{"id":2366,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-664-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-664-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-96\/","title":{"rendered":"C 664 96"},"content":{"rendered":"<p>C-664-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-664\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION SANCION DEL TRABAJADOR-Alcance y no extensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal podr\u00eda que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que el legislador puede establecer distintas clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1375 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8o (parcial) de la Ley 171 de 1961, &#8220;por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 8o. (parcial) de la Ley 171 de 1961, la que procede a resolverse por esta Corporaci\u00f3n una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 30.696 del 16 de enero de 1962. Se subraya el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 13, 25 y 125, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los trabajadores oficiales -como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia- tienen derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201ccuando hayan laborado, en tiempo de conformidad con la norma contendida en el art. 8o. de la Ley 171 de 1961, si son despedidos sin justa causa, dando por entendido que no es lo mismo despido injustificado que despido por causas legales, que de todas maneras no son causas justas, lo cual comprende los casos de despido por supresi\u00f3n del empleo a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, etc., de las entidades gubernamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que no acontece lo mismo respecto de los denominados \u201cservidores p\u00fablicos\u201d, cuya vinculaci\u00f3n es legal y reglamentaria. En estos casos, no opera la pensi\u00f3n sanci\u00f3n,, \u201cy en el entendido que en muchos de los casos, los servidores p\u00fablicos por virtud de esas supresiones de empleos, pierden todas las prerrogativas propias de los escalafonados en carrera administrativa\u201d. A\u00fan m\u00e1s, se\u00f1ala que existen casos en que los servidores p\u00fablicos no est\u00e1n cobijados por las prerrogativas de la carrera administrativa \u201cy que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuyos despedidos discrecionales los privan de todos sus derechos laborales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en un Estado social de derecho, no puede haber personas de primera, segunda y tercera categor\u00eda, porque la Constituci\u00f3n consagra dentro de los derechos fundamentales, la igualdad, \u201cy sin embargo al examinar detenidamente los derechos que les asisten tanto a los trabajadores oficiales como a los funcionarios p\u00fablicos, se encuentran marcadas diferencias que permiten avisorar, prima facie, un tratamiento discriminatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de la Ley 171 de 1961, se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993 no ha derogado el art\u00edculo 8o de dicha ley, por cuanto la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 133, est\u00e1 relacionada con el incumplimiento del deber del empleador de afiliar a los trabajadores al sistema general de pensiones, as\u00ed como tampoco fue derogada por los art\u00edculos 151 y 289 &nbsp;ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la Ley 171 de 1961, contin\u00faa vigente, \u201ctanto m\u00e1s cuanto que en este caso lo que se sanciona no es el hecho de haber omitido el empleador la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema general de pensiones, sino el no haberle permitido completar el requisito de tiempo de servicio para optar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que siendo principio constitucional el del Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general, no existe explicaci\u00f3n al hecho de que los servidores p\u00fablicos s\u00ed puedan ser despedidos sin justa causa, sin tener derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si bien, en materia de servidores p\u00fablicos no est\u00e1n claramente determinadas las justas o injustas causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es evidente que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, no habr\u00e1 justa causa cuando se viole lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta, lo cual significa que s\u00f3lo habr\u00e1 justa causa en el despido cuando se obre dentro de las causales contempladas en la supracitada norma. Cuando el servidor p\u00fablico es despedido a causa de la supresi\u00f3n del empleo, no existe justa causa para el despido, de donde se desprende que debe hac\u00e9rsele acreedor a ese servidor p\u00fablico de la mencionada pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que no puede aplicarse la discriminaci\u00f3n de derechos para los trabajadores y convertir a los empleados p\u00fablicos en personas de tercera categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual los servidores p\u00fablicos vinculados por contrato de trabajo, as\u00ed como aquellos cuya vinculaci\u00f3n sea legal y reglamentaria, deben tener derecho al beneficio de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, cuando habiendo laborado 10 o m\u00e1s a\u00f1os y menos de 20, son despedidos sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para el actor resulta incuestionable que la parte acusada de la norma sub-examine establece una clara discriminaci\u00f3n en contra de los servidores p\u00fablicos, esto es, que aquellos vinculados legal y reglamentariamente no tienen derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que el despido injustificado no se da exclusivamente en el caso de los trabajadores oficiales; respecto de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n se presentan casos de despido injustificado, \u201ctr\u00e1tese de personal vinculado a carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este \u00faltimo caso en el de los despidos discrecionales deber\u00eda existir mayor severidad en su tratamiento, puesto que los nominadores por lo general, abusan de sus atribuciones confundiendo la discrecionalidad con la arbitrariedad. La discrecionalidad deber\u00eda desaparecer, cuando en vigencia de la actual constituci\u00f3n est\u00e1n claramente determinados los derechos fundamentales de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho constitucional fundamental al trabajo invocado en la demanda, manifiesta que ha sido infringido al no darse las condiciones dignas y justas de los servidores p\u00fablicos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, cuyo objetivo es sancionar al empleador por no permitirle al trabajador cumplir con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En esa forma, el derecho al trabajo se encontrar\u00eda amparado si las prestaciones de los servidores p\u00fablicos vinculados legal y reglamentariamente, fuesen similares a las prestaciones de los trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, estima el actor que existe un evidente desconocimiento del art\u00edculo 125 constitucional, puesto que se violan las garant\u00edas consagradas en dicha norma, vulneraci\u00f3n que debe generar obligatoriamente, no s\u00f3lo el pago de las indemnizaciones sino el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que en los t\u00e9rminos del precepto acusado, se encuentra vigente, por lo que solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al servidor p\u00fablico, manifiesta que aunque estos no hubieren estado afiliados a una entidad de previsi\u00f3n, no proceder\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico remunerado siempre es computable, y dicho per\u00edodo est\u00e1 representado actualmente en un t\u00edtulo denominado bono pensional, el cual constituye la contribuci\u00f3n a la conformaci\u00f3n del capital necesario para la financiaci\u00f3n de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, invocado en la demanda, hace alusi\u00f3n a que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho fundamental no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en raz\u00f3n de s\u00ed mismas y de las diversas circunstancias en que pueda encontrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante oficio No. 1070 del 22 de agosto de 1996, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el concepto de rigor, solicitando un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de la norma impugnada debe ser avocado desde la perspectiva de la sustracci\u00f3n de materia, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, al subrogar dicha preceptiva, no se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, en efecto, en cuanto a los antecedentes del art\u00edculo 8o de la Ley 171 de 1961, cabe destacar que \u00e9ste subrog\u00f3 al art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referido a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de diez y de quince a\u00f1os de servicio, y esta disposici\u00f3n fue, posteriormente sustitu\u00edda por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, que le introdujo cambios sustanciales a sus supuestos f\u00e1cticos, entre los cuales se destacan la supresi\u00f3n de la referencia al capital de las empresas y el condicionamiento de la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a aquellos casos en que el trabajador particular despedido injustamente no est\u00e1 afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Esta preceptiva, indica, no regul\u00f3 la situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales, como s\u00ed lo hizo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961, debido a que \u201cprobablemente\u201d, el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969 que desarrolla el r\u00e9gimen prestacional de los empleados oficiales, consagra expresamente el aludido beneficio en favor del servidor p\u00fablico vinculado por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa igualmente el representante del Ministerio P\u00fablico, que es claro que el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 derog\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961, sin que pueda pensarse que esta norma siga produciendo efectos jur\u00eddicos en atenci\u00f3n a que la pensi\u00f3n de los trabajadores oficiales en caso de despido injusto, aparece regulada con sus propios referentes f\u00e1cticos en el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, se\u00f1ala la vista fiscal, ante la carencia actual de objeto, debe la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento inhibitorio, pues, como lo ha dejado expuesto la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de la acusaci\u00f3n de normas derogadas, habr\u00eda lugar a un an\u00e1lisis de fondo \u00fanicamente cuando \u00e9stas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, porque de lo contrario cualquier estudio ser\u00eda inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y expresa que la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos legales no s\u00f3lo porque desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n porque con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se reglament\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tomando en cuenta los supuestos enunciados en el art\u00edculo 133, como son la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, la diferencia de edad entre el hombre y la mujer y su liquidaci\u00f3n atendiendo el IPC certificado por el DANE, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica el Procurador (e), que el par\u00e1grafo 1o del citado art\u00edculo de la Ley 100 de 1993, que extiende dicho beneficio exclusivamente a los trabajadores oficiales y del sector privado, es sustancialmente distinto del acusado, puesto que no contiene la expresi\u00f3n que en este caso se impugna, cual es, \u201cpor contrato de trabajo\u201d, entre sus supuestos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda formulada contra el art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961, materia de la acci\u00f3n de inexequibilidad promovida ante esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, seg\u00fan la cual el trabajador particular o el servidor p\u00fablico vinculado por contrato de trabajo que \u201csin justa causa\u201d hubiese sido despedido, despu\u00e9s de haber laborado durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15), cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa le reconozca esa prestaci\u00f3n, si para entonces tiene cumplido sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estableci\u00f3 en el precepto en referencia que si el retiro se produjere despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el trabajador vinculado por contrato de trabajo tanto en el sector p\u00fablico como en el particular se hubiese retirado voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la referida prestaci\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad, en cuant\u00eda proporcional al tiempo de servicios y con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma fue subrogada por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, y con posterioridad, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al expedirse la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, en su art\u00edculo 133 se dispuso: \u201cEl art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia del art\u00edculo parcialmente acusado, y concretamente en lo que hace a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos. Es as\u00ed como entre otras, en sentencia del 7 de febrero de 1996, la Sala Plena Laboral de dicha Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995, (radicaci\u00f3n 7571), precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es innegable que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 ning\u00fan precepto con fuerza de ley derog\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su car\u00e1cter subalterno carec\u00edan del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualizaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sufri\u00f3 un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiraci\u00f3n de universalizaci\u00f3n de la seguridad social, el monto de la pensi\u00f3n de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiraci\u00f3n filos\u00f3fica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que anta\u00f1o justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que ri\u00f1e con los postulados de una aut\u00e9ntica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y as\u00ed lo estatuy\u00f3 la nueva preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del texto del art\u00edculo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (despu\u00e9s del primero de enero de 1991), por un empleador que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la que qued\u00f3 extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo visto, en los eventos mencionados no se causa la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sino lo que ordena claramente la Ley 50: la obligaci\u00f3n exclusivamente patronal de continuar aportando, porque despu\u00e9s de la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposici\u00f3n que estatuya tal pensi\u00f3n para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de la norma legal transcrita la consagra \u00fanicamente para &#8220;aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales&#8221;, para emplear los mismos t\u00e9rminos de la normatividad aplicada y porque, adem\u00e1s, ese precepto no la erige como sanci\u00f3n por el despido sino que la dota de la naturaleza prestacional destinada exclusivamente a impedir que se trunque la pensi\u00f3n de vejez\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la mencionada providencia igualmente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que con arreglo al art\u00edculo 37 de la Ley 50 quedaron derogados los art\u00edculos octavo de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierto lo expresado anteriormente, que si no fuera as\u00ed, carecer\u00eda de l\u00f3gica que la Ley 50 de 1990 hubiera subrogado expresamente el art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, del que se desprend\u00eda, en armon\u00eda con los reglamentos del seguro social, el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para algunos afiliados al I.S.S. Pero a\u00fan durante vigencia de la ley de 1961, la jurisprudencia de la Corte, al interpretar dichos reglamentos, se hab\u00eda encargado de restringir tal pensi\u00f3n en trat\u00e1ndose de afiliados que al momento de la iniciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aseguramiento ten\u00edan menos de diez a\u00f1os de servicios a una misma empresa de capital calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la pensi\u00f3n restringida mencionada por lo menos a partir de la Ley 50\/90, ha estado sustentado, antes que en una sanci\u00f3n al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparaci\u00f3n-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculaci\u00f3n que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tan perdi\u00f3 esta pensi\u00f3n especial el car\u00e1cter de beneficio aut\u00f3nomo que tuvo primigeniamente, que a\u00fan respecto de trabajadores no afiliados a la seguridad social- en los que si puede proceder-, si posteriormente el seguro social asume la de vejez, &#8220;deja de estar a cargo de los empleadores&#8221; (inciso sexto, art\u00edculo 37, ley 50), vale decir, es sustitu\u00edda por esta \u00faltima, independientemente de su cuant\u00eda, lo que lleva a concluir que la esencia de ambas es la misma, pues ser\u00eda il\u00f3gico pensar que la ley cohonestara una trasmutaci\u00f3n de una sanci\u00f3n en una prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco se puede asimilar dicha situaci\u00f3n a la pensi\u00f3n por retiro voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, y con base en ello concluir que con mayor raz\u00f3n adquieren la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues si se parte de esa premisa equivocada, errada ser\u00e1 tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n, debido a que para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de seguridad social desde su inicio en la respectiva regi\u00f3n, lo que procede es la respectiva pensi\u00f3n de vejez a cargo del seguro social, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son procedentes para estimar que, en lo concerniente a la afiliaci\u00f3n a los trabajadores al I.S.S., as\u00ed como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la misma norma quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual conducir\u00eda a una inhibici\u00f3n para los efectos del examen constitucional del precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dado que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasi\u00f3n del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o no al Seguro Social, resulta procedente el examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposici\u00f3n se haga extensiva igualmente a todos los servidores p\u00fablicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculaci\u00f3n contractual o legal o reglamentaria con la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los niveles, lo cual amerita el an\u00e1lisis material de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en forma meridiana que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, es permisible que en la administraci\u00f3n p\u00fablica, determinados trabajadores se vinculan a ella a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este \u00faltimo caso, que los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos vinculados a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n legal por el sistema de m\u00e9rito o considerados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de acuerdo con la ley, tienen un r\u00e9gimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y r\u00e9gimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no puede aplicarse sino a situaciones id\u00e9nticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto no siendo id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal podr\u00eda como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del Estado. Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, adicionalmente cabe advertir que tampoco resultan acertadas las apreciaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que la supresi\u00f3n de cargos y la remoci\u00f3n de los empleados de carrera afecta derechos de los servidores del Estado para los efectos del reconocimiento del tiempo servido, toda vez que en el evento de que estos sean retirados con violaci\u00f3n de las normas superiores de derecho, pueden obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n laboral correspondiente que el tiempo durante el cual estuvieron cesantes a causa de la desvinculaci\u00f3n ilegal se tenga en cuenta para los efectos prestacionales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cesant\u00eda y los dem\u00e1s derechos inherentes de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expresadas, habr\u00e1 de declararse exequible el precepto acusado, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-664-96 &nbsp; 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