{"id":2364,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-662-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-662-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-662-96\/","title":{"rendered":"C 662 96"},"content":{"rendered":"<p>C-662-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-662\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Formato para agilizar tr\u00e1mites &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del formato para el registro de instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;agiliza en forma efectiva y significativa el proceso o tr\u00e1mite registral, puesto que en el formato previamente diligenciado por el notario se consignan datos relevantes del negocio jur\u00eddico a inscribir o registrar en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, facilitando el desempe\u00f1o de una tarea que tradicionalmente demanda un prolijo y dilatado an\u00e1lisis por parte de los funcionarios encargados de dicha actividad, con lo que se beneficia no s\u00f3lo la administraci\u00f3n p\u00fablica sino a los mismos usuarios. El objetivo del formato no es eliminar la funci\u00f3n calificadora de las Oficinas de Registro, sino agilizar su labor para que el usuario tenga una respuesta m\u00e1s pronta y oportuna a su solicitud de registro. El formato de registro tiene como prop\u00f3sito fundamental, tender un nexo funcional entre las labores de las notar\u00edas y las oficinas de registro que anteriormente operaban sin la debida coordinaci\u00f3n, a pesar de su \u00edntima relaci\u00f3n material, lo cual redunda en el cumplimiento eficaz de las atribuciones que les corresponde desarrollar y en beneficio de los usuarios del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1363 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luz Mary Tautiva Casta\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana LUZ MARY TAUTIVA CASTA\u00d1O promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 94 del Decreto-ley 2150 de 1995, la que procede a resolverse por esta Corporaci\u00f3n una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo demandado del Decreto-Ley 2150 de 1995, acusado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Procedimiento de registro. A partir del 1o de abril de 1996, para el registro de instrumentos p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevante para su inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntar\u00e1 el formato referido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la norma acusada viola los art\u00edculos 150 numeral 10 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la accionante su demanda, en que la Ley 190 de 1995 confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo exclusivamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pero con el precepto acusado el Gobierno en ejercicio de su funci\u00f3n de legislador extraordinario excedi\u00f3 el l\u00edmite de la facultad conferida, ya que no ejerci\u00f3 su funci\u00f3n dentro del marco estricto de las precisas facultades delegadas, sino que \u201cfue m\u00e1s all\u00e1, abusando en el desempe\u00f1o de la responsabilidad confiada\u201d. Y agrega que \u201cno hubo la necesaria correspondencia entre la estipulaci\u00f3n constitucional, la delegaci\u00f3n legislativa y el ejercicio de la tarea confiada al Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que el Ejecutivo no solamente no suprimi\u00f3 sino que por el contrario, adicion\u00f3 un tr\u00e1mite innecesario en la disposici\u00f3n acusada, excediendo las precisas facultades que le fueron otorgadas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, para que expidiera normas con fuerza de ley orientadas a suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que hizo, se\u00f1ala, fue establecer un tr\u00e1mite m\u00e1s, este s\u00ed innecesario, consistente en el diligenciamiento de un formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, donde consten los elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevante para su inscripci\u00f3n, el cual constituye por s\u00ed solo un requisito adicional, que tiene adem\u00e1s la condici\u00f3n de que debe ser diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, \u201cy los notarios no son parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que son particulares que prestan un servicio p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, expresa la demandante que el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la actuaci\u00f3n ejercida a trav\u00e9s del art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995, no obedeci\u00f3 la ley ni vel\u00f3 por su estricto cumplimiento como era su deber en virtud de la estipulaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Carta que le ordena \u201cpromulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que la Superintendencia de Notariado y Registro que es el organismo encargado por el precepto acusado para elaborar el formato de registro, mediante instrucci\u00f3n administrativa No. 013 del 21 de marzo de 1996, estableci\u00f3 que \u201csu no inclusi\u00f3n -la del formato- constituye falta disciplinaria del Notario, mas no es motivo de devoluci\u00f3n por parte de la Oficina de Registro, y no sustituye la funci\u00f3n calificadora que estas cumplen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n, advierte la actora que el tr\u00e1mite adicionado desborda la facultad conferida, no solo es ilegal sino innecesario; contiene una manifestaci\u00f3n t\u00edpica del poder ejercido de manera arrogante y arbitraria en contraposici\u00f3n a los principios inspiradores del Estado social de derecho garantizado y tutelado por la Constituci\u00f3n, y en contra de la precisa facultad conferida al Gobierno en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al disponerlo as\u00ed, considera que se establece \u201cun tr\u00e1mite nuevo, adicional e innecesario, y adem\u00e1s redundante, dispendioso y costoso, ya que demanda mayor tiempo, recursos y esfuerzos en su diligenciamiento para producir un efecto in\u00fatil, pues no sustituye la funci\u00f3n calificadora que estas Oficinas de Registro cumplen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en los siguientes considerandos. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, sostiene que la actora interpret\u00f3 indebidamente el precepto acusado, pues el formato que crea no sustituye la funci\u00f3n calificadora de las Oficinas de Registro. El objetivo de dicho formato no es eliminar la funci\u00f3n calificadora de las mencionadas oficinas, sino agilizar su labor para que el usuario tenga una m\u00e1s pronta respuesta a su solicitud de registro. Es decir, la justificaci\u00f3n para reformar el procedimiento de registro adicionando un formato, lo que en principio aparece es como una carga adicional para el particular, pero en el fondo tiene un claro objetivo que es agilizar en t\u00e9rminos reales el tr\u00e1mite de registro. Por ello, estima que lo importante es que el resultado final sea favorable para el usuario, es decir, que el tr\u00e1mite sea m\u00e1s sencillo y el tiempo total para gestionar la escritura y su registro sea menor que el que se empleaba antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que se puede inferir que la Superintendencia de Notariado y Registro con la instrucci\u00f3n administrativa No. 013 del 21 de marzo de 1996, al se\u00f1alar que la no inclusi\u00f3n del formato que ordena el art\u00edculo 94 del Decreto 2150 de 1995 no es motivo de devoluci\u00f3n por parte de la Oficina de Registro, pretend\u00eda asegurar para el usuario la m\u00e1s pronta gesti\u00f3n de su solicitud de registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, indica que el prop\u00f3sito de la instrucci\u00f3n No. 13 es asegurar para el usuario la m\u00e1s pronta gesti\u00f3n de su solicitud de registro, evitando al solicitante una serie de tr\u00e1mites como regresar a la notar\u00eda y esperar un par de d\u00edas el diligenciamiento del formato, anexarlo a la escritura y posteriormente ir de nuevo con estos documentos a la Oficina de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la demandante incurre en un error de apreciaci\u00f3n, cuando afirma que el legislador extraordinario excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, ya que si las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Presidente actu\u00f3 dentro del l\u00edmite de aquellas al expedir el art\u00edculo 94 que reform\u00f3 un procedimiento administrativo. Prueba de que dichas oficinas son parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es la regulaci\u00f3n legal de las mismas en los art\u00edculos 1, 59, 62, 65, 67 y 68 del Decreto 1250 de 1970. As\u00ed pues, considera que el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, se extiende a\u00fan a los particulares que cumplen funciones administrativas, porque como lo ha expresado el Consejo de Estado, \u201clo que ha de definir una instituci\u00f3n es la substancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces, que en aplicaci\u00f3n de lo anotado, los notarios hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica por cumplir funciones administrativas, entre las cuales se encuentra la autorizaci\u00f3n del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual cuando el legislador expidi\u00f3 la norma impugnada, se ajust\u00f3 a las facultades conferidas por la ley habilitante, toda vez que en el precepto acusado se reform\u00f3 un tr\u00e1mite existente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, de la que hacen parte los notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1061 de agosto quince (15) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando se declare la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que la habilitaci\u00f3n extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, comprend\u00eda adem\u00e1s de las facultades de suprimir regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la de introducir las reformas pertinentes a fin de hacer m\u00e1s expedito, diligente y eficiente el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la reforma efectuada por el Gobierno cuando erigi\u00f3 el procedimiento regulado en la disposici\u00f3n censurada haciendo uso de la atribuci\u00f3n legislativa extraordinaria, tuvo como objetivo introducir una reforma sustantiva al modo de hacer el registro de instrumentos p\u00fablicos previsto en el Cap\u00edtulo IV del Decreto 1250 de 1970, el cual comprende las etapas de radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y constancia de ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas fases, se\u00f1ala la vista fiscal, con la nueva regulaci\u00f3n cobran mayor dinamismo, en la medida en que se agiliza significativamente el proceso o tr\u00e1mite registral, puesto que en el formato previamente diligenciado por el notario, se consignan datos relevantes del negocio jur\u00eddico a inscribir o registrar en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo correspondiente, facilitando as\u00ed el desempe\u00f1o de una tarea que tradicionalmente demanda un prolijo y dilatado an\u00e1lisis por parte de los funcionarios encargados de esa actividad, beneficiando con ello a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a sus usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la administraci\u00f3n p\u00fablica ahorrar\u00e1 tiempo y recursos en materia de asentamiento de instrumentos notariales con la implantaci\u00f3n del cuestionado mecanismo, el cual antes de entrabar el tr\u00e1mite notarial y registral, contribuye a su eficaz realizaci\u00f3n con arreglo a los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 superior. De esa forma, advierte la importancia que reviste la regulaci\u00f3n censurada, que no puede desconocerse so pretexto de una equivocada concepci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial y registral, como lo hace el libelista, dado que ante todo tales funciones entra\u00f1an un servicio p\u00fablico fundamental de cuyo cumplimiento dependen la certeza y validez de los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la funci\u00f3n deferida a los notarios con la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que esta es complementaria y concurrente con la naturaleza ontol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la funci\u00f3n registral, adecu\u00e1ndose a lo previsto en el art\u00edculo 209 constitucional, que ordena a las autoridades administrativas a coordinar sus actuaciones para el cabal cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima el se\u00f1or Procurador, que el formato creado por el art\u00edculo 94 del Decreto 2150 de 1995 persigue tender un nexo funcional y teleol\u00f3gico entre las labores de las notar\u00edas y las oficinas de registro que anteriormente operaban sin la debida coordinaci\u00f3n, no obstante su \u00edntima relaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n de lo expuesto, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico es forzoso concluir que el Ejecutivo al expedir la norma acusada no rebas\u00f3 los par\u00e1metros materiales que le fueron se\u00f1alados en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, por lo que solicita se declare su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de un decreto-ley, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 5o del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la demandante, que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995, el legislador extraordinario quebrant\u00f3 los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 150-10 y 189-10, por cuanto excedi\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, ya que en lugar de suprimir un tr\u00e1mite innecesario existente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, cre\u00f3 uno nuevo consistente en el diligenciamiento por parte de los notarios de un formato para el registro de los instrumentos p\u00fablicos con destino a las dependencias oficiales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 2150 de 1995 parcialmente acusado, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan otras disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, el cual dispone en su primer inciso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el precepto legal transcrito, el Congreso de la Rep\u00fablica precis\u00f3 las materias para las cuales se concedieron las atribuciones de car\u00e1cter extraordinario, que a juicio de la Corporaci\u00f3n y con fundamento en el texto de la ley habilitante, son amplias, en la medida en que no se fij\u00f3 condicionamiento alguno a la acci\u00f3n del legislador extraordinario, cuya facultad se contrajo a dictar las normas necesarias para suprimir o reformar tr\u00e1mites y procedimientos innecesario existentes al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, el legislador fij\u00f3 un marco referencial y unos condicionamientos de car\u00e1cter general a la actividad que deb\u00eda desarrollar el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de que se trata en el presente asunto, es pertinente indicar que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de las mencionadas facultades, ha precisado esta Corporaci\u00f3n1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas de temporalidad y precisi\u00f3n que distinguen a las facultades extraordinarias, tienen como prop\u00f3sito fundamental evitar que el Gobierno abuse al hacer uso de ellas, en el sentido de prolongarlas indebidamente, o de rebasar el asunto o materia para el que fue investido, y es por ello que el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar el t\u00e9rmino exacto por el cual se conceden las atribuciones, como el campo dentro del que ha de ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica su actividad legislativa. Por tanto, es deber del Ejecutivo ce\u00f1irse estrictamente a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador ordinario al conferirlas, pues el uso por fuera de tales l\u00edmites configura la inexequibilidad de los ordenamientos legales que as\u00ed se dicten, como es el caso materia de examen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Contenido del art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al cargo esgrimido por la demandante, procede la Corte a examinar el contenido del precepto legal acusado, con el fin de determinar si se adec\u00faa a \u201clos estrictos y precisos l\u00edmites\u201d se\u00f1alados por el Congreso en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995 dispone que, a partir del 1o de abril de 1996, para el registro de instrumentos p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica donde consten los elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico, relevantes para su inscripci\u00f3n. Y se agrega que a la copia notarial de la escritura con destino al registro, se adjuntar\u00e1 el formato referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 el marco de las facultades a \u00e9l conferidas por la Ley 190 de 1995, pues en lugar de suprimir un tr\u00e1mite innecesario existente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, cre\u00f3 uno nuevo que es el diligenciamiento de un formato para el registro de los instrumentos p\u00fablicos con destino a las Oficinas de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es evidente, que el Gobierno Nacional al desarrollar en el art\u00edculo acusado las facultades extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, no excedi\u00f3 los l\u00edmites materiales a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, pues la creaci\u00f3n del formato para el registro de instrumentos p\u00fablicos, contrario a lo sostenido por la demandante, agiliza en forma efectiva y significativa el proceso o tr\u00e1mite registral, puesto que como lo expres\u00f3 acertadamente el concepto fiscal, en el formato previamente diligenciado por el notario se consignan datos relevantes del negocio jur\u00eddico a inscribir o registrar en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, facilitando el desempe\u00f1o de una tarea que tradicionalmente demanda un prolijo y dilatado an\u00e1lisis por parte de los funcionarios encargados de dicha actividad, con lo que se beneficia no s\u00f3lo la administraci\u00f3n p\u00fablica sino a los mismos usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el objetivo del mencionado formato no es eliminar la funci\u00f3n calificadora de las Oficinas de Registro, sino agilizar su labor para que el usuario tenga una respuesta m\u00e1s pronta y oportuna a su solicitud de registro. En este sentido, se hace m\u00e1s efectiva y operativa la funci\u00f3n de dichas oficinas, ya que al realizar el registro se transcribe y se verifica en una forma m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pida la informaci\u00f3n que contiene el formato. As\u00ed pues, con el diligenciamiento del formato de registro elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, lejos de constituir una carga adicional para el particular, tiene un claro objetivo dirigido a agilizar en t\u00e9rminos reales el tr\u00e1mite de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 83 de la ley habilitante, procedi\u00f3 a \u201creformar y suprimir\u201d aquellos procedimientos y tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, considerados dispendiosos y engorrosos, que hac\u00edan nugatorio el ejercicio de los derechos y de las actividades de los particulares, para en su lugar adoptar otros que hicieran m\u00e1s viable y efectivo el acceso de las personas ante las entidades p\u00fablicas, en desarrollo del precepto consagrado en el art\u00edculo 84 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Gobierno en la norma sub-examine, en ejercicio de la facultad legal de reformar dichos procedimientos, procedi\u00f3 a \u201cmodificar y corregir\u201d el modo de hacer el registro de instrumentos p\u00fablicos, previsto en el Cap\u00edtulo IV del Decreto 2150 de 1970, lo que comprende las etapas de radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y constancia de ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, estima la Corte que en la medida en que no se cambiaran los prop\u00f3sitos generales trazados en la ley de facultades extraordinarias, se cumpli\u00f3 con el objetivo de hacer m\u00e1s expedito el procedimiento de acceso al registro de instrumentos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual no se quebranta el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, por parte de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corporaci\u00f3n, no puede desconocerse, como lo hace la demandante, que las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos son parte integrante de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que las mismas cumplen. En este sentido, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 1o del Decreto 1250 de 1970 dispuso que \u201cel registro de instrumentos p\u00fablicos es un servicio del Estado que se prestar\u00e1 por funcionarios p\u00fablicos\u201d, raz\u00f3n por la cual su naturaleza es p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando expres\u00f3 en concepto No. 792 de 1996, que \u201cel decreto 2150 de 1995 es aplicable a toda actividad concerniente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, entendida en un sentido material u objetivo, esto es, a todos los organismos que realicen actos propiamente administrativos. Estos organismos constituyen la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus niveles nacional, departamental, distrital o municipal, con inclusi\u00f3n de los organismos aut\u00f3nomos e independientes ya mencionados, salvo las excepciones previstas en los art\u00edculos 45 y 150 del decreto 2150 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la funci\u00f3n notarial y registral entra\u00f1an, como lo expresara el concepto fiscal, un servicio p\u00fablico fundamental, de cuyo cumplimiento dependen la certeza y validez de los negocios jur\u00eddicos. Y debe agregarse, que la funci\u00f3n deferida a los notarios con la norma acusada, es complementaria y concurrente con la naturaleza ontol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la funci\u00f3n de registro, adecu\u00e1ndose a lo previsto en el precepto 209 constitucional, que estimula a las autoridades administrativas a coordinar sus actuaciones para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el formato de registro creado por el art\u00edculo 94 demandado, tiene como prop\u00f3sito fundamental, tender un nexo funcional entre las labores de las notar\u00edas y las oficinas de registro que anteriormente operaban sin la debida coordinaci\u00f3n, a pesar de su \u00edntima relaci\u00f3n material, lo cual redunda en el cumplimiento eficaz de las atribuciones que les corresponde desarrollar y en beneficio de los usuarios del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene agregar, finalmente, que en cuanto hace a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo la demandante no sustenta las razones en que fundamenta dicha violaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s el cargo es improcedente en la medida en que las facultades conferidas al Ejecutivo en la Ley 190 de 1995 son aquellas de que trata el art\u00edculo 150-10 superior, y no de las que el Presidente est\u00e1 investido por virtud de la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 94 del Decreto-Ley 2150 de 1995, en relaci\u00f3n con el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-102 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-662-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-662\/96 &nbsp; REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Formato para agilizar tr\u00e1mites &nbsp; La creaci\u00f3n del formato para el registro de instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;agiliza en forma efectiva y significativa el proceso o tr\u00e1mite registral, puesto que en el formato previamente diligenciado por el notario se consignan datos relevantes del negocio jur\u00eddico a inscribir o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}