{"id":2355,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-635-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-635-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-96\/","title":{"rendered":"C 635 96"},"content":{"rendered":"<p>C-635-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-635\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Expedici\u00f3n normas de comercio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1347 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Eduardo Rinc\u00f3n y Fabian Alonzo Fuquen &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada corresponde a la totalidad del Decreto 410 de 1971 C\u00f3digo de Comercio, por lo cual debido a su extensi\u00f3n no se transcribe el texto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el Decreto-Ley 410 de 1971 -actual C\u00f3digo de Comercio-, vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 4o., 15 numeral 2o., 241 numeral 5o. y 380, ya que constitucionalmente es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde por derecho propio hacer los c\u00f3digos y reformarlos y no al Gobierno Nacional, como sucede en el presente caso. Esto, seg\u00fan afirma, encuentra sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, la cual en el numeral 10 del art\u00edculo 150 prohibe otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, se ha violado el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta, ya que all\u00ed se establece que corresponde a la Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; vicio que en este caso es evidente, por cuanto el C\u00f3digo de Comercio debe ser expedido por una ley del Congreso y no mediante facultades extraordinarias como en efecto se hizo. Esta situaci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n, una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. de la Carta que indica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, deber\u00e1n aplicarse las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el actor que resulta vulnerado en forma indirecta el art\u00edculo 380 Superior, pues la nueva Constituci\u00f3n derog\u00f3 expresamente la anterior Carta Pol\u00edtica y todas sus reformas, la cual era el soporte del decreto acusado, por lo que est\u00e1 por consiguiente &#8220;sin piso constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 410 de 1971, y agrega que de conformidad con el art\u00edculo 9o. de la Ley 153 de 1887, la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, por lo cual toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n que sea contraria a su letra y esp\u00edritu, se tendr\u00e1 como insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte abstenerse de fallar sobre las pretensiones de la demanda al considerar que como el decreto acusado es una norma expedida bajo la vigencia de la Carta de 1886, si al momento de entrar a regir la de 1991 \u00e9ste le fuera contrario, autom\u00e1ticamente habr\u00eda quedado sin vigencia por cuanto esta situaci\u00f3n opera de pleno derecho sin necesidad de decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, si la norma demandada fuese contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ser\u00eda insubsistente y no inconstitucional como lo pretenden los actores. De tal manera, afirma que el decreto impugnado dejar\u00eda de existir y los actos que se hubiesen realizado con fundamento en la misma a partir de la vigencia de la Carta de 1991 ser\u00edan demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su apreciaci\u00f3n citando un auto de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de marzo 12 de 1992, con fundamento en el cual concluye afirmando que la inconstitucionalidad se debe predicar de aquellas normas legales que se expida con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n que se dice violada y no de las disposiciones dictadas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la misma, pues la norma anterior a la Carta de 1991 y que le es contraria, simplemente deja de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la exequibilidad del decreto acusado, al considerar que las pretensiones sobre la inconstitucionalidad del Decreto-ley 410 de 1971 o C\u00f3digo de Comercio han sido ya estudiadas en su conjunto y de forma integral por la Corte Constitucional, que en oportunidad anterior encontr\u00f3 acorde con la Carta Pol\u00edtica el texto demandado y declar\u00f3 su exequibilidad mediante la sentencia No. C-486 de 1993. En virtud de tal fen\u00f3meno, solicita a la Corte estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Superintendente Delegado para Estudios Econ\u00f3micos y Jur\u00eddicos (E) de la Superintendencia de Sociedades, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del decreto acusado, fundament\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que para juzgar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del C\u00f3digo de Comercio, deben tenerse en cuenta las normas constitucionales vigentes al momento de su expedici\u00f3n. De esta forma, indica que para entonces reg\u00eda el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 que permit\u00eda conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si a trav\u00e9s de un acto soberano que fue emitido dentro del contexto legal que en su oportunidad permit\u00eda la Constituci\u00f3n, se autoriz\u00f3 la reforma al C\u00f3digo de Comercio, mal podr\u00eda desconoc\u00e9rsele su valor constitucional ante la reforma de la Carta. Para el interviniente, entonces, actos realizados bajo el imperio de la Carta derogada no deben enfocarse desde la \u00f3ptica de \u00e9sta, sino que basta que se hayan realizado bajo los par\u00e1metros previstos dentro de su vigencia, es decir, que un cambio de normas no puede generar vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su escrito, se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional que alude a la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, con base en la cual solicita a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones de la demanda, pues seg\u00fan afirma, no ser\u00eda l\u00f3gico condicionar la constitucionalidad de una norma a la observancia de una normatividad jur\u00eddica inexistente al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 410 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1037 de julio veinticinco (25) del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el Decreto 410 de 1971, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la inconstitucionalidad formulada por los actores en contra del Decreto 410 de 1971 no puede prosperar, ya que por una parte no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria en bloque de la legislaci\u00f3n preexistente, y por la otra en lo que tiene que ver con el supuesto exceso de las facultades extraordinarias, \u00e9stas se deben juzgar a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento en que se aplicaron, que para el caso es la Constituci\u00f3n de 1886 que permit\u00eda la expedici\u00f3n de c\u00f3digos con fundamento en la habilitaci\u00f3n legislativa otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la acci\u00f3n p\u00fablica formulada contra el Decreto 410 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n, que el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena, la cual mediante sentencia No. C-486 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los art\u00edculos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, \u00fanicamente por los aspectos considerados en esta sentencia.&#8221; (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente se\u00f1alar que los cargos planteados en aquella oportunidad contra la totalidad del Decreto-Ley 410 de 1971 son iguales a los que se indican en la demanda bajo estudio. As\u00ed, en la mencionada providencia al referirse al tema de los c\u00f3digos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 04 de 1989, que otorg\u00f3 al Presidente facultades extraordinarias para &#8220;reformar los art\u00edculos 981 a 1035 y 117 a 1126 del C\u00f3digo de Comercio&#8221;, se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886. La correcta formaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas tiene como referente de validez la normatividad constitucional vigente en el momento de su expedici\u00f3n. A la luz de las reglas que regulan la vigencia de la ley en el tiempo, no ser\u00eda l\u00f3gico ni razonable condicionar la constitucionalidad de una norma a la observancia de un marco jur\u00eddico inexistente en el momento de su expedici\u00f3n. La m\u00e1xima jur\u00eddica del derecho privado &#8220;impossibilium nulla obligatio est&#8221; bien puede ser invocada aqui trat\u00e1ndose del ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con el examen de inconstitucionalidad de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, que \u00e9ste se adelanta en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el contenido material de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades para expedir c\u00f3digos, eran inexistentes para la \u00e9poca del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al estudiar el cargo esgrimido por el actor, seg\u00fan el cual el tr\u00e1nsito constitucional operado por la expedici\u00f3n de una nueva Carta Pol\u00edtica que expresamente ordena la derogatoria de la &#8220;Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas&#8221; impl\u00edcitamente conlleva la abrogaci\u00f3n de todas las leyes preconstitucionales, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepci\u00f3n del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organizaci\u00f3n estatal, hac\u00eda imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el art\u00edculo 380 de la CP, am\u00e9n de que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente. Otra cosa acontece con la legislaci\u00f3n preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al nuevo orden constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 4\u00ba de la CP ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma jur\u00eddica, prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su car\u00e1cter de norma superior. En este orden de ideas, s\u00f3lo en la medida en que una norma sea incompatible con el nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y debe entenderse derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no procede el cargo contra la integridad del Decreto 410 de 1971.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y que de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el decreto acusado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-486 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-486 de 1993 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Decreto-Ley 410 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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