{"id":2356,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-636-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-636-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-636-96\/","title":{"rendered":"C 636 96"},"content":{"rendered":"<p>C-636-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-636\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Integraci\u00f3n y composici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido la misma Carta Pol\u00edtica la que ha dispuesto que el Consejo de Estado cumpla, de una parte, en su condici\u00f3n de Tribunal de lo Contencioso Administrativo funciones jurisdiccionales a trav\u00e9s de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y de la otra, funciones consultivas que adolecen por expresa disposici\u00f3n constitucional de rango jurisdiccional, las que corresponde desempe\u00f1ar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1355 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 (parcial) del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declare inexequible el art\u00edculo 98 (parcial) del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). Surtido el tr\u00e1mite legal correspondiente, se procede a resolver la demanda de la referencia, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.439 del diez (10) de enero de 1984. Se subraya el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Integraci\u00f3n y Atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estar\u00e1 integrada por cuatro consejeros, con sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica. Sus miembros no tomar\u00e1n parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Absolver las consultas jur\u00eddicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes acusados del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vulneran los art\u00edculos 1o., 123, 125 inciso final, 127, 228 y 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que a los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido tomar parte en actividades de partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias de esta \u00edndole que se susciten, por lo que la norma que se examina resulta contraria al ordenamiento constitucional. Ello se confirma con el hecho de que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, aut\u00f3noma e independiente y a que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo dem\u00e1s, expresa que el art\u00edculo 232 consagra expl\u00edcitamente los requisitos para ser nombrado y posesionarse como Magistrado de las Cortes y del Consejo de Estado, sin que en parte alguna de esta preceptiva superior se autorice al legislador para que consagre un requisito netamente pol\u00edtico como es el de pertenecer a determinado partido o grupo pol\u00edtico para poder aspirar a ser designado Magistrado o Consejero. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, estima que queda sin piso constitucional la exigencia de la paridad pol\u00edtica para lograr la integraci\u00f3n de las Salas del Consejo de Estado, as\u00ed como el aparte demandado, seg\u00fan el cual los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil no puedan ejercer funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado y en relaci\u00f3n con el ordinal 2o. del art\u00edculo 98 acusado, sostiene que este consagra una limitaci\u00f3n inadmisible e inconstitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter jur\u00eddico de las consultas que debe absolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa igualmente, que el Gobierno y sus dependencias en forma permanente se ven necesitados de conceptos jur\u00eddicos no s\u00f3lo en materia de derecho administrativo y civil, sino tambi\u00e9n de derecho constitucional, penal, laboral, civil, comercial, etc., consulta que tiene entre sus fines perfeccionar jur\u00eddicamente el accionar gubernamental para lograr los fines del Estado social de derecho, evitando as\u00ed la adopci\u00f3n de decisiones jur\u00eddicas erradas o mal fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, otra limitaci\u00f3n inconstitucional la constituye el hecho de que toda consulta deba canalizarse o hacerse a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con lo cual se est\u00e1 \u201cmaniatando gravemente la adopci\u00f3n de decisiones que requieren en determinados momentos tener un soporte jur\u00eddico consistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega al efecto, que para la Corte la mediaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia constituye una restricci\u00f3n inaceptable dentro del sentido y objetivo de la norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cu\u00e1les consultas deben remitirse al Consejo de Estado y cu\u00e1les no, entonces el numeral 3o. encontrar\u00eda una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que \u201ccualquier funcionario del Gobierno Nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el t\u00e9rmino gobierno nacional debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del art\u00edculo 115 constitucional; es decir, que el gobierno lo constituyen el Presidente, los ministros y los directores de departamento administrativo\u201d (sentencia Corte Constitucional No. C-037 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito en el cual se\u00f1ala que la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, subrog\u00f3 el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso en que la Corte estime que el art\u00edculo acusado se encuentra vigente, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en la sentencia No. C-037 de 1996 en relaci\u00f3n con los temas de la intermediaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para la presentaci\u00f3n de consultas jur\u00eddicas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sobre la limitaci\u00f3n de los temas a que pueden referirse tales consultas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indica que la paridad pol\u00edtica fue un concepto incorporado en la Constituci\u00f3n Colombiana a partir de 1957, como resultado del Frente Nacional que pretend\u00eda solucionar la violencia generada por el enfrentamiento de los dos partidos pol\u00edticos mayoritarios a mediados del siglo. L\u00f3gicamente, al desaparecer el enfrentamiento pol\u00edtico como causa de violencia en nuestro pa\u00eds, desapareci\u00f3 el fundamento hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico de la paridad pol\u00edtica y esa es la raz\u00f3n por la cual la misma fue excluida de nuestro ordenamiento constitucional en 1991 y dej\u00f3 de aplicarse. Por lo tanto, en este punto resultan conducentes las argumentaciones del actor, pues debe entenderse que en lo concerniente a la paridad pol\u00edtica para la conformaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de derogatoria constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 1054 del nueve de Julio de 1996, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corte: 1o.) Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a las normas de paridad pol\u00edtica\u201d del inciso primero del art\u00edculo 98 del C.C.A.; 2o.) Declarar exequible la frase \u201csus miembros no tomar\u00e1n parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporaci\u00f3n\u201d, contenida en el mismo inciso, y 3o.) Inhibirse de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de las expresiones acusadas del inciso segundo del art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los apartes normativos acusados del inciso 2o. del art\u00edculo 98 del C.C.A. salieron del ordenamiento jur\u00eddico cuando sus preceptivas fueron subrogadas por el art\u00edculo 38 de la Ley 270 de 1996, mandato cuyas determinaciones fueron en lo acusado declaradas exequibles mediante sentencia No. C-037\/96, raz\u00f3n por la cual se solicita a la Corte que se inhiba para decidir de m\u00e9rito por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica para integrar la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estima el concepto fiscal que \u00e9sta es a todas luces contraria al esp\u00edritu y la letra del ordenamiento jur\u00eddico constitucional vigente. Como es sabido, facilitar a todos los colombianos la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n es una de las finalidades esenciales del Estado colombiano. Ello significa que aquella norma que pretenda instituir la exclusi\u00f3n de cualquier ciudadano de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico con fundamento en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica estar\u00e1 siempre en abierta contradicci\u00f3n con el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica acogido por la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la exclusi\u00f3n mencionada va en contrav\u00eda del principio constitucional del pluralismo, que comprende tanto lo \u00e9tnico como lo cultural en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, lo que permite pensar que la diversidad ideol\u00f3gica y pol\u00edtica est\u00e1 contemplada entre sus presupuestos. De all\u00ed que normas como las de la paridad pol\u00edtica que en su oportunidad hist\u00f3rica cumplieron un importante papel en la reconciliaci\u00f3n del pa\u00eds cuando la lucha partidista adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de una confrontaci\u00f3n fraticida y se requiri\u00f3 de f\u00f3rmulas institucionales como la que ella comportaba o la alternaci\u00f3n presidencial, hoy en el marco de la Constituci\u00f3n que es por esencia participativa y pluralista, resultan ajenas a ese ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que para solicitar la inexequibilidad del contenido normativo enunciado, el actor invoca los argumentos esgrimidos contra el aparte ya examinado, los que a su juicio no tienen relaci\u00f3n alguna con dicha expresi\u00f3n. De otra parte, considera que la previsi\u00f3n demandada es desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 236 constitucional, en cuyo inciso segundo se establece que \u201cEl Consejo de Estado se dividir\u00e1 en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Por ello, considera que la acusaci\u00f3n formulada en este caso carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 98 (parcial) del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso segundo del art\u00edculo 98 del C.C.A. por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al numeral segundo del art\u00edculo 98 demandado, indica el actor que este consagra una limitaci\u00f3n inadmisible e inconstitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter jur\u00eddico de las consultas que debe absolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues el hecho de que toda consulta deba canalizarse a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, constituye una restricci\u00f3n inaceptable dentro del sentido y objetivo de la norma constitucional, toda vez que dicha dependencia decide cu\u00e1les consultas deben remitirse al Consejo de Estado, entonces el numeral 2o. encontrar\u00eda una traba que resulta injustificada en su aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este precepto, encuentra la Corte que fue modificado en su integridad por el art\u00edculo 38 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absolver las consultas jur\u00eddicas, de car\u00e1cter constitucional y administrativo, generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregar\u00e1 al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente , para su presentaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jur\u00eddicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gesti\u00f3n administrativa nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificar, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica re\u00fane o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que la Corte declar\u00f3 exequible el numeral primero de esta disposici\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 237-3, el Consejo de Estado se desempe\u00f1a tambi\u00e9n como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administraci\u00f3n. Para estos efectos, el legislador cre\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, seg\u00fan lo permite el numeral 6o. del mismo art\u00edculo 237.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jur\u00eddicas de car\u00e1cter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el art\u00edculo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el se\u00f1alar que dichas consultas ser\u00e1n \u00fanicamente de car\u00e1cter constitucional o administrativo, se torna en una limitaci\u00f3n inconstitucional, no prevista en el art\u00edculo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporaci\u00f3n sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambiental- en aquellos casos en que se requiera a prop\u00f3sito de los asuntos de la administraci\u00f3n. Se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter constitucional y administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos, para la Corte la intermediaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia constituye una restricci\u00f3n inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cu\u00e1les consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cu\u00e1les no, entonces el numeral 3o encontrar\u00eda una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicaci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el t\u00e9rmino \u201cgobierno nacional\u201d debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del art\u00edculo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica no debe ejercer personalmente la atribuci\u00f3n en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los art\u00edculos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. Por tanto, se declarar\u00e1 al inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que en cuanto hace al control constitucional de una disposici\u00f3n que ha sido derogada, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos y es sujeta al control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis conducir\u00eda a realizar un estudio carente de objeto, por lo que en consecuencia por sustracci\u00f3n de materia, debe producirse un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta que el inciso segundo del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984 -acusado- fue subrogado por el numeral primero del art\u00edculo 38 de la Ley 270 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para decidir de m\u00e9rito por carencia actual de objeto, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>* Examen del cargo contra la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el aparte inicial del inciso primero del art\u00edculo 98 del C.C.A., sostiene el demandante que este quebranta el art\u00edculo 123 de la Carta Fundamental, ya que la paridad pol\u00edtica como criterio legal para integrar un organismo p\u00fablico desconoce el mandato superior seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y no de intereses partidistas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que con ella, se vulnera el art\u00edculo 232 superior mediante el cual se establecen taxativamente los requisitos para ser nombrado Consejero de Estado, dentro de los cuales no aparece ninguno de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a determinar la constitucionalidad del aparte que se examina, estima necesario la Corporaci\u00f3n hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 231 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional mencionado fue desarrollado por la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo art\u00edculo 34 se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIntegraci\u00f3n y Composici\u00f3n. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y est\u00e1 integrado por 27 Magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de 8 a\u00f1os, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo por veintitr\u00e9s (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporaci\u00f3n, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura invitar\u00e1 a todos los abogados que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparezcan en ella (&#8230;)\u201d(negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de adoptar un pronunciamiento de fondo acerca de la cuesti\u00f3n planteada, la Corte estima procedente hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Carta Fundamental vigente, como la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (No. 270 de 1996), disponen que la elecci\u00f3n de los Magistrados del Consejo de Estado, de cualesquiera de sus Salas, deber\u00e1 hacerse por la respectiva Corporaci\u00f3n en pleno, con base en listas remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, superiores a cinco candidatos que re\u00fanan los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, el sistema de elecci\u00f3n de Consejeros de Estado y desde luego de quienes integran la Sala de Consulta y de Servicio Civil de dicha Corporaci\u00f3n que antes reg\u00eda, fue reemplazado por el mecanismo anteriormente expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el concepto fiscal, normas como la de la paridad pol\u00edtica en su oportunidad hist\u00f3rica cumplieron un importante papel en la reconciliaci\u00f3n del pa\u00eds, cuando la lucha partidista adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de confrontaci\u00f3n y se requiri\u00f3 entonces de f\u00f3rmulas institucionales como esta que hoy, dentro del marco de la Constituci\u00f3n de 1991, resultan superadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del ordenamiento constitucional vigente, donde uno de los principios fundamentales sobre el cual se estructura el Estado es el de la democracia participativa y pluralista que garantiza un orden pol\u00edtico y social justo, fundado en la igualdad y la justicia, no resulta admisible aceptar en la integraci\u00f3n y composici\u00f3n de los altos cargos de la justicia colombiana, el criterio de paridad pol\u00edtica, pues este desconoce abiertamente los principios del Estado de derecho colombiano enunciados en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el precepto sub-examine desconoce en forma manifiesta y vulnera los mandatos y principios constitucionales, en la medida en que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica como requisito para acceder al servicio p\u00fablico, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, frente a la eliminaci\u00f3n de la paridad pol\u00edtica para la integraci\u00f3n de las corporaciones judiciales, frente a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica\u201d contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cSus miembros no tomar\u00e1n parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al cargo esgrimido contra el resto del inciso primero del art\u00edculo 98 del C.C.A., es decir la expresi\u00f3n: \u201cSus miembros no tomar\u00e1n parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporaci\u00f3n\u201d, estima la Corte que \u00e9ste no prospera, pues a contrario sensu, se ajusta en su integridad al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica en su numeral 3o. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 38 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia desarroll\u00f3 dicho precepto superior, indicando las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Absolver las consultas jur\u00eddicas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos que le encomiende el Gobierno Nacional (&#8230;); &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jur\u00eddicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas (&#8230;); &nbsp;<\/p>\n<p>5. Verificar, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica re\u00fane o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-037 de 1996, \u201cel Consejo de Estado se desempe\u00f1a como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n. Para estos efectos, el legislador cre\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, seg\u00fan lo permite el numeral 6o. del mismo art\u00edculo 237\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1945, el Consejo de Estado funcion\u00f3 a trav\u00e9s de las Salas de lo Contencioso Administrativo y la de Negocios Generales, las cuales conformaban la Sala Plena. Se dispuso en el art\u00edculo 37 del acto legislativo de ese a\u00f1o, la divisi\u00f3n en Salas o Secciones para separar las funciones que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del citado acto legislativo, dispuso en cuanto a las atribuciones del Consejo de Estado, que a \u00e9ste le corresponde: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1a. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, debiendo ser necesariamente o\u00eddo en todos aquellos que la Constituci\u00f3n y las leyes determinen (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Desempe\u00f1ar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Darse su propio reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 4120 de 1949 por el cual se dictan normas org\u00e1nicas del Consejo de Estado, en desarrollo de la reforma constitucional, en cuyo art\u00edculo 1o. se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se compondr\u00e1 de 10 miembros y se dividir\u00e1 en 2 Salas: Sala de Negocios Generales (&#8230;) y Sala de lo Contencioso Administrativo (&#8230;). La reuni\u00f3n de las dos Salas forma el Consejo Pleno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 ib\u00eddem al fijar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo le atribuy\u00f3 la que al Consejo de Estado le correspond\u00eda como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe se\u00f1alar que desde la creaci\u00f3n del Consejo de Estado y m\u00e1s espec\u00edficamente, desde la reforma constitucional de 1945 en que se reestructur\u00f3 su organizaci\u00f3n y funcionamiento, las funciones de este quedaron expresamente diferenciadas y determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) aquellas que tienen un car\u00e1cter eminentemente jurisdiccional, que corresponden a la Sala de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley, que no tienen car\u00e1cter jurisdiccional, y que son: &nbsp;las administrativas -art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996- que se ejercen a trav\u00e9s de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, y las que desempe\u00f1a como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, que desempe\u00f1a la Sala de Consulta y de Servicio Civil, cuyas funciones no tienen car\u00e1cter jurisdiccional en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, carece de sustento el cargo formulado contra el aparte examinado del inciso primero del art\u00edculo 98 del C.C.A., raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al numeral segundo del art\u00edculo 98 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-636-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-636\/96 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp; SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Integraci\u00f3n y composici\u00f3n &nbsp; SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones &nbsp; Ha sido la misma Carta Pol\u00edtica la que ha dispuesto que el Consejo de Estado cumpla, de una parte, en su condici\u00f3n de Tribunal de lo Contencioso Administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}