{"id":2357,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-655-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-655-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-655-96\/","title":{"rendered":"C 655 96"},"content":{"rendered":"<p>C-655-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-655\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPA\u00d1A-Cooperaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Los objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, pues a trav\u00e9s de ellos se desarrollar\u00eda una pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserci\u00f3n de nacionales colombianos condenados en el Reino de Espa\u00f1a y de nacionales espa\u00f1oles condenados en Colombia, en sus respectivos pa\u00edses de origen, dada la efectividad comprobada de este tipo de estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El exequ\u00e1tur se erige entonces como un &#8220;&#8230;especial tr\u00e1mite garantizador de los derechos fundamentales&#8221;, no obstante, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el legislador. Es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente, sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente, siempre que la omisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la misma no implique desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPA\u00d1A-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia una contradicci\u00f3n entre las disposiciones del tratado, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, pues de darse viabilidad a la aplicaci\u00f3n de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislaci\u00f3n interna, se tendr\u00eda que concluir, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extender\u00eda a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que adem\u00e1s, en contra v\u00eda de las disposiciones de la Carta Fundamental, podr\u00edan otorgarse no solo a trav\u00e9s de &#8220;medidas legales&#8221;, leyes, sino, como se consigna en el texto del tratado, por &#8220;decisiones&#8221; que adopte el Estado Receptor. Se hace procedente la declaratoria de inexequibilidad del numeral que se revisa, y la formulaci\u00f3n de la respectiva reserva por parte del Gobierno Colombiano, pues en aras de la protecci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica, que le corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n, no podr\u00edan pasar inadvertidos compromisos que ri\u00f1en con disposiciones del Constituyente, y que si bien en principio podr\u00edan entenderse inaplicables, no por ello pueden ser calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de un tratado bilateral aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, y previa la revisi\u00f3n por parte de esta Corte, su contenido se incorporar\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico, erigi\u00e9ndose sus preceptos en reglas de car\u00e1cter obligatorio para los Estados signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 078. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 285 del 14 de junio de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre &nbsp;veintiocho (28 ) de mil novecientos noventa y seis &nbsp;(1996). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de junio de 1996, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio No. 004467, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 285 de 14 de junio de 1996, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en la ciudad de Madrid el 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de julio de 1996, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 285 del 14 de junio de 1996 y del tratado que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, el env\u00edo de la copia del correspondiente expediente legislativo, y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia, inform\u00e1ndole que al mismo se le dar\u00eda tr\u00e1mite de urgencia nacional, seg\u00fan decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, adoptada el 27 de junio de 1996. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 285 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 14) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A, SUSCRITO EN MADRID EL 28 DE ABRIL DE 1993&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la reinserci\u00f3n es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n de las condenas; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica bilateral de cooperaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Animados por el objetivo com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto por su dignidad; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales espa\u00f1oles o colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Tratado se entiende que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;Estado Trasladante&#8221;, es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habr\u00e1 de ser trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;Estado Receptor&#8221;, es aquel que continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &#8220;Persona Sentenciada&#8221;, es la persona que ha sido condenada por el Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisi\u00f3n, pudiendo estar bajo el r\u00e9gimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podr\u00e1n ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este \u00faltimo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La calidad de nacional ser\u00e1 demostrada en el momento de la solicitud del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible en materia de traslados de personas condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Colombia y a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La persona sentenciada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos el Estado Receptor, sin necesidad de exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podr\u00e1n conceder la amnist\u00eda, el indulto, la conmutaci\u00f3n de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisi\u00f3n o medida legal que entra\u00f1e una reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor ser\u00e1n fundadas y examinadas ben\u00e9volamente por el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Estado Trasladante podr\u00e1 conocer del recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones de aplicabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Tratado se aplicar\u00e1 \u00fanicamente bajo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Que el delito materia de la condena no sea pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Que la decisi\u00f3n de repatriar se adopte caso por caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de facilitar informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deber\u00e1 estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante de su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deber\u00e1 informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible despu\u00e9s de que la sentencia sea firme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las informaciones comprender\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en su caso, la direcci\u00f3n en el Estado Receptor; &nbsp;<\/p>\n<p>c) una exposici\u00f3n de los hechos que hayan originado la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La naturaleza, la duraci\u00f3n y la fecha de comienzo de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicar\u00e1 a dicho Estado, a petici\u00f3n suya, las informaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Deber\u00e1 informarse por escrito al condenado de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los Estados con respecto a una petici\u00f3n de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones y respuestas &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las peticiones de traslado y las respuestas se formular\u00e1n por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dichas demandas se dirigir\u00e1n por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicar\u00e1n por las mismas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Estado requerido informar\u00e1 al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo &nbsp;<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n justificativa &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Estado Receptor, a petici\u00f3n del Estado Trasladante, facilitar\u00e1 a este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Documento o una declaraci\u00f3n que indique que el condenado es nacional de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracci\u00f3n penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituir\u00edan si se cometiera en su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deber\u00e1 facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuaci\u00f3n se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no est\u00e1 de acuerdo con el traslado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la condena ya cumplida, incluida la informaci\u00f3n referente a cualquier detenci\u00f3n preventiva, remisi\u00f3n de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una declaraci\u00f3n en la que conste el consentimiento para el traslado; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando proceda, cualquier informe m\u00e9dico o social acerca del condenado, cualquier informaci\u00f3n sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n de su tratamiento en el Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podr\u00e1n, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo octavo &nbsp;<\/p>\n<p>Cargas econ\u00f3micas &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuar\u00e1 en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo noveno &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Bases para la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicaci\u00f3n de este Tratado ser\u00e1n soberanas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al tomar sus decisiones, cada Estado tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus caracter\u00edsticas y especialmente si se han cometido con ayuda de una organizaci\u00f3n delictiva, las posibilidades de reinserci\u00f3n, la edad y salud del condenado, su situaci\u00f3n familiar, su disposici\u00f3n a colaborar con la Justicia y la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias respecto a las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La notificaci\u00f3n al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitar\u00e1n exponer la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo und\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El presente Tratado estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n y entrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas del canje de los Instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cualquiera de los Estado Partes, podr\u00e1 denunciar este Tratado, mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. La denuncia entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado en Madrid, a los veintiocho d\u00edas del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el Reino de Espa\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tom\u00e1s de la Quadra-Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>Embajador de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.C. 5 DE OCTUBRE DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SE\u00d1ORA MINISTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) WILMA ZAFRA TURBAY &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 7 de 1944, el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE ESPA\u00d1A&#8221;, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUTESE Previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los 14 JUN. 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA -PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEDELLIN &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993&#8221; y de la ley aprobatoria del mismo, la ley 285 de 14 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis Formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub ex\u00e1mine y la preceptiva Superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras una vez efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el qu\u00f3rum establecido para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debates en cada c\u00e1mara, y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanci\u00f3n presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puntualiza la vista fiscal, el tratado fue celebrado por un funcionario plenamente autorizado para ello, pues fue firmado por el entonces Embajador de Colombia en Espa\u00f1a, Dr. Ernesto Samper Pizano, por virtud de plenos poderes que le fueron conferidos el 5 de marzo de 1993, con lo cual se cumpli\u00f3 el requisito de la competencia para representar al Estado colombiano en la suscripci\u00f3n del instrumento, aspecto que forma parte del control de constitucionalidad que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde, de conformidad con la jurisprudencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis Material. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que la integraci\u00f3n mundial ha tra\u00eddo como consecuencias la migraci\u00f3n y la globalizaci\u00f3n del delito, encontr\u00e1ndose en el momento actual cerca de doce mil presos colombianos en c\u00e1rceles extranjeras. Este hecho, contin\u00faa, ha obligado al dise\u00f1o y puesta en pr\u00e1ctica de una pol\u00edtica de repatriaci\u00f3n de esos individuos, para que en el interior del pa\u00eds sean sometidos a un proceso de reinserci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social, mediante la celebraci\u00f3n de tratados internacionales de car\u00e1cter bilateral, respetando las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin anteriormente expuesto, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, ha llevado a la Rep\u00fablica de Colombia y al Reino de Espa\u00f1a a celebrar un tratado para el traslado de personas condenadas, a trav\u00e9s del cual el Estado Receptor se obliga a permitir cumplir en su territorio las sentencias impuestas por el Estado Trasladante, dentro de un marco de respeto por la dignidad humana, los derechos fundamentales y las circunstancias especiales de cada persona, y con el indispensable concurso de su voluntad para la repatriaci\u00f3n, que implica la adhesi\u00f3n de las instituciones encargadas de aplicar directamente el presente instrumento internacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Procurador que el tratado sub examine no es aplicable autom\u00e1ticamente y no constituye un derecho adquirido para ning\u00fan nacional colombiano, pues la repatriaci\u00f3n depende del consentimiento de los Estados Partes, del examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad y la proporcionalidad en el cumplimiento del acuerdo, con lo cual no cabe duda sobre la conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda por parte del Estado colombiano, el respeto por la legislaci\u00f3n interna y la autonom\u00eda de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya el Ministerio P\u00fablico la importancia de modernizar el sistema carcelario colombiano para poder dar cumplimiento cabal al presente tratado, que se materializar\u00e1 en el traslado de los nacionales detenidos y condenados en centros penitenciarios espa\u00f1oles, despu\u00e9s de lo cual concluye que lo en \u00e9l regulado &#8220;no contrar\u00eda el Pre\u00e1mbulo, ni la preceptiva de los art\u00edculos 9\u00b0, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento P\u00fablico&#8230;desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente esbozadas, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, y la exequibilidad de la ley 285 de 1996, por medio de la cual \u00e9ste fue aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto de Control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 241, numeral 10\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los Procesos de Negociaci\u00f3n y Celebraci\u00f3n del Instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado objeto del presente pronunciamiento, la Rep\u00fablica de Colombia estuvo representada por su Embajador en el Reino de Espa\u00f1a por entonces, &nbsp;Dr. Ernesto Samper Pizano, quien recibi\u00f3 plenos poderes por parte del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Cesar Gaviria Trujillo, el 5 de marzo de 1993, debidamente refrendados por su Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, hecho del cual se desprende la idoneidad y completa competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el tratado para, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, comprometer los intereses de Colombia frente a un pa\u00eds extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Prescribe el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. En el caso sub ex\u00e1mine, se encuentra que el texto del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993 y correspondiente al proyecto de ley n\u00famero 86 de 1995, Senado, aparece publicado en la p\u00e1gina 8 y siguientes de la Gaceta del Congreso n\u00famero 269, a\u00f1o IV, del viernes 1\u00b0 de septiembre de 1995 (folios 222 y 223 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n permanente correspondiente de cada c\u00e1mara. Ello ocurri\u00f3, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del 15 de julio del a\u00f1o en curso, expedida por el Subsecretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 25 de octubre de 1995, con un qu\u00f3rum deliberatorio conformado por 10 Senadores de los 13 que conforman dicha c\u00e9lula, y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobaci\u00f3n del tratado, todo lo cual qued\u00f3 consignado en el acta n\u00famero 14 correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada en la fecha se\u00f1alada (folio 313 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan lo certificado por el Subsecretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la misma, quien en escrito dirigido a la Se\u00f1ora Secretaria General de la Corte Constitucional fechado el 10 de julio de 1996, manifest\u00f3 que en sesi\u00f3n ordinaria del 27 de marzo de 1996, esa comisi\u00f3n aprob\u00f3 por unanimidad y con la asistencia de 16 Representantes, el proyecto de ley n\u00famero 250\/95 C\u00e1mara, 86\/95 Senado (folio 30 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Este requisito se cumpli\u00f3 en lo relacionado con el proyecto de ley n\u00famero 86\/95 Senado, 250\/95 C\u00e1mara, al haber sido sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 14 de junio de 1996, convirti\u00e9ndose entonces en la ley n\u00famero 285 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretar\u00edas correspondientes a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 285 del 14 de junio de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Examen de Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la Rep\u00fablica Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, se compone de un Pre\u00e1mbulo y once art\u00edculos, por medio de los cuales ambos pa\u00edses buscan, fundamentalmente, establecer mecanismos para fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial, entre ellos, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los condenados y asegurar el respeto a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales del tratado, con el objeto de verificar la constitucionalidad del mismo y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LOS OBJETIVOS DEL TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se exponen en el Pre\u00e1mbulo los objetivos que se proponen los Estados Partes con la celebraci\u00f3n del tratado que se revisa, y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, las cuales se sintetizan en el reconocimiento que hacen los dos pa\u00edses de la necesidad de propiciar e impulsar, como componentes esenciales de las pol\u00edticas carcelarias que les corresponde adelantar, procesos de reinserci\u00f3n para las personas condenadas por la comisi\u00f3n de delitos en uno y otro pa\u00eds, dirigidos a la reivindicaci\u00f3n del individuo en tanto fin primero de la acci\u00f3n del Estado, prop\u00f3sito que coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, que se funda, entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos; as\u00ed mismo, en concordancia con lo dispuesto en el 226 de la C.P, se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperaci\u00f3n bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus nacionales, condenados por la comisi\u00f3n de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se rehabilitan y se preparan para reincorporarse a su n\u00facleo social de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ejecuci\u00f3n en Colombia de sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra nacionales colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental del tratado que se revisa, consignado en el art\u00edculo segundo del mismo, es que los nacionales de los pa\u00edses que lo suscriben, Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, detenidos y condenados en uno diferente al propio, por conductas que en ambos se consideren delictuosas, puedan, a solicitud propia, del Estado trasladante o del Estado receptor, pero siempre con el consentimiento expreso del condenado, solicitar su traslado al pa\u00eds de origen con el fin de que se les permita cumplir la respectiva sentencia en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez m\u00e1s, como una medida eficaz de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses, dado el car\u00e1cter transnacional de un elevado n\u00famero de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el dise\u00f1o de programas de cooperaci\u00f3n tendentes a aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la prevenci\u00f3n hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad de los individuos condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en nuestro ordenamiento legal, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 533 y 534 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se consagra dicha posibilidad, estableciendo de manera expresa los presupuestos que se deben dar para que ella sea viable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el art\u00edculo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del c\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que no se oponga a la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente seg\u00fan los convenios y tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4 Que en Colombia no exista actuaci\u00f3n procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5 Que a falta de tratados p\u00fablicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos an\u00e1logos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las normas transcritas, con el objeto de resolver una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra ellas, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos por adopci\u00f3n y por nacimiento, previa petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, hip\u00f3tesis recogida in extenso como se ha advertido en el art\u00edculo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los art\u00edculos 534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Advi\u00e9rtase que para el caso de la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro pa\u00eds; as\u00ed, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBI\u00c9N es posible cumplir la pena en nuestro pa\u00eds por virtud del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la v\u00eda diplom\u00e1tica y judicial especial, mientras para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro pa\u00eds y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, s\u00f3lo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el pa\u00eds, ya que seg\u00fan los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el tratado objeto de revisi\u00f3n pretende materializar la primera de la situaciones referidas, constitucionalmente viable, esto es, que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que hayan sido capturados y condenados en el Reino de Espa\u00f1a, por conductas que en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n constituyan delito, puedan cumplir sus penas en Colombia, y que los nacionales espa\u00f1oles, capturados y condenados en nuestro pa\u00eds, por hechos que constituyan delito en Espa\u00f1a, puedan hacerlo all\u00ed, lo cual en nada contradice el ordenamiento superior colombiano, mucho menos si tal como se consagra en el instrumento bilateral, de una parte \u00e9ste se ejecutar\u00e1 conforme al ordenamiento interno de cada pa\u00eds, y de otra, las decisiones que adopten uno y otro para dar aplicaci\u00f3n al acuerdo, en todo caso ser\u00e1n soberanas, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo d\u00e9cimo del mismo. El contenido del tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial entre los pa\u00edses partes, objetivo que desarrolla plenamente los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puede el legislador colombiano, eliminar el requisito del EXEQUATUR para los casos de nacionales condenados en el Reino de Espa\u00f1a, que sean trasladados a nuestro pa\u00eds para cumplir sus condenas? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha quedado establecido, que los objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado que se revisa, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, pues a trav\u00e9s de ellos se desarrollar\u00eda, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la C.P., una pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserci\u00f3n de nacionales colombianos condenados en el Reino de Espa\u00f1a y de nacionales espa\u00f1oles condenados en Colombia, en sus respectivos pa\u00edses de origen, dada la efectividad comprobada de este tipo de estrategias; queda por dilucidar si el procedimiento establecido para el efecto en \u00e9l mismo instrumento, que elimina el exequ\u00e1tur respecto de las solicitudes de traslado para la ejecuci\u00f3n de sentencias a las que se refiere el tratado, es acorde con los preceptos del ordenamiento superior, o si, por el contrario, contrar\u00eda alguna disposici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el numeral 2 del art\u00edculo tercero del tratado que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La persona sentenciada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequ\u00e1tur.&#8221; (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si los pa\u00edses partes se comprometen a cumplir los compromisos adquiridos a trav\u00e9s del tratado, de acuerdo con las leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento interno de cada uno de ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequ\u00e1tur cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias extranjeras&#8221;3, pod\u00eda el legislador, a trav\u00e9s de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisi\u00f3n, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales colombianos condenados en el Reino de Espa\u00f1a, a nuestro pa\u00eds, para que cumplan aqu\u00ed sus sentencias?. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante implica analizar lo referido al alcance de las facultades que se le atribuyen al Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los tratados internacionales que celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la C.P.; esto es, determinar si ese organismo ten\u00eda o no competencia para modificar el alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una regulaci\u00f3n legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los art\u00edculos 533 y 534, espec\u00edficamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que el Congreso, al aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no expresa reserva propiamente dicha o declaraci\u00f3n interpretativa respecto del mismo, no obstante que las disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se impone del contenido de un precepto legal vigente, se puede entender que est\u00e1 derogando, modificando o restringiendo el alcance de la aplicaci\u00f3n de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los tratados internacionales sometidos a su consideraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer declaraciones interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos, siempre que ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por lo dem\u00e1s est\u00e1n prohibidas en el art\u00edculo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho est\u00e1 Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;reiterando el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional, considera que tambi\u00e9n el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones &nbsp;(reserva propiamente dicha) puede tambi\u00e9n aceptar ciertas cl\u00e1usulas pero condicionadas a una determinada interpretaci\u00f3n (declaraciones o reservas interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero qu\u00e9 pasa si no las hace y aprueba un texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte, se impone de normas legales vigentes contenidas el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente de los art\u00edculo 533 y 534 del mismo; puede ello interpretarse como una derogatoria, modificaci\u00f3n o restricci\u00f3n de tal requisito? &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar este aspecto es pertinente remitirse a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el exequ\u00e1tur: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple el exequ\u00e1tur es la autorizaci\u00f3n que emite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Claro resulta entonces, que el exequ\u00e1tur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria extranjera, ejecuci\u00f3n que es posible dentro de la regulaci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 533, 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopci\u00f3n, e incluso por nacimiento, siempre que \u00e9stos \u00faltimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecuci\u00f3n de la sentencia en Colombia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El hecho de omitir el control que por v\u00eda de exequ\u00e1tur ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso el legislador en el caso que se revisa, aceptar la omisi\u00f3n del control por v\u00eda de exequ\u00e1tur para atender las solicitudes de ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias proferidas en el Reino de Espa\u00f1a contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias en ese pa\u00eds, objetivo que formaliz\u00f3 el gobierno colombiano con el gobierno espa\u00f1ol al suscribir el tratado objeto de revisi\u00f3n; y pod\u00eda hacerlo, pues como qued\u00f3 establecido esta es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente, sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente, siempre que la omisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la misma no implique desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas, lo que no ocurre en el tratado cuyo contenido se analiza, pues a lo largo de su texto se encuentran disposiciones tendientes a protegerlos, que coinciden, en su esencia, con las dispuestas en los art\u00edculo 533 y 534 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en varios art\u00edculos del texto del tratado se reitera la necesidad de que el traslado est\u00e9 precedido del consentimiento de la persona condenada, previo el suministro de la informaci\u00f3n que los estados partes deben darle sobre las consecuencias legales de su traslado; de igual forma se se\u00f1ala que la decisi\u00f3n en cada caso ha de ser de car\u00e1cter individual y que solo se aplicar\u00e1 a personas cobijadas por sentencias de car\u00e1cter definitivo; se destaca como condici\u00f3n &nbsp;de aplicabilidad del tratado, que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyan delito en el Estado Receptor, condiciones que como se puede observar coinciden en lo esencial con las consignadas en el art\u00edculo 534 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la decisi\u00f3n del legislador en el caso que se analiza, al aprobar, a trav\u00e9s de la ley 285 de 1996 el tratado objeto de revisi\u00f3n, fue restringir el alcance de las disposiciones legales contenidas en los art\u00edculo 533 y 534 del C.P.P., las cuales, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230; imponen la operancia del exequ\u00e1tur cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias extranjeras&#8221;; si bien no hubo derogatoria ni modificaci\u00f3n de su contenido, el legislador al expedir la ley aprobatoria del tratado si limit\u00f3 su alcance, pues el no ser\u00e1 aplicable en trat\u00e1ndose de solicitudes provenientes del Reino Espa\u00f1ol, para las cuales, como qued\u00f3 consignado en el numeral 2 del art\u00edculo tercero del instrumento bilateral que se revisa, \u00e9ste no ser\u00e1 &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que se suprima el control del cumplimiento de los requisitos que se imponen como necesarios para que sea viable el traslado de nacionales colombianos, que cumplan condenas definitivas en el Reino de Espa\u00f1a por conductas que en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n constituyen delitos, lo que implica es que tal control le corresponder\u00e1 ejercerlo, en desarrollo del tratado internacional que se revisa y solo para los casos que surjan en desarrollo del mismo, al &nbsp;Ministerio de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n la encuentra la Sala conforme al ordenamiento superior, pues al contrario de lo que ocurre con la supresi\u00f3n del requisito del exequ\u00e1tur de que trata el art\u00edculo 537 del C.P.P., declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n5, que radica en cabeza del funcionario judicial competente la posibilidad de incorporar, apenas como prueba, la sentencia condenatoria extranjera, al proceso que contra un nacional se adelante o llegar\u00e9 adelantar en el pa\u00eds, actividad de car\u00e1cter y proyecci\u00f3n judicial, en el caso que se analiza, que prev\u00e9 el traslado de nacionales que cumplen sentencias condenatorias en firme, respecto de los cuales no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante, ese control se concreta en una confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que permita concluir que los requisitos preestablecidos efectivamente se cumplan, actividad que bien puede adelantar un organismo como el Ministerio de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuye la Constituci\u00f3n, puede, a trav\u00e9s de la ley aprobatoria de un tratado internacional, derogar o modificar una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de ellas ejercer\u00e1, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos y reformar sus disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha facultad, el legislador para expedir los c\u00f3digos tramita &nbsp;leyes ordinarias, que como tales pueden ser modificadas o derogadas por \u00e9l mismo, expidiendo normas de igual o superior jerarqu\u00eda; si se tiene en cuenta que las leyes aprobatorias de los tratados que celebre el gobierno, que le corresponde expedir al Congreso, son tambi\u00e9n leyes ordinarias de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del mismo art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se concluye que con \u00e9stas el Congreso puede, leg\u00edtimamente, derogar, modificar o restringir el alcance de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; as\u00ed, en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Corte, el legislador ten\u00eda plena capacidad para restringir el alcance de los art\u00edculo 533 y 534 del C.P.P., en el sentido de eliminar el requisito del exequ\u00e1tur en relaci\u00f3n con las solicitudes de ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias producidas en el Reino de Espa\u00f1a contra nacionales colombianos, no obstante que, como lo ha dicho la Corte, \u00e9ste se impone de la regulaci\u00f3n que emana de esas dos normas legales mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el legislador, al aprobar el tratado que se revisa a trav\u00e9s de la ley 285 de 1996, sometida tambi\u00e9n a control constitucional, no formul\u00f3 ninguna reserva al mismo, estando habilitado para hacerlo, de lo cual se concluye que acept\u00f3 restringir el alcance de la aplicaci\u00f3n del requisito del exequ\u00e1tur y con ello modificar, para los casos espec\u00edficos que surjan en desarrollo del tratado celebrado con el Reino Espa\u00f1ol, los efectos de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 533 y 534 del C.P.P., suprimiendo dicho requisito para el tr\u00e1mite de las solicitudes de ejecuci\u00f3n en Colombia de sentencias condenatorias impuestas por tribunales espa\u00f1oles a nacionales de nuestro pa\u00eds, que se est\u00e9n cumpliendo en Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El compromiso que adquiri\u00f3 el gobierno nacional a trav\u00e9s del tratado objeto de revisi\u00f3n, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, de considerar, por solicitud del Estado trasladante o por iniciativa propia con la anuencia de aquel, la posibilidad de conceder amnist\u00eda, indulto, conmutaci\u00f3n de penas o cualquier decisi\u00f3n que entra\u00f1e reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la mismas, contrar\u00eda las disposiciones contenidas en los numerales 17 del art\u00edculo 150 y 2 del art\u00edculo 201 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero del &nbsp;tratado objeto de revisi\u00f3n establece en su numeral 3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podr\u00e1n conceder la amnist\u00eda, el indulto, la conmutaci\u00f3n de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisi\u00f3n o medida legal que entra\u00f1e una reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado receptor ser\u00e1n fundadas y examinadas benev\u00f3lamente por el Estado trasladante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, teniendo como base lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo tercero del instrumento bilateral, que establece que la persona sentenciada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, se podr\u00eda concluir que la posibilidad de considerar la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos, conmutaciones de pena, o cualquier decisi\u00f3n o medida legal que entra\u00f1e una reducci\u00f3n o cancelaci\u00f3n total de la pena o medida de seguridad, \u00fanicamente ser\u00eda aplicable, en lo referente a Colombia, en los casos de condenas por delitos pol\u00edticos, pues nuestra Constituci\u00f3n establece, de manera inequ\u00edvoca, que tales beneficios s\u00f3lo podr\u00e1n ser aplicados en relaci\u00f3n con los mismos; sin embargo, el numeral 3 del art\u00edculo cuarto del tratado, que contiene las condiciones de aplicabilidad del mismo, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;Art\u00edculo cuarto. Condiciones de aplicabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El presente tratado se aplicar\u00e1 \u00fanicamente bajo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 Que el delito materia de la condena no sea pol\u00edtico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia claramente una contradicci\u00f3n entre las disposiciones citadas del tratado, contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo tercero y en el numeral 3 del art\u00edculo cuarto del mismo, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 150 numeral 17, y 201 numeral 2 de la C.P., pues de darse viabilidad a la aplicaci\u00f3n de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislaci\u00f3n interna, se tendr\u00eda que concluir, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extender\u00eda a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que adem\u00e1s, en contra v\u00eda de las disposiciones de la Carta Fundamental, podr\u00edan otorgarse no solo a trav\u00e9s de &#8220;medidas legales&#8221;, leyes, como lo establece el numeral 17 del art\u00edculo 150 superior, sino, como se consigna en el texto del tratado, por &#8220;decisiones&#8221; que adopte el Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada del Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art.150, num.17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num.2). Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado.&#8221; (Corte constitucional, sentencia, C-171 de 1993, M.P. D. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definici\u00f3n, una regla de conducta obligatoria para los Estados signatarios, plasmada en el principio pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia y de moral internacionales. Este principio ha sido reconocido por toda la comunidad internacional contempor\u00e1nea y consagrado, entre otros, en el pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas , de la cual es signataria Colombia&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el contenido del numeral 3 del art\u00edculo 3 &nbsp;del tratado que se revisa, por contrariar \u00e9ste las disposiciones del numeral 17 del art\u00edculo 150 y del numeral 2 del art\u00edculo 201 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, salvo el contenido del numeral 3 del art\u00edculo tercero, que como se dijo ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLES la ley 285 de 14 de junio de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, &nbsp;en la ciudad de Madrid, el 28 de abril de 1993&#8221;, y el tratado mismo, salvo el numeral 3 del art\u00edculo tercero, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El texto original del art\u00edculo 533 del Decreto 2700 de 1991, se refer\u00eda \u00fanicamente a los nacionales colombianos por adopci\u00f3n; \u00e9sta \u00faltima expresi\u00f3n, &#8220;por adopci\u00f3n&#8221;, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia No C-799 de 1995, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 264 de 1995, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-655-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-655\/96 &nbsp; &nbsp; TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPA\u00d1A-Cooperaci\u00f3n judicial &nbsp; Los objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, pues a trav\u00e9s de ellos se desarrollar\u00eda una pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserci\u00f3n de nacionales colombianos condenados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}