{"id":236,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-605-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-92\/","title":{"rendered":"T 605 92"},"content":{"rendered":"<p>T-605-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-605\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por s\u00ed misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que est\u00e1 llamada a regular. Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION A LA PRODUCCION DE ALIMENTOS\/PESCA\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad pesquera goza de una especial protecci\u00f3n constitucional y su desarrollo integral es una de las prioridades del Estado, con miras a garantizar la producci\u00f3n de alimentos, en este caso, de gran valor prote\u00ednico. Las pol\u00edticas emprendidas por gobiernos anteriores para la promoci\u00f3n de la pesca, actualmente tienen un claro fundamento constitucional gracias a &nbsp;la consagraci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico, social y cultural de los pescadores a un desarrollo integral de su actividad. La diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO\/PLAYAS-Actividad hotelera &nbsp;<\/p>\n<p>Las playas mar\u00edtimas son bienes de uso p\u00fablico no susceptibles de apropiaci\u00f3n por particulares. En este sentido, es il\u00edcita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibici\u00f3n de acceso. Sobre la materia ya se hab\u00eda pronunciado esta Corte en sentencia anterior. Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedir el acceso al mar a trav\u00e9s de sus predios cuando no existen, por las caracter\u00edsticas de la zona, otras v\u00edas para llegar a la orilla. Los empresarios que adquieren extensos terrenos aleda\u00f1os a las playas con miras a ejercer leg\u00edtimamente la actividad hotelera no pueden impedir el paso al mar con el pretexto de existir otros lugares de acceso. La carga impuesta a los habitantes de la zona costera por esta exigencia carece de justificaci\u00f3n constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la paz -que a su vez es un deber de todos los colombianos -se ha visto seriamente amenazado por el empleo de medidas de fuerza tendientes a impedir el uso del \u00fanico camino carreteable para acceder al mar, con el desconocimiento de la funci\u00f3n social inherente al derecho a la propiedad y al ejercicio de la libre empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. La cr\u00f3nica situaci\u00f3n de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organizaci\u00f3n social, entre ellas los pescadores artesanales, tiene como efecto la imposibilidad pr\u00e1ctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la integridad de personas en situaci\u00f3n de desventaja, en particular si se trata de menores de edad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos fundamentales. En principio, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra una persona podr\u00eda ser superada mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante, cuando la inminente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales permite la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe anteceder a la evaluaci\u00f3n de la posible disponibilidad de otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial en materia de protecci\u00f3n constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente los derechos de personas afectadas. La deficiencia probatoria, en este caso, relativa a la titularidad del bien no es determinante en el proceso ni afecta en modo alguno la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE &nbsp;14 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-4759 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: LUCIO QUINTERO RINCON,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE TORREGROSA MERCADO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4759 adelantado por los se\u00f1ores LUCIO QUINTERO RINCON, JOSE TORREGROSA MERCADO contra el se\u00f1or EDUARDO MENDOZA Y\/O CUALQUIER PROPIETARIO DEL PREDIO &#8220;PLAYA RICA&#8221; O &#8220;PONDORO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores LUCIO QUINTERO RINCON y JOSE TORREGROSA MERCADO, por intermedio de apoderada, en su condici\u00f3n de presidentes de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Mendiguaca y del Comit\u00e9 de Pescadores de la Poza de Mendiguaca respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra &#8220;el se\u00f1or EDUARDO MENDOZA, y\/o cualquier otro ocupante, poseedor, o propietario del bien inmueble denominado Playa Rica, antes &#8220;La Beatriz, Carmelita, Guachaca o cualquier otro&#8221;, para que se les ordenara permitir a los habitantes de la vereda de Mendiguaca el acceso a la playa a trav\u00e9s del predio. Invocaron como vulnerados los derechos constitucionales a la vida (CP art. 11), a la paz (CP art. 22), al trabajo (CP art. 25), as\u00ed como, los derechos de los ni\u00f1os de esa comunidad, garantizados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamentos de la solicitud, la apoderada de los peticionarios relat\u00f3 que en la vereda de Mendiguaca, municipio de Santa Marta, habitan alrededor de quince (15) familias cuya base de subsistencia es la actividad pesquera, ejercida en forma artesanal. El incremento de la pesca y la posibilidad de su explotaci\u00f3n comercial llevaron a las familias de la zona a organizarse en el &#8220;Comit\u00e9 de Pescadores la Poza de Mendihuaca&#8221;, &nbsp;cuya personer\u00eda jur\u00eddica se est\u00e1 tramitando ante el Ministerio de Agricultura por conducto del &#8220;Proyecto Desarrollo Pesquero Integral CISP-CORPAMAG&#8221;, un programa Colombo-Italiano que presta servicios de asesor\u00eda a las organizaciones que ejercen dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada describi\u00f3 la forma en que los pobladores de Mendiguaca ten\u00edan acceso al mar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar al Mar Caribe, y poder realizar sus labores pesqueras, los pobladores de Mendiguaca atraviesan la carretera troncal del caribe, toman una v\u00eda de acceso a la playa, que en la memoria de los habitantes y colonos de la regi\u00f3n ha sido tradici\u00f3n por m\u00e1s de medio siglo y que fue construido a expensas del se\u00f1or WILLIAN D. FLYE y con el trabajo de los colonos y habitantes de la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el anterior propietario del predio permit\u00eda el paso de la comunidad a pesar de haber construido un port\u00f3n a la entrada del camino para su seguridad. Seg\u00fan su escrito, el problema surgi\u00f3 cuando el se\u00f1or EDUARDO MENDOZA adquiri\u00f3 el predio, se neg\u00f3 a permitir el acceso a la playa y cerr\u00f3 el port\u00f3n, con la justificaci\u00f3n de que all\u00ed se har\u00eda un club privado y no se pod\u00eda franquear el ingreso a &#8220;extra\u00f1os&#8221;, adem\u00e1s de no ser esa la \u00fanica entrada a la playa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada justific\u00f3 la procedencia de la tutela en el hecho de no existir otro medio judicial para la comunidad al ser colocados sus miembros en &#8220;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e impotencia ante la violaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, y condenaci\u00f3n al hambre, falta de trabajo y dem\u00e1s en que se encuentran&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que &#8220;a\u00fan cuando los afectados dispusieran de otro medio de defensa judicial se enfrentan a un perjuicio irremediable ante la arbitrariedad a que vienen siendo sometidos por los propietarios u ocupantes del predio objeto de litis, por lo que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del auto violatorio de los derechos de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n al Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo del diez (10) de agosto de 1992 deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez adujo que en la demanda no se precis\u00f3 contra quien se &nbsp;dirig\u00eda, &#8220;ni se identific\u00f3 con precisi\u00f3n el predio materia de la litis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por entender que la finalidad de la acci\u00f3n interpuesta era lograr el tr\u00e1nsito por el predio, declar\u00f3 improcedente la tutela por existir para ello el proceso de servidumbre (arts. 408 y 415 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. No impugnada esa decisi\u00f3n, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previo tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Segunda su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la pr\u00e1ctica de la diligencia se pudo establecer que la comunidad de Mendiguaca est\u00e1 localizada al costado derecho de la troncal Santa Marta-Riohacha, aproximadamente a dos kil\u00f3metros del parque natural del Tayrona. Al costado izquierdo de la troncal y colindando con el mar se encuentran terrenos que, seg\u00fan los pobladores del lugar, pertenecen al se\u00f1or Ernesto Arango y a la empresa Frutesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad, seg\u00fan afirmara el se\u00f1or LUCIO QUINTERO RINCON, est\u00e1 compuesta por unas 140 familias y cerca de 500 personas que viven a lo largo del rio Mendiguaca desde donde nace hasta su desembocadura en el Mar Caribe. Su principal medio de subsistencia es la pesca artesanal. Sus miembros recientemente organizados en un comit\u00e9 pretenden mejorar la situaci\u00f3n de pobreza de la comunidad mediante la asistencia t\u00e9cnica, el empleo de nuevos m\u00e9todos de pesca y la comercializaci\u00f3n de sus productos, actividades que vienen realizando con el apoyo del proyecto de desarrollo pesquero integral CISP-CORPAMAG. &nbsp;<\/p>\n<p>El camino materia del conflicto es una v\u00eda carreteable, sin pavimentar, cuya entrada se encuentra a unos quinientos metros de la comunidad pesquera en direcci\u00f3n a Riohacha. La v\u00eda atraviesa el predio de la empresa Frutesa, as\u00ed como la finca denominada &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221; hasta llegar al mar. El camino al penetrar a este \u00faltimo predio se encuentra obstaculizado por una portada de hierro con un anuncio que reza &#8220;Propiedad Privada-Prohibido el Paso&#8221;. En la visita a la finca se observ\u00f3 la presencia de maquinaria pesada de propiedad de la constructora ARCO S.A. y se pudo establecer que existe s\u00f3lo un camino carreteable de acceso al mar, entre otras razones porque los terrenos aleda\u00f1os al mar son pantanosos, adem\u00e1s de estar cercados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de la zona, as\u00ed como el se\u00f1or OSCAR MENDOZA PARRA, presente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, coincidieron en que el predio denominado &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221;, cuya portada impide el acceso al mar, es de propiedad de se\u00f1or EDUARDO MENDOZA PARRA, a la vez propietario de la empresa CONSTRUCTORA ARCO de la ciudad de Cali. No obstante, la apoderada de los accionantes, doctora MARGELY MORENO GARCIA, afirm\u00f3 en esta misma oportunidad que luego de algunas averiguaciones pudo establecer que el predio pertenece a la empresa MENDIGUACA S.A., sociedad cuyo objeto comercial es la explotaci\u00f3n de la actividad hotelera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pescadores de la zona, entre ellos los se\u00f1ores HUMBERTO ANTONIO QUINTERO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, SABAS MANUEL VILLA RODRIGUEZ, GREGORIO O\u00d1ATE GONZALEZ, LUCIO QUINTERO Y JOSE TORREGROSA relataron que el camino al mar por ellos disputado es ancestral, ya que lo utilizaban los ind\u00edgenas tayrona para embarcar sus productos, por ser el \u00fanico lugar donde el mar es profundo y calmado, atributo \u00e9ste que explica su nombre, &#8220;La Poza de Mendiguaca&#8221;. Afirmaron igualmente que el lugar aparece en mapas del Agust\u00edn Codazzi como un camino ind\u00edgena y luego militar, de embarque y desembarque. La v\u00eda carreteable fue construida, seg\u00fan versi\u00f3n de los pescadores, en una \u00e9poca en que el se\u00f1or William D. Fly, propietario de extensos parajes en esa zona, recurri\u00f3 al concurso del trabajo de colonos y pescadores. Estos \u00faltimos desde entonces &#8211; hace m\u00e1s de sesenta a\u00f1os &#8211; hab\u00edan venido utilizando el camino hasta que la finca &#8220;Playa Rica&#8221; fue adquirida por el se\u00f1or Eduardo Mendoza Parra, quien impide el acceso al mar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aseveraron que el camino est\u00e1 en una zona muy pantanosa y es el \u00fanico acceso para los pescadores, ya que en ninguna otra parte puede pasar un veh\u00edculo hac\u00eda el mar para entrar y sacar objetos pesados, como motores o el producto de una pesca mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El administrador de la finca &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221;, se\u00f1or FRANCISCO MANUEL GUTIERREZ PARRA, contratado por el se\u00f1or Eduardo Mendoza a trav\u00e9s de la constructora Arco, afirm\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial haber recibido orden de &#8220;dejar cerrado el port\u00f3n de la finca y que no dejara pasar a nadie sin autorizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre la comunidad de pescadores de Mendiguaca y los se\u00f1ores Mendoza se inici\u00f3, seg\u00fan declaraci\u00f3n de HUMBERTO ANTONIO QUINTERO, hace cerca de ocho meses cuando CESAR MENDOZA, anterior administrador de la finca, impidi\u00f3 el acceso al mar y luego amenaz\u00f3 con disparar a quien ingresara en horas de la noche. El declarante expuso que desde hace m\u00e1s de dos meses no transitan la v\u00eda para evitar enfrentamientos con los trabajadores del se\u00f1or Mendoza, y se han visto forzados a penetrar al mar vadeando el r\u00edo o a trav\u00e9s de la finca aleda\u00f1a con permiso de su administrador, con el riesgo para \u00e9ste de perder su trabajo. El se\u00f1or Quintero manifest\u00f3 la indignaci\u00f3n que significa para las quinientas personas que componen la comunidad de pescadores el verse impedidas para llegar al mar y ejercer libremente su profesi\u00f3n, lo cual amenaza la vida de sus hijos y de ellos mismos, &#8220;por lo que est\u00e1n dispuestos a recurrir a la violencia si es del caso para defender lo propio&#8221;, adem\u00e1s de estar respaldados por un lider de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or JOSE TORREGROSA relat\u00f3 que en las reuniones celebradas en el pasado con el se\u00f1or CESAR MENDOZA, \u00e9ste siempre respondi\u00f3 negativamente. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El adujo que all\u00ed iban a hacer un sitio tur\u00edstico por lo que no le conven\u00eda que ninguna clase de gente particular transitara por el predio, ya que se pod\u00edan robar muchas cosas de valor en ese sector. En otra reuni\u00f3n que sostuvimos el nueve de junio con ese se\u00f1or, se compromet\u00eda de palabra a dejar transitar a los pescadores mientras hab\u00eda un arreglo, pero incumpli\u00f3 su palabra &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disputa, finalmente, se agudiz\u00f3 cuando el se\u00f1or IVAN LATORRE, due\u00f1o de la empresa Suministros El\u00e9ctricos del Magdalena &#8211; contratado por la firma Constructora Arco y el se\u00f1or Eduardo Mendoza para colocar postes de luz a lo largo del camino de entrada al predio &#8220;Playa Rica&#8221; -, se vi\u00f3 perjudicado en la ejecuci\u00f3n de sus obras debido a la advertencia de los pescadores en el sentido de impedir a toda costa su colocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La apoderada de los peticionarios hizo llegar al expediente de tutela certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad MENDIGUACA S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta el d\u00eda cuatro de diciembre de 1992, en el que consta que su presidente es el se\u00f1or ERNESTO ARANGO QUINTANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto de intereses planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, cuya sentencia es materia de revisi\u00f3n, se origin\u00f3 en un conflicto de intereses entre el poseedor o propietario del denominado predio &#8220;Playa Rica&#8221;, presuntamente el se\u00f1or EDUARDO MENDOZA o la constructora Arco S.A., y la comunidad pesquera de Mendiguaca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia consiste b\u00e1sicamente en que el primero por intermedio de sus trabajadores, impide a los pescadores el acceso al mar por el camino carreteable que cruza su predio. El enfrentamiento, con el tiempo, ha adquirido dimensiones mayores y amenaza con perturbar la convivencia pac\u00edfica existente hasta entonces en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juzgador de instancia, Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por considerar que no estaba plenamente identificada la persona contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n ni tampoco el predio objeto de la litis. Adicionalmente, el fallador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n denegatoria en la improcedencia de la tutela &#8220;al existir otro medio de defensa judicial&#8221;, en este caso, el proceso de servidumbre (C.P.C., art. 415), ya que lo pretendido era el tr\u00e1nsito por el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por s\u00ed misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que est\u00e1 llamada a regular. Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el mandato del Constituyente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones formales para rechazar la acci\u00f3n esgrimidas por el juez de instancia no se compadecen con el principio de informalidad que gobierna el contenido de la solicitud de tutela (D. 2591 de 1991 art. 14). Precisamente porque el procedimiento preferente y sumario de tutela no ten\u00eda la finalidad de definir la existencia de un derecho de servidumbre, la identificaci\u00f3n precisa del predio hab\u00eda podido llevarse a cabo a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes. La simple posibilidad de determinar el lugar donde se imped\u00eda el paso a la playa y se pon\u00edan con ello en peligro derechos ajenos, era suficiente para entrar a analizar de fondo la problem\u00e1tica planteada por los pescadores de Mendiguaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta deficiencia de la demanda que no precisaba contra qui\u00e9n se dirig\u00eda &#8211; &#8220;contra el se\u00f1or Eduardo Mendoza, y\/o cualquier otro ocupante&#8221; -, observa esta Sala que la identidad del demandado era plenamente determinable, a trav\u00e9s de los medios probatorios id\u00f3neos. Es contrario a la finalidad de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n que el juez de tutela alegue un principio dispositivo de impulsi\u00f3n de la prueba m\u00e1s propio de otros procesos, para evitar pronunciarse de fondo, cuando de por medio est\u00e1 una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n y poca sensibilidad constitucional con que fue abordado el estudio de la solicitud de tutela se hace evidente al examinar el fundamento \u00faltimo esgrimido por el juez de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &#8211; existencia de otro medio de defensa judicial -, a pesar que el contenido de la petici\u00f3n permit\u00eda deducir claramente, el ejercicio de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la apoderada en su escrito de tutela afirm\u00f3 que &#8220;a\u00fan cuando los afectados dispusieren de otro medio de defensa judicial, se enfrentan a un perjuicio irremediable &#8230; Es as\u00ed como nuestra Carta Magna, en sus T\u00edtulos I y II, dispone en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, los mecanismos a mis poderdantes para evitar (resaltado fuera de texto) la clara violaci\u00f3n a que vienen siendo sometidos &#8230;&#8221;. Finalmente, la profesional pidi\u00f3 al se\u00f1or juez que se protegieran &#8220;los derechos invocados y claramente violados, suspendiendo (resaltado fuera de texto) el acto violatorio que los vulnera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que fuera correcto exigir la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Esta Sala, en consecuencia, abordar\u00e1 el problema sustancial con el objeto de establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>3. El conflicto de intereses entre particulares puede adquirir importancia constitucional y justificar la intervenci\u00f3n del Estado si las dimensiones y caracter\u00edsticas del conflicto vulneran o amenazan derechos fundamentales. El enfrentamiento entre el propietario o poseedor de la finca &#8220;Playa Rica&#8221; y los pescadores de Mendiguaca por el acceso al mar no plantea simplemente una controversia civil en torno a una servidumbre de paso. Pone de presente el creciente y progresivo desplazamiento de los originales habitantes de las zonas costeras del mar caribe colombiano por parte de la industria hotelera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los desarrollos econ\u00f3micos traen consigo cambios sociales muchas veces traum\u00e1ticos. Las playas que antes eran refugio de paseantes y puerto de pescadores se han convertido en atractivo tur\u00edstico. El auge de la empresa hotelera a la vez ha suscitado no pocos conflictos con los moradores de tierras costeras, fen\u00f3meno \u00e9ste que de no ser regulado jur\u00eddicamente puede conllevar a la afectaci\u00f3n de intereses y valores protegidos por la Constituci\u00f3n. La Carta Fundamental cuenta con mecanismos eficaces para sopesar y conciliar intereses antag\u00f3nicos de manera que los efectos da\u00f1inos de una confrontaci\u00f3n sean eludidos. La acci\u00f3n de tutela permite la protecci\u00f3n preventiva de los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados o amenazados por la confrontaci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos de particulares, en especial cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre las partes (CP art.86). &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos constitucionales en juego &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los particulares en disputa por el camino de acceso al mar invocan a su favor intereses leg\u00edtimos fundados en derechos constitucionales contrapuestos. El due\u00f1o del predio menciona su derecho a la propiedad privada (CP art. 58) y pretende impedir la presencia de &#8220;desconocidos&#8221; en sus tierras, en aras de su seguridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan la versi\u00f3n de sus empleados y parientes, el presunto propietario, se\u00f1or Mendoza, tiene el prop\u00f3sito de construir all\u00ed mismo un centro hotelero, proyecto cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa e iniciativa privada (CP art. 333). Por su parte, los pescadores de Mendiguaca aducen la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la paz, al trabajo y a los derechos fundamentales de sus ni\u00f1os como consecuencia de ver impedido su tr\u00e1nsito al mar por el camino ancestralmente utilizado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La industria hotelera es una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que representa una fuente de empleo y de riqueza. Los hoteles ofrecen esparcimiento y recreaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y promueven el turismo que representa un importante flujo de divisas al pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los pescadores artesanales en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Estatuto General de Pesca (L. 13 de 1990 y D.R. 2256 de 1991) es el marco jur\u00eddico para el ejercicio de la pesca. Este tiene como objetivos principales regular el manejo integral, la explotaci\u00f3n racional y el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pesca artesanal es una modalidad de la pesca comercial expresamente definida en el art\u00edculo 12 del Decreto reglamentario 2256 de 1991:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pesca se clasifica: 2. Por su finalidad, en: 2.4 pesca comercial: 2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de peque\u00f1a escala y mediante sistemas, artes y m\u00e9todos menores de pesca&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n de pescadores artesanales en Colombia se estimaba seg\u00fan datos de 1986 en 120.000 personas. La pesca artesanal &#8211; a pesar de generar un alimento rico en prote\u00ednas y minerales relativamente barato y sustentar en gran medida el consumo per capita nacional -, hoy en d\u00eda es una de las actividades productivas m\u00e1s deprimidas y marginadas de la econom\u00eda del pa\u00eds. El pescador artesanal ejerce una econom\u00eda de subsistencia; gana en promedio un ingreso mensual inferior al salario m\u00ednimo, carece de servicios p\u00fablicos y de seguridad social y vive notoriamente marginado de los beneficios econ\u00f3micos y culturales de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pesca a peque\u00f1a escala es ejercida por diferentes grupos \u00e9tnicos y culturales en las orillas de los dos oc\u00e9anos, en las riberas de los r\u00edos y en las m\u00e1rgenes de las ci\u00e9nagas y los esteros. Los pescadores artesanales dispersos en todo el territorio del pa\u00eds se encuentran afectados por problemas comunes que los condenan a un bajo nivel de vida. La contaminaci\u00f3n de las aguas por parte de la industria, las trabas de los propietarios ribere\u00f1os que impiden el libre tr\u00e1nsito hacia las riberas o playas, la desecaci\u00f3n de ci\u00e9nagas con destino a la ganader\u00eda o la agricultura, la pesca intensiva explotada sin control por buques nacionales o extranjeros y la usura ejercida por parte de intermediarios, son algunos de los problemas que hacen de los pescadores colombianos uno de los grupos humanos m\u00e1s pobres y con menor capacidad de generar ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La preocupante situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los pescadores artesanales hizo necesaria la consagraci\u00f3n de un derecho constitucional al desarrollo integral de la actividad pesquera (CP art. 65) que, unido al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7), conforman el marco constitucional para determinar el contenido y alcance de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad cultural en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (CP art. 17). Este principio fundamental no es una simple declaraci\u00f3n ret\u00f3rica. Tiene contenido y fuerza normativa en materia de igualdad y trato favorable (CP art. 13), de la libertad de cultos (CP art. 19), del apoyo a actividades agr\u00edcolas, pecuarias, forestales o pesqueras (CP art. 65), del derecho a la educaci\u00f3n y a la identidad cultural (CP arts. 67, 68 y 70), del derecho al patrimonio cultural (CP art. 72), de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (CP art. 246) y de la intervenci\u00f3n del Estado en la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y recursos econ\u00f3micos (CP art. 334), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo (CP art. 1) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (CP arts.13, 176 y 265). &nbsp;<\/p>\n<p>Los pescadores de la &#8220;Poza de Mendiguaca&#8221; en el Mar Caribe Colombiano re\u00fanen las condiciones propias de un grupo humano con vieja tradici\u00f3n, de origen tayrona. La comunidad es en su mayor\u00eda mestiza, de religi\u00f3n cat\u00f3lica, idioma castellano y en ella prevalece la uni\u00f3n libre. El aspecto de mayor diversidad frente a otras formas de producci\u00f3n es la pr\u00e1ctica de la pesca con t\u00e9cnicas de recolecci\u00f3n, dando lugar a una cultura de subsistencia cuyo principal y \u00fanico medio de sustento es el mar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad cultural existente entre empresarios hoteleros y grupos de pescadores artesanales de vieja tradici\u00f3n plantea dos visiones de progreso que compiten en la pr\u00e1ctica. La resoluci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s surgidos de estas dos actividades deben resolverse a la luz de los principios democr\u00e1ticos de pluralismo y de participaci\u00f3n de todos en la prosperidad general (CP arts. 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Libre acceso a las playas y actividad hotelera &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las playas mar\u00edtimas son bienes de uso p\u00fablico no susceptibles de apropiaci\u00f3n por particulares (CP art. 63, D.L. 2324 de 1984, art. 166). En este sentido, es il\u00edcita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibici\u00f3n de acceso. Sobre la materia ya se hab\u00eda pronunciado esta Corte en sentencia anterior.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedir el acceso al mar a trav\u00e9s de sus predios cuando no existen, por las caracter\u00edsticas de la zona, otras v\u00edas para llegar a la orilla. Los empresarios que adquieren extensos terrenos aleda\u00f1os a las playas con miras a ejercer leg\u00edtimamente la actividad hotelera no pueden impedir el paso al mar con el pretexto de existir otros lugares de acceso. La carga impuesta a los habitantes de la zona costera por esta exigencia carece de justificaci\u00f3n constitucional y legal. En particular, los caminos de acceso automotor al mar en zonas pantanosas constituyen elemento esencial para el desarrollo integral de la actividad pesquera, la preservaci\u00f3n de una forma cultural diversa y la libre utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico en beneficio de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El camino de acceso al mar objeto del conflicto representa para el propietario o poseedor del predio &#8220;Playa Rica&#8221; un recurso valioso que favorece la empresa hotelera proyectada. El significado de aqu\u00e9l para la comunidad pesquera de Mendiguaca es, adicionalmente, de importancia vital, ya que de su utilizaci\u00f3n depende la posibilidad del desarrollo integral de su actividad &#8211; explotaci\u00f3n a mayor escala mediante el uso de motores fuera de borda, utensilios y equipos adecuados, eficiencia del transporte hacia &nbsp;los sitios de comercializaci\u00f3n -, as\u00ed como el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas pantanosas de la zona hacen del camino disputado la \u00fanica v\u00eda carreteable hacia el mar. La conducta &nbsp;del hacendado Mendoza de impedir el paso no ha violado a\u00fan los derechos a la vida, a la paz y al trabajo de los moradores de Mendiguaca, debido a que \u00e9stos han evitado los efectos da\u00f1inos de la prohibici\u00f3n al penetrar al mar vadeando el r\u00edo del mismo nombre o a trav\u00e9s de la finca vecina. No obstante, la amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos &#8211; durante las \u00e9pocas de invierno o simplemente por la imposibilidad de prosperar mediante la modernizaci\u00f3n de su actividad &#8211; es objetiva y manifiesta, con el agravante adicional de ser un factor potencialmente perturbador de la convivencia pac\u00edfica, como ya se ha evidenciado en los \u00e1nimos de ciertos pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la paz &#8211; que a su vez es un deber de todos los colombianos (CP art. 22) &#8211; se ha visto seriamente amenazado por el empleo de medidas de fuerza tendientes a impedir el uso del \u00fanico camino carreteable para acceder al mar, con el desconocimiento de la funci\u00f3n social inherente al derecho a la propiedad (CP art. 58) y al ejercicio de la libre empresa (CP art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n y la ley establecen la procedencia de la tutela contra particulares para proteger la vida o la integridad de la persona colocada en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnera o amenaza dichos derechos, o cuando la acci\u00f3n va dirigida contra una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el solicitante se encuentra en dicha condici\u00f3n (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42-4 y -9). &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00f3nica situaci\u00f3n de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organizaci\u00f3n social, entre ellas los pescadores artesanales, tiene como efecto la imposibilidad pr\u00e1ctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la integridad de personas en situaci\u00f3n de desventaja, en particular si se trata de menores de edad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, es palmaria la relaci\u00f3n de fuerza ejercida por el propietario o poseedor del denominado predio &#8220;Playa Rica&#8221; sobre los pescadores de la zona. El poder\u00edo econ\u00f3mico que demuestra el demandado &#8211; n\u00famero de trabajadores a su cargo, maquinaria utilizada, contrataci\u00f3n para obtener el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y r\u00e1pida ejecuci\u00f3n de la obra- contrasta con la incapacidad de los pescadores para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad, especialmente los derechos fundamentales de sus ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra una persona podr\u00eda ser superada mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante, cuando la inminente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales permite la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe anteceder a la evaluaci\u00f3n de la posible disponibilidad de otros medios de defensa judicial. En consecuencia, la posibilidad de los pescadores de acudir a la justicia civil, en procura del reconocimiento de un presunto derecho de servidumbre, no hace nugatorio el ejercicio transitorio del mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Titularidad del predio y beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La prevalencia del derecho sustancial en materia de protecci\u00f3n constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente los derechos de personas afectadas. En el presente proceso, el predio, cuyo propietario o poseedor obstaculiza el paso al mar, est\u00e1 plenamente determinado, por lo menos para los efectos inmediatos de la protecci\u00f3n impetrada. Los pobladores del lugar se refieren a \u00e9l con el nombre de &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221;. Adem\u00e1s, el predio es atravesado por el \u00fanico camino carreteable para acceder al mar en la zona de Mendiguaca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente de tutela no aparece plenamente demostrado la titularidad del denominado predio &#8220;Playa Rica&#8221;. Existen m\u00faltiples declaraciones de personas y parientes del se\u00f1or EDUARDO MENDOZA PARRA en el sentido de ser \u00e9ste el propietario del inmueble cuya portada obstruye el camino al mar utilizado por los pescadores de Mendiguaca. No obstante, la prueba concluyente sobre qui\u00e9n es el leg\u00edtimo propietario &#8211; v.gr. certificaci\u00f3n de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de la zona &#8211; no fue allegada oportunamente al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 4o. establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada tiene la finalidad de evitar que mediante la utilizaci\u00f3n de terceras personas, intermediarios o testaferros se logre poner al margen del control constitucional actos u omisiones originados por acciones u omisiones de particulares detentadores de una posici\u00f3n dominante. Tanto el titular de una organizaci\u00f3n privada &#8211; empresa hotelera en este caso -, como la persona que la controla efectivamente o sea el beneficiario real de la situaci\u00f3n objeto de la tutela son potenciales destinatarios de las \u00f3rdenes judiciales, impartidas en la sentencia que concede la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or EDUARDO MENDOZA PARRA, due\u00f1o o socio de la empresa CONSTRUCTORA ARCO con sede en la ciudad de Cali, en su calidad de propietario, poseedor o beneficiario real de la situaci\u00f3n que amenaza los derechos a la vida, a la paz, al trabajo de los miembros de la comunidad de Mendiguaca y de sus respectivas familias, deber\u00e1, en consecuencia, hacer cesar su decisi\u00f3n de prohibir a los pescadores de la zona la utilizaci\u00f3n del camino carreteable al mar que atraviesa el predio identificado con el nombre &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221; a lo largo de este proceso. En todo caso, la orden que se imparte en esta providencia se har\u00e1 cumplir frente a cualquier persona o Corporaci\u00f3n que tenga derechos sobre el mencionado predio y obstaculice el tr\u00e1nsito del cual secularmente han gozado los miembros de la comunidad conocida con el nombre de &#8220;Mendiguaca&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de agosto 10 de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela solicitada por los se\u00f1ores LUCIO QUINTERO RINCON, JOSE TORREGROSA MERCADO en nombre propio y en representaci\u00f3n de la comunidad pesquera de Mendiguaca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al propietario o poseedor del predio denominado en este proceso &#8220;Playa Rica&#8221; o &#8220;Pondoro&#8221;, as\u00ed como a su beneficiario real, la remoci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo f\u00edsico y psicol\u00f3gico que impida a los habitantes de la zona acceder al mar utilizando el camino carreteable que atraviesa el predio, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en &nbsp;esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-566, octubre 23 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-605\/92 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}