{"id":2358,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-656-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-656-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-656-96\/","title":{"rendered":"C 656 96"},"content":{"rendered":"<p>C-656-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T.-079 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON PANAMA-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS-Resocializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado pretende fortalecer la cooperaci\u00f3n entre Colombia y Panam\u00e1 y, en especial, favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos. La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no s\u00f3lo por cuanto Colombia est\u00e1 comprometida a promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe sino adem\u00e1s por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n &nbsp;de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Naturaleza y l\u00edmites\/REPATRIACION DE PRESOS-Dignidad del condenado &nbsp;<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n, concebida como garant\u00eda y centrada en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del individuo, &nbsp;no consiste en la imposici\u00f3n &nbsp;estatal de un esquema prefijado de valores, &nbsp;sino en la creaci\u00f3n de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposici\u00f3n de los medios y de las condiciones que &nbsp; impidan que la persona &nbsp;vea empeorado, a consecuencia de la intervenci\u00f3n penal, &nbsp;su estado general &nbsp;y sus &nbsp;opciones reales de socializaci\u00f3n. De esta manera, como garant\u00eda material &nbsp;del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. &nbsp;Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: &nbsp;la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. La dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El exequ\u00e1tur es un mecanismo para la incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera en el territorio colombiano. Busca proteger los derechos del condenado, por lo cual es un tr\u00e1mite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusi\u00f3n por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo por cuanto el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, adem\u00e1s, porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, &nbsp;desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 079 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994 y de la Ley 291 del 16 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n judicial, funci\u00f3n resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 291 del 16 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994&#8243;, &nbsp;proceso que fue radicado con el N\u00ba L.A.T.-079. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 291 16 JULIO DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1\u201d, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1\u201d, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;y &nbsp;el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>DESEOSOS de establecer los mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperaci\u00f3n judicial internacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral; &nbsp;<\/p>\n<p>ANIMADOS por el objeto com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de &nbsp;su &nbsp;dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EN CONSECUENCIA guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones como pa\u00edses vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en &nbsp;uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales Colombianos o Paname\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperaci\u00f3n legal y judicial en forma rec\u00edproca, de conformidad con los mecanismos y programas espec\u00edficos que ellas determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Tratado se entender\u00e1 por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEstado Trasladante\u201d el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habr\u00e1 de ser trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEstado Receptor\u201d el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cPersona Condenada\u201d es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisi\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podr\u00e1n ser aplicados a nacionales de los Estados partes. Los beneficios comprender\u00e1n a los inimputables y a menores infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible en materia de traslados de personas condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendr\u00e1n facultad discrecional, para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisi\u00f3n es soberana &nbsp;y deber\u00e1 &nbsp;ser comunicada a la Parte Solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podr\u00e1 conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud ser\u00e1 motivada de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podr\u00e1 aumentarse en el &nbsp;Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecuci\u00f3n de una sentencia no podr\u00e1 ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la rep\u00fablica de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de traslado y su respectiva respuesta, se formular\u00e1n por escrito y se dirigir\u00e1n a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el art\u00edculo cuarto, numeral 5\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de traslado mencionada deber\u00e1 cumplir con los requisitos estipulados en el art\u00edculo 6\u00ba y contener la documentaci\u00f3n justificativa se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Requerido informar\u00e1 al Estado Requirente, con la mayor brevedad posible, de su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n al otro Estado de la denegaci\u00f3n del traslado, no necesita ser motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las personas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podr\u00e1n ejecutarse es establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisi\u00f3n de las Autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La persona condenada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de Exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuar\u00e1 en el lugar en que convengan las Partes en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>REQUISITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que la persona &nbsp;condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerir\u00e1 el consentimiento del representante legalmente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que los acciones &nbsp;u omisiones que &nbsp;hayan &nbsp;dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que la persona no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico o militar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Receptor, a petici\u00f3n del Estado Trasladante facilitar\u00e1 a este \u00faltimo, cuando medie una solicitud de traslado: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislaci\u00f3n del respectivo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen un delito con arreglo al derecho del &nbsp;Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Trasladante deber\u00e1 facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del tiempo de condena cumplida, incluida la informaci\u00f3n referente a cualquier detenci\u00f3n preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Informe m\u00e9dico y social acerca del condenado, as\u00ed como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podr\u00e1n, pedir los documentos o declaraciones a que se refieren los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del presente Art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA LA DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado ser\u00e1n soberanas y podr\u00e1n tener en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de trasladar &nbsp;personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptar\u00e1 caso por caso; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El traslado de personas sentenciadas se realizar\u00e1 de manera gradual; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situaci\u00f3n familiar particular; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las posibilidades de reinserci\u00f3n social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACI\u00d3N DE LOS ESTADOS PARTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deber\u00e1 ser informado del tenor del presente Tratado, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aqu\u00ed estipulado, dicho Estado deber\u00e1 informar de ello, a trav\u00e9s de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 comprender: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; &nbsp;<\/p>\n<p>b. De ser procedente, la direcci\u00f3n domiciliaria de la persona a ser trasladada; &nbsp;<\/p>\n<p>d. La Naturaleza, la duraci\u00f3n y la fecha de comienzo de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 informarse por escrito al condenado de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECON\u00d3MICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se &nbsp;efectuar\u00e1 en el lugar en que convengan Las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del lugar de entrega deber\u00e1 ser convenida caso por caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Trasladante se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las Autoridades competentes del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1n resueltas directamente, y de com\u00fan acuerdo por las autoridades centrales definidas en el Art\u00edculo Cuarto numeral 5 del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VIGENCIA Y TERMINACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciar este Tratado, mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. La denuncia entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguir\u00e1n su tr\u00e1mite sin que se vean afectadas por dicha denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado en la Ciudad de Medell\u00edn a los 23 d\u00edas del mes de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR EL GOBIERNO DE LA &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REPUBLICA DE PANAM\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 RAUL MULINO &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTRA DE RELACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MINISTRO DE RELACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>EXTERIORES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada original del \u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1\u201d, firmado en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SONIA PEREIRA PORTILLA HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. 3 de abril de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba: Apru\u00e9base el \u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1\u201d, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, el \u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAM\u00c1\u201d, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE &nbsp;DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUN\u00cdQUESE Y &nbsp;C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los 16 julio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEDELL\u00cdN BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>III- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Seg\u00fan su criterio, este tratado es constitucional no s\u00f3lo por las &#8220;justificaciones que expresamente se se\u00f1alan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad&#8221;, como &nbsp;la cooperaci\u00f3n internacional en materia penal, la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y el fortalecimiento de los v\u00ednculos de amistad entre dos pa\u00edses con una tradici\u00f3n hist\u00f3rica com\u00fan, sino tambi\u00e9n por otras razones que justifican a\u00fan m\u00e1s su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisi\u00f3n est\u00e1n relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democr\u00e1tico. En efecto, seg\u00fan el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protecci\u00f3n a la sociedad, a saber la &nbsp;retribuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, por medio de las cuales se &#8220;persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisi\u00f3n del hecho punible&#8221; y se &#8220;pretende prevenir la comisi\u00f3n de nuevas conductas delictivas&#8221;. Pero, agrega el interviniente, la pena tiene tambi\u00e9n una funci\u00f3n resocializadora, que tiene que ver sobre todo con &nbsp;&#8220;la persona &nbsp;que infringi\u00f3 la ley penal&#8221; y que es precisamente la funci\u00f3n que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor: &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente se encuentran 289 compatriotas detenidos en c\u00e1rceles paname\u00f1as, quienes padecen condiciones muy dif\u00edciles, situaci\u00f3n particularmente grave para los 139 colombianos recluidos en la C\u00e1rcel Modelo de la Ciudad de Panam\u00e1, en la que existe una cr\u00edtica situaci\u00f3n de derechos humanos, ampliamente difundida por los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombianos, alejados de sus familias, sin recursos econ\u00f3micos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusi\u00f3n, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socializaci\u00f3n. Costumbres diferentes y sentimientos patri\u00f3ticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o paname\u00f1o llevar una vida digna en una c\u00e1rcel que sea diferente a las de su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad que tiene un condenado colombiano o paname\u00f1o que ha delinquido en pa\u00eds diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva naci\u00f3n de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ning\u00fan precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n resocializadora de la pena s\u00f3lo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta funci\u00f3n es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su pa\u00edses de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Panam\u00e1 para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Luc\u00eda Gonz\u00e1lez R\u00edos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, este convenio se inscribe en la pol\u00edtica de repatriaci\u00f3n la cual se basa &#8220;en la gradualidad, soportada en la suscripci\u00f3n de acuerdos de car\u00e1cter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas.&#8221; &nbsp;De all\u00ed los principios que orientan esa pol\u00edtica y que son incorporados en el tratado bajo revisi\u00f3n, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesi\u00f3n de los beneficios, a fin de evitar una repatriaci\u00f3n masiva de condenados que har\u00eda &#8220;m\u00e1s agobiante la situaci\u00f3n carcelaria nacional&#8221;. Por eso la repatriaci\u00f3n es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonom\u00eda en la decisi\u00f3n de los Estados. Sin embargo, se\u00f1ala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriaci\u00f3n debe contar con su consentimiento. Esto muestra, se\u00f1ala &nbsp;la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira &#8220;en el deseo com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a su dignidad (&#8230;) reconociendo que la reinserci\u00f3n es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la pol\u00edtica bilateral de cooperaci\u00f3n.&#8221; Por ello, concluye la interviniente, el convenio revisado &#8220;cumple con el mandato constitucional de la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art\u00edculo 226 C.P)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisi\u00f3n as\u00ed como su Ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estudia, en primer t\u00e9rmino, la suscripci\u00f3n del tratado y concluye que se llev\u00f3 a cabo en debida forma pues fue efectuada por la Ministra de Relaciones Exteriores Noem\u00ed San\u00edn de Rubio quien, de acuerdo a la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda Plenos Poderes, por lo cual concluye que el tratado que regularmente suscrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 291 de 1996 y concluye que el tr\u00e1mite concuerda con lo ordenado por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Panam\u00e1 y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen m\u00e1s de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado, que hacen parte de una pol\u00edtica de &#8220;repatriaci\u00f3n que permita la reinserci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social de las personas condenadas&#8221;. &nbsp;Concluye entonces la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal orientaci\u00f3n se suscribi\u00f3 el Tratado sobre personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, atinente al cumplimiento del Estado receptor de las sentencias penales condenatorias impuestas por el Estado trasladante, en las condiciones de aplicabilidad que determina el Tratado, concebidas para ser evaluadas en cada caso concreto. Ello traduce la obligaci\u00f3n que tiene las instituciones comprometidas por medio del mencionado Instrumento, de hacer efectivo el reconocimiento de la dignidad y el respeto humano. De hecho se parte de la consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada una de las personas que se encuentran bajo un procedimiento o bajo el cumplimiento de una pena, y se cuenta indispensablemente con el concurso de su voluntad para la repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la tutela de los derechos humanos del nacional colombiano, el Estado responde a los fines que le ha impuesto el poder constituyente a trav\u00e9s de las normas fundamentales respectivas, teniendo en cuenta que el delincuente es tambi\u00e9n parte del conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estado colombiano conserva su soberan\u00eda pues bien puede autorizar o negar el traslado del condenado de acuerdo con las consideraciones de cada caso, en particular ello no implica un derecho adquirido para ning\u00fan nacional &nbsp;colombiano detenido en el exterior. No es una obligaci\u00f3n sino un acto de libre determinaci\u00f3n de las partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo en un manejo bilateral del problema, en la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del Tratado, en la reciprocidad entre los Estados y en la proporcionalidad para la toma de la decisi\u00f3n de trasladar a un reo. Por lo mismo, el Tratado respeta la autonom\u00eda de los pa\u00edses a su legislaci\u00f3n interna.. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00e9xito de este tipo de mecanismos internacionales dependen en gran medida de los esfuerzos internos que se realicen, es necesario indiscutiblemente adoptar las medidas tendientes a la modernizaci\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario colombiano, que permitan el traslado de nacionales detenidos en centros penitenciarios paname\u00f1os, dando as\u00ed cabal cumplimiento a las disposiciones del Tratado que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo brevemente expuesto, no se evidencia que el contenido del Tratado, ni tampoco el de su Ley Aprobatoria, -la cual se limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a su entrada en vigencia-, tenga reparo alguno de \u00edndole constitucional que afecte su validez. En particular, lo all\u00ed regulado no contrar\u00eda el Pre\u00e1mbulo, ni la preceptiva de los art\u00edculos 9\u00ba, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento P\u00fablico en cuanto apuntalado de conformidad con nuestra Constituci\u00f3n, sobre el principio de la dignidad humana y sobre el reconocimiento consecuente de que tambi\u00e9n el delincuente es miembro de la sociedad, desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de y de su Ley aprobatoria N\u00ba 291 del 16 de julio de 1996. &nbsp;Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste es un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Flio 171), &nbsp;el tratado fue suscrito por la se\u00f1ora &nbsp;Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes pues se considera que es un funcionario facultado para representar a nuestro pa\u00eds. En todo caso, obra tambi\u00e9n en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso (Flio 14). Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado Tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 291 del 16 de julio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El 30 de agosto de 1995, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el proyecto de ley N\u00ba 85 de 1995 por la cual se aprueba el \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994\u201d. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1\u00ba de septiembre de 1995 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1. La ponencia para darle primer debate fue publicada el 12 de octubre de 19952. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado3 y fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 21 de noviembre de 19954. Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como No 203\/95 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate5. M\u00e1s tarde, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate6 y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la C\u00e1mara el 18 de junio de 1996 con la asistencia de 143 Representantes7. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 291 del 16 de julio de 1996, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 18 de julio del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n judicial, la resocializaci\u00f3n de los condenados y la constitucionalidad de la finalidad del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El tratado bajo revisi\u00f3n tiene un contenido y una finalidad casi id\u00e9nticos al convenio suscrito sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley 250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n8. Por ello, la Corte retomar\u00e1 en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de justificaci\u00f3n a la constitucionalidad del tratado de repatriaci\u00f3n de presos entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jur\u00eddico, pues ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el pa\u00eds en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito a cumplir las penas &nbsp;o medidas de seguridad en su pa\u00eds de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El presente tratado pretende entonces fortalecer la cooperaci\u00f3n entre Colombia y Panam\u00e1 y, en especial, favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos, como lo se\u00f1ala con claridad el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba del tratado, y lo reitera la exposici\u00f3n de motivos del Ejecutivo al poner a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley aprobatoria9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no s\u00f3lo por cuanto Colombia est\u00e1 comprometida a promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe (CP Pre\u00e1mbulo y arts 9\u00ba, 226 y 227) sino adem\u00e1s por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n &nbsp;de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. &nbsp;As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (subrayas no originales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Pre\u00e1mbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y principios orientadores del tratado. Respeto de la soberan\u00eda y gradualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y paname\u00f1os condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. &nbsp;Igualmente se precisa que el convenio tambi\u00e9n puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberan\u00eda nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el tratado expresamente se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de ambos Estados (art. 6\u00ba), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 4\u00ba). &nbsp;Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos de resocializaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesi\u00f3n de ciertos beneficios que entra\u00f1en una reducci\u00f3n de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n del Estado trasladante (art. 4\u00ba). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que orienta la pol\u00edtica exterior colombiana (CP art. 9\u00ba)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- En segundo t\u00e9rmino, y en armon\u00eda con lo anterior, el tratado se\u00f1ala que estos procesos de repatriaci\u00f3n son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 8\u00ba ord 1\u00ba), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resocializaci\u00f3n, autonom\u00eda y dignidad de los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>10- El \u00faltimo principio b\u00e1sico del tratado es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, la dignidad y los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos sino que toda repatriaci\u00f3n debe contar con el consentimiento informado de la persona , y en el caso de inimputables, del representante legalmente autorizado(art. 6\u00ba ord 3\u00ba), por lo cual se ordena a los Estados informar del contenido de la presente convenci\u00f3n a los condenados a quienes \u00e9sta pueda aplicarse, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas del traslado (art. 9\u00ba). E, igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada o condenada en el Estado Receptor por el &nbsp;mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art. 4\u00ba). De esa manera el tratado no s\u00f3lo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales espera el instrumento sino que adem\u00e1s se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de los condenados, y armonizan tales valores con la propia funci\u00f3n resocializadora del sistema penal, pues hoy la resocializaci\u00f3n se entiende m\u00e1s como una garant\u00eda &nbsp;material &nbsp;en cabeza del condenado, consustancial a la funci\u00f3n del sistema penal en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n, concebida como garant\u00eda y centrada en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del individuo, &nbsp;no consiste en la imposici\u00f3n &nbsp;estatal de un esquema prefijado de valores, &nbsp;sino en la creaci\u00f3n de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposici\u00f3n de los medios y de las condiciones que &nbsp; impidan que la persona &nbsp;vea empeorado, a consecuencia de la intervenci\u00f3n penal, &nbsp;su estado general &nbsp;y sus &nbsp;opciones reales de socializaci\u00f3n. De esta manera, como garant\u00eda material &nbsp;del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. &nbsp;Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: &nbsp;la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasi\u00f3n. El convenio que se estudia, como un esfuerzo &nbsp;bilateral para ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para la resocializaci\u00f3n de personas condenadas, &nbsp;se encuentra justamente situado en esta nueva concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora: la intenci\u00f3n expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del &nbsp;condenado para adelantar su repatriaci\u00f3n, de tal manera que la autonom\u00eda de la persona constituye un elemento central en el convenio, &nbsp;afianzan este sentido &nbsp;renovado de la resocializaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su pa\u00eds de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriaci\u00f3n logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la dignidad y autonom\u00eda de los condenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de exequ\u00e1tur y otros elementos procedimentales del traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- El car\u00e1cter voluntario de las repatriaciones justifica, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 5\u00ba ord 6\u00ba del convenio se\u00f1ale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habr\u00e1 necesidad de exequ\u00e1tur. En efecto, el exequ\u00e1tur, tal y como ha tenido esta Corporaci\u00f3n de precisarlo, es un mecanismo para la incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, &nbsp;&#8220;todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales10&#8221;. El exequ\u00e1tur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un tr\u00e1mite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusi\u00f3n por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo por cuanto el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, adem\u00e1s, porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- El resto del tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del proceso de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba establece las condiciones de aplicaci\u00f3n de los traslados, tales y como que los actos &nbsp;u omisiones que &nbsp;hayan &nbsp;dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor, que &nbsp;la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor, &nbsp;no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico &nbsp;o militar, ni haya otros procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que &nbsp;por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada y, finalmente, que el traslado sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias, pues considera que, dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Las otras disposiciones del tratado regulan el tr\u00e1mite mismo de los procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y se\u00f1ala ciertas &nbsp;formalidades en relaci\u00f3n con las peticiones y respuestas de traslado. El art\u00edculo 7\u00ba determina cu\u00e1l es la documentaci\u00f3n necesaria para poder adelantar los tr\u00e1mites de traslado. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala los criterios que deben orientar a los Estados en la aplicaci\u00f3n del tratado y, en especial, en la toma de las decisiones de conceder o negar un traslado, mientras que el art\u00edculo 9\u00ba consagra el alcance de la obligaci\u00f3n de los Estados de facilitar la informaci\u00f3n a los condenados que puedan beneficiarse del tratado, con el fin de que \u00e9stos puedan prestar un genuino consentimiento a un traslado, e igualmente establece &nbsp;el deber de los Estados Trasladantes de transmitir al Estado Receptor las solicitudes de aquellos condenados que hubieren manifestado el deseo de ser repatriados. Finalmente, el art\u00edculo 10 establece la manera c\u00f3mo se har\u00e1 la entrega de los condenados repatriados y que el Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constituci\u00f3n pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue estudiada no s\u00f3lo en esta sentencia sino en anterior decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del tratado, la soberan\u00eda de las decisiones de las autoridades centrales y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte considera importante precisar que la discrecionalidad y soberan\u00eda de los Estados al tomar una decisi\u00f3n de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado (art. 4\u00ba), los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, as\u00ed como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriaci\u00f3n (art. 8). Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, &nbsp;desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4\u00ba ord 5\u00ba), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. &nbsp;Esta deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, (art. 8\u00ba) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Con base en tales consideraciones, la Corte considera que es tambi\u00e9n exequible el art\u00edculo 11 que precisa que las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del tratado ser\u00e1n resueltas directamente por las autoridades centrales definidas por el propios convenio, esto es, por los ministerios de justicia respectivos. En efecto, la Corte considera que esa disposici\u00f3n se adec\u00faa a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 4\u00ba) &nbsp;y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9\u00ba), siempre y cuando se entienda, de un lado, que frente al derecho internacional, este tratado entre Colombia y Panam\u00e1, y sus desarrollos interpretativos por v\u00eda diplom\u00e1tica, no pueden contradecir normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens), por cuanto, como lo se\u00f1alan con claridad &nbsp;los art\u00edculo 53 y 64 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, es nulo todo convenio internacional que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario. De otro lado, la Corte entiende que esa disposici\u00f3n regula las relaciones soberanas entre Colombia y Panam\u00e1, y que como tal es v\u00e1lida, pero que ello no significa, en manera alguna, que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar el presente tratado dejen de estar sometidas a la Constituci\u00f3n, que es la norma de normas del ordenamiento colombiano (CP art. 4\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y terminaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>16- El \u00faltimo art\u00edculo regula entrada en vigencia del tratado as\u00ed como la posibilidad de denuncia del mismo. As\u00ed, se establece que este convenio entrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas del canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, y podr\u00e1 ser denunciado mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado, y su efecto iniciar\u00e1 a los seis meses de la fecha de notificaci\u00f3n, pero sin que ello afecte el tr\u00e1mite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones, pues se trata de normas cl\u00e1sicas para la puesta en ejecuci\u00f3n y la posibilidad de terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo internacional &nbsp;de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad material de la Ley 291 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>17- Por &nbsp;todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el presente convenio coincide con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Por ello tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la &nbsp;Ley 291 de 1996, ya que \u00e9sta aprueba el mencionado tratado (art. 1\u00ba) y se\u00f1ala que el convenio s\u00f3lo obligar\u00e1 al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1&#8221;, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la Ley 291 del 16 de julio de 1996, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Medell\u00edn el 23 de febrero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995. P\u00e1gs. 3 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 327 del 12 de octubre de 1995. P\u00e1gs. 8 a 10. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 394 del 10 de noviembre de 1995. P\u00e1gs. 5 a 7. &nbsp;<\/p>\n<p>4Seg\u00fan acta 28 de la sesi\u00f3n ordinaria del 21 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 422 del 24 de noviembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta del Congreso A\u00f1o V, No. 131 del 22 de abril de 1996. P\u00e1gs. 6 a 7. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso, A\u00f1o V, No. 184 del 16 de mayo de 1996. P\u00e1gs. 3 a 5. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver constancia respectiva del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 18 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio23). &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-261\/96. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995. P\u00e1gs. 5 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-541\/92. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterado en la sentencia C-264\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-261\/96. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-656-96 &nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T.-079 &nbsp; TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON PANAMA-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS-Resocializaci\u00f3n &nbsp; El tratado pretende fortalecer la cooperaci\u00f3n entre Colombia y Panam\u00e1 y, en especial, favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos. 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