{"id":2365,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-663-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-663-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-96\/","title":{"rendered":"C 663 96"},"content":{"rendered":"<p>C-663-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-663\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Servicio de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo ilimitado que a todos permitiera hacer \u00fanicamente lo que sus deseos o intenci\u00f3n se\u00f1alan, perder\u00eda sentido el Derecho objetivamente considerado, ya que su car\u00e1cter vinculante obliga a los asociados con total independencia de la particular inclinaci\u00f3n de cada cual a aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya inclu\u00eddo dentro de una de las categor\u00edas de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto la afiliaci\u00f3n contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opci\u00f3n individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribuci\u00f3n. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que resulta de la funci\u00f3n que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales deben &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Es la propia Constituci\u00f3n, la que consagra paladinamente la proposici\u00f3n de la cual se queja el demandante, es decir, la de que la seguridad social se garantice &#8220;a todos los habitantes&#8221;, como derecho irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1370 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 153, 156, 157, 162, 169, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en acta del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte acerca de la demanda instaurada por el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA contra apartes de los art\u00edculos 153, 156, 157, 162, 169, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO II &nbsp;<\/p>\n<p>EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra esta mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendr\u00e1n, a partir del tama\u00f1o y complejidad que reglamente el Gobierno, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Descentralizaci\u00f3n administrativa. La organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 descentralizada y de ella har\u00e1n parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones p\u00fablicas del orden nacional que participen del sistema adoptar\u00e1n una estructura organizacional, de gesti\u00f3n y de decisiones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operaci\u00f3n descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>7, Participaci\u00f3n social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de los usuarios en la organizaci\u00f3n y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Concertaci\u00f3n. El sistema propiciar\u00e1 la concertaci\u00f3n de los diversos agentes en todos los niveles y emplear\u00e1 como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 156. Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a). El Gobierno Nacional dirigir\u00e1, orientar\u00e1, regular\u00e1, controlar\u00e1 y vigilar\u00e1 el servicio p\u00fablico esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El recaudo de las cotizaciones ser\u00e1 responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, quien delegar\u00e1 en lo pertinente esta funci\u00f3n en las Entidades Promotoras de Salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el gobierno;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los afiliados podr\u00e1n conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representar\u00e1n ante las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las instituciones &nbsp;prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema de condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y de los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Las entidades promotoras de salud podr\u00e1n prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constitu\u00eddos; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Existir\u00e1 un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que tendr\u00e1 por objeto de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementarias se\u00f1aladas en esta Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los art\u00edculos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas peri\u00f3dicamente por el mismo Consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplir\u00e1n, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente Ley, la financiaci\u00f3n al subsidio a la demanda all\u00ed dispuesta y en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Las entidades territoriales celebrar\u00e1n convenios con las entidades promotoras de salud para la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud propios del r\u00e9gimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Corresponde a los particulares aportar en proporci\u00f3n a su capacidad socioecon\u00f3mica en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>p) La Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de atenci\u00f3n que tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9l para este efecto, garantizar\u00e1n el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no est\u00e9n amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura universal. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1 particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al Sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>EL REGIMEN DE BENEFICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 similar al anterior pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2001. En su punto de partida, el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. En el per\u00edodo de transici\u00f3n, la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 la conformidad de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurar\u00e1 los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 5. Para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecer\u00e1n un sistema de referencia y contrareferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atenci\u00f3n, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecer\u00e1 las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estar\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACI\u00d3N Y FINANCIACION DEL SISTEMA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Ser\u00e1n afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno podr\u00e1 establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. Monto y Distribuci\u00f3n de las Cotizaciones. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La base de cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para efectos de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estructura su demanda por cargos, formulados contra uno o varios de los art\u00edculos transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n expuesta por PALACIOS puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Son acusados los art\u00edculos 153, numeral 2; 156, literal b); 156, literal j); 157, literal A, numeral 1; 157, inciso 2 del literal B; 162, parcialmente, y 203 en su totalidad, todos de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales disposiciones son inconstitucionales, en el sentir del actor, en cuanto establecen que todos los habitantes del territorio nacional, inclu\u00eddos los trabajadores independientes con capacidad de pago, deben estar afiliados al sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que los art\u00edculos impugnados crean una obligaci\u00f3n y que ella, en la medida en que recae principalmente sobre los empleadores de los trabajadores dependientes y en cuanto otorga protecci\u00f3n gratuita a quienes no tienen capacidad de pago, es conforme con la Constituci\u00f3n. Pero no lo es en lo relativo a los trabajadores independientes con capacidad de pago, pues, a su juicio, ella vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad porque limita esa libertad sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n, seg\u00fan la demanda, proviene del hecho de que la normatividad cuestionada obliga a las personas a tomar determinadas decisiones sobre su seguridad social. Esas disposiciones -declara- se localizan en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental enunciado y tambi\u00e9n en el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el accionante que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contrar\u00eda en su contenido normativo en la medida en que la afiliaci\u00f3n se haga para imponer a los trabajadores independientes con capacidad de pago un beneficio directo, mensurable y exclusivo, de los que ordinariamente las personas deciden por s\u00ed mismas si buscan o no y con qu\u00e9 costos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, considera el actor que los preceptos objeto de su demanda son contrarios a la Carta Pol\u00edtica en cuanto sustituyen la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de ofrecer seguridad social a quienes la soliciten por la obligaci\u00f3n de todos los habitantes de afiliarse a un sistema oficial de seguridad social, con o sin su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n legal no resulta justificada ni necesaria, seg\u00fan estima el impugnante, por cuanto son varias las medidas (id\u00f3neas todas ellas) que se establecieron en la Ley 100 de 1993 con el fin de aumentar el cubrimiento de los servicios de salud. Y ninguna de tales medidas -excepci\u00f3n hecha de la que se controvierte- interfiere el derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma -agrega- representa &#8220;una limitaci\u00f3n de gran intensidad&#8221;, pues sustrae a la persona -\u00edntegramente- la facultad de adoptar determinadas decisiones (el asegurar o no los riesgos que pueden afectar su salud) y restringe el universo de opciones de similar contenido, por lo cual carece de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el primer inciso del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, por desconocer, seg\u00fan el demandante, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y sus art\u00edculos 13, 25, 53 y 49, inciso 4. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que se aplique la jurisprudencia sobre sentencias integradoras y que, sin retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n, la Corte declare que ella, en cuanto, por sus omisiones, da lugar a una norma impl\u00edcita inconstitucional, en los aludidos t\u00e9rminos, es inexequible, y que, por lo tanto, los trabajadores independientes con capacidad de pago, al igual que los dem\u00e1s, cuando est\u00e9n afiliados al sistema general de seguridad social en salud, s\u00f3lo deben cubrir una tercera parte de la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados, seg\u00fan las normas de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos acusados, en relaci\u00f3n con este segundo cargo, vulneran el derecho a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo, as\u00ed como el derecho de todas las personas a recibir del Estado, con alg\u00fan elemento de gratuidad, la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusan los art\u00edculos 153, numeral 2; 156, literal b); 156, literal j); 157, primer inciso; 157, numeral 1 del literal A; 157, segundo inciso del literal B; 162, parcialmente, y 203 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales preceptos, seg\u00fan expone el demandante, vulneran el derecho a la igualdad, en tanto que obligan a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad &nbsp;social en salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, igual\u00e1ndolos, en este aspecto, con los trabajadores dependientes y con las personas sin capacidad de pago, a pesar de que no existe una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para establecer id\u00e9ntica obligaci\u00f3n a quienes se encuentran en condiciones sustancialmente distintas para desarrollar su personalidad y obtener su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, pero s\u00f3lo en cuanto a las palabras &#8220;por el afiliado&#8221;, que aparecen en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, con tal norma se vulnera el derecho fundamental de los trabajadores independientes con capacidad de pago, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (art\u00edculos 16 y 49, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, no hay sustento constitucional ni razonabilidad alguna que faculte al legislador para impedir a las personas que, con sus propios recursos, consigan acceso a servicios complementarios de protecci\u00f3n de la salud, por el simple hecho de que no se afilien a un sistema de seguridad social organizado directamente por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, acudieron a la Corte los ciudadanos MAURICIO FAJARDO GOMEZ y JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre de los ministerios de Salud y de Hacienda, y HECTOR FABIO JARAMILLO SANTAMARIA, en su propio nombre, los dos &nbsp;primeros para solicitar que la preceptiva demandada se declare exequible y el tercero para coadyuvar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, ante todo, que la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del actor no recae sobre el texto real de las disposiciones atacadas sino sobre una proposici\u00f3n normativa impl\u00edcita en ellas, y que, por tanto, aplicando jurisprudencia de la Corte, no cabr\u00eda la decisi\u00f3n por tratarse de deducciones hipot\u00e9ticas y no del contenido verificable de las normas cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador que la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud no puede entenderse como una indebida intromisi\u00f3n del Estado en la esfera individual de los particulares en detrimento de su libertad, sino como un deber de aqu\u00e9l, con el que se pretende lograr la implantaci\u00f3n de un sistema de seguridad social de car\u00e1cter universal, a fin de superar la desueta fase de asistencia p\u00fablica que, inspirada en la participaci\u00f3n voluntaria de la poblaci\u00f3n, impidi\u00f3, por insuficiencia financiera, atender eficaz y globalmente las necesidades de la poblaci\u00f3n en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, la desigualdad de trato que consagran las normas demandadas es racional y razonable, dado que persiguen una finalidad que encuadra perfectamente en los mandatos constitucionales, que contemplan &#8220;el derecho obligatorio a la seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza y jerarqu\u00eda de las normas acusadas, todas integrantes de una ley de la Rep\u00fablica, esta Corte goza de competencia para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las normas impugnadas, la del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, ya hab\u00eda sido demandada parcialmente ante la Corte: las expresiones &#8220;y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, inclu\u00eddas en su literal m), fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con dicho aparte, la presente providencia ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con el art\u00edculo 157, tambi\u00e9n demandado en este proceso, pues, aunque fue declarado exequible, seg\u00fan fallo C-282 del 29 de junio de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), el examen constitucional correspondiente se circunscribi\u00f3 a aspectos puramente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, acusado parcialmente en este proceso, ha sido objeto del estudio de la Corte en varias oportunidades, por diferentes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se defini\u00f3 su exequibilidad por tres aspectos: para la expedici\u00f3n de la Ley de seguridad social no se requer\u00eda el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n en cuanto a las leyes estatutarias; tampoco se trataba de desarrollar las reglas generales de una ley marco sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos; con la norma no fue quebrantado el principio del art\u00edculo 53 de la Carta sobre derechos adquiridos por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la parte resolutiva del fallo no lo se\u00f1al\u00f3 de manera expresa, el contenido mismo de las consideraciones de la Corte al analizar la constitucionalidad del precepto y de los que con \u00e9l estaban relacionados no deja dudas respecto a que, habiendo sido entonces demandada la Ley 100 de 1993 en su totalidad y numerosos preceptos de ella individualmente, la verificaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n no fue ni pod\u00eda ser absoluta ni exhaustiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por Sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al resolver sobre una demanda incoada contra el segundo inciso de la norma, la Corte lo declar\u00f3 inexequible por un motivo totalmente diferente de los examinados en el anterior fallo: al disponer que el Gobierno, previa aprobaci\u00f3n &nbsp;del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00eda el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria y su distribuci\u00f3n, funciones del Consejo, obligaba al Ejecutivo a adoptar, en ejercicio de sus funciones, decisiones que eran producto de la voluntad exclusiva de una entidad administrativa de menor jerarqu\u00eda y, por tanto, vulneraba la estructura constitucional de la Rama Ejecutiva y desconoc\u00eda las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y jefe del Gobierno (art\u00edculo 189 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, el 24 de octubre de 1996, la Corte, por Sentencia C-560 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), en relaci\u00f3n con cargos tambi\u00e9n distintos de los estudiados con anterioridad, pero muy similares a los que expone el actor en este proceso al desarrollar el segundo de los cuatro cargos que formula, y sobre la misma proposici\u00f3n jur\u00eddica (la obligaci\u00f3n de asumir la totalidad de la cuota de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de los trabajadores independientes), declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la referencia de la parte resolutiva no mencion\u00f3 el inciso sino que aludi\u00f3 simplemente al art\u00edculo 204, del texto \u00edntegro de la providencia y de la materia misma del debate, que estuvo totalmente centrado en el tema de la igualdad entre trabajadores dependientes e independientes respecto al pago de la cuota de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deduce con claridad que la Corte parti\u00f3 del supuesto de que era ese \u00fanicamente el objeto de su decisi\u00f3n, fallada como estaba la inexequibilidad del primer inciso de la misma norma, en nada relacionado con el asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte no puede volver a examinar el mencionado precepto, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que los cargos formulados ahora por el demandante recaen sobre la integraci\u00f3n de los trabajadores independientes con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud, punto que fue precisamente dilucidado en el fallo del 24 de octubre en lo referente a la proporci\u00f3n de las cuotas de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como, adem\u00e1s, toda la demanda, aun en lo referente a las dem\u00e1s normas acusadas, gira alrededor de ese mismo tema -la incorporaci\u00f3n de los trabajadores independientes con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud-, lo que, se repite, ya consider\u00f3 la Corte Constitucional respecto del art\u00edculo 204, inciso 1, y lo hall\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00eda pensarse que los motivos de la exequibilidad de dicha norma se extienden a todas las acusadas, al menos en el sentido impl\u00edcito que en ellas destaca el demandante, es decir, el de que la referencia a todos los habitantes del territorio como obligatoriamente vinculados al Plan de Seguridad Social incluye a los trabajadores independientes con capacidad de pago, ya que si la Corte acept\u00f3 que tales personas estuvieran obligadas a cancelar la cuota de afiliaci\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 204, as\u00ed aconteci\u00f3 por haber entendido que, a la luz de la &nbsp;Constituci\u00f3n, pod\u00eda el legislador ampliar la cobertura de la seguridad social, cobij\u00e1ndolas, con los consiguientes derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, sin embargo, que los argumentos esbozados por el demandante en esta ocasi\u00f3n sobre el particular, al atacar las normas que todav\u00eda no han sido objeto de fallo, van m\u00e1s all\u00e1 de la resuelta controversia relativa al principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), por lo cual, en lo referente a dichas disposiciones, cabe el estudio de constitucionalidad frente a los dem\u00e1s cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cobertura de la seguridad social, su car\u00e1cter irrenunciable y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, la normatividad puesta en tela de juicio desconoce la autonom\u00eda de los trabajadores independientes con capacidad de pago, al vincularlos forzosamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su sentir, el legislador los obliga a tomar determinadas decisiones sobre su seguridad social respecto de las cuales ellos deber\u00edan decidir libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el trabajador independiente con capacidad de pago debe resolver por s\u00ed mismo, sin la imposici\u00f3n estatal, si asegura o no los riesgos que puedan afectar su salud y cu\u00e1l de las opciones existentes escoge para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en efecto, que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, esto es, &#8220;&#8230;a realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido constante en resaltar que ese derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto y que el orden jur\u00eddico, como la propia norma expresa, puede introducirle limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, por otra parte, que el individuo no se encuentra aislado de la sociedad y que su misma inserci\u00f3n en ella supone restricciones, en especial cuando est\u00e1n de por medio intereses colectivos, cuya prevalencia (art\u00edculo 1 C.P.) conduce a menudo al establecimiento general de cargas y obligaciones que toda persona debe asumir, aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo ilimitado que a todos permitiera hacer \u00fanicamente lo que sus deseos o intenci\u00f3n se\u00f1alan, perder\u00eda sentido el Derecho objetivamente considerado, ya que su car\u00e1cter vinculante obliga a los asociados con total independencia de la particular inclinaci\u00f3n de cada cual a aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hombre -ha se\u00f1alado esta Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya inclu\u00eddo dentro de una de las categor\u00edas de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandante- la afiliaci\u00f3n contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opci\u00f3n individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribuci\u00f3n. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) y lo que resulta de la funci\u00f3n que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la Rep\u00fablica -entre ellas el legislador-, las cuales deben &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la concepci\u00f3n individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Pol\u00edtica en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ib\u00eddem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, sin introducir distinciones, es la propia Constituci\u00f3n, en el precepto citado, la que consagra paladinamente la proposici\u00f3n de la cual se queja el demandante, es decir, la de que la seguridad social se garantice &#8220;a todos los habitantes&#8221;, como derecho irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan argumento es v\u00e1lido, entonces, para sostener que la Ley ha debido distinguir en donde la preceptiva constitucional no distingui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles por este aspecto, &nbsp;toda vez que la universalidad que el impugnante ataca no proviene de ellas sino de claro y contundente mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y surtidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo &nbsp;resuelto por la Corte en Sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995 respecto de las expresiones &#8220;y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, inclu\u00eddas en el literal m) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;resuelto por la Corte en Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, sobre la totalidad del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no se estaba en presencia de una disposici\u00f3n que exigiera el tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias, su materia no era propia de la regulaci\u00f3n por la v\u00eda de ley marco, ni desconoci\u00f3 derechos adquiridos por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-ESTESE &nbsp;a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el inciso 2 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 153, 156 (con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, inclu\u00eddas en su literal m), 157, 162, 169 y 203 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoci\u00f3 el derecho de ellos a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-663-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-663\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Servicio de seguridad social &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites &nbsp; Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo ilimitado que a todos permitiera hacer \u00fanicamente lo que sus deseos o intenci\u00f3n se\u00f1alan, perder\u00eda sentido el Derecho objetivamente considerado, ya que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}