{"id":2353,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-633-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-633-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-633-96\/","title":{"rendered":"C 633 96"},"content":{"rendered":"<p>C-633-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-633\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n, es taxativa. Al paso que el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria. La sola utilizaci\u00f3n de la palabra &#8220;estatuto&#8221;, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Naturaleza de sus normas &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, su naturaleza no tiene un rango superior al de las otras leyes de la Rep\u00fablica, pues de tales preceptos no depende la expedici\u00f3n de otros ni mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la funci\u00f3n legislativa ordinaria. Se trata de contemplar normas especiales para la contrataci\u00f3n que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposici\u00f3n a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles \u00fanicamente entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarqu\u00eda normativa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Expedici\u00f3n por Congreso\/NORMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Facultades extraordinarias al Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para expedir las normas sobre contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica corresponde, en principio, al Congreso. La Constituci\u00f3n autoriza a la Rama Legislativa para revestir de manera temporal al Ejecutivo de precisas facultades extraordinarias para expedir, mediante decretos con fuerza de ley, normas que por regla general encajan dentro de las atribuciones del Congreso, siempre que lo exija la necesidad o lo aconseje la conveniencia p\u00fablica y que las facultades correspondientes sean expresamente solicitadas por el Gobierno y aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las excepciones a esa posibilidad constitucional son taxativas. Como las normas de contrataci\u00f3n administrativa no hacen parte de ninguna de dichas categor\u00edas, la Corte considera que, para su expedici\u00f3n o reforma, el Presidente de la Rep\u00fablica puede ser revestido de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1342 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Job Segundo Zuleta Vega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOB SEGUNDO ZULETA VEGA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- MENOR CUANTIA PARA LA CONTRATACION. Para efectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica se entender\u00e1 por menor cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales la menor cuant\u00eda ser\u00e1 de 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al modificarse el literal a), numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- se est\u00e1 transgrediendo la prohibici\u00f3n de modificar leyes estatutarias a trav\u00e9s de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Ley 80 de 1993 no constituye una ley org\u00e1nica, ni un c\u00f3digo y mucho menos una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio se trata simplemente de una compilaci\u00f3n de normas que por haber sido incorporadas a un cuerpo denominado &#8220;estatuto&#8221; no pueden asimilarse a una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que una ley es estatutaria cuando ha surtido un tr\u00e1mite cualificado, siempre que trate sobre alguna de las materias se\u00f1aladas taxativamente por el art\u00edculos 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la tem\u00e1tica contractual no hace parte de esas materias de ley estatutaria y que por lo mismo la Ley 80 no es una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica la identificaci\u00f3n que hace el actor entre las acepciones de &#8220;estatuto&#8221; y &#8220;ley estatutaria&#8221; como fundamento de su demanda, pues -dice- desde antiguo la palabra &#8220;estatuto&#8221; se aplica en general a toda clase de leyes, ordenanzas y reglamentos, que en manera alguna puede confundirse con lo predicado anteriormente sobre ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Diferencia entre leyes estatutarias y estatutos &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo formulado por el demandante es, en este caso, el de que el art\u00edculo materia de examen, relativo a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ha debido expedirse por el Congreso, previo el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, en cuanto queda integrado al estatuto general sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda, en efecto, al Congreso la responsabilidad de expedir &#8220;el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 152 de la Carta se\u00f1ala las materias que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n por medio de leyes estatutarias, y, al hacerlo, no incluye el tema de la contrataci\u00f3n administrativa como sujeto a las especiales exigencias formales previstas en el art\u00edculo 153 ib\u00eddem, ni confiere a las leyes correspondientes un rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que de la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n en el art\u00edculo 152 ib\u00eddem, es taxativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, al paso que el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de destacarlo esta Corte, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria: si en sustancia corresponde a uno de los objetos enunciados en el art\u00edculo 152 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, su naturaleza no tiene un rango superior al de las otras leyes de la Rep\u00fablica, pues de tales preceptos no depende la expedici\u00f3n de otros ni mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la funci\u00f3n legislativa ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que se trata, simplemente, de contemplar normas especiales para la contrataci\u00f3n que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposici\u00f3n a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles \u00fanicamente entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarqu\u00eda normativa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la sola utilizaci\u00f3n de la palabra &#8220;estatuto&#8221;, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir, sin mayor an\u00e1lisis, a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe observarse que, al tenor del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la competencia para expedir las normas sobre contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica corresponde, en principio, al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Constituci\u00f3n autoriza a la Rama Legislativa para revestir de manera temporal al Ejecutivo de precisas facultades extraordinarias para expedir, mediante decretos con fuerza de ley, normas que por regla general encajan dentro de las atribuciones del Congreso, siempre que lo exija la necesidad o lo aconseje la conveniencia p\u00fablica y que las facultades correspondientes sean expresamente solicitadas por el Gobierno y aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones a esa posibilidad constitucional son taxativas y la propia Carta se ha ocupado de enunciarlas: las facultades extraordinarias no se pueden conferir para expedir o reformar c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, ni tampoco en materia de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las normas de contrataci\u00f3n administrativa no hacen parte de ninguna de dichas categor\u00edas, la Corte Constitucional considera que, para su expedici\u00f3n o reforma, el Presidente de la Rep\u00fablica puede ser revestido de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes conducen a declarar que el precepto acusado pod\u00eda incorporarse a un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias y, por lo tanto, no se configur\u00f3 la inconstitucionalidad planteada, toda vez que su materia -la contrataci\u00f3n administrativa- no ha sido reservada por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite excepcional de las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de proceso ser\u00e1 declarada exequible, pero, como el \u00fanico punto debatido ha sido el referente al tr\u00e1mite, en los t\u00e9rmino dichos, la exequibilidad se circunscribir\u00e1 a la no exigencia de ley estatutaria para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 del Decreto 2150 de 1995, \u00fanicamente en cuanto la materia en \u00e9l tratada no exig\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-633-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-633\/96 &nbsp; LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias &nbsp; De la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}