{"id":2363,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-661-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-661-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-661-96\/","title":{"rendered":"C 661 96"},"content":{"rendered":"<p>C-661-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-661\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Iniciaci\u00f3n de actividades &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de despachos judiciales puede desprenderse del texto de la norma acusada, pues \u00e9sta se limita a reconocer la futura iniciaci\u00f3n de actividades por parte de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El legislador extraordinario utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas&#8221;, no para atribuir a tal organismo dicha facultad, sino para establecer el l\u00edmite temporal de la disposici\u00f3n transitoria objeto de examen, evitando valerse de una fecha num\u00e9rica exacta que, a todas luces, escapaba a sus posibilidades. Es decir, lo hizo a la manera de una condici\u00f3n y no de un plazo, en el sentido de que la creaci\u00f3n de los mencionados juzgados era un hecho futuro incierto. El n\u00facleo del art\u00edculo 15 transitorio del decreto ley 2700 de 1991, es el de asignar provisionalmente una competencia propia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a los jueces penales que conozcan del proceso en primera instancia, para que se desenvuelvan como vigilantes del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias, mientras los definitivos titulares de esa carga son establecidos y distribuidos dentro del territorio colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Asignaci\u00f3n de competencias por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a las diferentes autoridades judiciales existentes en el pa\u00eds, es tarea propia del legislador no sujeta al tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pues la competencia, como asunto propio del esquema procedimental aplicable cotidianamente, no tiene relaci\u00f3n inmediata con principios ni con estructura general de los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, sino que es simplemente una forma de distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, o sea, un factor de divisi\u00f3n de trabajo y especializaci\u00f3n del conocimiento jur\u00eddico, que hace posible un mayor grado de eficiencia en t\u00e9rminos de acceso y administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1356. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en la que solicita que se declare que el art\u00edculo 15 transitorio del decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden normas de procedimiento penal, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor, y la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en lista el negocio y dio traslado, simult\u00e1neamente, al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 oportunamente el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;DECRETO 2700 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cual se dictan normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 transitorio. Jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas, las atribuciones que este c\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se considera infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en &nbsp;el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 121, 152 literal b) y 257 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con lo que se advierte &nbsp;en el concepto de la violaci\u00f3n con la que dice fundamentar su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la Constituci\u00f3n de 1991 erigi\u00f3 a Colombia en un Estado Social de Derecho, &nbsp;organizado dentro de un orden jur\u00eddico y social justo, que supone notables &nbsp;limitaciones para el ejercicio de las facultades de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de que ellas deben responder por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si ninguna autoridad p\u00fablica puede ejercer funciones diferentes a las que le se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica, actuando como legislador extraordinario facultado por el Constituyente para dictar normas sobre procedimiento penal, se extralimit\u00f3 cuando, a trav\u00e9s de la norma impugnada, facult\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura &#8220;para crear DESPACHOS JUDICIALES como ocurre en el evento espec\u00edfico de los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD&#8230;ya que la creaci\u00f3n de DESPACHOS JUDICIALES, por tratarse de un asunto de car\u00e1cter esencial en la administraci\u00f3n de Justicia, debi\u00f3 hacerse mediante el especial\u00edsimo tr\u00e1mite de una LEY ESTATUTARIA en el Congreso Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el demandante, como el Consejo Superior de la Judicatura debe cumplir sus atribuciones constitucionales con sujeci\u00f3n a la ley, no pod\u00eda, a partir de una autorizaci\u00f3n ordinaria recibida por parte del Gobierno Nacional, &#8220;crear un nuevo tipo o categor\u00eda de Despachos Judiciales, los hoy llamados JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD&#8221;. Al hacerlo, contin\u00faa, el mencionado organismo incurri\u00f3 en una clara extralimitaci\u00f3n de funciones, toda vez que efectivamente cre\u00f31 tales despachos judiciales con base en una autorizaci\u00f3n inconstitucional, cuando solamente pod\u00eda, una vez dictada le ley estatutaria que los introdujera al ordenamiento jur\u00eddico, &#8220;crear CARGOS, es decir, empleos para esos Despachos Judiciales, detallando sus funciones y remuneraci\u00f3n acorde con los preceptos constitucionales ya citados anteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderado de la Naci\u00f3n-Rama Judicial, el abogado ROBERTO MONTES MATHIEU se opuso a los t\u00e9rminos de la demanda, argumentando que los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura con base en una autorizaci\u00f3n ordinaria proveniente del Gobierno Nacional, sino que tuvieron origen directamente en el libro IV (art\u00edculos 500 y siguientes) del decreto 2700 de 1991, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica gracias a la facultad conferida por el Constituyente en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1ala el interviniente que &#8220;posteriormente, la Ley 65 de agosto 19 de 1993, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el T\u00edtulo V, detalla otras funciones, reconociendo o ratificando la existencia legal de estos organismos de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, agrega el opositor, reconoci\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, la competencia de que goza el legislador para crear corporaciones u organismos integrantes de la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, el legislador &#8220;cre\u00f3 esas categor\u00edas en las normas antes citadas, en las que se incluyeron sus funciones&#8221;, limit\u00e1ndose el Consejo Superior de la Judicatura a ejercer su competencia se\u00f1alando &#8220;cuantos juzgados de esas caracter\u00edsticas podr\u00e1n operar en cada parte del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el mencionado apoderado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el decreto 2652 de 1991, expidi\u00f3 varios acuerdos relativos a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, entre ellos el 54 de mayo 24 de 1995, el cual fue demandado y declarado ajustado a derecho por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 1995, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. Finalmente, se\u00f1ala, los art\u00edculos 58 y 91 de la Ley 270 de 1995, reiteran la competencia de esa Sala del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir y fusionar despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente anotado, solicita se declare constitucional la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, contin\u00faa el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 257, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2652 de 1991, despu\u00e9s de lo cual el decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tan solo les atribuy\u00f3 sus competencias. Es decir, tal c\u00f3digo &#8220;no hizo nada distinto de reconocer una figura que ya estaba presente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de tiempo atr\u00e1s, con lo cual el art\u00edculo 15 transitorio no se refiere m\u00e1s que al ejercicio operativo de dichas competencias por parte de los jueces penales ordinarios que hayan dictado la sentencia correspondiente en primera instancia&#8221;. De todas maneras, puntualiza, al haber sido dictada la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270 de 1996), desaparecieron los hipot\u00e9ticos argumentos opuestos a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, toda vez que sus art\u00edculos 21 y 22 incluyen tales categor\u00edas de despachos judiciales, los cuales deben ser creados por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de administraci\u00f3n de justicia en las diferentes zonas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Como argumento adicional en contra de las pretensiones de la demanda, el interviniente esgrime que la norma acusada no crea una categor\u00eda nueva de jueces, sino que otorga una competencia de manera transitoria a aquellos que conozcan del proceso penal correspondiente en primera instancia, &#8220;mientras el Consejo Superior de la Judicatura ejerce sus atribuciones constitucionales en desarrollo de lo que ordene la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;. Adem\u00e1s, sostiene que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los aspectos procesales espec\u00edficos, como lo es, en su concepto, la atribuci\u00f3n de competencias del legislador a los funcionarios judiciales, pueden y deben &#8220;incluirse en los c\u00f3digos de procedimiento y no en una ley estatutaria, por cuanto ella (la competencia) regula un aspecto especial y no principios, fines u objetivos de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) defendi\u00f3 en su concepto la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la demanda no ataca el n\u00facleo del art\u00edculo 15 transitorio del decreto 2700 de 1991, d\u00e1ndole alcances que no tiene, pues esta norma no crea ning\u00fan tipo de despachos judiciales como equivocadamente lo anota el actor, sino que tangencialmente toca el tema de la competencia dispuesta constitucionalmente para que el Consejo Superior de la Judicatura cree, fusione, traslade o suprima \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia, otorgando transitoriamente a los jueces que conocen del proceso penal en primera instancia, siendo \u00e9ste el verdadero tema y centro de la norma demandada, competencia para ejercer las funciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Entonces, agrega, la competencia transitoria obedeci\u00f3 a que en ese momento no exist\u00eda ese tipo de jueces, creados posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo No. 14 del 7 de julio de 1993, no aplicando la norma aqu\u00ed demandada, sino en ejercicio de las facultades constitucionales dispuestas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257, y legales contempladas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto ley 2652 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en cumplimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio, literal c), de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y para concluir que &#8220;los cargos endilgados por el actor en su acci\u00f3n carecen de asidero constitucional&#8221;, argumenta que el texto de las disposiciones arriba se\u00f1aladas, muestra claramente que el Gobierno Nacional ten\u00eda habilitaci\u00f3n plena para dictar las normas atinentes a la organizaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, organismo que, adem\u00e1s, &#8220;cuenta con las atribuciones necesarias que le han otorgado la Carta Pol\u00edtica y la ley, para regular lo relacionado con el funcionamiento de la estructura administrativa de los despachos judiciales en todo el pa\u00eds&#8221;, y si los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad son una categor\u00eda de despachos judiciales, &#8220;es apenas l\u00f3gico que su creaci\u00f3n y funcionamiento sea tarea ordinaria del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Adem\u00e1s, observa, el hecho de que los jueces tantas veces mencionados hayan sido creados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, con base en mecanismos distintos de las leyes estatutarias, no implica su inexequibilidad, en vista de que fueron &#8220;acordes en un todo con la preceptiva constitucional&#8221; y, de todas maneras, los art\u00edculos 22, 75, 85 y 91 de la ley 270 de 1996, reiteran dicha competencia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que sean demandados por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si el art\u00edculo 15 transitorio del decreto ley 2700 de 1991, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente para expedir normas sobre procedimiento penal, otorg\u00f3 facultades al Consejo Superior de la Judicatura para la creaci\u00f3n de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para establecer si se ajusta o no, en el punto se\u00f1alado, a la normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de despachos judiciales puede desprenderse del texto de la norma acusada, pues \u00e9sta se limita a reconocer la futura iniciaci\u00f3n de actividades por parte de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, refiri\u00e9ndose tangencialmente, como acertadamente lo puntualiz\u00f3 la vista fiscal, a lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2652 de 1991, que desarroll\u00f3, a su vez, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, considerando al Consejo Superior de la Judicatura como el destinatario de la facultad constitucional para crear, suprimir, trasladar y fusionar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, y para determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas&#8221;, no para atribuir a tal organismo dicha facultad, sino para establecer el l\u00edmite temporal de la disposici\u00f3n transitoria objeto de examen, evitando valerse de una fecha num\u00e9rica exacta especificada en d\u00edas, meses y a\u00f1os que, a todas luces, escapaba a sus posibilidades. Es decir, lo hizo a la manera de una condici\u00f3n y no de un plazo, en el sentido de que la creaci\u00f3n de los mencionados juzgados era un hecho futuro incierto; incierto en cuanto al momento de su ocurrencia y no en cuanto a la obligaci\u00f3n de cumplirse, pues no se ten\u00eda certeza, en el momento de la expedici\u00f3n de la norma demandada, de cu\u00e1ndo pod\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura ejercer la facultad constitucional y, vali\u00e9ndose de ella, crear los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) En este mismo orden de ideas, se explica claramente el verdadero significado y alcance del precepto referido en el art\u00edculo 15 transitorio del C. de P.P., pues para evitar los problemas que pudieran presentarse por las demoras en el funcionamiento de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas creados y por los mismos cambios de competencias funcionales que introdujo el c\u00f3digo respecto de los jueces falladores, este estatuto consagr\u00f3 el precepto referido que por su claro tenor no admite otra interpretaci\u00f3n, esto es, que mientras entran a funcionar los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, las atribuciones a ellos dadas en la ley, deben ser cumplidas por &#8220;el juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia&#8221;. Cualquier agregado que se le haga es producto del capricho del int\u00e9rprete y no ejercicio de la sana hermen\u00e9utica&#8230;&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte reiterando la jurisprudencia sentada al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia3, que a pesar de no ser asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara respecto de las materias que deben ser reguladas por leyes estatutarias y otras de car\u00e1cter distinto, no todo aspecto que de una u otra forma se relacione con administraci\u00f3n de justicia, debe necesariamente formar parte de una ley estatutaria. Entonces, debe tenerse como criterio diferenciador el de determinar si el tema a tratar en cada caso concreto, corresponde a principios sustanciales y procesales de la administraci\u00f3n de justicia y estructura general de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso sub j\u00fadice, estima la Corte que la asignaci\u00f3n de competencias a las diferentes autoridades judiciales existentes en el pa\u00eds, es tarea propia del legislador no sujeta al tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pues la competencia, como asunto propio del esquema procedimental aplicable cotidianamente, no tiene relaci\u00f3n inmediata con principios ni con estructura general de los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, sino que es simplemente una forma de distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, o sea, un factor de divisi\u00f3n de trabajo y especializaci\u00f3n del conocimiento jur\u00eddico, que hace posible un mayor grado de eficiencia en t\u00e9rminos de acceso y administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 transitorio del decreto ley n\u00famero 2700 de 1991, por medio del cual se dictan normas sobre procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Manifiesta el demandante que tales despachos judiciales fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos 14 del 7 de julio y 95 del 30 de noviembre de 1993, y 54 del 24 de mayo y 152 del 23 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 26 de julio de 1994, M.P. Dr. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-661-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-661\/96 &nbsp; JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Iniciaci\u00f3n de actividades &nbsp; Ninguna autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de despachos judiciales puede desprenderse del texto de la norma acusada, pues \u00e9sta se limita a reconocer la futura iniciaci\u00f3n de actividades por parte de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}