{"id":2360,"date":"2024-05-30T16:56:01","date_gmt":"2024-05-30T16:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-658-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:01","slug":"c-658-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-658-96\/","title":{"rendered":"C 658 96"},"content":{"rendered":"<p>C-658-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-658\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGACIA-Incompatibilidad\/PROFESION-Regulaci\u00f3n legal\/FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala que no pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. La disposici\u00f3n tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones, pues el literal limita el ejercicio de la funci\u00f3n de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. La norma tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n de la facultad que tiene la ley de regular la funci\u00f3n p\u00fablica pues el Legislador puede leg\u00edtimamente establecer incompatibilidades con el fin asegurar que los servidores p\u00fablicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Remuneraci\u00f3n adecuada de servidores &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor p\u00fablico utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado y, adem\u00e1s, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la funci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio p\u00fablico y, por ende, debe asumir las cargas que de \u00e9ste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones p\u00fablicas. Es la persona quien decide libremente asumir un funci\u00f3n p\u00fablica con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneraci\u00f3n adecuados, que les permitan no s\u00f3lo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino tambi\u00e9n satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Presentaci\u00f3n de acci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, y por consiguiente implica la prohibici\u00f3n a los empleados oficiales del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como tal, pero no significa que estos servidores p\u00fablicos no puedan efectuar ninguna acci\u00f3n judicial. En efecto, la interposici\u00f3n de algunas acciones judiciales no est\u00e1 reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1327 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 39 numeral 1\u00ba del Decreto Ley 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n p\u00fablica y prohibici\u00f3n del ejercicio de profesiones liberales &nbsp;<\/p>\n<p>Incompatibilidades y derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 242-1 de la Carta, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 numeral 1\u00ba del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1327. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00ba 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY &nbsp;196 &nbsp;DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4 Por la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda \u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. No puede ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los Abogados de Pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba, 16, 25, 26, 52 y 53 inciso final de la Constituci\u00f3n, pues limita injustificadamente el ejercicio de la abogac\u00eda. Seg\u00fan su criterio, la incompatibilidad establecida por la norma es \u201crazonable frente a funcionarios o empleados estatales que ocupan posiciones de alto nivel\u201d, pero existen servidores p\u00fablicos que suelen laborar tan s\u00f3lo una jornada, sea de la ma\u00f1ana, la de la tarde o la nocturna, a quienes se les debe reconocer la posibilidad de ocuparse en actividades productivas por el resto de la jornada, como ser\u00eda el caso de los docentes que sean abogados, adem\u00e1s de licenciados. El actor concluye entonces que la restricci\u00f3n establecida por la norma impugnada desconoce a los docentes derechos constitucionales, como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a aprovechar el tiempo libre, sobre todo si se tiene en cuenta que &#8220;los salarios de los educadores son paup\u00e9rrimos, y que la dignidad humana se adquiere, entre otras formas, es con mejores ingresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera \u201cque la restricci\u00f3n que consagra la norma demandada no hace m\u00e1s que darle aplicaci\u00f3n a los principios que rigen el desarrollo de la Funci\u00f3n Administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad\u201d. En efecto, seg\u00fan su criterio, &nbsp;\u201cun funcionario dedicado exclusivamente a su cargo, tendr\u00e1 m\u00e1s posibilidades de cumplir con sus funciones a cabalidad y con mayor rapidez, sin presiones distintas a las que conlleva el desenvolvimiento propio del cargo&#8221;. Por ello, &nbsp;&#8220;permitir el ejercicio profesional en estas condiciones, puede traer como consecuencia la contraposici\u00f3n de los intereses de los particulares del funcionario con las funciones o competencias como agente del Estado\u201d.. Adem\u00e1s, a\u00f1ade el interviniente, el ejemplo aducido por el actor en relaci\u00f3n con los docentes no es adecuado, pues debe entenderse que la jornada laboral de estos servidores no se restringe \u00fanicamente a la asistencia a clase, pues el tiempo excedente debe dedicarlo a la preparaci\u00f3n de las clases, revisi\u00f3n de programas y ex\u00e1menes, etc. Por todo ello concluye el ciudadano, la limitaci\u00f3n establecida por la norma se adecua a la Carta pues no s\u00f3lo es una razonable regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado sino que adem\u00e1s provee a la igualdad de quienes litigan y garantiza el adecuado desempe\u00f1o de las funciones de los empleados al servicio del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, por medio de Oficio N\u00ba 1026 del 19 de julio de 1996, emite el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por hablar de la importancia de la profesi\u00f3n de abogado y de las cargas especiales que sobre ella pesan, por lo cual considera que \u201cel legislador al reglamentar la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, debe ser m\u00e1s celoso al se\u00f1alar los deberes de obligatorio cumplimiento a quien ejerza la misma y al establecer las prohibiciones necesarias para evitar conductas que vayan en &nbsp;desmedro de los intereses generales de la sociedad\u201d. Esto justifica en su entender la constitucionalidad de la norma en estudio. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de abogado a empleados tanto p\u00fablicos como oficiales, deriva de la naturaleza y finalidad de una funci\u00f3n p\u00fablica. La Vista Fiscal considera entonces que las incompatibilidades son prohibiciones que \u201cpretenden preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de sus funciones, al impedirle el ejercicio simult\u00e1neo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su encargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador (E) tambi\u00e9n considera que la norma en estudio es un desarrollo del principio de igualdad, ya que evita que el servidor p\u00fablico utilice tal calidad \u201cpara favorecer a un tercero o favorecerse a s\u00ed mismo, en detrimento del inter\u00e9s general y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual se contribuye a la corrosi\u00f3n de la estructura social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del Procurador, la inexequibilidad de la norma acusada no debe prosperar puesto &#8220;la circunstancia anotada por el libelista de que los educadores tengan \u00b4sueldos paup\u00e9rrimos\u00b4 no es una consecuencia derivada de la norma en cuesti\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, los docentes del sector oficial se encuentran dentro del \u00e1mbito de servidores p\u00fablicos y deben ser regulados por el r\u00e9gimen general establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para los mismos. Concluye entonces al respecto la Vista Fiscal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es de extra\u00f1ar que en los estatutos de car\u00e1cter disciplinario se establezca, tal como lo hizo la disposici\u00f3n bajo examen, la prohibici\u00f3n del desempe\u00f1o simult\u00e1neo de un cargo oficial, con cualquier otro del mismo sector o con cualquier labor de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los empleados p\u00fablicos y los trabajadores por disposici\u00f3n legal deben laborar un promedio de 40 a 44 horas semanales, jornada que ha sido establecida por el legislador atendiendo las conquistas laborales en la materia y los criterios esgrimidos por los estudiosos de las diferentes \u00e1reas del conocimiento en relaci\u00f3n con las capacidades de concentraci\u00f3n de los individuos en una labor determinada, a sus necesidades de alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto resultar\u00eda contrario a la dignidad humana y a los intereses del Estado que el Legislador permitiera el desempe\u00f1o de otras actividades oficiales y privadas diversas a las propias de su cargo, toda vez que el funcionario tendr\u00eda que superar su jornada laboral, lo que ir\u00eda en perjuicio de su rendimiento, tanto a nivel de su cargo oficial como de la actividad desplegada en calidad de abogado particular, al igual que afectar\u00eda la calidad de vida del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la administraci\u00f3n respecto de sus funcionarios est\u00e1 interesada en que sean personas integrales y que dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del Estado teniendo en cuenta los altos intereses que est\u00e1n en juego, siendo las incompatibilidades el mecanismo id\u00f3neo para hacer operantes tales cometidos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto es v\u00e1lido para los docentes del sector oficial, pues muchos de ellos a pesar de disponer \u201csupuestamente\u201d de medio tiempo libre para dedicarlo a otra actividad laboral, lo cierto es que la jurisprudencia al analizar los casos de doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, ha sido reiterada en afirmar que este lapso se ha de emplear en la preparaci\u00f3n de las clases subsiguientes, evaluaciones, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, a juicio del Despacho, el cargo fundado en la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por cuanto ella no permite que los docentes del sector oficial mejoren el nivel de sus ingresos, con el ejercicio particular de la abogac\u00eda, no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que de una parte la circunstancia anotada por el libelista de que los educadores tengan \u201csueldos paup\u00e9rrimos\u201d no es una consecuencia derivada de la norma en cuesti\u00f3n y de otra, detentando los docentes del sector oficial la calidad de servidores p\u00fablicos, no pueden \u00e9stos ser ajenos a las regulaciones del r\u00e9gimen general previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 39 numeral 1\u00ba del Decreto Ley 196 de 1971, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor considera que la norma acusada, al impedir que los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales ejerzan la abogac\u00eda, viola la Carta pues desconoce derechos constitucionales de los servidores p\u00fablicos, como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo o el libre desarrollo de la personalidad . Por el contrario, seg\u00fan el ciudadano interviniente y la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo es un desarrollo de la facultad que tiene el Estado de regular las profesiones sino que, adem\u00e1s, protege la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y el principio de igualdad, al impedir que los servidores p\u00fablicos utilicen sus cargos en provecho personal. &nbsp;Conforme a lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por se\u00f1alar los fundamentos constitucionales de la norma acusada, para luego estudiar de manera espec\u00edfica la regulaci\u00f3n que \u00e9sta consagra, con el fin de determinar si la incompatibilidad que ella consagra se ajusta a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doble fundamento constitucional de la &nbsp;norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En t\u00e9rminos generales, la norma acusada se\u00f1ala que no pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. La disposici\u00f3n tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones (CP art. 26), pues el literal limita el ejercicio de la funci\u00f3n de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. Fuera de lo anterior, la norma tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n de la facultad que tiene la ley de regular la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150 ord 23) pues el Legislador puede leg\u00edtimamente establecer incompatibilidades -como la consagrada por la &nbsp;disposici\u00f3n impugnada- con el fin asegurar que los servidores p\u00fablicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta (CP art. 123) &nbsp;<\/p>\n<p>4- Como vemos, la posibilidad de regular la profesi\u00f3n de abogado y establecer incompatibilidades a los servidores p\u00fablicos tiene en principio un claro sustento constitucional. Sin embargo, ello no significa que la ley pueda regular de cualquier manera las profesiones o tenga la potestad de establecer cualquier tipo de incompatibilidad, ya que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, que el Legislador debe desarrollar estas facultades de manera razonable. As\u00ed, la Corte ha dicho que las regulaciones de las profesiones &#8220;son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales1&#8221;. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades o de incompatibilidades no puede ejercerse de tal manera que se violen los derechos constitucionales de las personas o se consagre una regulaci\u00f3n excesiva, innecesaria e irrazonable2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, debe la Corte entrar a analizar si la incompatibilidad espec\u00edfica establecida por la norma se ajusta a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de la regulaci\u00f3n legal impugnada y los cargos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La disposici\u00f3n prohibe el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, con lo cual, como bien lo se\u00f1alan el interviniente y el Procurador (E) se protegen simult\u00e1neamente varios intereses y principios constitucionales. De un lado, se busca transparencia en el ejercicio profesional , pues el ordinal acusado evita que un servidor p\u00fablico utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado (CP art. 26) y, adem\u00e1s, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios entre las persona (CP art. 13). &nbsp;De otro lado, el art\u00edculo protege la funci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en &nbsp;que impide que la satisfacci\u00f3n de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de inter\u00e9s general que le han sido encomendadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece una serie de precisiones que aclaran su sentido. As\u00ed, el literal se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en funci\u00f3n de su cargo, lo cual es l\u00f3gico, pues ser\u00eda absurdo que la ley impidiera el ejercicio profesional de quien est\u00e1 obligado a hacerlo precisamente en cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que le han sido conferidas. &nbsp;Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica, en el caso de &nbsp;los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato as\u00ed lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados casos la propia administraci\u00f3n, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo en cuenta la dedicaci\u00f3n del trabajador y las especificidades de la labor desempe\u00f1ada, puede considerar innecesaria la imposici\u00f3n de la presente incompatibilidad. Adem\u00e1s, en tales eventos, el literal agrega que &#8220;en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones&#8221;, precisi\u00f3n importante pues evita obvios conflictos de intereses que se podr\u00edan suscitar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- &nbsp;Conforme a lo anterior, la norma impugnada es una regulaci\u00f3n razonable que se adec\u00faa a los fines constitucionales que persigue. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1, &nbsp;no viola los derechos pretendidos por el actor. As\u00ed, el literal no desconoce el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio p\u00fablico y, por ende, debe asumir las cargas que de \u00e9ste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones p\u00fablicas. En tales condiciones, lo que resulta inadmisible es que una persona asuma una funci\u00f3n p\u00fablica -que es de inter\u00e9s general (CP art. 209)- pero pretenda eludir los deberes que derivan del cargo, pues no se puede olvidar que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo p\u00fablico, de un inter\u00e9s que va m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s individual del empleado oficial. Eso explica, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la especial sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos frente al Estado, como la propia Carta lo estipula al estatuir que ellos son responsables no s\u00f3lo por violar la Constituci\u00f3n y la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba)3. Esta especial sujeci\u00f3n deriva del inter\u00e9s general que es consustancial al ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP. art. 2\u00ba, 123 &nbsp;209) y se manifiesta tambi\u00e9n en cargas concretas que les impone la Constituci\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de declarar el monto de bienes y rentas (CP. art. 122) o la imposibilidad de celebrar contratos con entidades que manejen recursos p\u00fablicos. De la misma forma, se prohibe que un funcionario desempe\u00f1e m\u00e1s de un cargo p\u00fablico o derive m\u00e1s de una &nbsp;asignaci\u00f3n que provenga del Estado o respecto de las cuales \u00e9ste posea parte mayoritaria (CP. art. 128). Finalmente, la Constituci\u00f3n establece que la ley deber\u00e1 determinar la responsabilidad espec\u00edfica del servidor p\u00fablico y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124) 4. Por ende, si la persona decide asumir voluntariamente una funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 obligada a &nbsp;aceptar las exigencias particulares &nbsp;que \u00e9sta impone. &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, ya hab\u00eda destacado esa especial sujeci\u00f3n del empleado p\u00fablico que los ciudadanos asum\u00edan libremente. As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 unos criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien decida asumir una funci\u00f3n p\u00fablica, se acoge al r\u00e9gimen estatutario constitucional &nbsp;y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el estatus de funcionario p\u00fablico. Pues la funci\u00f3n p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita a la libertad &nbsp;del trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n la fundamental y expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, &nbsp;aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, la Corte tampoco considera que haya ninguna violaci\u00f3n a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), ni a la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25, 52 y 53), pues es la persona quien decide libremente asumir un funci\u00f3n p\u00fablica con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. As\u00ed, en las hip\u00f3tesis planteadas por el demandante, la persona, con conocimiento de causa, decide desempe\u00f1ar una actividad como educador de primaria, secundaria y media vocacional del Estado, pero al escoger esa actividad, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jur\u00eddico vigente en la materia. En efecto, ser\u00eda una concepci\u00f3n contraria al Estado Social de Derecho y al car\u00e1cter de los servidores p\u00fablicos permitir que los docentes del sector oficial desempe\u00f1en el ejercicio simult\u00e1neo de empleos que puedan perjudicar el norma desarrollo de su encargo. Adem\u00e1s, como ya se mostr\u00f3, la norma acusada constituye una regulaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado con claro sustento constitucional, ya que de esa manera se pretende proteger la moralidad, eficacia y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento del actor relativo al derecho al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52) como sustento de la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n . En efecto, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Por ello la Corte coincide con la Vista Fiscal en que es razonable que la ley garantice el derecho al descanso de los servidores p\u00fablicos, no s\u00f3lo para proteger su dignidad como persona sino adem\u00e1s para asegurar que los funcionarios dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del Estado, &nbsp;teniendo en cuenta los altos intereses que est\u00e1n en juego, por lo cual incompatibilidades como las consagradas en la disposici\u00f3n acusada son un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar esas finalidades, que tienen claro sustento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que lo anterior implica que es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneraci\u00f3n adecuados, que les permitan no s\u00f3lo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino tambi\u00e9n satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia. Sin embargo, los posibles bajos salarios de los docentes oficiales no genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues tal situaci\u00f3n no deriva de la norma misma, la cual tiene un s\u00f3lido sustento constitucional. Se trata pues una problema de pol\u00edtica salarial que no corresponde definir al juez constitucional sino a las instancias pol\u00edticas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Por todo lo anterior, la Corte considera que el literal impugnado se ajusta a la Carta . Sin embargo, la Corte aclara que la incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, y por consiguiente implica la prohibici\u00f3n a los empleados oficiales del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como tal, pero no significa que estos servidores p\u00fablicos no puedan efectuar ninguna acci\u00f3n judicial. En efecto, la interposici\u00f3n de algunas acciones judiciales no est\u00e1 reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ya hab\u00eda se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableci\u00f3 que todos los ciudadanos ten\u00edan esta acci\u00f3n &#8220;a excepci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces \u00danicos de esta acci\u00f3n&#8221; (V\u00e9ase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Sala Plena. Noviembre 19 de 1969 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque si un Magistrado de esta Corporaci\u00f3n estima que el orden constitucional del pa\u00eds se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El literal &nbsp;acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, pero en el entendido de que la incompatibilidad que consagra no puede ser interpretada de tal manera que se excluya a los servidores p\u00fablicos del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no est\u00e1n reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 39 numeral 1\u00ba del Decreto Ley 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-226\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterado en la sentencia C-069\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, Sentencias C-537 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-373\/95. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, las sentencias C-345\/95, C-244\/96 y C-284\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver sentencia C-284\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia del 12 de agosto de 1982 y con ponencia del Magistrado Manuel Gaona Cruz, &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-003\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-658-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-658\/96 &nbsp; ABOGACIA-Incompatibilidad\/PROFESION-Regulaci\u00f3n legal\/FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legal &nbsp; La norma se\u00f1ala que no pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. 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