{"id":2362,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-660-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-660-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-660-96\/","title":{"rendered":"C 660 96"},"content":{"rendered":"<p>C-660-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-660\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Dejaci\u00f3n de bienes\/DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de asignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribuci\u00f3n constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, dejar\u00e1 sus bienes. De aqu\u00ed se deriva la autorizaci\u00f3n del legislador de permitir que el testador someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-Autonom\u00eda privada de la voluntad &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda garant\u00eda constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonom\u00eda privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-L\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a condici\u00f3n las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que \u00fanicamente produzcan efectos en los eventos que \u00e9l as\u00ed lo desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la autonom\u00eda de la voluntad del testador, de tal manera que s\u00f3lo le es posible establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDICION TESTAMENTARIA-No vulnera la libertad\/DERECHO A LA LIBERTAD-Asignaci\u00f3n condicionada en testamento\/CONDICION TESTAMENTARIA-Casarse y abrazar profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una condici\u00f3n testamentaria imposibilite jur\u00eddicamente a un individuo a optar por cierta acci\u00f3n, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condici\u00f3n no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 impedido de realizarla; \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, l\u00f3gicamente tendr\u00e1 que intentar cumplir la condici\u00f3n estipulada; pero nunca se le impondr\u00e1 como una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil; antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesi\u00f3n u oficio, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a trav\u00e9s de la condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD DEL TESTADOR-Legitimidad de condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada d\u00eda m\u00e1s, reduciendo as\u00ed el \u00e1mbito en el cual \u00e9sta se puede ejercer. De tal forma que si s\u00f3lo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposici\u00f3n, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le ser\u00e1 leg\u00edtimo ejercer \u201cpresiones\u201d al testador, son residuales; todos los eventos en que una condici\u00f3n de esta clase afecta a la familia, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador. La facultad que concede el legislador al testador en el precepto objeto de demanda, de establecer condiciones, es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TESTADOR-Cuarta de libre disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El testador puede disponer de la cuarta de libre disposici\u00f3n como a bien tenga, de manera que la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesi\u00f3n, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. Entender lo contrario, implicar\u00eda desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1349 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Sucesiones &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la voluntad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asignaciones testamentarias &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>condicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la &nbsp;<\/p>\n<p>personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Propiedad privada &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiocho(28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y la Ley, para esta clase de proceso, y o\u00eddo el concepto del ministerio p\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil colombiano establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N DE CASARSE O NO CON PERSONA DETERMINADA Y DE ABRAZAR UNA PROFESI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 1135.&nbsp; La condici\u00f3n de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesi\u00f3n cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada contraviene la Constituci\u00f3n, pues impone, l\u00edmites indebidos a tres derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u201cLibertad e igualdad ante la ley\u201d (art. 13). La persona beneficiada por una asignaci\u00f3n condicionada no puede elegir libremente su estado civil y profesi\u00f3n, pues tendr\u00e1 que someterse a lo ordenado por el testador para poder recibirla. Con esto se viola el derecho a la libertad del asignatario, lo cual a su vez implica que se le est\u00e1 discriminando, pues se le est\u00e1n restringiendo sus derechos con respecto a las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u201cLibre desarrollo de la personalidad\u201d (art. 16). De acuerdo con el texto de consagraci\u00f3n constitucional, solamente los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico pueden limitar el ejercicio de este derecho, por tanto, cuando la ley permite que el testador restrinja al asignatario la posibilidad de elegir libremente, le est\u00e1 imponiendo una barrera adicional, violando as\u00ed la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por \u00faltimo, y por las razones ya expuestas, considera el demandante que la norma acusada atenta contra la facultad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, consagrada en el art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Ministro de Justicia interviene en el proceso para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo demandado. &nbsp;Con tal fin, realiza un an\u00e1lisis de las instituciones sucesorales involucradas, a la luz de las constitucionales. B\u00e1sicamente aporta dos argumentos: &nbsp;a) presenta el derecho de propiedad como fundamento constitucional de la libertad que tiene el testador para disponer de sus bienes, la que, pese a ser una facultad limitada por el ordenamiento mediante la imposici\u00f3n de las asignaciones forzosas, de todas formas ha de tener su \u00e1mbito de ejercicio; en esta medida, es totalmente leg\u00edtimo que el ordenamiento jur\u00eddico quiera protegerla y salvaguardarla. b) Reivindica la libertad del asignatario. Afirma el Ministro que \u00e9ste, en ejercicio de sus derechos, y frente a la disyuntiva que plantea la asignaci\u00f3n condicionada, podr\u00e1 optar por lo que desee; puede elegir estado civil, al igual que su profesi\u00f3n, a pesar de la condici\u00f3n impuesta en el testamento. De hecho, el asignatario libremente podr\u00e1 decidir si cumple o no con la condici\u00f3n impuesta por el testador, desde que \u00e9sta le es impuesta, hasta el momento de la delaci\u00f3n de la herencia, \u00faltima oportunidad del asignatario para aceptar y someterse a cumplir con la condici\u00f3n testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en primer lugar, la norma cuestionada tiene un claro sustento constitucional y no se opone a las libertades consagradas en favor de los asociados; y en segundo lugar, al constatarse lo anterior se puede afirmar que no existe trato discriminatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita que se declare exequible la norma demandada, por razones similares a las presentadas en la intervenci\u00f3n anterior. Cita como fundamento de las asignaciones testamentarias condicionales, la facultad de cualquier persona de disponer de sus bienes, emanada del derecho de propiedad. Sin embargo, el representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se encarga de se\u00f1alar los l\u00edmites de dicha potestad, pues aclara que solamente dentro del \u00e1mbito de la cuarta de libre disposici\u00f3n es donde se podr\u00e1n condicionar las asignaciones. Como la voluntad del de cujus no es absoluta, encuentra sus barreras, precisamente, en las asignaciones forzosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, recurre a un argumento hist\u00f3rico, en el cual evidencia c\u00f3mo en Colombia se ha evolucionado de posiciones &nbsp;\u201cvoluntaristas\u201d, en las que el testador ten\u00eda un amplio margen decisorio, a otras en las que \u00e9ste se restringe con el prop\u00f3sito de proteger otras instituciones tales como la familia, pero sin llegar a desconocer por completo la autonom\u00eda del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad por cuanto \u00e9sta se dirige contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Marco te\u00f3rico y planteamiento del problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho hereditario b\u00e1sicamente da respuesta a la siguiente pregunta: \u00bfen cabeza de qui\u00e9n han de quedar los bienes de una persona cuando \u00e9sta fallece? \u00bfqu\u00e9 ha de hacerse con ellos? &nbsp;Para responderla, son tres las l\u00edneas de argumentaci\u00f3n que ha adoptado la tradici\u00f3n jur\u00eddica. Una recoge las tendencias individualistas que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la autonom\u00eda de la voluntad; seg\u00fan esa l\u00ednea de pensamiento, se debe permitir al causante resolver el problema a trav\u00e9s de la libre disposici\u00f3n de sus bienes, mediante el acto jur\u00eddico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien concede los derechos de propiedad, y por ser \u00e9ste un mecanismo que, adem\u00e1s, permite redistribuir la riqueza. La \u00faltima l\u00ednea de argumentaci\u00f3n considera que se ha de proteger a la instituci\u00f3n de la familia, al considerarla el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de determinar qu\u00e9 familiares, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y en qu\u00e9 orden, han de heredar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, materia de acusaci\u00f3n, contempla dos de las posibles condiciones a las cuales puede someterse la asignaci\u00f3n testamentaria: la de casarse o no con una persona determinada, y la de abrazar un determinado estado o profesi\u00f3n. Como ya se expres\u00f3, el actor considera que esta disposici\u00f3n viola la Constituci\u00f3n, pues la concesi\u00f3n de tales facultades al testador impide al asignatario ejercer a cabalidad su libertad para elegir estado civil y profesi\u00f3n u oficio, adem\u00e1s de establecer un trato discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos del testador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las facultades con que cuenta el testador para condicionar una asignaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, son otorgadas por el legislador, \u00e9ste lo hace con fundamento en dos garant\u00edas constitucionales conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonom\u00eda de la voluntad. El primero de ellos est\u00e1 claramente consagrado en el art\u00edculo 58 del estatuto superior, como uno de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consignado en el cap\u00edtulo segundo de la Carta Pol\u00edtica, el cual se encuentra claramente restringido por la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58- Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. (&#8230;)\u201d (Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia) &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n no se consagra la noci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad seg\u00fan la cual \u00e9sta s\u00f3lo beneficia el inter\u00e9s privado del titular del derecho, pues el constituyente del 91 le otorg\u00f3 a tal garant\u00eda una clara funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica1. Sin embargo, estos elementos que la constituyen y delimitan, no impiden en modo alguno que se protejan los intereses leg\u00edtimos del propietario; la posibilidad de contar con un patrimonio es indispensable para que las personas se provean sus medios de existencia, adem\u00e1s de ser necesaria para que los particulares puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica y desarrollen la iniciativa privada. Las leyes civiles y comerciales son las que regulan en forma espec\u00edfica el derecho a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede \u00e9ste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasi\u00f3n de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente seg\u00fan las reglas sucesorales se\u00f1aladas por \u00e9l. As\u00ed pues, puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribuci\u00f3n constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, dejar\u00e1 sus bienes. De aqu\u00ed se deriva la autorizaci\u00f3n del legislador de permitir que el testador someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda garant\u00eda constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonom\u00eda privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 162, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo econ\u00f3mico que traza el art\u00edculo 333.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La autonom\u00eda de la voluntad en materia hereditaria &nbsp;<\/p>\n<p>La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a trav\u00e9s del testamento, es decir, en un acto jur\u00eddico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recu\u00e9rdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea v\u00e1lido, deben respetarse los \u00f3rdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las leg\u00edtimas, su facultad se limita pr\u00e1cticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se ampl\u00eda, puesto que puede decidir a cu\u00e1l, o cu\u00e1les de los descendientes les mejorar\u00e1 su asignaci\u00f3n, ofreci\u00e9ndoles una mayor expectativa patrimonial. Por \u00faltimo, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposici\u00f3n, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonom\u00eda de la voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: teniendo en cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta \u00faltima porci\u00f3n no son forzosas, se explica por qu\u00e9, como se dijo antes, pueden estar sujetas a condici\u00f3n. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a condici\u00f3n las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que \u00fanicamente produzcan efectos en los eventos que \u00e9l as\u00ed lo desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la autonom\u00eda de la voluntad del testador, de tal manera que s\u00f3lo le es posible establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido el \u00e1mbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es necesario determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites propios de dicha autonom\u00eda, pues su ejercicio no responde a un poder omn\u00edmodo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos de los fil\u00f3sofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teor\u00edas pol\u00edticas que fundan gran parte del derecho occidental contempor\u00e1neo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a trav\u00e9s de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a trav\u00e9s de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presi\u00f3n alguna, lo \u00fanico que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la \u00fanica causa de prometer algo es que as\u00ed se quiere. A su vez, estos argumentos sirven para trazar los lineamientos b\u00e1sicos de la actividad estatal; por un lado queda claro que es necesario garantizar las condiciones ideales para posibilitar los acuerdos entre particulares, esto es, impedir que alguien sea sometido mediante la fuerza a contratar, a consentir; pero, por otro lado, tambi\u00e9n se deduce que dentro de las funciones estatales no est\u00e1 la de intervenir en la \u00f3rbita de los particulares, pues si garantizando la libertad de las partes se mantiene la equidad, mal har\u00eda el Estado en alterarla al entrometerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue posteriormente replanteada por teor\u00edas socialistas que objetan la supuesta igualdad entre los ciudadanos, para as\u00ed llegar a concluir que el hecho de que ambas partes suscriban el pacto libremente, no es garant\u00eda de justicia. Afirman que no hay raz\u00f3n para pensar que la intromisi\u00f3n del Estado sea lesiva, pues no existe en realidad equidad alguna qu\u00e9 proteger; es m\u00e1s, la voluntad no es capaz de obligar por s\u00ed sola, es necesaria la intervenci\u00f3n de la sociedad. En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logr\u00f3 varios de sus objetivos, no lleg\u00f3 nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el \u00e1mbito jur\u00eddico, en especial en el \u00e1rea del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visi\u00f3n voluntarista imperante, como los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden p\u00fablico y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los art\u00edculos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la instituci\u00f3n mencionada, aunque limitada, adquiri\u00f3 un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho, en cuanto fen\u00f3meno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los nuevos rumbos de la historia, junto a las teor\u00edas contempor\u00e1neas, lograron que se redujera el \u00e1mbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer lugar, los l\u00edmites impuestos a dicha autonom\u00eda se incrementaron al incluir dentro de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, no s\u00f3lo la esfera pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n la econ\u00f3mica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que anta\u00f1o ten\u00eda. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la celebraci\u00f3n de contratos \u201ctipo\u201d o de contratos de adhesi\u00f3n, en los cuales el papel que juega el operador jur\u00eddico queda limitado a aceptar o rechazar unas cl\u00e1usulas previamente redactadas por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mal puede considerarse a la autonom\u00eda de la voluntad como un poder omn\u00edmodo en cabeza de los particulares; los m\u00faltiples l\u00edmites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las libertades del asignatario &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala el demandante, el ordenamiento constitucional colombiano contempla los derechos a elegir libremente profesi\u00f3n u oficio, y a conformar o no pareja. La primera de estas garant\u00edas est\u00e1 consagrada de forma expl\u00edcita en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de encontrar fundamento tambi\u00e9n en los art\u00edculos 16 y 17 superiores, respecto a lo cual existe un precedente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4. Este derecho permite a las personas que sean ellas, seg\u00fan sus intereses y aptitudes, las que decidan cu\u00e1l es la actividad a la que se han de dedicar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitantes que se imponen a esta garant\u00eda se originan en razones de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual la Constituci\u00f3n permite a la ley exigir t\u00edtulos de idoneidad, y a las autoridades inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y restringir el libre ejercicio de aquellas ocupaciones, artes y oficios que impliquen un riesgo social. De donde se concluye que no le es permitido a un particular, por intereses meramente privados, limitar el ejercicio de este derecho a otra persona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la libertad para contraer matrimonio o conformar una familia halla sustento en la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)5, y en la inequ\u00edvoca reiteraci\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42 &#8211; La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (&#8230;)\u201d (negrillas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a casarse o a constituir pareja, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Estatuto Superior, implica garantizar el derecho a la libertad. La posibilidad de elegir el estado civil es un acto que presupone un individuo libre, pues en ejercicio de tal facultad es que puede conformarse una familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que se han comentado son dos expresiones de un mismo derecho: la libertad. Y si bien se trata de dos elecciones distintas en ambas situaciones se contempla la posibilidad que tiene toda persona de obrar libremente. Sin embargo, seg\u00fan lo expresado por el demandante, al tener que cumplir con la condici\u00f3n &nbsp;estipulada para poder recibir los bienes adjudicados por el de cujus, esta clase de asignatarios ven reducidas las posibilidades de su libre elecci\u00f3n en dichos casos. Por tanto, procede determinar si el legislador est\u00e1 permitiendo al testador limitar indebidamente las libertades comentadas, cuando lo faculta para someter las asignaciones correspondientes a la cuarta de libre disposici\u00f3n a las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Valoraci\u00f3n de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una condici\u00f3n testamentaria imposibilite jur\u00eddicamente a un individuo a optar por cierta acci\u00f3n, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condici\u00f3n no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 impedido de realizarla; \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Por lo tanto, si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, l\u00f3gicamente tendr\u00e1 que intentar cumplir la condici\u00f3n estipulada; pero nunca se le impondr\u00e1 como una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil; antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesi\u00f3n u oficio, se restringen a causa de la norma demandada, pues como ya se anot\u00f3, el deseo que manifiesta el de cujus a trav\u00e9s de la condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La posibilidad de incidir en la voluntad del asignatario &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez otorgado el testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger profesi\u00f3n u oficio, siguen siendo v\u00e1lidas si y s\u00f3lo si se adoptan libremente; el testador en ning\u00fan momento tiene la facultad de elegir por el asignatario. Sin embargo, podr\u00eda objetarse que al momento de tomar estas decisiones la libertad del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador est\u00e1 facultado para alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aqu\u00e9l. En otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir al asignatario de tomar cierto camino en su elecci\u00f3n, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta: \u00bfes leg\u00edtimo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que el testador altere las condiciones en que el asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad? Para resolver este interrogante, debe tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo antes (3.2.), los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada d\u00eda m\u00e1s, reduciendo as\u00ed el \u00e1mbito en el cual \u00e9sta se puede ejercer. De tal forma que si s\u00f3lo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposici\u00f3n, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le ser\u00e1 leg\u00edtimo ejercer \u201cpresiones\u201d al testador, son residuales; todos los eventos en que una condici\u00f3n de esta clase afecta a la familia, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de demanda, de establecer condiciones, es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Barreras al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los cargos del demandante, consiste en se\u00f1alar que la norma acusada impone un l\u00edmite adicional a los contemplados en la Constituci\u00f3n para el libre desarrollo de la personalidad, pues el art\u00edculo 16 del Estatuto Superior consagra como \u00fanicas barreras lo dispuesto por el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Alega entonces el actor que la ley est\u00e1 permitiendo que la voluntad del testador, manifestada a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n sobre una asignaci\u00f3n, se convierta en otra barrera adicional a las mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en el punto 5.1 de esta providencia, las condiciones que contempla el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil no constituyen una violaci\u00f3n a la libertad del asignatario. En efecto, en el momento en que una persona acepta una asignaci\u00f3n testamentaria condicional se autolimita voluntariamente, en ejercicio de su derecho de libertad. Entonces, s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1 que decidir si cumple o no la condici\u00f3n impuesta por el testador para obtener los beneficios econ\u00f3micos que de all\u00ed se derivan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. La Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema jur\u00eddico planteado inicialmente relativo a determinar si el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil atenta contra la libertad de opci\u00f3n del destinatario y, demostrado que no, debe la Corte establecer ahora, si dicha norma contempla un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que este derecho constitucional regulado en el art\u00edculo 13 resulte lesionado se requiere de la existencia de un trato diferencial ileg\u00edtimo o injustificado. Entonces, como primera medida, hay que determinar cu\u00e1l ser\u00eda el trato desigual, para luego definir si es o no leg\u00edtimo. El demandante parte del supuesto de que la norma acusada permite al testador, a trav\u00e9s de asignaciones testamentarias condicionales, restringir la libertad de los herederos o legatarios, por ello considera que \u00e9stos reciben un trato discriminatorio con respecto al resto de personas a quienes no se les limita el ejercicio de su libertad, concluyendo que el art\u00edculo demandado contempla un trato diferencial injustificado y, por tanto, inequitativo. El argumento es err\u00f3neo, ya que parte de una afirmaci\u00f3n falsa, pues no es cierto que las asignaciones testamentarias condicionales limiten la libertad, como se ha sostenido a lo largo de este proveido. En otras palabras, si funda el actor la acusaci\u00f3n de desigualdad, en que la norma demandada les limita a unas personas la libertad y a otras no, y es claro que el art\u00edculo 1135 demandado, no impone tal l\u00edmite, es necesario concluir que no se presenta ning\u00fan trato diferente que pueda ser acusado de injustificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda objetarse que s\u00ed existe una violaci\u00f3n a la igualdad con respecto a aquellos asignatarios cuya expectativa patrimonial no se encuentra sometida a ninguna condici\u00f3n, ya no por limitarles a unos su libertad, sino por imponerles mayores cargas para obtener el beneficio pecuniario que esperan. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no todo trato diferencial constituye una violaci\u00f3n a la igualdad; es posible que \u00e9ste sea leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n si se presentan algunos de los siguientes elementos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la existencia de supuestos de hecho diversos; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d (sent. C-445\/95 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)6 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para establecer si la norma acusada viola o no el principio a la igualdad, es necesario se\u00f1alar que las asignaciones sometidas a condici\u00f3n deben confrontarse, por un lado, con aquellas asignaciones que son de car\u00e1cter forzoso y, por otro, con las de la cuarta de libre disposici\u00f3n y la cuarta de mejoras no sometidas a condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso es legitimo establecer un trato diferencial, pues se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diferentes, por cuanto la situaci\u00f3n de uno de los asignatarios encuentra su fundamento en la ley: el testador al designarlo como tal lo \u00fanico que hace es obedecer al legislador. La otra clase de asignatario lo es en virtud de la voluntad del testador. En el segundo caso tambi\u00e9n es legitimo el trato diferencial, por cuanto el fundamento de la norma consiste en hacer valer ciertos preceptos y valores constitucionales. En efecto, el legislador autoriza al testador, en raz\u00f3n de su derecho a la propiedad y de su autonom\u00eda privada de la voluntad, para que disponga de la cuarta de libre disposici\u00f3n como le parezca, en consecuencia, debe decidir a qui\u00e9n le corresponde esa parte de sus bienes y en qu\u00e9 t\u00e9rminos tal persona ha de heredar. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n por la cual se trata de manera diferente dos asignaciones que hacen parte de la misma cuarta de la masa herencial, cuando una se somete a condici\u00f3n y la otra no, es el ejercicio de los derechos arriba indicados, lo cual es, a juicio de esta Corte, razonable y justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. La autonom\u00eda de la voluntad como fundamento de la expectativa del &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; asignatario &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parece construida sobre argumentos encontrados. Por un lado, es claro que el demandante se opone a que la ley conceda un espacio \u201ctan amplio\u201d al testador para que ejerza su voluntad de manera aut\u00f3noma, pues ello comporta la violaci\u00f3n de la libertad del asignatario condicional. Pero por otro lado, es evidente que lo que busca el actor es defender las meras expectativas patrimoniales que los asignatarios condicionales tienen, cuando \u00e9stas tienen por fundamento, exclusivamente, la misma facultad del testador para ejercer su voluntad, a diferencia de las asignaciones forzosas que hallan sustento en la ley. De manera que si al testador se le negara la posibilidad de someter, por ejemplo, cierto legado a condici\u00f3n, simplemente podr\u00eda optar por no concederlo y nombrar a otra persona como legataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es curioso y no muy consistente, que alguien beneficiado exclusivamente por la autonom\u00eda privada del testador, la cuestione, es decir, que pretenda defender una mera expectativa patrimonial atacando la causa de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte que el testador puede disponer de la cuarta de libre disposici\u00f3n como a bien tenga, de manera que la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesi\u00f3n, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. Entender lo contrario, implicar\u00eda desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En varios fallos esta corporaci\u00f3n se ha referido a esta noci\u00f3n de propiedad, estableciendo su naturaleza y l\u00edmites; entre ellos pueden citarse las sentencias C-216, C-245 y C-295 de 1993 y la C-428 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;\u201cLos art\u00edculos 16 y 17 de la C.N., prev\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el art. 26 del mismo estatuto superior.\u201d Sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;T-014 de 1992. Magistrado ponente, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;\u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n es conocido como derecho a la autonom\u00eda personal. Es un derecho de car\u00e1cter gen\u00e9rico y omnicomprensivo cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed donde se manifiesta el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95.1).\u201d &nbsp;Sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;T- 542 de 1992. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Puede hallarse una exposici\u00f3n del test de igualdad en la sentencia T-230 de 1994. Sobre el tema tambi\u00e9n es posible consultar las sentencias C-221 de 1992 y C-013 y C-530 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-660-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-660\/96 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Dejaci\u00f3n de bienes\/DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de asignaci\u00f3n &nbsp; Puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}