{"id":2354,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-634-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-634-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-96\/","title":{"rendered":"C 634 96"},"content":{"rendered":"<p>C-634-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-634\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION DE LEY-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria de las leyes implica la cesaci\u00f3n de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarqu\u00eda. La derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Derogaci\u00f3n disposici\u00f3n demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas no pueden proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda vez que, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde el a\u00f1o de 1991, lo cual indica que hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os que dicha normativa dej\u00f3 de afectar a la Carta Fundamental. En s\u00edntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de m\u00e9rito por parte de la Corte en el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1313. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2003 del Decreto Ley 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) y el numeral 2o. (parcial) del art\u00edculo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2003 del Decreto ley 410 de 1971 C\u00f3digo de Comercio y del numeral 2o. (parcial) del art\u00edculo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989, por medio del cual se crearon los Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se les asign\u00f3 competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 24 de mayo de 1996, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir &nbsp;la demanda contra el numeral 2o. (parcial) del art\u00edculo 3o. del decreto ley 2273 de 1989 e inadmitir la demanda contra el art\u00edculo 2003 del decreto 410 de 1971, por haber sido \u00e9ste derogado expresamente por el art\u00edculo 10 de la Ley 81 de 1993. Orden\u00f3 entonces su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico y al se\u00f1or Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto-ley n\u00famero 2273 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asigna su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o: Los jueces de que trata el art\u00edculo 1o. de este decreto, ser\u00e1n competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes \u00e1reas del derecho comercial:(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Del proceso de quiebra, y de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de que trata el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo II, del Libro Sexto del C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, las normas acusadas contrar\u00edan lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 4, 29, 121, 250 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que cuando la Carta de 1991 introdujo reformas a la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, separ\u00f3 las etapas de investigaci\u00f3n-acusaci\u00f3n y juzgamiento-sanci\u00f3n propias del proceso penal, para radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la direcci\u00f3n de la primera, que supone asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar o precluir, cuando sea el caso, las investigaciones penales y coordinar a los diferentes organismos con funciones de polic\u00eda judicial, entre otras facultades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, agrega, que el legislador no puede asignar funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a los jueces, luego una norma como la acusada que otorg\u00f3 competencia a los Jueces Civiles del Circuito Especializados para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles que se derivaran del proceso de quiebra, no obstante haber sido producida con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, contrar\u00eda un precepto de car\u00e1cter superior como es el derecho fundamental de todo procesado a ser investigado y juzgado &#8220;ante juez o tribunal competente&#8221; (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). As\u00ed mismo, contrar\u00eda la prohibici\u00f3n establecida para las autoridades del Estado, de ejercer funciones que expresamente no est\u00e9n a ellas atribuidas en la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que solamente existe una excepci\u00f3n a la regla general que radica en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de la investigaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n penal si hay lugar a ello: cuando la Corte Suprema de Justicia, previa autorizaci\u00f3n del Senado, adquiere atribuciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento sobre los delitos cometidos por funcionarios con fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible parcialmente el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el doctor William Hernando Sabogal Torres solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n desestimar en su totalidad los presupuestos y pretensiones de la demanda, argumentando que el art\u00edculo 2003 del decreto 410 de 1971 fue derogado por el art\u00edculo 10 de la ley 81 de 1993, que dio competencia a los jueces penales del circuito para conocer en primera instancia de los delitos relacionados con el proceso de quiebra. De otra parte, agrega, el art\u00edculo 14(sic)1de la ley 222 de 1995, derog\u00f3 el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del decreto 2273 de 1989, quedando actualmente atribuida la competencia para conocer la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos derivados de la quiebra, en los fiscales y jueces del circuito en lo penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene, desaparecida la causa petendi, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte no debe entrar &#8220;siquiera a considerar la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>Como interviniente en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y despu\u00e9s de hacer algunas precisiones relacionadas con el Estado Social de Derecho, la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico y la vigencia y derogatoria de las leyes, el doctor Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia sostuvo que en el caso concreto el demandante no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 2003 del antiguo estatuto mercantil fue derogado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;&#8230;el cual dispuso en su art\u00edculo 72 que es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, los delitos de que trata el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo II, del libro VI del C\u00f3digo de Comercio y de los conexos con \u00e9stos, que se refieren al r\u00e9gimen penal de la quiebra&#8230;&#8221; As\u00ed mismo, argumenta que el art\u00edculo 127 del mencionado c\u00f3digo, radic\u00f3 en cabeza de los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito, la competencia para conocer de la &#8220;investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n&#8221; de los delitos derivados del proceso de quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las normas que consagraban el r\u00e9gimen penal de la quiebra fueron expresamente derogadas por el art\u00edculo 242 de la ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, y, &#8220;&#8230;en consecuencia, es claro que si las normas demandadas se encuentran derogadas no puede la Corte entrar a pronunciarse, tal como reiteradamente lo ha expresado en varias sentencias&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al llamado de esta Corporaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) manifiesta que el T\u00edtulo II del Libro Sexto del C\u00f3digo de Comercio, que regulaba en ocho cap\u00edtulos la materia relacionada con la quiebra de los comerciantes, fue derogado por el art\u00edculo 242 de la ley 222 de 1995. En consecuencia, al desaparecer el cap\u00edtulo VI de dicho libro, el cual conten\u00eda el r\u00e9gimen penal de la quiebra y delegaba su conocimiento en los Jueces Civiles del Circuito Especializados, t\u00e1citamente el legislador derog\u00f3 el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del decreto 2273 de 1989,&#8221;&#8230;pues los Jueces Civiles del Circuito Especializados ya no conocer\u00e1n de ese proceso concursal ni de las conductas il\u00edcitas que sobre el particular tipificaba el C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse de fallar sobre la normatividad demandada, toda vez que ella ya no se encuentra vigente, no est\u00e1 produciendo efectos y no hay lugar a un an\u00e1lisis de fondo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes de la Rep\u00fablica que sean demandadas por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 parcialmente la demanda de la referencia, por lo que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 en lo referido a la acusaci\u00f3n que el actor present\u00f3 contra el numeral 2o. (parcial) del art\u00edculo 3o. del Decreto 2273 de 1989, por el cual se crearon Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asign\u00f3 su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1 necesario, previamente, determinar si tal disposici\u00f3n forma parte a\u00fan del ordenamiento jur\u00eddico, o si, por el contrario, tal como lo manifestaron los opositores a las pretensiones del actor, ella fue tambi\u00e9n excluida de nuestro ordenamiento. Si fue as\u00ed, establecer si tal normativa en la actualidad surte efectos jur\u00eddicos, para proceder a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ordenando su cesaci\u00f3n, si son contrarios al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEROGATORIA DE LAS LEYES. &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria de las leyes implica la cesaci\u00f3n de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Tal mecanismo es necesario, dada la evoluci\u00f3n sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jur\u00eddicas, que concuerden con las caracter\u00edsticas y necesidades de un determinado momento hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarqu\u00eda, verbigracia, una ley ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario. La derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL NUMERAL 2o. DEL ARTICULO 3o. DEL DECRETO 2273 DE 1989 NO FORMA PARTE DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA LEY 81 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el a\u00f1o de 1993, el art\u00edculo 10 de esta ley hab\u00eda trasladado a los Jueces del Circuito en lo Penal, la competencia para conocer de los delitos de que trata el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo II del Libro Sexto del C\u00f3digo de Comercio y de los conexos con ellos, antes radicada en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito Especializados, medida con la cual fue derogado el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del decreto 2273 de 1989, objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA LEY 222 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer en su art\u00edculo 242, entre otras cosas, que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el t\u00edtulo II del Libro Sexto del C\u00f3digo de Comercio, referido al r\u00e9gimen de la quiebra (art\u00edculos 1937 a 2010), la ley 222 de 1995 suprimi\u00f3 expresamente dicha reglamentaci\u00f3n procedimental dictada para los comerciantes, inclusive los tipos penales ah\u00ed descritos, desapareciendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a su vez, el objeto de la competencia atribuida por el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del decreto 2273 de 1989, aqu\u00ed demandado, a los Jueces Civiles del Circuito Especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito que contiene la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia que desata el presente pronunciamiento, no tuvo en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Constituci\u00f3n, puso a tono con las nuevas disposiciones constitucionales, en especial con aquellas referidas a la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, las antiguas disposiciones procedimentales sobre dichas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 24 del decreto 2700 de 1991, no modificado por la ley 81 de 1993, establece que la acci\u00f3n penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n y por los jueces competentes durante la etapa del juicio. De esta forma, en el momento en que empez\u00f3 a regir el mencionado decreto, fueron modificadas todas las disposiciones que atribu\u00edan a autoridades distintas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces penales, la competencia para asumir la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, respectivamente, de delitos dentro del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la competencia que inicialmente ten\u00edan los Jueces Civiles del Circuito Especializados para inmiscuirse en los asuntos penales derivados del proceso de quiebra, que ya se hab\u00eda derogado t\u00e1citamente como arriba se anot\u00f3, fue trasladada expresamente a los Jueces Penales del Circuito, a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 de la ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que les atribuy\u00f3 el juzgamiento en primera instancia: &#8220;a) De los delitos de que trata el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo II, del libro VI del C\u00f3digo de Comercio y de los conexos con \u00e9stos&#8221;, que no eran otros sino los derivados de la quiebra del comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y para abundar en razones que justifiquen el fallo inhibitorio que ahora le corresponde dictar a la Corte, vale agregar que el art\u00edculo 242 de la ley 222 de 1995 derog\u00f3 expresamente el r\u00e9gimen de la quiebra de los comerciantes, lo que quiere decir que lo sac\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico nacional, con lo que desapareci\u00f3 la figura de la quiebra de un comerciante y en consecuencia la posibilidad de abrir investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de la misma y, menos a\u00fan, de que ella sea iniciada y dirigida por un Juez Civil del Circuito Especializado. Luego el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. del Decreto 2273 de 1989 demandado, ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por haber sido derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LOS EFECTOS JURIDICOS DE UNA NORMA NO VIGENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anteriormente se\u00f1alado, es claro que las normas aqu\u00ed demandadas no pueden proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda vez que, como antes se afirm\u00f3, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde el a\u00f1o de 1991, lo cual indica que hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os que dicha normativa dej\u00f3 de afectar a la Carta Fundamental. En s\u00edntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de m\u00e9rito por parte de la Corte en el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio sin m\u00e1s consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral segundo (parcial) del art\u00edculo tercero del decreto 2273 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1El interviniente se refiere al art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-397 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-634-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-634\/96 &nbsp; DEROGACION DE LEY-Naturaleza &nbsp; La derogatoria de las leyes implica la cesaci\u00f3n de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Las leyes solamente pueden derogarse por otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}