{"id":2359,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-657-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-657-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-657-96\/","title":{"rendered":"C 657 96"},"content":{"rendered":"<p>C-657-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-657\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulaci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, la regulaci\u00f3n &nbsp;de las diversos procedimientos &nbsp;judiciales &nbsp;en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de &nbsp;acci\u00f3n que se inscribe &nbsp;dentro de la denominada &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RECUSACION-Omisi\u00f3n declaraci\u00f3n de impedimento &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n cuando se afirma que la imposici\u00f3n &#8220;de plano&#8221; quebranta el debido proceso ya que la actuaci\u00f3n anterior, regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice &nbsp;a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos &nbsp;la oportunidad de ser o\u00eddo sobre ese espec\u00edfico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a &nbsp;abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuesti\u00f3n queda definida al t\u00e9rmino del incidente promovido. Se trata es de garantizarle &nbsp;al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra &nbsp;el debido proceso, particularmente contra la presunci\u00f3n de inocencia y desconoce, adem\u00e1s, el principio constitucional de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al prop\u00f3sito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les ata\u00f1en. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralizaci\u00f3n o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, adem\u00e1s, contra los principios de &nbsp;celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusaci\u00f3n y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que &nbsp;son inherentes a esa figura, y en ning\u00fan caso resulta &#8220;proporcionado&#8221; recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada &nbsp;intenci\u00f3n de prolongar, en forma innecesaria, el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION INFUNDADA-Alcance de la prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n frente &nbsp;a la recusaci\u00f3n infundada propuesta por el sindicado o &nbsp;por su defensor busca corregir la conducta reprochable &nbsp;de quienes &nbsp;formulan la recusaci\u00f3n guiados \u00fanicamente por el af\u00e1n de dilatar los procesos. &nbsp;El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrir\u00edan notoria mengua &nbsp;si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusaci\u00f3n. &nbsp;La parte acusada, sirve a la &nbsp;finalidad de mantener el equilibrio &nbsp;en las relaciones entre las partes y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa t\u00e9cnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedar\u00eda &nbsp;desvirtuado si la actuaci\u00f3n del profesional del derecho quedara supeditada &nbsp;al criterio de cualquiera otra persona, inclu\u00eddo el sindicado que, por carecer de una adecuada versaci\u00f3n en materias jur\u00eddicas &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. &nbsp;La defensa t\u00e9cnica adquiere toda su dimensi\u00f3n cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garant\u00edas se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESADO-Designaci\u00f3n de un defensor\/DEFENSOR DEL PROCESADO-Suplencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta &nbsp;para que el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuaci\u00f3n procesal. La designaci\u00f3n &nbsp;de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, as\u00ed, es aval de la idoneidad y preparaci\u00f3n profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Pol\u00edtica &#8220;no admite &nbsp;excepciones al principio de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado&#8221;, y si bien es cierto, por esta raz\u00f3n, debe tenerse especial cuidado en la aplicaci\u00f3n de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o &nbsp;apoderado principal, propendiendo as\u00ed el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podr\u00eda &nbsp;proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designaci\u00f3n de suplentes &nbsp;estuviera rodeada de exigencias excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad comporta la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontaci\u00f3n de los postulados constitucionales &nbsp;con &nbsp;pr\u00e1cticas &nbsp;nocivas que la aplicaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma &nbsp;vaya &nbsp;a ser desvirtuado en la fase de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO INCIDENTAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal, como ser\u00eda el caso, verbi gratia, &nbsp;de los due\u00f1os de bienes que sean indebidamente embargados &nbsp;o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que &#8220;podr\u00e1 &nbsp;promoverse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n&#8221;. La norma se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus espec\u00edficas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Observaci\u00f3n t\u00e9rminos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que subyace en &nbsp;la norma &nbsp;constitucional &nbsp;que se acaba de citar no es otro que el de la racionalizaci\u00f3n &nbsp;y tecnificaci\u00f3n &nbsp;de todo el proceso legislativo, a partir de una &nbsp;adecuada delimitaci\u00f3n &nbsp;del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extra\u00f1a a ese tema general, guarde relaci\u00f3n y conexidad con \u00e9l. Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Para la Corte, una norma que recaba la observancia &nbsp;estricta de los t\u00e9rminos judiciales no es extra\u00f1a a un c\u00f3digo de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuaci\u00f3n judicial y de la manera como \u00e9sta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. Su inclusi\u00f3n dentro del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad tem\u00e1tica sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el adelantantamiento &nbsp;oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales &nbsp;es &nbsp;un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, trat\u00e1ndose de asuntos penales, la sociedad tiene &nbsp;inter\u00e9s en que la administraci\u00f3n de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. La realizaci\u00f3n de los derechos y la b\u00fasqueda de una administraci\u00f3n de justicia semejante no son objetivos ajenos a un c\u00f3digo de procedimiento y demuestran que disposiciones mantienen una relaci\u00f3n directa y estrecha con el objeto &nbsp;de regulaci\u00f3n de los estatutos de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales de casaci\u00f3n fijadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal son las \u00fanicas admisibles y, por ello, el recurrente en casaci\u00f3n debe indicar cu\u00e1l es la causal que se aduce y de qu\u00e9 manera est\u00e1 configurada en el contenido de la sentencia atacada. Se abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garant\u00edas fundamentales. Lo que hace es propender por &nbsp;la vigencia de las garant\u00edas fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constituci\u00f3n sino la posibilidad de la realizaci\u00f3n concreta de sus postulados. La expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que examina en casaci\u00f3n, estar\u00eda facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma ense\u00f1a que mediante la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, lo que el legislador pretendi\u00f3 fue introducir una autorizaci\u00f3n para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual proceder\u00e1 de oficio, pues de lo contrario, se expondr\u00eda ella misma a quebrantar esas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente est\u00e1, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilizaci\u00f3n de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificaci\u00f3n personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los tr\u00e1mites encaminados a obtenerla, procede la declaraci\u00f3n de persona ausente que, en esas condiciones es una garant\u00eda que opera en favor del absuelto a quien se le designar\u00e1 defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaraci\u00f3n de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto &nbsp;y el cumplimiento de la funci\u00f3n confiada a la administraci\u00f3n de justicia, que se ver\u00eda entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La flagrancia corresponde a una situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasi\u00f3n del responsable, situaciones \u00e9stas que se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que autoriza a las autoridades policiales y s\u00f3lo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE COMUNICACION PRIVADA-Necesidad de orden judicial\/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos que la ley establezca se requiere orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que &#8220;implica una clara y terminante exclusi\u00f3n constitucional de la autoridad administrativa&#8221;. Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1296 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad \u00fanicamente en cuanto a los art\u00edculos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el art\u00edculo 20 de la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el art\u00edculo 23 de la ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial, 245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453 parcial, 469 parcial y 482 parcial del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, y rechazo la parte de la demanda que se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 124, 150, 158, 352, 355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atenci\u00f3n al hecho de que ya mediante las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996, C-069 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado, con lo cual exist\u00eda cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue confirmado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n de fecha 30 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;Tambi\u00e9n se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponde para esta clase de actuaciones esta Corporaci\u00f3n, procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 81 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 111. Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. Desde cuando se presente la recusaci\u00f3n, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspender\u00e1 el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica o la libertad del imputado ser\u00e1 resuelta por el funcionario que tenga la actuaci\u00f3n en el momento en que se formule la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n entre el momento de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Sanci\u00f3n al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusaci\u00f3n, se impondr\u00e1 al funcionario o empleado que no se declar\u00f3 impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios m\u00ednimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta de plano por su respectivo superior jer\u00e1rquico, sin perjuicio de las sanciones penales. La sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se demuestre que el impedimento es temerario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de magistrado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por los dem\u00e1s miembros de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Ejecuci\u00f3n de sanciones. Las sanciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, se impondr\u00e1n por providencia interlocutoria, contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y se har\u00e1n efectivas una vez est\u00e9 ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Improcedencia de la impugnaci\u00f3n. Las decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un impedimento o recusaci\u00f3n no tendr\u00e1n recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional: 1. (&#8230;). 2. (&#8230;). 3. (&#8230;). 4. (&#8230;). 5. cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Modificado Ley 81\/93 art. 19. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (&#8230;). 2. (&#8230;). 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4. (&#8230;). 5. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Modificado Ley 81\/93 art. 20. Ministerio P\u00fablico. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes. En la investigaci\u00f3n previa y en la instrucci\u00f3n podr\u00e1 intervenir en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendr\u00e1 cuando lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o en los derechos y garant\u00edas fundamentales. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Modificado Ley 81\/93. Apoderados suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose &nbsp;comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Definici\u00f3n. Tercero incidental es toda persona, natural o jur\u00eddica que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n del hecho punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Oportunidad. Los incidentes procesales podr\u00e1n promoverse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Protecci\u00f3n de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores p\u00fablicos distintos del fiscal que intervengan en la actuaci\u00f3n pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante \u00e9stos, deber\u00e1n ser suscritas por ellos. &nbsp;No obstante, se agregar\u00e1n al expediente en copia autenticada en la que no aparecer\u00e1n sus firmas. El original se guardar\u00e1 con las seguridades del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismo an\u00e1logo se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de polic\u00eda judicial cuando act\u00faen en procesos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de la reserva de un fiscal ser\u00e1 discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Sanci\u00f3n por incumplimiento de t\u00e9rminos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los t\u00e9rminos, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Modificado Ley 81\/93 art. 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Principio de no agravaci\u00f3n. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Limitaci\u00f3n del recurso. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3o. del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. (&#8230;) 2. (&#8230;) 3. (&#8230;) 4. (&#8230;) 5. (&#8230;) 6. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4o. y 5o se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Traslado. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dar\u00e1 traslado com\u00fan de quince d\u00edas a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Resoluci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no re\u00fane los requisitos, se declarar\u00e1 desierto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al tribunal se origen. En caso contrario se correr\u00e1 traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Notificaci\u00f3n a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes ser\u00e1n notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificar\u00e1 por estado. &nbsp;Si se tratare de absuelto, se le declarar\u00e1 ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la polic\u00eda judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplom\u00e1tica, el funcionario pedir\u00e1 su venia al respectivo agente diplom\u00e1tico, mediante oficio en el cual rogar\u00e1 que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio ser\u00e1 remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de registro de residencia u oficinas de los c\u00f3nsules se dar\u00e1 aviso al c\u00f3nsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser aprobada por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. En todo caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso en grabaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales grabaciones se trasladar\u00e1n al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de flagrancia las autoridades de polic\u00eda judicial podr\u00e1n interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o de part\u00edcipe, de la infracci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigaci\u00f3n y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podr\u00e1 diferir la vinculaci\u00f3n de algunos al momento de la instrucci\u00f3n que considere m\u00e1s oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculaci\u00f3n, librar\u00e1 orden de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podr\u00e1 recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. Direcci\u00f3n de la audiencia. Corresponde al juez la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. En el curso de ella tendr\u00e1 amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. Si es el caso amonestar\u00e1 al infractor y le limitar\u00e1 prudencialmente el t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. Investigaci\u00f3n oficiosa de la C\u00e1mara de Representantes. La C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de la funci\u00f3n acusadora prevista por el art\u00edculo 178, numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, puede investigar por s\u00ed o por medio de una comisi\u00f3n de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. Instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. El Senado, por s\u00ed o por medio de una comisi\u00f3n de su seno, instruir\u00e1 la actuaci\u00f3n y proceder\u00e1 a su calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si decreta cesaci\u00f3n de procedimiento ordenar\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Senado formulare resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delitos comunes, surtida \u00e9sta, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las mismas, el Senado se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Dicha resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a \u00e9ste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IIl. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1o, 2o, 4o, 5o, 13, 12, 28, 29, 30, 31, 32, 116 inciso 2o, 121, 142, 143, 144, 228, 229, 230, y 235 numeral 2o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor considera que el art\u00edculo mencionado es inconstitucional por cuanto hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sindicado al extender el lapso de una eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114 &nbsp; &nbsp;acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, por cuanto desconoce las garant\u00edas fundamentales que el ordenamiento superior ha consagrado en materia punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace extensivos contra la proposici\u00f3n acusada, los reproches expuestos a prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n precedente, y agrega que se viola el derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el impugnante que la preceptiva atacada es violatoria de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto impide el ejercicio de la facultad de recurrir la decisi\u00f3n adoptada por el superior en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la norma es anfibol\u00f3gica en la medida en que no distingue si lo inimpugnable es la decisi\u00f3n sobre los impedimentos y recusaciones o las determinaciones sobre libertad, detenci\u00f3n y medidas que dicta el funcionario recusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 &#8211; Modificado por la ley 81 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que el supuesto demandado es violatorio del Estatuto Supremo, por cuanto el desplazamiento de un fiscal delegado ante los juzgados del respectivo distrito por parte de un fiscal delegado ante el tribunal superior, &nbsp;si bien se efect\u00faa mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00e9sta no tiene recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor partiendo de la distinci\u00f3n entre el sindicado no abogado y el sindicado abogado, llega a la conclusi\u00f3n de que los segmentos impugnados son inconstitucionales, toda vez que no tienen racionalidad ni proporcionalidad alguna el que un procesado, siendo abogado, vea menguada su intervenci\u00f3n en el proceso penal al no poder sustentar el recurso de casaci\u00f3n y quedar supeditado a la prevalencia que la ley le confiere a las peticiones formuladas por su apoderado sobre las suyas, en el evento en que sean contradictorias entre si. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que es inconstitucional, porque no tiene racionalidad ni proporcionalidad alguna en que el procesado, siendo tambi\u00e9n abogado, vea menoscabada su posici\u00f3n o criterio en un proceso penal en el que es precisamente, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los apartes destacados son inconstitucionales, por cuanto el apoderado suplente no puede actuar dentro del proceso mientras no se le haya reconocido personer\u00eda jur\u00eddica, ni haya acreditado su idoneidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona adem\u00e1s la designaci\u00f3n como auxiliares a estudiantes de derecho, pues en su sentir constituye una forma de vulnerar la reserva de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante la norma demandada es inconstitucional, puesto que en su opini\u00f3n los incidentes s\u00f3lo pueden proponerse dentro del proceso penal, y no en las etapas preinvestigativa y post-investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma impugnada vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que dicha regulaci\u00f3n debe ser objeto de un estatuto disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma atacada es inconstitucional, porque viola &nbsp;debido proceso y de la reformatio in pejus al posibilitar que el ad-quem empeore la situaci\u00f3n del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El actor hace extensivos al texto censurado, los reproches de inconstitucionalidad formulados contra los apartes de la discusi\u00f3n del ac\u00e1pite precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la expresi\u00f3n acusada es contraria al Estatuto Supremo, por cuanto no obstante, referirse a la facultad de la Alta corporaci\u00f3n para cesar el fallo en la hip\u00f3tesis descrita, dicha facultad resulta inocua dado el car\u00e1cter formalista de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que lo dispuesto en el precepto acusado es inconstitucional, puesto que es anfibol\u00f3gico e inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el libelista el aparte acusado es, adem\u00e1s de inexequible, inconveniente e innecesario, porque desconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y traslada al tema una carga desmesurada y desproporcionada consiente en repetir la argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el libelista que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo precedente es inexequible, por cuanto constri\u00f1e indebidamente al procurador delegado respectivo a emitir concepto, transgrediendo el canon 277 fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor que la parte acusada es inconstitucional, puesto que la designaci\u00f3n al absuelto de un defensor de oficio puede dar al traste con su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que el texto acusado es inconstitucional, puesto que la decisi\u00f3n que ordena el allanamiento al no ser notificable no es susceptible de ser impugnada y por tal raz\u00f3n carece de control judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor los apartes acusados son inexequibles, por cuanto el fiscal, por virtud del principio de la inmediaci\u00f3n de la prueba, debe estar presente cuando efect\u00faa dicha diligencia, sin que sea admisible su delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el libelista, la norma es inexequible puesto que en su opini\u00f3n resulta absurda, antit\u00e9cnica e inaplicable y violatoria de los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el texto acusado es inconstitucional, puesto que en su perspectiva es imprescindible que a\u00fan en casos de flagrancia el fiscal o juez autorice la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el libelista el texto acusado vulnera el Estatuto Superior, &nbsp;por cuanto en su opini\u00f3n la no especificaci\u00f3n de las normas presuntamente infringidas, contraria los derechos y garant\u00edas fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el debido proceso del sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor los apartes demandados son inconstitucionales, por cuanto es exclusiva de la C\u00e1mara en pleno y no puede ser llevada a cabo por una comisi\u00f3n de &nbsp;su seno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante hace extensivos a los apartes cuestionados los reproches formulados a la disposici\u00f3n precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 111; 114; 115; !17; 125, modificado por el art\u00edculo 20 de la ley 81 de 1993; 131, modificado por el art\u00edculo 20 de ley 81 de 1993; 137; 144, modificado por el art\u00edculo 23 de la ley 81 de 1993; 151; 177; 217, modificado por el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993; 227; 228; 232; 238; 226; 245; 343; 344; 345; 351; 442; 453; 469; y 482 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho considera que el texto impugnado es constitucional, puesto que si bien es cierto que siendo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n un instituto de orden p\u00fablico, por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del termino se\u00f1alado en la ley, no lo es menos que en los eventos descritos, en supuesto normativo del art\u00edculo 111, donde con la manifestaci\u00f3n de impedimento o la interposici\u00f3n de la recusaci\u00f3n se suspende el proceso penal, el inciso impugnado pretende preservar para el estado el ejercicio de su potestad punitiva de maniobras o situaciones del sindicado o su apoderado tendientes a dilatar y a enervar la causa represora con la utilizaci\u00f3n indebida de la figura jur\u00eddica subexamine. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que dicha disposici\u00f3n busca moralizar y dignificar la administraci\u00f3n de justicia, de manera que su ejercicio comporte para los sujetos procesales y en especial para el sindicado y su apoderado la observancia estricta de los principios de la lealtad procesal y buena fe, en cumplimiento del mandato superior que impone como deber el colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;de plano&#8221; seg\u00fan el diccionario de la lengua espa\u00f1ola denota adoptar una resoluci\u00f3n judicial sin tr\u00e1mite alguno; es evidente, que la sanci\u00f3n impuesta al funcionario renuente emerge del agotamiento previo del incidente de recusaci\u00f3n, conforme a los presupuestos previstos en los art\u00edculos 103 y siguientes del C.P.P., &nbsp;como son su formulaci\u00f3n por escrito ante el funcionario que conoce del asunto, aducci\u00f3n de las pruebas respectivas y la expedici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n &#8220;de plano&#8221; debe entenderse como una alusi\u00f3n a la sumariedad del procedimiento recusatorio en aras de cumplir con los fines que persigue el proceso penal, es decir, la obtenci\u00f3n de la pronta y cumplida justicia, sin que ello signifique en modo alguno el detrimento de los derechos y garant\u00edas fundamentales del sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador el enunciado acusado no conculca el principio de la doble instancia, ni el derecho de defensa de los encartados, porque como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esta clase de medidas correccionales no tienen el car\u00e1cter de condena y adem\u00e1s es bien claro que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso. &nbsp;As\u00ed mismo, es de reiterar que el derecho de defensa no se ve afectado en su intangibilidad cuando se le concede al sancionado la oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la regulaci\u00f3n y modulaci\u00f3n del proceso penal es del resorte exclusivo del legislador, quien atendiendo a la particular naturaleza de la cuesti\u00f3n incidental que se debate ha determinado, consultando el principio tantas veces aludido de la pronta y cumplida justicia, prescindir de la posibilidad de impugnar las decisiones referentes a la recusaci\u00f3n o impedimento, como quiera que \u00e9stas no tienen ning\u00fan car\u00e1cter condenatorio o sancionatorio, sino por el contrario buscan separar del conocimiento del asunto a aquel funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusaci\u00f3n e impedimento, a fin de preservar la imparcialidad del aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125- modificado por Ley 81 de 1993, art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular el se\u00f1or procurador considera pertinente mencionar &nbsp;que la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 1993, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 124 del C.P.P., referente a las atribuciones de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional entre las cuales se encuentra la del desplazamiento de los fiscales ante los jueces regionales, por considerar que estas facultades son funciones t\u00edpicas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 249 y 250 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que tales consideraciones son igualmente v\u00e1lidas para predicar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 125 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 131, modificado por Ley 81 de 1993, articulo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no comparte lo expresado por el actor respecto a los personeros &nbsp;municipales, como quiera que el art\u00edculo 131A modificado por el 21 de la ley 81 de 1993 &nbsp;y el 93 de la ley 201 de 1995, consagran que los personeros municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio Publico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales, y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por los funcionarios de la procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Para el despacho es claro que el texto impugnado se aviene con los principios superiores, pues resulta apenas l\u00f3gico a fin de salvaguardar la intangibilidad de la defensa t\u00e9cnica consagrada en el canon 29 superior, pues no se concibe que un lego en materias jur\u00eddicas y sin la aptitud legal para ejercer la abogac\u00eda, pueda sustentar v\u00e1lidamente un recurso de casaci\u00f3n o buscar el predominio de sus peticiones, cuando \u00e9stas se encuentran en franca contradicci\u00f3n con las esgrimidas por su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el sindicado es abogado, la ley procesal expresamente le permite sustentar el recurso de casaci\u00f3n, dado que al ostentar el titulo de idoneidad profesional quedan satisfechas las exigencias fundamentales de la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la oposici\u00f3n entre las peticiones del sindicado y su defensor, ha querido la ley proteger la condici\u00f3n de este ultimo quien funge como colaborador en la investigaci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica real, de manera que a\u00fan en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalec\u00eda de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en caso de inconformidad con la representaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se infringir\u00eda el mandato superior que obliga a preservar la incolumnidad de la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la designaci\u00f3n de los abogados suplentes busca efectivizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica en raz\u00f3n a que tal figura est\u00e1 enderezada a proporcionarle al sindicado una representaci\u00f3n legal adecuada y eficiente como quiera que el defensor principal se encuentra ocupado con otros intereses que le impiden estar en forma permanente al frente de un determinado proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio censurado es exequible teniendo en cuenta que su cabal inteligencia debe ser comprendida dentro del cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo III del Decreto 2700 de 1991, de manera que su interposici\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a los precisos marcos delineados en el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el tercero incidental como sujeto procesal tiene derecho a intervenir validamente dentro de la actuaci\u00f3n penal, a fin de que se le reconozcan sus pretensiones por medio de la v\u00eda incidental, pues de lo contrario se har\u00edan nugatorios sus derechos afectados, lo cual resultar\u00eda contrario a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es evidente que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la relaci\u00f3n procesal, puesto que de lo contrario no ser\u00eda posible hacer la reclamaci\u00f3n correspondiente, si todav\u00eda no se ha determinado este presupuesto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada simplemente modula las obligaciones procesales de los funcionarios judiciales, quienes tienen el imperativo de observar estrictamente el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, que deba su perentoriedad, est\u00e1n enderezados a racionalizar el proceso penal con el \u00fanico fin de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales del &nbsp;investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, su incumplimiento comporta para el funcionario negligente causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 40-28 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la tacha formulada a la disposici\u00f3n acusada, por cuanto la apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que se otorga a quienes est\u00e1n legitimados para interponerla a fin de obtener la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el prop\u00f3sito de que el superior jer\u00e1rquico revise los errores jur\u00eddicos in procedendo o in judicando cometidos por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acepta los reproches impetrados contra dicha disposici\u00f3n, debido a que no hay como lo cree el actor, continuidad procesal predicable, sino un nuevo proceso sobre el ya fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que no es cierto que se repita la alegaci\u00f3n, sino que se propone una nueva, puesto que se trata de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el allanamiento como medio legal por virtud del cual la autoridad p\u00fablica penetra en determinados lugares que gozan de protecci\u00f3n jur\u00eddica, en contra de la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, como la captura de alguna persona el decomiso de una cosa , etc., no puede ser notificable dada la naturaleza de medida cautelar, que devendr\u00eda inane en el evento de notificar su realizaci\u00f3n, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontolog\u00eda y que garantiza el \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es requisito previo de validez del allanamiento, la presencia del fiscal o su delegado a fin de preservar la intangibilidad de las garant\u00edas fundamentales, pero resulta apenas l\u00f3gico que en los casos de flagrancia su presencia no sea obligatoria, pues evidentemente este instituto se configura cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en \u00e9l, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide la captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera que dicha figura se ajusta al art\u00edculo 32 de la Carta que faculta a las autoridades como a cualquier persona a aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que este tipo de allanamientos especiales, por recaer sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicci\u00f3n extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del pa\u00eds en que se encuentren, no obstante encontrarse en territorio extranjero, deben respetar los tr\u00e1mites previstos en la disposici\u00f3n censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada es exequible, toda vez que su calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional no implica inseguridad en los cargos atribuidos al procesado, o discrecionalidad del funcionario para modificar caprichosamente la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento concreto en la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n provisional pretende darle relevancia al acervo probatorio recaudado en la etapa del juzgamiento y evitar que sea declarado nulo por error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que el se\u00f1alamiento del tipo penal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n constituye su frontera, y consecuencialmente la pauta orientadora para el correcto ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n t\u00edpica es provisional y puede ser modificada por quien formul\u00f3 los cargos, de conformidad con los art\u00edculos 446 in fine y 448 incs. 2o. y 3o del C.P.C., pero se torna inmodificable, cuando en la etapa de juzgamiento quien tiene a su cargo la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no le introduce cambios. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes del Decreto-Ley 1299 de 1994 y del Decreto-Ley 1314 de 1994, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;El examen de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada (art\u00edculos 124, 150, 158, 352, 355, &nbsp;431 y 469) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador &nbsp;mediante auto fechado el 3 de mayo del a\u00f1o en curso, &nbsp;resolvi\u00f3 rechazar la demanda &nbsp;presentada &nbsp;en la parte que se &nbsp;dirige contra los art\u00edculos 124, 150, 158, 352, 355 y 431 del &nbsp;Decreto Ley 2700 de 1991, por haber sido objeto de estudio y decisi\u00f3n en sentencias de &nbsp;constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias, y que han hecho transito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, importa &nbsp;precisar que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 124 y 352 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte profiri\u00f3 &nbsp;la Sentencia C-150 de 1993, en la que los declar\u00f3 exequibles. De igual manera, por sentencia C-053 de 1993 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 y en sentencia C-010 de 1994, &nbsp;se declar\u00f3 exequible &nbsp;&#8220;la parte que dice &#8216;pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal&#8217;, &nbsp;del numeral primero del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 1991, &nbsp;&#8216;por el cual se expiden &nbsp;las normas &nbsp;de procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 430 del C.P.P., &nbsp;modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 115 de 1992, declarado exequible en sentencia C-301 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;trat\u00e1ndose del art\u00edculo 355, tambi\u00e9n acusado &nbsp;en algunos &nbsp;de sus apartes por el actor, cabe apuntar que mediante sentencia C-049 de 1996, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de &#8220;los art\u00edculos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del art\u00edculo 148 y el art\u00edculo 355 de Decreto 2700 de 1991&#8221;. Finalmente, sobre el art\u00edculo 150 demandado, recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en la sentencia C-069 de 1996 y el art\u00edculo 469 fue declarado exequible por sentencia C-563 del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recusaci\u00f3n en el proceso penal (Art\u00edculos 114,115,117 y 111). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de asegurar la imparcialidad que deben observar quienes &nbsp;tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia, de &nbsp;modo que las decisiones &nbsp;que adopten &nbsp;durante el curso de los &nbsp;procesos &nbsp;que ante ellos se adelanten, particularmente en &nbsp;el caso de los jueces respondan a &nbsp;la independencia que constitucionalmente se les reconoce y &nbsp;se ajusten al \u201cimperio de la ley\u201c (art. 230 C.P), se han plasmado normativamente &nbsp;situaciones susceptibles de influir en el \u00e1nimo de los &nbsp;funcionarios &nbsp;judiciales y de afectar el sentido de sus determinaciones, que, al configurarse, imponen la separaci\u00f3n del funcionario en el conocimiento &nbsp;y tr\u00e1mite del &nbsp;asunto pertinente . &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;establece, a partir de su art\u00edculo 103, las causales de impedimento y de recusaci\u00f3n, as\u00ed como los tr\u00e1mites &nbsp;que se generan en uno y &nbsp;otro caso. El actor, en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde plano\u201d, contenida en el &nbsp;art\u00edculo 114 que se refiere a la sanci\u00f3n &nbsp;imponible por el superior &nbsp;jer\u00e1rquico al funcionario o empleado que omita declararse impedido; adem\u00e1s, ataca el aparte del art\u00edculo 115 que se\u00f1ala que en contra de la providencia mediante &nbsp;la cual se impone la respectiva sanci\u00f3n \u201ds\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d y &nbsp;el art\u00edculo 117, de acuerdo con cuyas voces \u201dlas decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un impedimento o recusaci\u00f3n no tendr\u00e1n recurso alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las expresiones &nbsp;acusadas vulneran las garant\u00edas fundamentales &nbsp;propias del debido proceso y, &nbsp;concretamente, el derecho a impugnar y a acceder, &nbsp;por ese medio, a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es necesario puntualizar que por regla general, la regulaci\u00f3n &nbsp;de las diversos procedimientos &nbsp;judiciales &nbsp;en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de &nbsp;acci\u00f3n que se inscribe &nbsp;dentro de la denominada &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposici\u00f3n &nbsp;\u201cde plano\u201d de una multa, hasta el equivalente a diez meses de salarios m\u00ednimos\u201d, que como sanci\u00f3n &nbsp;contempla &nbsp;el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en &nbsp;contra del funcionario o empleado &nbsp;que omita &nbsp;declararse impedido tiene lugar \u201ccuando &nbsp;prospere la &nbsp;causal de recusaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y ello supone el adelantamiento previo del tr\u00e1mite pertinente &nbsp;que, de conformidad con lo normado por el Decreto ley 2700 de 1991, comprende proposici\u00f3n por escrito (i), &nbsp;realizada ante el funcionario que &nbsp;est\u00e1 conociendo del asunto (ii), &nbsp;con prueba de los hechos &nbsp;en que se &nbsp;funde (iii) y con exposici\u00f3n de motivos sobre ellos (iv) (Art. 108 C. de &nbsp;P.P.). &nbsp;Es conveniente anotar que &nbsp;el funcionario recusado puede aceptar los motivos aducidos &nbsp;y disponer &nbsp;que el &nbsp;expediente &nbsp;pase al funcionario que le sigue &nbsp;en turno, &nbsp;o por &nbsp;el contrario estimar &nbsp;que no se presenta la causal alegada e incluso de acuerdo con la &nbsp;doctrina, que no est\u00e1 debidamente &nbsp;probada, &nbsp;debiendo, &nbsp;entonces &nbsp;enviar el expediente al superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la decisi\u00f3n de imponer la referida &nbsp;multa est\u00e1 precedida del respectivo tr\u00e1mite incidental, la Corte considera que asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la imposici\u00f3n &#8220;de plano&#8221; quebranta el debido proceso ya que la actuaci\u00f3n anterior, regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice &nbsp;a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos &nbsp;la oportunidad de ser o\u00eddo sobre ese espec\u00edfico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a &nbsp;abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuesti\u00f3n queda definida al t\u00e9rmino del incidente promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo que se trata es de garantizarle &nbsp;al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra &nbsp;el debido proceso, particularmente contra la presunci\u00f3n de inocencia y desconoce, adem\u00e1s, el principio constitucional de buena fe, &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 83 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo formulado &nbsp;en contra de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201dde plano\u201d &nbsp;contenida en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta, entonces, analizar la tacha de inconstitucionalidad que el actor &nbsp;funda en la inexistencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un impedimento o recusaci\u00f3n y en &nbsp;la falta de previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia interlocutoria por medio de la cual se imponen sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;No. C-019 de 1996, la Corte puso de presente que \u201cLa Constituci\u00f3n s\u00f3lo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales. As\u00ed, en el art\u00edculo 29 se prev\u00e9 el derecho &#8216;a impugnar la sentencia condenatoria; en el 31 se establece que &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n&#8221;. Hizo \u00e9nfasis la Corte en que los recursos hacen parte del tr\u00e1mite de los procesos, establecido en los c\u00f3digos de procedimiento y que la Carta Pol\u00edtica en ninguna de sus normas determina lo relativo a los recursos contra autos.1 &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en relaci\u00f3n con los autos a los que se refiere el art\u00edculo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador s\u00f3lo haya previsto el recurso de reposici\u00f3n, y tampoco juzga re\u00f1ido con los preceptos superiores lo plasmado en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. &nbsp;&#8220;Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, ense\u00f1a la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, consider\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, una razonable apreciaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la recusaci\u00f3n permite establecer que se trata de un peque\u00f1o litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderaci\u00f3n desmesurada de tal incidente podr\u00eda conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudic\u00e1ndose tres bienes jur\u00eddicos tutelados por la Carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 C.P.) y a acceder con celeridad (arts. 2o. y 209 idem) a la administraci\u00f3n de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes del Estado (art. 2\u00ba) y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusaci\u00f3n pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusaci\u00f3n o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa v\u00eda, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad&#8230;&#8221; 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos sirven, adicionalmente, para justificar la constitucionalidad del segmento acusado del art\u00edculo 111 del decreto ley 2700 de 1991, que reza: &#8220;Cuando la recusaci\u00f3n propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n entre el momento de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n implica &#8220;un peso adicional y desproporcionado como es el de maximizar el lapso de una eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al prop\u00f3sito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les ata\u00f1en. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralizaci\u00f3n o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, adem\u00e1s, contra los principios de &nbsp;celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusaci\u00f3n y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que &nbsp;son inherentes a esa figura, y en ning\u00fan caso resulta &#8220;proporcionado&#8221; recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada &nbsp;intenci\u00f3n de prolongar, en forma innecesaria, el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n frente &nbsp;a la recusaci\u00f3n infundada propuesta por el sindicado o &nbsp;por su defensor busca corregir la conducta reprochable &nbsp;de quienes &nbsp;formulan la recusaci\u00f3n guiados \u00fanicamente por el af\u00e1n de dilatar los procesos. &nbsp;El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrir\u00edan notoria mengua &nbsp;si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusaci\u00f3n. &nbsp;La parte acusada del art\u00edculo 111, sirve &nbsp;a la &nbsp;finalidad de mantener el equilibrio &nbsp;en las relaciones entre las partes y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 111, 114 &nbsp;y 115 y del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal . &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito (art\u00edculo 125, numeral 3) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor plantea en su demanda similar acusaci\u00f3n en contra del numeral 5 del art\u00edculo 124 y del numeral tercero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; La primera de estas normas se refiere a la competencia de los &nbsp;fiscales delegados ante el Tribunal Nacional para investigar, calificar y acusar directamente, cuando lo consideren necesario, a los fiscales delegados ante los jueces regionales, mientras que la segunda disposici\u00f3n alude a la competencia de los fiscales delegados ante los Tribunales &nbsp;Superiores para investigar, calificar y acusar, directamente y siempre que lo estimen necesario &#8220;a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito &nbsp;mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no procede recurso alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante juzga que estas competencias son desmesuradas y desproporcionadas y apunta que, en la pr\u00e1ctica, implican una &#8220;inadmisible restricci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas para los sujetos &nbsp;procesales y especialmente para el procesado&#8221; y aboga por la revisi\u00f3n, en segunda instancia, de la decisi\u00f3n de desplazar a los fiscales delegados ante los jueces regionales y ante los jueces del respectivo distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-150 de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo &nbsp;124 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que las consideraciones que sirvieron de fundamento para proceder a dicha declaraci\u00f3n, son plenamente aplicables para efectuar el examen de constitucionalidad de la competencia que en favor de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores &nbsp;de Distrito consagra el numeral 3 del art\u00edculo 125 &nbsp;del C. de P.P., acusado en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;Por tanto, conviene reiterar &nbsp;que trat\u00e1ndose de esa espec\u00edfica facultad &#8220;esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;encuentra reparo alguna de constitucionalidad, ya &nbsp;que la existencia de dichos funcionarios tiene fundamento constitucional &nbsp;seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por los art\u00edculos 249 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; &nbsp;y la disposici\u00f3n acusada se refiere a una funci\u00f3n que &#8220;debe desempe\u00f1ar la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados&#8221; y se &nbsp;ejerce ante despachos judiciales que tienen &#8220;fundamento y existencia legal antecedente&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la no previsi\u00f3n de recursos y a la consiguiente falta de la segunda instancia, se remite la Corte a lo considerado m\u00e1s arriba acerca de este aspecto. &nbsp;Se desestima el cargo formulado y por ello se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3o. del art\u00edculo 125 del C. de P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal (art\u00edculo 131) &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 131 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la parte que es objeto de acusaci\u00f3n, que &nbsp;el Ministerio P\u00fablico &#8220;en la investigaci\u00f3n previa y en la instrucci\u00f3n &nbsp;podr\u00e1 intervenir &nbsp;en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, con plenas facultades de sujeto procesal&#8221; y &nbsp;que en el juzgamiento intervendr\u00e1 &#8220;cuando lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o en (sic) los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;Para el actor estos apartes comportan el recorte y la desnaturalizaci\u00f3n de las facultades constitucionales &nbsp;del Procurador y de sus agentes, &nbsp;ya que, a su juicio, por virtud &nbsp; de la norma demandada, el ejercicio &nbsp;de esas facultades no es id\u00e9ntico en todas las etapas procesales y, en algunas de ellas, aparece notablemente cercenado, siendo que la regulaci\u00f3n &nbsp;constitucional &nbsp;no impone limitaciones &nbsp;ni distinciones de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el segmento demandado ha sido derogado por la ley 201 de julio 28 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221;, que, en su art\u00edculo 85 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 85. Intervenci\u00f3n judicial. En materia penal el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pronunciar\u00e1 sobre la norma que se acaba de citar y para tal efecto advierte que &nbsp;reproduce en su esencia, el art\u00edculo 272 numeral 7 de la Constituci\u00f3n que asigna &nbsp;al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados &nbsp;y agentes, &#8220;la funci\u00f3n de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;La Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 85 de la Ley 201 de 1995, remiti\u00e9ndose, para ello a las consideraciones consignadas en la sentencia No. C-479 de 1995, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 277 superior se\u00f1ala, entre otras, las siguientes funciones al Ministerio P\u00fablico, en cabeza de su supremo director -el procurador- o de sus delegados y agentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los numerales 1, 3 y 4 citados, hallan su punto de concreci\u00f3n en el numeral siete (7); por ello es conveniente hacer un somero an\u00e1lisis de cada uno de ellos, para luego hacerlo con el numeral s\u00e9ptimo y cotejarlo con la norma acusada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral primero le impone al Ministerio P\u00fablico el deber &nbsp;de vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, lo cual supone que debe tener una conducta diligente hacia el cumplimiento del orden social justo en cada una de las esferas de actividad del Estado. Nada obsta para que en el cumplimiento de dicha vigilancia act\u00fae como sujeto procesal, pues el orden jur\u00eddico -por el cual vela- se lo puede exigir en determinados momentos y bajo ciertas circunstancias. Para asegurar, precisamente, el cumplimiento del orden jur\u00eddico, puede intervenir ante una autoridad judicial, como vocero del inter\u00e9s social y en defensa siempre del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral tercero le impone el deber de defender los intereses de la sociedad. Como ya se ha enunciado, dicha acci\u00f3n de defensa puede ser de prevenci\u00f3n o de impulsi\u00f3n; entonces, est\u00e1 facultado para intervenir como sujeto procesal, bien coadyuvando la acusaci\u00f3n, o bien solicitando sentencia absolutoria, con fundamento en el inter\u00e9s social que hay en el cumplimiento de la justicia. La defensa de \u00e9sta ser\u00e1 el t\u00edtulo jur\u00eddico de su intervenci\u00f3n ante las autoridades, avalado por el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral cuarto habla de los intereses colectivos. Cabe preguntar: Qu\u00e9 m\u00e1s inter\u00e9s colectivo que el que recae sobre la pulcritud de la funci\u00f3n p\u00fablica? Lo p\u00fablico es lo que en cierta manera pertenece a la colectividad, en su conocimiento, en su uso, en su patrimonio, o en su resultado. La funci\u00f3n p\u00fablica es propia de la colectividad, pero se expresa a trav\u00e9s de sus representantes. Luego es apenas obvio que el Ministerio P\u00fablico defienda el inter\u00e9s com\u00fan como sujeto procesal, no s\u00f3lo en representaci\u00f3n de la sociedad, sino como defensor del inter\u00e9s colectivo, es decir, del leg\u00edtimo inter\u00e9s que la comunidad tiene en la moralidad de los funcionarios, especialmente de aquellos que, por su rango, ostentan un alto grado de representatividad de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral s\u00e9ptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: en primer lugar, la intervenci\u00f3n no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, se refiere a su actuaci\u00f3n como sujeto procesal. En tercer lugar la actuaci\u00f3n no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a trav\u00e9s de la ley. &nbsp;Y por \u00faltimo, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, o del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por orden jur\u00eddico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armon\u00eda social que se logra mediante la observancia de las normas jur\u00eddicas tanto en el campo del derecho p\u00fablico como del derecho privado. Por patrimonio p\u00fablico, en sentido amplio se entiende aquello que est\u00e1 destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que est\u00e1 integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interviene el Ministerio P\u00fablico en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, es decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico dentro del Estado; es decir, siempre actuar\u00e1 en favor de los bienes y garant\u00edas inherentes a la persona, sea natural o jur\u00eddica, como funci\u00f3n natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de derecho que act\u00faa para el bien de toda la sociedad en los aspectos m\u00e1s sustanciales de su estructura \u00e9tica, jur\u00eddica y pol\u00edtica.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al reparo que el demandante plantea cuando afirma que se materializa exclusivamente en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, con olvido de la representaci\u00f3n que, en ciertos eventos, ejercen las personer\u00edas municipales, basta precisar que el articulo 131A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el articulo 21 de la ley 81 de 1993, se\u00f1ala que &#8220;los personeros municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que los mismos sean asumidos directamente por funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. Por su parte, la ley 201 de 1995, en su articulo 93 indica que &#8220;los personeros municipales en asuntos penales, ejercer\u00e1n las funciones asignadas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; y en el articulo 84 incluye a los personeros entre los llamados a ejercer el ministerio publico en materia penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la defensa t\u00e9cnica (art\u00edculos 137 y 144) &nbsp;<\/p>\n<p>Es amplia la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido alrededor del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, garantizado por el art\u00edculo 29 superior y que adquiere especial relevancia en el \u00e1mbito penal, pues la propia Carta en la norma citada &nbsp;advierte &nbsp;que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, durante &nbsp;la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, esa voluntad &nbsp;expresa &nbsp;del Constituyente &nbsp;de 1991, &#8220;compromete con car\u00e1cter &nbsp;imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces&#8221;6, de ah\u00ed que la funci\u00f3n de defensa no pueda ser encomendada a personas que carezcan de la habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para emprenderla. &nbsp;La idoneidad del defensor exige la presencia de un profesional del derecho, es decir, de &#8220;aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, &nbsp;tiene los conocimientos jur\u00eddicos para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga al sindicado, &#8220;para los fines de su defensa&#8221;, &nbsp;los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado est\u00e1 autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer &nbsp;recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelaci\u00f3n, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo comentado que &#8220;cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas&#8221;, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa t\u00e9cnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedar\u00eda &nbsp;desvirtuado si la actuaci\u00f3n del profesional del derecho quedara supeditada &nbsp;al criterio de cualquiera otra persona, inclu\u00eddo el sindicado que, por carecer de una adecuada versaci\u00f3n en materias jur\u00eddicas &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. &nbsp;La defensa t\u00e9cnica adquiere toda su dimensi\u00f3n cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garant\u00edas se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte cuestionada del art\u00edculo &nbsp;137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo &nbsp;a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que &nbsp;el sindicado sea abogado y &nbsp;sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que seg\u00fan lo anotado, tambi\u00e9n debe ser abogado. &nbsp;Acerca de este t\u00f3pico comparte la Corte el criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en su concepto se\u00f1ala &#8220;&#8230;a\u00fan en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial &nbsp;en el caso de inconformidad con la representaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se infringir\u00eda el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa t\u00e9cnica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito destacar que el art\u00edculo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de interponer el recurso de casaci\u00f3n y que, en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 137 de la misma codificaci\u00f3n, precept\u00faa que no podr\u00e1 &nbsp;sustentarlo, introduciendo en la \u00faltima hip\u00f3tesis una salvedad en favor del &nbsp;procesado que &nbsp;sea abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene indicar que cada procesado no puede tener &nbsp;sino un defensor, lo cual no obsta &nbsp;para que, &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;El actor en la demanda que se examina estima que el suplente debe acreditar la &#8220;legitimaci\u00f3n de su personer\u00eda&#8221; y la &#8220;calidad de abogado&#8221;, &nbsp;requisitos sin los cuales no podr\u00eda &nbsp;actuar. &nbsp;La Corte considera que exigencias como las planteadas por el demandante acusan un alto grado de formalismo que no resulta indispensable en la hip\u00f3tesis analizada, por cuanto la designaci\u00f3n &nbsp;de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, as\u00ed, es aval de la idoneidad y preparaci\u00f3n profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Pol\u00edtica &#8220;no admite &nbsp;excepciones al principio de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado&#8221;9, y si bien es cierto, por esta raz\u00f3n, debe tenerse especial cuidado en la aplicaci\u00f3n de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o &nbsp;apoderado principal, propendiendo as\u00ed el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podr\u00eda &nbsp;proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designaci\u00f3n de suplentes &nbsp;estuviera rodeada de exigencias excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el derecho de defensa debe estar garantizado en todas las etapas de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;Ya la Corte puntualiz\u00f3 que &#8220;En este sentido asiste raz\u00f3n al Procurador General quien manifiesta que la alocuci\u00f3n &#8216;toda&#8217; consignada en el mandato superior en cita (art. 29 C.P.) debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial en el campo penal&#8221;, y a la concreci\u00f3n de ese prop\u00f3sito contribuye la figura de los suplentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha aceptado la jurisprudencia constitucional que en algunas circunstancias no es posible contar con abogado titulado que asuma la defensa de oficio en asuntos penales y que, cuando esa situaci\u00f3n excepcional\u00edsima se presenta, la ley puede habilitar defensores que sean egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico; supuesto \u00e9ste que no puede &nbsp;confundirse con la figura de &nbsp;los estudiantes de derecho que, al tenor del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal pueden ser designados, por los apoderados principales y suplentes, como auxiliares que les informar\u00e1n sobre el curso del proceso, toda vez que tienen acceso al expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Corte &nbsp;motivos que sirvan de soporte a una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;del aparte normativo glosado y entiende &nbsp;que la simple &nbsp;preocupaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n &nbsp;de la reserva &nbsp;sumarial no da pie para retirarlo &nbsp;del ordenamiento, puesto que el juicio de constitucionalidad comporta la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontaci\u00f3n de los postulados constitucionales &nbsp;con &nbsp;pr\u00e1cticas &nbsp;nocivas que la aplicaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma &nbsp;vaya &nbsp;a ser desvirtuado en la fase de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;Fuera de lo anterior, el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que &#8220;los auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 (&#8230;) entendi\u00e9ndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente &nbsp;si es el caso&#8221;, lo que &nbsp;disipa la duda esgrimida por el demandante, a todo lo cual se suma que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades. &nbsp;(Art. 83 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los segmentos cuestionados que hacen parte de los art\u00edculos 137 y 144 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero incidental &nbsp; (art. &nbsp;151) &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal (art. &nbsp;150 C.P.P.), como ser\u00eda el caso, verbi gratia, &nbsp;de los due\u00f1os de bienes que sean indebidamente embargados &nbsp;o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que, seg\u00fan el art\u00edculo 151 acusado, &#8220;podr\u00e1 &nbsp;promoverse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se refiere en la ambiguedad de la norma que, a su juicio, no se\u00f1ala con nitidez qu\u00e9 se entiende por actuaci\u00f3n, introduciendo un motivo de incertidumbre acerca de las etapas en que es viable plantear el incidente. &nbsp;La Corte no aprecia en el contenido de la disposici\u00f3n acusada contradicci\u00f3n con las normas constitucionales, pues se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus espec\u00edficas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del tr\u00e1mite procesal, siendo, como lo considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;&#8220;de elemental l\u00f3gica que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la relaci\u00f3n procesal, puesto que de lo contrario no ser\u00eda posible hacer la reclamaci\u00f3n correspondiente, si todav\u00eda no se ha determinado este presupuesto fundamental&#8221;. &nbsp; El art\u00edculo 151, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia legislativa y la sanci\u00f3n por el incumplimiento de t\u00e9rminos (art. &nbsp;177) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante estima que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es extra\u00f1o a la &nbsp;materia de la que se ocupa el estatuto procesal penal pues, al establecer que &#8220;los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer &nbsp;los t\u00e9rminos, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta&#8221;, introduce una regulaci\u00f3n que es propia de un estatuto disciplinario especial, vulnerando, de ese modo, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con cuyas voces &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones &nbsp;o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que subyace en &nbsp;la norma &nbsp;constitucional &nbsp;que se acaba de citar no es otro que el de la racionalizaci\u00f3n &nbsp;y tecnificaci\u00f3n &nbsp;de todo el proceso legislativo, a partir de una &nbsp;adecuada delimitaci\u00f3n &nbsp;del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extra\u00f1a a ese tema general, guarde relaci\u00f3n y conexidad con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, &#8220;solamente aquellos &nbsp;apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y &nbsp;objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben &nbsp;rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados &nbsp;en el proyecto o declararse inexequibles &nbsp;si integran el cuerpo de la ley.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, una norma que recaba la observancia &nbsp;estricta de los t\u00e9rminos judiciales no es extra\u00f1a a un c\u00f3digo de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuaci\u00f3n judicial y de la manera como \u00e9sta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. La norma demandada desarrolla el art\u00edculo 228 superior, de conformidad con el cual &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; &nbsp;y su inclusi\u00f3n dentro del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad tem\u00e1tica sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el adelantantamiento &nbsp;oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales &nbsp;es &nbsp;un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, trat\u00e1ndose de asuntos penales, la sociedad tiene &nbsp;inter\u00e9s en que la administraci\u00f3n de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los derechos y &nbsp;la b\u00fasqueda de una administraci\u00f3n de justicia semejante no son objetivos ajenos a un c\u00f3digo de procedimiento y demuestran que disposiciones como la que es objeto de tacha mantienen una relaci\u00f3n directa y estrecha con el objeto &nbsp;de regulaci\u00f3n de los estatutos de procedimiento. &nbsp;El art\u00edculo 177, acusado, &nbsp;tiene un v\u00ednculo causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico con la materia regulada por el Decreto ley 2700 de 1991, y, si pese a lo anotado, todav\u00eda subsisten las dudas que expresa el demandante, conviene no perder de vista que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n del alcance del &nbsp;tema tratado por una ley no es restrictiva sino amplia y comprensiva de diversos aspectos &#8220;cuyo l\u00edmite es la &nbsp;coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley&#8221;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 acusado no es contrario al art\u00edculo 158 superior ni a ninguna otra norma constitucional; en consecuencia, se impone declararlo exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; &nbsp;(art\u00edculos 217 y 277) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas procesales contempladas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es el &nbsp;principio de la no reformatio in pejus que &nbsp;hace parte del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 le otorg\u00f3 &nbsp;expresi\u00f3n a esta garant\u00eda al prescribir en su art\u00edculo &nbsp;31, inciso segundo, que &#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando &nbsp;el condenado &nbsp;sea &nbsp;apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;El C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra esa prohibici\u00f3n tanto &nbsp;en las instancias como en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 217 &nbsp;precept\u00faa &nbsp;que s\u00f3lo &nbsp;permite revisar los aspectos impugnados y que &#8220;Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido&#8221;, salvedad que tambi\u00e9n aparece plasmada en el art\u00edculo 227 que regula el principio de no agravaci\u00f3n &nbsp;en referencia al recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y que &nbsp;ahora es objeto de acusaci\u00f3n por el ciudadano demandante, &nbsp;bajo el entendido de que comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que &nbsp;permite &nbsp;el empeoramiento de la situaci\u00f3n del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe acotarse, en primer t\u00e9rmino que cuando los art\u00edculos &nbsp;217 &nbsp;y 227 del Decreto 2700 de 1991 se refieren al fiscal, al &nbsp;agente del Ministerio P\u00fablico y a la parte civil, &nbsp;se limitan a enunciar las partes que fuera del acusado, tienen &nbsp;el derecho de interponer la apelaci\u00f3n o de recurrir en casaci\u00f3n, hall\u00e1ndose legitimadas para ello, en lo cual la Corte &nbsp;no percibe los motivos de inconstitucionalidad &nbsp;que &nbsp;alega el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en reiterada jurisprudencia el principio &nbsp;de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221; que, se repite, impide al juez de segunda &nbsp;instancia hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;del procesado siempre que el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto, \u00fanicamente, por \u00e9ste o por su defensor. &nbsp;El fundamento sobre el que se edifica este principio, en la mayor\u00eda de los casos, es la existencia de una condena en relaci\u00f3n con la cual &nbsp;el afectado pretende la revocaci\u00f3n o cuando menos &nbsp;la disminuci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que &#8220;la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable&#8221; y que &nbsp;mediante el recurso interpuesto por el condenado &nbsp;en condici\u00f3n de apelante \u00fanico se busque una definici\u00f3n favorable, lo que &nbsp;implica la imposibilidad de afectar la parte ben\u00e9fica de la decisi\u00f3n apelada, en otras palabras, el superior llamado a &nbsp;decidir el recurso tiene vedada la posibilidad de empeorar la situaci\u00f3n del condenado que act\u00faa como apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>El panorama que se deja rese\u00f1ado var\u00eda si junto con el procesado o su defensor apelan otras partes, hip\u00f3tesis que autoriza al superior &nbsp;para modificar en un sentido o en otro la providencia impugnada, siempre que haya lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte &nbsp;estima de importancia precisar que el principio comentado &#8220;opera s\u00f3lo en favor del imputado y no de los dem\u00e1s sujetos procesales, por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia &nbsp;absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad &nbsp;del procesado.&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, e igualmente con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cabe ratificar que el concepto de apelante \u00fanico no puede interpretarse en sentido formal, pues no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria sino que atiende a la naturaleza de las pretensiones deducidas por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cualquiera de las tres \u00faltimas mencionadas, puede pretender leg\u00edtimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o inter\u00e9s econ\u00f3mico y son, por lo tanto, pretensiones de car\u00e1cter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicci\u00f3n peyorativa o reformatio in pejus, salvo en lo relacionado con dicha pretensi\u00f3n. No basta que el juez ad quem se limite a contabilizar el n\u00famero de partes recurrentes para concluir, ipso, la inexistencia de la prohibici\u00f3n constitucional, por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensi\u00f3n concurrente, pero de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, elevada por la parte civil&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho este breve recorrido por la jurisprudencia que desarrolla el principio contemplado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte no acierta a deducir infracci\u00f3n alguna de este precepto superior por las partes acusadas de los art\u00edculos 217 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, que ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n ostensible de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que se recurre en casaci\u00f3n (art\u00edculos 228 y 226). &nbsp;<\/p>\n<p>Regula el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la limitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y, para tal efecto, dispone que la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 tener en cuenta causales distintas a las expresamente alegados por el recurrente, excepto trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 eijusdem, en cuyo caso, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. La norma agrega que &#8220;Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dirige su acusaci\u00f3n en contra del t\u00e9rmino &#8220;podr\u00e1&#8221; incluido dentro del segmento normativo transcrito ya que, en su criterio, &#8220;deja un inmenso vac\u00edo de coerci\u00f3n&#8221; que se torna m\u00e1s notorio si se procede a analizar el car\u00e1cter &#8220;formalista&#8221; y &#8220;t\u00e9cnico&#8221; que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia exige para que resulte viable el recurso de casaci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, al leer el art\u00edculo completo &#8220;sin dicho t\u00e9rmino, quedar\u00eda obligada la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a casar oficiosamente un fallo condenatorio cuando el mismo atente, de manera ostensible y evidente, contra garant\u00edas o derechos fundamentales del procesado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3, dentro del cat\u00e1logo de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para &#8220;actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n (art. 231 num. 1 C.P.) y, al hallarse este recurso extraordinario ordenado de manera directa y clara en la Carta Pol\u00edtica, &#8220;corresponde a la ley como a la jurisprudencia la adecuaci\u00f3n del cl\u00e1sico instrumento jur\u00eddico al nuevo orden superior.15 &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a dudas de ninguna \u00edndole que el nuevo ordenamiento superior confiere a la persona humana todos los derechos y garant\u00edas, que definen su especial status jur\u00eddico, una posici\u00f3n axial dentro del conjunto de principios y de valores que lo sustentan y que a esa opci\u00f3n personalista la acompa\u00f1a la vocaci\u00f3n para permear e impregnar el ordenamiento jur\u00eddico entero. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, en desarrollo de la aludida perspectiva constitucional, introdujo normaciones encaminadas a definir con mayor precisi\u00f3n la vigencia ineludible de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, en el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, autoriza a la Corte para que case la sentencia en el supuesto, de que atente, contra las garant\u00edas fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del t\u00e9rmino &#8220;podr\u00e1&#8221;, incluido en la parte final del art\u00edculo 228, en el contexto de la norma a la cual pertenece, le quita todo fundamento a las apreciaciones vertidas por el actor en su demanda. En efecto, las causales de casaci\u00f3n fijadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 220) son las \u00fanicas admisibles y, por ello, el recurrente en casaci\u00f3n debe indicar cu\u00e1l es la causal que se aduce y de qu\u00e9 manera est\u00e1 configurada en el contenido de la sentencia atacada. Resulta n\u00edtida, entonces, la raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 228 del decreto 2700 de 1991 indica que la Corte &#8220;no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente&#8221;, aserto que, seg\u00fan la norma glosada, es v\u00e1lido &#8220;en principio&#8221;, puesto que ella misma abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 228 al autorizar a la Corte para casar las sentencias, en el supuesto al que se acaba de hacer referencia, lo que hace es propender por &nbsp;la vigencia de las garant\u00edas fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constituci\u00f3n sino la posibilidad de la realizaci\u00f3n concreta de sus postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que examina en casaci\u00f3n, estar\u00eda facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma ense\u00f1a que mediante la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, lo que el legislador pretendi\u00f3 fue introducir una autorizaci\u00f3n para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual proceder\u00e1 de oficio, pues de lo contrario, se expondr\u00eda ella misma a quebrantar esas garant\u00edas desconociendo que la casaci\u00f3n &#8220;tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8230;.&#8221; (art. 219 C.P.P). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a las cr\u00edticas al formalismo y a la &#8220;t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n&#8221;, la Corte observa que el reproche se dirige m\u00e1s a la interpretaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica judicial del recurso de casaci\u00f3n que al propio tenor literal de la norma, de modo que por este aspecto el cargo formulado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. Se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 228 del Decreto Ley 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la palabra &#8220;obligatoriamente&#8221; que se refiere al car\u00e1cter del concepto del Procurador Delegado en lo penal, exigible cuando se admite el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el car\u00e1cter obligatorio del concepto desconoce el art\u00edculo 277 de la Carta y &#8220;constri\u00f1e indebidamente&#8221; al procurador &nbsp;delegado a emitir un concepto. &nbsp;La Corte estima que la norma se limita a regular en forma imperativa &nbsp;una funci\u00f3n y que al hacerlo no quebranta preceptos superiores porque, como se anot\u00f3, al legislador corresponde la regulaci\u00f3n atinente a los diversos procesos, y el referido concepto obligatorio se halla enmarcado dentro del prop\u00f3sito protector del ordenamiento jur\u00eddico y de las garant\u00edas fundamentales que, de acuerdo con el texto constitucional, gu\u00edan la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que es obligatoria seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de exponerlo la Corte &nbsp;en la sentencia No. C-479 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n (Art\u00edculos 232, 238 y 245) &nbsp;<\/p>\n<p>La denominada acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un recurso extraordinario que permite volver a examinar decisiones que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, con la finalidad de analizar, primordialmente, la justicia de las mismas. &nbsp;El art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal enumera las causales de revisi\u00f3n y en el numeral sexto consagra que ella es procedente contra las sentencias ejecutoriadas &#8220;Cuando mediante &nbsp;pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 &nbsp;para sustentar la sentencia condenatoria&#8221;. &nbsp;El actor considera que esta causal es anfibol\u00f3gica, innecesaria e inaplicable porque, seg\u00fan \u00e9l, son muchos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia &#8220;contrarios a los postulados &nbsp;iusfilos\u00f3ficos de la Carta Pol\u00edtica&#8221; por lo cual la jurisprudencia que deber\u00eda tenerse en cuenta para la cabal operancia de la causal, no es s\u00f3lo la de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia sino tambi\u00e9n la de la Corte Constitucional y la producida por el Consejo de Estado &#8220;siempre que se refieran a materias aplicables al proceso penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s reitera la Corte que es &nbsp;al legislador a quien ata\u00f1e regular lo concerniente a los distintos procedimientos y que la oscuridad &nbsp;de una norma, las dificultades para desentra\u00f1ar su sentido o &nbsp;para proceder a su aplicaci\u00f3n, no son motivos que permitan, por s\u00ed solos, derivar la inconstitucionalidad que s\u00f3lo se declara cuando el precepto normativo acusado contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es de m\u00e9rito destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha empezado a &nbsp;fijar los criterios para la aplicaci\u00f3n de la causal acusada; as\u00ed, en reciente sentencia, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La introducci\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n al sistema procesal &nbsp;colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar su aplicaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, aun cuando parezca elemental, &nbsp;conviene aclarar que, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la preceptiva, el cambio de criterio jur\u00eddico v\u00e1lido para la estructuraci\u00f3n &nbsp;del motivo de revisi\u00f3n es aquel que provenga de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia; &nbsp;ello por cuanto, en su especialidad penal, es la m\u00e1xima autoridad judicial y sus pronunciamientos son un\u00edvocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de tribunales superiores o juzgados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior afirmaci\u00f3n no surge simplemente como una reflexi\u00f3n jurisprudencial sino que es decisi\u00f3n de car\u00e1cter legislativo cuando en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se se\u00f1ala entre los fines primordiales de la Casaci\u00f3n &#8216;&#8230;la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente es importante recordar el contenido del segundo inciso del art\u00edculo 230 de la Carta de derechos que indica que entre los criterios de la actividad judicial se encuentra la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la Casaci\u00f3n -Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisi\u00f3n el cambio de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena puede llegar a remover la cosa juzgada&#8221;16. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano demandante apunta que &#8220;el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n le otorga a la jurisprudencia un car\u00e1cter de criterio meramente auxiliar en la funci\u00f3n del operario judicial, contrariamente a la \u00edndole casi &#8216;legal&#8217; que se le otorga en la preceptiva acusada. Para desvirtuar el cargo, basta transcribir los siguientes planteamientos de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (C.P. art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial -de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad&#8221;17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la jurisprudencia de unificaci\u00f3n contribuye a la efectividad de los postulados de la Carta y particularmente del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho que resulta realizado por la norma acusada, pues de no existir la posibilidad de aplicar a situaciones decididas mediante sentencia, que sigue surtiendo efectos, una nueva jurisprudencia que introduzca un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia anterior que sirvi\u00f3 de base a una sentencia condenatoria, sea m\u00e1s favorable, se estar\u00eda propiciando la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del condenado mediante una sentencia cuyo criterio fue cambiado posteriormente en sentido m\u00e1s benigno, y su situaci\u00f3n se ver\u00eda injustamente mermada frente a quien, hall\u00e1ndose en el mismo supuesto, habr\u00eda obtenido un mejor tratamiento. Si el recurso de revisi\u00f3n, merced a la causal examinada, sirve al objetivo de lograr que cese la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta es una raz\u00f3n de m\u00e1s para proceder a declarar la constitucionalidad del numeral 6o. del art\u00edculo 232 del Decreto 2700 de 1991, desestimando los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n da origen a un tr\u00e1mite, dentro del cual, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio se da traslado a las partes para que aleguen &#8220;siendo obligatorio para el demandante hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor arguye que esa obligatoriedad dispuesta por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es una carga &#8220;desmesurada y desproporcionada&#8221; que favorece, innecesariamente, la repetici\u00f3n de actuaciones. Para la Corte el aparte normativo acusado no contradice norma constitucional alguna y responde, como tantas veces se ha consignado a lo largo de esta providencia, a la competencia que asiste al legislador para regular los diferentes procedimientos, pudiendo establecer determinadas cargas procesales que la parte llamada a cumplirlas debe observar, para estar en condiciones de hacer valer los derechos involucrados dentro de la actuaci\u00f3n judicial de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que da lugar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n deber ser notificada personalmente a quienes no promueven el recurso y de no ser posible la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 a notificar por estado. El art\u00edculo 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica que &#8220;si se tratare del absuelto, se le declarar\u00e1 ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 el recurso&#8221;, prescripci\u00f3n \u00e9sta que para el demandante constituye un mandato &#8220;perentorio&#8221; para que el absuelto sea declarado ausente sin que medie ninguna otra actuaci\u00f3n enderezada a lograr su comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n prohijada por el actor es, a juicio de la Corte, el fruto de una lectura aislada del aparte cuestionado, cuya adecuada comprensi\u00f3n impone relacionarlo con lo preceptuado por el segmento que no fue objeto de tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Merced a ese ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que la declaraci\u00f3n de persona ausente est\u00e1, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilizaci\u00f3n de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificaci\u00f3n personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los tr\u00e1mites encaminados a obtenerla, procede la declaraci\u00f3n de persona ausente que, en esas condiciones es una garant\u00eda que opera en favor del absuelto a quien se le designar\u00e1 defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaraci\u00f3n de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto &nbsp;y el cumplimiento de la funci\u00f3n confiada a la administraci\u00f3n de justicia, que se ver\u00eda entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 238 y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El allanamiento (art\u00edculos 343, 344 y 345). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional recoge el principio de la inviolabilidad del domicilio. &#8220;Nadie puede ser molestado -dice la norma- ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por inviolabilidad del domicilio, ha dicho la Corte, &#8220;se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil. En efecto, la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.18 &nbsp;<\/p>\n<p>El allanamiento, por su parte, franquea a la autoridad p\u00fablica &nbsp;el acceso a determinados lugares amparados por protecci\u00f3n jur\u00eddica, con la finalidad de obtener ciertos resultados: una captura, unas pruebas, el decomiso de &nbsp;un bien, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en la sentencia que se acaba de citar, puntualiz\u00f3 que para el registro del domicilio son tres los requisitos exigidos a las autoridades; a saber: la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el respeto a las formalidades legales y un motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos requisitos, seg\u00fan la jurisprudencia, se desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento y su pr\u00e1ctica, la reserva legal pues s\u00f3lo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio y por \u00faltimo, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza proviene, seg\u00fan el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el \u00e1mbito penal, esas autoridades son la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la Rep\u00fablica en lo penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el r\u00e9gimen constitucional que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la inviolabilidad del domicilio, impone la reserva judicial, es exceptuado por la misma Carta en dos hip\u00f3tesis: las situaciones de detenci\u00f3n preventiva administrativa y de flagrancia. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 32 superior, si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l para el acto de aprehensi\u00f3n. Y, si se refugiare en domicilio ajeno los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar sin necesidad de orden judicial pero previo requerimiento al morador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La flagrancia -explica la Corte- se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible&#8221;19. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 343 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal precept\u00faa que &#8220;cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que &#8220;la providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n&#8221; y es acusado por el demandante, quien estima que esa providencia, al no ser notificada, no es susceptible de control mediante el ejercicio de los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte estas apreciaciones porque la efectividad de la diligencia se ver\u00eda seriamente comprometida si tuviera que procederse a notificar la providencia que la adopta y a surtir el tr\u00e1mite de unos recursos. Como lo anota el Procurador General de la Naci\u00f3n el allanamiento &#8220;devendr\u00eda inane en el evento de notificar su realizaci\u00f3n, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontolog\u00eda y que garantiza su \u00e9xito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior la absoluta falta de controles sobre la diligencia que, seg\u00fan el transcrito art\u00edculo 343 del C. de P.P., opera cuando &#8220;haya serios motivos&#8221;, frase que es indicativa de la ocurrencia indispensable de motivos fundados que por serlo, excluyen la arbitrariedad y abren la posibilidad al ejercicio de los controles provenientes por ejemplo, de los organismos de vigilancia y control del Estado y a\u00fan de los superiores del funcionario que procede a su pr\u00e1ctica. Las simples sospechas que no permitan inferir objetivamente la configuraci\u00f3n de los supuestos que la norma acusada consagra, no sirven de base para la adopci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, se tiene que la decisi\u00f3n de efectuar el allanamiento es adoptada &#8220;por funcionario judicial&#8221; y mediante &#8220;providencia motivada&#8221;, lo que es indicativo de la observancia cabal de los requisitos constitucionales a los que se aludi\u00f3 m\u00e1s arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precept\u00faa que &#8220;salvo casos de flagrancia el Fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos&#8221;, los apartes subrayados son cuestionados por el actor debido a que, en su criterio, a\u00fan en los casos de flagrancia, el fiscal debe estar presente y a que no se encuentra facultado para delegar esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La flagrancia corresponde a una situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasi\u00f3n del responsable, situaciones \u00e9stas que se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 32 autoriza a las autoridades policiales y s\u00f3lo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hip\u00f3tesis como la analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presencia de un delegado del Fiscal en las diligencias de allanamiento, la Corte considera que esta previsi\u00f3n tiene asidero en las funciones que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n encarga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con la Corte son distintas de las que ata\u00f1en al Fiscal General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 superior. &#8220;Debe repararse -ense\u00f1a la Corte- que la Constituci\u00f3n distingue claramente las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las primeras, contempladas en el art\u00edculo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al se\u00f1or Fiscal. En cambio, las segundas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 citado, obligan \u00fanicamente al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos. Esta diferenciaci\u00f3n entre atribuciones del \u00f3rgano y responsabilidades de un funcionario espec\u00edfico, es lo que permite que jur\u00eddicamente, en este caso, se puedan delegar los primeros y tenga que asumir personal y directamente las segundas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al allanamiento especial previsto en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte considera acertadas las apreciaciones del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que por recaer la orden de allanamiento &#8220;sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicci\u00f3n extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del pa\u00eds en que se encuentren, no obstante hallarse en territorio extranjero, deben respetarse los tr\u00e1mites previstos en la disposici\u00f3n censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n exequibles el art\u00edculo 345 y los apartes demandados de los art\u00edculos 343 y 344 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Interceptaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de comunicaciones &nbsp;(art. &nbsp;351) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica que &#8220;En caso de flagrancia las autoridades de Polic\u00eda Judicial podr\u00e1n interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas&#8221;, regulaci\u00f3n que el demandante considera inconstitucional pues, a su juicio, nadie, sin previa orden judicial est\u00e1 autorizado &#8220;para violar la correspondencia y comunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 15 establece que &#8220;La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El secreto de las comunicaciones -manifiesta la Corte- garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado&#8221;20 y de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, inciso 3o. de la Carta Pol\u00edtica para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas o registradas deben cumplirse tres condiciones: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y que se cumplan las formalidades fijadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento normativo demandado autoriza a las autoridades de polic\u00eda judicial para que, en casos de flagrancia, intercepten y reproduzcan comunicaciones, sin que se requiera la orden judicial que el art\u00edculo 15 superior prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En ac\u00e1pites anteriores se puso de presente que exigencias similares contempla el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que al regular la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio introduce una reserva legal y otra judicial; r\u00e9gimen que, sin embargo, la propia Carta Pol\u00edtica except\u00faa en el caso de los supuestos normados por los art\u00edculos 28, inciso 2 y 32 &nbsp;superiores, tal como fue brevemente explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 en su inciso tercero consigna en relaci\u00f3n con la correspondencia y con las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n las aludidas reservas legal y judicial; empero, se echa de menos en la disciplina constitucional de estas materias la consagraci\u00f3n de excepciones al perentonio requisito de la orden judicial para proceder a interceptar o registrar y tampoco aparece en la Carta, autorizaci\u00f3n al legislador para establecerlas. &nbsp;As\u00ed las cosas y por ser las excepciones de interpretaci\u00f3n estricta, no es acertado ni jur\u00eddico pretender una extensi\u00f3n de lo plasmado en el art\u00edculo 32 de la Carta cuyo tenor literal es por lo dem\u00e1s n\u00edtido, para cobijar por la excepci\u00f3n all\u00ed contemplada, los supuestos regulados por el art\u00edculo 15 superior cuyo texto, destacado m\u00e1s arriba en la parte pertinente, utiliza el adverbio &#8220;solo&#8221; para significar que en ning\u00fan evento podr\u00e1 procederse a interceptar o a registrar la correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin que medie la orden judicial. Lo que corresponde al dominio legal es el se\u00f1alamiento los casos y del procedimiento, m\u00e1s no est\u00e1 autorizada la ley para dispensar de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos que la ley establezca se requiere, entonces, orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que &#8220;implica una clara y terminante exclusi\u00f3n constitucional de la autoridad administrativa&#8221;. Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente. En efecto, de acuerdo con el literal e) el Gobierno puede adoptar la siguiente medida: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de este art\u00edculo la Corte apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que el Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar justicia la tarea de ordenar la interceptaci\u00f3n o registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieron incurrir autoridades administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad que son precisamente los que se ver\u00edan amenazados o vulnerados&#8221;.21 &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 351 del Decreto 2700 de 1991, viola el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor cuestiona la constitucionalidad de un segmento del numeral 3o. del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que al fijar los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que esta providencia debe contener la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal, aduciendo la carencia de especificidad pues, a su juicio, &#8220;la falta de precisi\u00f3n en los cargos dificulta enormemente la defensa del acusado, ya que no sabe con certeza de qu\u00e9 cargos concretos deber\u00e1 defenderse en la etapa del juicio en el proceso penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura del proceso penal est\u00e1 delineada por la Constituci\u00f3n que en diversas normas se refiere a sus dos grandes etapas: la acusaci\u00f3n y el juzgamiento. El art\u00edculo 29 de la Carta, por ejemplo, hace referencia al derecho a la defensa t\u00e9cnica &#8220;durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, fases que no es posible suprimir ni modificar durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.). El art\u00edculo 250 superior encarga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, entonces, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las normas de la Constituci\u00f3n que se limita a fijar la funci\u00f3n y a atribuir su ejercicio, primordialmente a la Fiscal\u00eda, sin entrar a determinar los requisitos para su cumplimiento, materia que, por ende, es del resorte del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantada la etapa investigativa el Fiscal, dentro de los procesos ordinarios, formula una acusaci\u00f3n que se concreta en la denominada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, providencia que delimita el objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y uno de cuyos elementos es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal, lo cual no implica inseguridad en la formulaci\u00f3n de los cargos ni autoriza la discrecionalidad del funcionario para variar, a su antojo, la calificaci\u00f3n correspondiente. El objetivo que se persigue mediante la calificaci\u00f3n provisional, hecha en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 442 numeral 3 del C. de P.P. es, de una parte, otorgarle sentido a la prueba practicada en la etapa del juzgamiento que resultar\u00eda inane si la calificaci\u00f3n dada en la resoluci\u00f3n acusatoria tuviera car\u00e1cter definitivo y, de otro lado, evitar la nulidad a que pudiere haber lugar en caso de error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en reciente sentencia, al examinar la constitucionalidad del vocablo &#8220;provisional&#8221; contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 442 del C. de P.P. cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por motivos similares a los que se aducen en la presente causa, y en particular por la dificultad para ejercer el derecho de defensa, propiciada, seg\u00fan los demandantes, por la provisionalidad de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron entonces para desechar los cargos, resultan aplicables ahora y, en consecuencia, la Corte los reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realizaci\u00f3n en el establecimiento y pr\u00e1ctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantar\u00e1 sin la participaci\u00f3n del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del caso, con se\u00f1alamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Carta, compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;, &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas&#8221;, funciones \u00e9stas que llevan impl\u00edcita la atribuci\u00f3n, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigaci\u00f3n, que le entrega la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta sugerir, a t\u00edtulo de ejemplo, lo que acontecer\u00eda si -en el &nbsp;supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometi\u00f3 ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedar\u00eda impune, frustr\u00e1ndose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo&#8221;. 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la sanci\u00f3n de &#8220;arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas &#8220;que puede imponer el juez a quienes alteren el desarrollo de la audiencia p\u00fablica, siempre y cuando lo considere conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es \u00fatil anotar que el actor no dirige su reproche en contra de la parte que se acaba de rese\u00f1ar sino de la frase que reza: &#8220;decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno&#8221;, por estimar que el legislador ha debido prever recursos para controvertir esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo esgrimido es, en esencia, id\u00e9ntico al planteado a prop\u00f3sito de otras normas cuestionadas en esta demanda por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez m\u00e1s, que la regulaci\u00f3n de los diferentes procedimientos es materia confiada al legislador en los aspectos no establecidos directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de recursos contra decisiones de esta \u00edndole, que tampoco son sentencias condenatorias, evento este en que la Carta garantiza la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe advertir que el segmento acusado hace parte de una norma que es especial y por lo tanto no contradice en este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, norma general &#8220;aplicable en todo caso cuando los respectivos c\u00f3digos de procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial&#8221;23. &nbsp;<\/p>\n<p>Juicios ante el Senado (art\u00edculo 482) &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de que como se indic\u00f3 el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue declarado exequible por sentencia No. 563 de 1996, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se refiere la Corte, finalmente, a los cargos formulados en contra de las frases, &#8220;o por medio de una comisi\u00f3n de su seno&#8221; y &#8220;la audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no concurriere a ella&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 482 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no sin antes precisar que, al analizar la Corte la constitucionalidad del art\u00edculo 183 de la Ley 170 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, aclar\u00f3 que los art\u00edculos 467 a 499 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mantienen su vigencia.24 &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche que el demandante hace en contra de las frases citadas del art\u00edculo 482 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se funda en que la comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado desempe\u00f1a funciones &#8220;exclusivas de la Corporaci\u00f3n en pleno&#8221;, fuera de lo cual no es necesaria su existencia ya que el Senado s\u00f3lo puede autorizar &#8220;el seguimiento del proceso en la Corte Suprema de Justicia&#8221; autoridad que es, seg\u00fan el actor, la llamada a investigar y juzgar. Adem\u00e1s, estima el libelista que la no concurrencia del acusado a la audiencia p\u00fablica vulnera las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen que adelanta la Corte se circunscribe a los fragmentos acusados. Los cargos formulados contra el primero de ellos que reza &#8220;o por medio de una comisi\u00f3n de su seno&#8221; deben rechazarse pues tal como lo puso de manifiesto la Corte, la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, es una c\u00e9lula &#8220;cuyo origen se encuentra en el numeral 4 del art\u00edculo 175 de la Carta y cuyas funciones, mientras est\u00e9n dirigidas a sustanciar el trabajo del pleno en los casos en que haya acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ser\u00e1n acordes con las voluntad expresada por el Constituyente; en esta norma se establece, como es obvio, que la Comisi\u00f3n estudie y decida sobre el proyecto que presente el Senador Instructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para tomar una decisi\u00f3n definitiva en alg\u00fan sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que &#8220;El Senado podr\u00e1 cometer la instrucci\u00f3n de los procesos a una diputaci\u00f3n de su seno, reserv\u00e1ndose el juicio y la sentencia definitiva, que ser\u00e1 pronunciada en sesi\u00f3n p\u00fablica, por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Comisi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal encuentra asidero constitucional y que como lo apunt\u00f3 la Corte, las actuaciones que ante ellas se cumplen tienen la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, sin que pueda interpretarse lo anterior como un desconocimiento de las competencias atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, en los juicios por delitos comunes, en los cuales las C\u00e1maras no imponen sanciones, siendo su labor un prerrequisito de procedibilidad para el desarrollo del proceso penal. As\u00ed pues, &#8220;una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que est\u00e1n sujetos la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica es claro que aquella Corporaci\u00f3n adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, aut\u00f3noma y sin depender ni de la calificaci\u00f3n ni de las reglas procesales cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficientes y objetivamente recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y garant\u00edas del debido proceso penal&#8221;.25 &nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s destacar que el inciso del que forma parte la frase &#8220;La audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no concurriere a ella&#8221;, fue reproducido en el art\u00edculo 347 de la Ley 5 de junio 17 de 1992, &#8220;Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, lo que, a juicio de la Corte, constituye una subrogaci\u00f3n y por ello el examen de constitucionalidad recaer\u00e1 sobre la parte acusada en la forma como fue reproducida en la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante en el reparo que plantea en contra de la frase &#8220;La audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no concurriere a ella&#8221;, contemplada en el mencionado art\u00edculo 347 de la Ley 5 de 1992, que regula aspectos relativos a la audiencia que se celebra cuando el Senado de la Rep\u00fablica, profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;por hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la eventualidad de que el acusado no concurra a la audiencia implica una palmaria violaci\u00f3n del derecho de defensa y de las garant\u00edas del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 superior y ese entendimiento tendr\u00eda asidero de no ser porque la misma norma prev\u00e9 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 personalmente al acusador y al acusado a quien, se le hace saber del derecho a designar un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece, entonces, con claridad que el segmento demandado no impide la concurrencia del acusado que es de todas maneras libre de presentarse o no a la audiencia, limit\u00e1ndose a prever lo que sucede en caso de que el acusado no concurra, situaci\u00f3n que no enerva a la actuaci\u00f3n el defensor nombrado por \u00e9ste. En esas condiciones, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequibles los art\u00edculos 117, 151, 177 y 345 del C\u00f3digo de Procemiento &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar exequibles los apartes acusados de los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 111 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la recusaci\u00f3n propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n entre el momento de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;Art\u00edculo 115 &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 125, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no procede recurso alguno&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo &nbsp;137 &nbsp;la expresi\u00f3n: &#8220;..excepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 144 &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n&#8221;, y el \u00faltimo inciso que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo &nbsp;217 la expresi\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 227 la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren recurrido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 228 la palabra: &nbsp;&#8220;podr\u00e1&#8221;, contenida en la frase &#8220;Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible de la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 232 el numeral 6 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 238 la expresi\u00f3n &#8220;siendo obligatorio para el demandante hacerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 226 la palabra &#8220;obligatoriamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 245 &nbsp;el aparte que dice &#8220;Si se tratare de absuelto, se le declarar\u00e1 ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 el recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 343 el inciso segundo que dice &#8220;La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 442 &nbsp;la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;&#8230;.con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 453 la expresi\u00f3n &#8220;decisi\u00f3n contra la cual no procede &nbsp; recurso alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 482 la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;&#8230; o por medio de una comisi\u00f3n de su seno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 347 de la ley 5 de 1992, la frase &#8220;La audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no concurriere a ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 85 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar inexequibles los segmentos demandados de los siguientes &nbsp;art\u00edculos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 114 la expresi\u00f3n &#8220;de plano&#8221; contenida en el inciso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 351 el \u00faltimo inciso que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de flagrancia las autoridades de polic\u00eda judicial podr\u00e1n interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.&nbsp; Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-563 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 469 del Decreto ley 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvase el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Cfr. &nbsp;Sentencia no. C-019\/96 &nbsp;M.P. Dr. &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia No. C-390\/93 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;No. C-150 de 1993. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;No. C-479 de 1995. M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;No. &nbsp;C-592\/93. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; Cfr. &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-592 de 1993. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n &nbsp;D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;Sentencia No. C-049\/96. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp; C-025 de 1993. M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;No. C-523 de 1995. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp; SU-327 de 1995 &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;Cf. Sentencia C-474 de 1992 M.P. Dres. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;Cf. Sentencia C-215 de 1994 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;C-123 de 1995. &nbsp;M.O. &nbsp;Dr. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia C-123 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencia C-024 de 1994 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>20 Cf. Sentencia T-349 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sentencia No. C-179 de 1995 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;Cf. Sentencia C-491 de 1996 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>23 Cf. Sentencia C-218\/96 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>24 Cf. Sentencia C-037\/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>25Cf. Sentencia C-222\/96 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-657-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-657\/96 &nbsp; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulaci\u00f3n legislativa &nbsp; Por regla general, la regulaci\u00f3n &nbsp;de las diversos procedimientos &nbsp;judiciales &nbsp;en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de &nbsp;acci\u00f3n que se inscribe &nbsp;dentro de la denominada &nbsp;libertad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}