00e9ficit que caus\u00f3, durante su administraci\u00f3n, &#8220;&#8230;para lo cual se dispuso de las acciones del mencionado &nbsp;Banco.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1035 del d\u00eda veinticinco (25) de julio del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado) envi\u00f3, dentro de la oportunidad legal, el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las frases demandas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su concepto en que la naturaleza del procedimiento se\u00f1alado en la norma acusada no se refiere a la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal; la causa jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n reflejada en ese texto est\u00e1 en el respaldo que correspondi\u00f3 dar al Estado como garante del manejo de la inversi\u00f3n de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior hace un recuento extensivo del desarrollo de la normatividad expedida y relacionada con el r\u00e9gimen financiero de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, de cuya exposici\u00f3n se destaca lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Decreto 687 de 1967 orden\u00f3 la distribuci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas correspondientes a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las cuales se invirtieron en los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, administrados por el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, mediante contratos de fideicomiso celebrados con el Gobierno Nacional, en su car\u00e1cter de deudor del ISS y garante en la inversi\u00f3n de esos recursos. Resalta, adem\u00e1s, que esos bonos no eran t\u00edtulos valores negociables y que el Estado se constituy\u00f3 en el principal garante frente al manejo de la inversi\u00f3n de esas reservas, lo cual supuso tambi\u00e9n la asunci\u00f3n de las p\u00e9rdidas que se produjesen, para proteger los derechos prestacionales de las personas afiliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, menciona que la Ley 100 de 1993, otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer los mecanismos que permitieran a la Naci\u00f3n consolidar y asumir la deuda creada por concepto de la inversi\u00f3n y el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y precisar los procedimientos para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizando plantea que el resumen normativo desvirt\u00faa el argumento del demandante, en cuanto deja entrever que el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994 establece un mecanismo para cancelar la deuda a cargo de la Naci\u00f3n originada en la inversi\u00f3n y manejo de las reservas del ISS; por lo tanto, no debe regularse por las previsiones del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que esta norma constitucional alude a un fen\u00f3meno distinto, cual es el de la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ser una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma cuestionada, inciso primero -parcial- del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, vulnera el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su concepto no acoge el mandato all\u00ed contenido de democratizaci\u00f3n de la titularidad de las acciones que el Estado tiene en el Banco Central Hipotecario y que pretenda enajenar, dado que no se produjo el ofrecimiento para el acceso de esa propiedad en condiciones especiales, a los trabajadores del Banco y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, reglas que, enfatiza, deben regir para toda enajenaci\u00f3n de orden estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte para introducirse al tema debatido considera apropiado presentar, previamente, algunas reflexiones sobre la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y el acceso a la propiedad dentro del nuevo marco constitucional, como de los conceptos de democratizaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n de la propiedad estatal, para determinar el sentido y la operancia de los imperativos establecidos en el art\u00edculo 60 superior, a fin de aplicarlos al caso regulado por la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuevo marco constitucional para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas y para el acceso a la propiedad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reafirm\u00f3 la tradici\u00f3n colombiana de garant\u00eda y respeto por la propiedad privada y la iniciativa particular e introdujo importantes modificaciones en el modelo econ\u00f3mico vigente, promoviendo el acceso general a la propiedad y ampliando el \u00e1mbito de ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto participativo que la caracteriza, la norma superior obliga al Estado, de una parte, a facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica (C.P., art. 2), a proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (C.P., art. 58) y, de otra, a impulsar el acceso generalizado a la propiedad (C.P., art. 60), en especial, a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios de manera progresiva (C.P., art. 64), y a estimular la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas (C.P., art. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta, as\u00ed, una expansi\u00f3n del \u00e1mbito de la iniciativa privada en materia econ\u00f3mica mediante la desregulaci\u00f3n del proceso productivo, lo cual se refleja en el amplio espacio de acci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y en el reconocimiento del principio de la buena F\u00e9 que debe regir las relaciones entre los particulares y el Estado (C.P., art. 83); de todas formas, se mantiene la reserva legal para la exigencia de permisos previos, licencias o requisitos adicionales que permitan ejercitar un derecho o desarrollar una actividad (C.P., arts. 84 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la Carta Pol\u00edtica reconoce, como presupuesto general, la posibilidad de que los particulares lleven a cabo labores dentro de la esfera de lo econ\u00f3mico y, como presupuesto excepcional, que el Estado prohiba la incursi\u00f3n privada en ciertas actividades. En efecto, el art\u00edculo 365 superior prev\u00e9 que el Estado podr\u00e1 reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o de servicios p\u00fablicos por razones de soberan\u00eda e inter\u00e9s social, a trav\u00e9s de una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica, previa y plena indemnizaci\u00f3n de las personas que se puedan ver afectadas con dicha decisi\u00f3n; para el caso, podr\u00e1 establecer monopolios, exclusivamente, como arbitrio rent\u00edstico con fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social y de conformidad con la ley (C.P., art. 336). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normativa constitucional guarda para el Estado, con exclusi\u00f3n de los particulares, la realizaci\u00f3n de unas determinadas actividades que le son inherentes, referidas al cumplimiento de las funciones esenciales del Estado como son: la administraci\u00f3n de justicia, la cual s\u00f3lo en los eventos se\u00f1alados constitucionalmente puede ser ejecutada por los particulares, la seguridad, la introducci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas, municiones de guerra y explosivos, y las que se deriven de su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del nuevo r\u00e9gimen constitucional, los particulares pueden tomar parte en la realizaci\u00f3n de actividades que tradicionalmente ven\u00edan siendo prestadas por el Estado, dentro del contexto de un modelo intervencionista; a manera de ejemplo, se encuentra la seguridad social (C.P., art. 48), los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 365) y las atinentes al uso del espectro electromagn\u00e9tico (C.P., art. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el modelo econ\u00f3mico colombiano obtenido de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye modernos elementos tendientes a lograr formas de organizaci\u00f3n social m\u00e1s avanzadas, justas y equitativas, de manera que el concepto de democracia no solamente impregne el desarrollo del campo de lo pol\u00edtico sino que, especialmente, nutra el desenvolvimiento del espacio econ\u00f3mico, en donde la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda al igual que el accionar mancomunado y la concertaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas constituyan un pilar fundamental de los procesos de desarrollo econ\u00f3micos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambito de aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art. 60 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos, el anterior precepto tiene dos contenidos normativos diferenciados: el primero, relacionado con el deber asignado al Estado de promover el acceso generalizado a la propiedad, de acuerdo con la ley, correlativo al derecho de las personas de acceder a la propiedad (inciso 1o.), y el segundo, conformado por el mandato de adopci\u00f3n de medidas conducentes a la democratizaci\u00f3n de la titularidad de las acciones estatales y el ofrecimiento de condiciones especiales a los trabajadores y a las organizaciones solidarias, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que el Legislador se\u00f1ale para este particular, cuando el Estado decida enajenar su participaci\u00f3n en una empresa (inciso 2o.).1 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de preferencia as\u00ed reconocido a un grupo social determinado, frente a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad, resulta de la voluntad del Constituyente de 1991 de democratizar la propiedad accionaria de las empresas en las cuales el Estado tiene participaci\u00f3n y se ha decidido su enajenaci\u00f3n, as\u00ed como de la intenci\u00f3n de impedir la concentraci\u00f3n del capital, en los medios de producci\u00f3n y del sistema financiero, para desconcentrar dichas acciones hacia ese grupo, con prop\u00f3sitos redistributivos del ingreso y de la propiedad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para esos efectos el concepto de Estado, al cual se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 60 superior, debe suponer la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que incorpora a la Naci\u00f3n, las entidades descentralizadas por servicios y territorialmente, todos los \u00f3rganos estatales que pertenezcan a las ramas del poder p\u00fablico, al igual que aquellos calificados de aut\u00f3nomos e independientes por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La actividad que ah\u00ed mismo se describe, circunscrita a la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa, debe comprender la venta de la propiedad accionaria del Estado, y no la de cualquier otra clase de bienes de su propiedad. De no ser as\u00ed, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, la oferta especial y obligatoria a los trabajadores de la empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo para la gesti\u00f3n del Estado y para la din\u00e1mica y los resultados de sus actividades.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los ordenamientos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta no pretenden hacerse extensibles a las enajenaciones ocurridas entre los distintos \u00f3rganos o entidades del Estado, dentro de los supuestos de la definici\u00f3n ya otorgada; todo lo contrario, las situaciones all\u00ed reguladas versan sobre la venta de la propiedad accionaria del Estado en una empresa en donde se pretende trasladarla del \u00e1mbito de esa organizaci\u00f3n estatal con destino a los particulares, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n del patrimonio estatal, por un organismo o entidad estatal titular de la propiedad y con capacidad de disponer de su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en distintos pronunciamientos que el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica se refiere, exclusivamente, a los procesos de privatizaci\u00f3n de la propiedad estatal en empresas oficiales. Ese criterio se expresa en las sentencias C-037\/94 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), C-211 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-028 de 1995 (M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-392 de 1996 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede ver, los prop\u00f3sitos de democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad estatal, con las pautas garant\u00edsticas que los materializan, como la oferta especial y el derecho de preferencia de trabajadores y organizaciones solidarias, al igual que los fines que sustentaron la expedici\u00f3n de ese inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, adquieren pleno sentido dentro de los procesos de privatizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse entonces, que la &#8220;democratizaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan la Carta, constituye una estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de los procesos de privatizaci\u00f3n, el acceso de los trabajadores y &nbsp;organizaciones solidarias, al dominio &nbsp;accionario de las empresas de participaci\u00f3n oficial, otorg\u00e1ndoles para tal fin, &#8220;condiciones especiales&#8221; que les permitan lograr dichos objetivos. Como resultado de tal estrategia tiene que alcanzarse el crecimiento y consolidaci\u00f3n de las organizaciones &nbsp;solidarias, multiplicar su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial nacional &nbsp;(arts. 57, 58 y 333), y por contera, reducir el tama\u00f1o de la concentraci\u00f3n del dominio empresarial, que tradicionalmente ha constituido una forma de obstaculizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es conocido, por &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, se entiende el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector p\u00fablico al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tama\u00f1o del Estado especializ\u00e1ndolo en aquellas \u00e1reas de importancia para el inter\u00e9s general.\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos, proceder\u00e1 la Corte a examinar la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de la norma demandada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n cuestionada cabe observar que dicha norma tuvo origen en la necesidad de adoptar un sistema financiero de inversi\u00f3n de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales, provenientes de los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., con el fin de preservar su valor real y evitar su depreciaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de mecanismos seguros y rentables que permitieran al mismo tiempo ampliar los beneficios a personas no cobijadas por la acci\u00f3n de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en esa normatividad, el Gobierno Nacional cre\u00f3 y emiti\u00f3 los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, BVC, como t\u00edtulos de largo plazo, suscritos por el Instituto de Seguros Sociales, con un porcentaje de sus reservas y con la finalidad mencionada, de adquisici\u00f3n exclusiva del Instituto y con limitaciones a su negociabilidad, para evitar perturbaciones en el mercado de valores, salvo para efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas por esa misma entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica celebraron un contrato de fideicomiso para la administraci\u00f3n y servicio de esos Bonos, acordando contractualmente con el mismo Instituto la forma de suscribirlos, en sus calidades de deudor de los Bonos y fideicomisario de los mismos, respectivamente. Los fondos recibidos por la suscripci\u00f3n de los citados Bonos se transferir\u00edan por el ISS al Banco de la Rep\u00fablica, el cual los entregar\u00eda al Instituto de Fomento Industrial, al Banco Central Hipotecario y a la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, para su administraci\u00f3n fiduciaria, en la forma y t\u00e9rminos acordados en los contratos respectivos, suscritos por esas entidades con el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Producto de la administraci\u00f3n de los recursos de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, BVC, se gener\u00f3 un d\u00e9ficit que en concepto del Gobierno Nacional tuvo dos or\u00edgenes: &#8220;Uno estructural al pretender conceder pr\u00e9stamos a tasas de inter\u00e9s subsidiadas con recursos de elevados costos financiero&#8230;&#8221; y un segundo origen causado &#8220;&#8230;.por las diversas interpretaciones de la Naci\u00f3n y los administradores fiduciarios de las regulaciones legales y contractuales.&#8221;.5. Dicho d\u00e9ficit fue cuantificado y definido legalmente en la Ley 48 de 1990, mediante proyecci\u00f3n elaborada hasta el 31 de diciembre de 1989; la responsabilidad de su pago fue distribuida entre las distintas entidades administradoras (BCH, IFI y FEN) y la Naci\u00f3n, con fundamento en los an\u00e1lisis elaborados por el Gobierno y las entidades administradoras.6 A esa fecha ya los contratos de fiedeicomiso y administraci\u00f3n fiduciaria hab\u00edan culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente inmediato del texto en examen surge con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuyo art\u00edculo 139, en su numeral 10o., revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias con el fin de &#8220;Establecer los mecanismos para que la Naci\u00f3n consolide y asuma total o parcialmente la deuda de \u00e9sta y de los dem\u00e1s organismos y entidades del Estado por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y fije los procedimientos para su pago.&#8221;. Con base en estas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1297 de 1994, que contiene la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero del mencionado Decreto, se establecen los mecanismos para la consolidaci\u00f3n y asunci\u00f3n de la mencionada deuda por la Naci\u00f3n y, seguidamente, el art\u00edculo 4o. consagra que con la cancelaci\u00f3n de esas obligaciones, la Naci\u00f3n habr\u00e1 dado cumplimiento a todas aquellas previstas en la Ley 48 de 1990, por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En un aparte del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, objeto de ataque de la demanda de inconstitucionalidad, se determina que las obligaciones vigentes con el Instituto de Seguros Sociales, por la inversi\u00f3n y el manejo de las reservas, reconocidas en el art\u00edculo 1o. del Decreto ib\u00eddem, &#8220;ser\u00e1n pagadas en primer lugar con acciones del Banco Central Hipotecario, acciones que deber\u00e1n ser transferidas dentro de los treinta (30) d\u00edas, calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto&#8221;, (subraya fuera del texto) o podr\u00e1n ser pagadas tambi\u00e9n con T\u00edtulos de Tesorer\u00eda &#8211; TES Clase B, o con acciones o participaciones de la Naci\u00f3n en otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, el demandante tacha de inconstitucional esa disposici\u00f3n alegando que desconoce el mandato del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no hay lugar a la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado ni al ofrecimiento de la misma en &#8220;condiciones especiales&#8221; a los trabajadores y organizaciones solidarias, en la enajenaci\u00f3n que se surte en raz\u00f3n a ese imperativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que la discusi\u00f3n planteada no versa sobre la existencia de una deuda a favor del Instituto de Seguros Sociales por la administraci\u00f3n de una reservas de su propiedad, como tampoco respecto de los instrumentos de pago a utilizar para cancelarla, ni frente a los titulares de la deuda, ni mucho menos en relaci\u00f3n con la capacidad jur\u00eddica de las entidades deudoras para efectuar el pago, temas que esta Corporaci\u00f3n no se detendr\u00e1 a revisar, por no ser materia del asunto en examen. Por consiguiente, el reproche del actor se dirige, pues, a censurar el procedimiento utilizado para realizar el pago de la obligaci\u00f3n, dado que \u00e9ste deb\u00eda, en su opini\u00f3n, haber sido sometido a las medidas de democratizaci\u00f3n de la titularidad de la propiedad accionaria del Estado, por estar frente a una caso de enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que al concretar el demandante el cargo a ese argumento, sustenta su acusaci\u00f3n en el inciso segundo de ese art\u00edculo 60 de la Carta, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma impugnada se har\u00e1 bajo los mandatos all\u00ed estipulados. De otro lado, el accionante interpreta las disposiciones de esa preceptiva constitucional (C.P., art. 60, inciso 2o.) como si aquellas rigieran cada vez que el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, independientemente de si se halla en curso o no un proceso de privatizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que entiende la enajenaci\u00f3n como el g\u00e9nero, es decir comprensiva de toda transferencia de la propiedad que se tiene sobre una cosa determinada o sobre una universalidad patrimonial a otra persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, y estima la privatizaci\u00f3n como la especie, o sea cuando la transferencia opera entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario a los postulados de la Carta Fundamental intentar extender los alcances del mandato definitivo del inciso segundo de su art\u00edculo 60 para toda clase de enajenaciones que realice el Estado en su patrimonio, seg\u00fan lo pretende el demandante. Como se vio con anterioridad, la situaci\u00f3n regulada constitucionalmente en ese texto se refiere, solamente, a la venta de la propiedad accionaria del Estado, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n de las empresas estatales, es decir, cuando el Estado decide transferir su participaci\u00f3n accionaria en una empresa con destino a los particulares con el objeto de mejorar la productividad de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, viabilizar el ingreso del sector privado a la explotaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas que tradicionalmente eran prestadas por \u00e9ste, concentr\u00e1ndose \u00e9l mismo, en aquellas que le son inherentes a sus fines y con las cuales cumple con sus funciones esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que cuando la norma demandada dispone transferir, al Instituto de Seguros Sociales, acciones del Banco Central Hipotecario para pagar la deuda generada en la inversi\u00f3n y manejo de las reservas de ese Instituto, lo que se est\u00e1 ordenando es la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico denominado daci\u00f3n en pago de la deuda asumida por la Naci\u00f3n, en virtud del Decreto 1297 de 1994, figura jur\u00eddica mencionada sin reparo por el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago constituye una forma natural de extinguir las obligaciones consistente en la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo del deudor de la misma en favor de su acreedor, entendi\u00e9ndose por pago efectivo: &#8221; la prestaci\u00f3n de lo que se debe&#8221; (C.C., art. 1626). Adicional a este mecanismo, concurren otros medios diferentes al pago que tambi\u00e9n extinguen las obligaciones, como aqu\u00e9l que surge del acuerdo voluntario entre las partes de un cr\u00e9dito -deudor y acreedor- para aceptar, en calidad de pago, la entrega material de una cosa distinta del objeto de la prestaci\u00f3n inicialmente debida, con la correspondiente transferencia de la propiedad y modificaci\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n para el cumplimiento de la misma, lo cual se ha denominado jurisprudencialmente como daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada esa definici\u00f3n al caso en estudio, se tiene que con la instituci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago se pretende hacer cumplir a la Naci\u00f3n con las obligaciones previstas en la Ley 48 de 1990, originadas en la inversi\u00f3n y manejo dado a las reservas del Instituto de Seguros Sociales, mediante la transferencia de la titularidad de un derecho real que recae sobre unas acciones del Banco Central Hipotecario, en favor de ese Instituto, toda vez que dicha deuda fue consolidada y asumida por la Naci\u00f3n, en el Decreto 1297 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la daci\u00f3n en pago con acciones de la Naci\u00f3n en el Banco Central Hipotecario no constituye una enajenaci\u00f3n entendida en los t\u00e9rminos de transmisi\u00f3n de la propiedad que se tiene sobre las acciones del Estado en una empresa y, por consiguiente, no la cobija el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, es claro que representa una modalidad de enajenaci\u00f3n, en el sentido amplio de esta expresi\u00f3n, en cuanto estructura una forma de transferir el dominio sobre un bien, que para el caso en particular y ateni\u00e9ndose al origen de la titularidad del bien con el cual se realiza el pago, muestra una enajenaci\u00f3n de orden interestatal, regulada por las normas del derecho privado por su naturaleza interadministrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que dicho negocio jur\u00eddico se efect\u00faa entre personas jur\u00eddicas independientes, pertenecientes al mismo Estado, como son la Naci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales (Empresa Industrial y Comercial del Estado; naturaleza definida en la Ley 100 de 1993). El demandante en este punto confunde los conceptos de Estado y Naci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n que hace de la disposici\u00f3n demandada y del inciso segundo del art\u00edculo 60 constitucional, con lo cual, expresamente, restringe el alcance y excluye la aplicaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n a otros componentes del Estado, como las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar que las nociones de Estado y Naci\u00f3n comprenden conceptos distintos dentro del derecho p\u00fablico. El Estado, como ya se dijo, entra\u00f1a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que incluye a la Naci\u00f3n, las entidades descentralizadas por servicios y territorialmente, todos los \u00f3rganos estatales que pertenezcan a las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como aquellos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha calificado de aut\u00f3nomos e independientes; en cambio, la Naci\u00f3n constituye la persona jur\u00eddica que representa el nivel central del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, la Naci\u00f3n en ejercicio de la capacidad jur\u00eddica que detenta, transfiere, por mandato legal, la propiedad de algunos de sus bienes (acciones en el Banco Central Hipotecario) en la forma de daci\u00f3n en pago al Instituto de Seguros Sociales, debido a su calidad de deudora de unos recursos y para cumplir con la obligaci\u00f3n vigente en favor de ese Instituto, el cual, como acreedor de la deuda, los recibe para satisfacer su acreencia. Tal actividad se verifica entre dos personas jur\u00eddicas independientes ubicadas en los extremos de una misma relaci\u00f3n obligacional y pertenecientes ambas al mismo Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la disposici\u00f3n del patrimonio y del derecho de dominio sobre el mismo que all\u00ed se produce, no traspasa el marco de la universalidad jur\u00eddico-patrimonial estatal, simplemente, se desplaza dentro de su interior, se mantiene dentro del patrimonio estatal, lo cual significa que la situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en la norma censurada no se subsume en la hip\u00f3tesis del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, reglamentado por la Ley 226 de 1995, por cuanto no versa acerca de la transmisi\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado con destino a los particulares, dentro de un proceso de privatizaci\u00f3n que deba seguir las reglas constitucionales asignadas para ese fin. De ah\u00ed, que no tenga fundamento alguno la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar las medidas necesarias para que el Estado garantice la democratizaci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de la titularidad de su propiedad accionaria, ni la de preparar un programa previo de enajenaci\u00f3n del bien estatal, con miras hacia la privatizaci\u00f3n del mismo, ni la de ofrecer en &#8220;condiciones especiales&#8221; la propiedad accionaria en venta, respetando el derecho de preferencia, de los trabajadores y las organizaciones solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo formulado pues se insiste en que es la daci\u00f3n en pago, a trav\u00e9s de la entrega de unas acciones y no la venta de acciones de la Naci\u00f3n en el Banco Central Hipotecario, el negocio jur\u00eddico ordenado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, como instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo que permite a la Naci\u00f3n cancelar la deuda causada en virtud de una serie de operaciones de car\u00e1cter financiero, llevadas a t\u00e9rmino por administradoras fiduciarias de los recursos provenientes de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, sin afectar el valor de las reservas ni ocasionar un perjuicio a los beneficiarios de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la referida enajenaci\u00f3n que se ordena en la parte impugnada del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994 no desconoce el ordenamiento constitucional, como tampoco el t\u00e9rmino que all\u00ed se fija en treinta (30) d\u00edas para su concreci\u00f3n, a partir de la entrada en vigencia del decreto ib\u00eddem, cuyo prop\u00f3sito es el de garantizar el cumplimiento oportuno y cumplido de dicha obligaci\u00f3n y cuya fijaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por las razones antes expuestas respecto del caso sub examine, la Corte estima que no hay aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la situaci\u00f3n que se describe en la disposici\u00f3n demandada y por lo tanto no se produce la transgresi\u00f3n invocada y sustentada por el actor en su libelo; por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-392\/96 .M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias C-037\/94 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-211\/94 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-474\/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-037\/94. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-342\/96 M.P. Dr. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 48 de 1990. Anales del Congreso No. 139, del 21 de noviembre de 1989, Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem, p\u00e1g.5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-632-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-632\/96 &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No extensiva entre \u00f3rganos estatales &nbsp; Los ordenamientos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta no pretenden hacerse extensibles a las enajenaciones ocurridas entre los distintos \u00f3rganos o entidades del Estado, dentro de los supuestos de la definici\u00f3n ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}