{"id":2367,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-665-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-665-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-96\/","title":{"rendered":"C 665 96"},"content":{"rendered":"<p>C-665-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-665\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n miembros de fuerza p\u00fablica\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/NORMA GENERAL-Excepci\u00f3n compete al legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando est\u00e9n razonablemente justificadas, como as\u00ed sucede, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos adquiridos. La norma protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. La disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen prestacional diferente &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1377 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Mauricio Saavedra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano OSCAR MAURICIO SAAVEDRA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 en la parte acusada, viola los art\u00edculos 53, 125, 130 y 217 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto ning\u00fan r\u00e9gimen especial puede subsistir sin un respaldo constitucional que lo autorice. Fundamenta su demanda, en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que dado el car\u00e1cter y naturaleza de las Fuerzas Militares, la que corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, se justifica que sus miembros gocen de un sistema prestacional y de salud m\u00e1s benigno que compense el mayor riesgo que esta actividad conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, resulta claro para el demandante el hecho de que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n haya otorgado un tratamiento de carrera prestacional disciplinario y de salud propio y especial para la instituci\u00f3n militar, dentro de la cual est\u00e1 involucrado tanto el personal civil como el militar. De esa forma, indica que como el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares hace parte de ella, se le debe aplicar igualmente dicho r\u00e9gimen especial, so pena de vulnerar la citada norma constitucional, como lo hace el aparte del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima entonces, que a pesar de la existencia de un r\u00e9gimen especial y m\u00e1s favorable para el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares, como el consagrado en los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1992, el legislador en la norma cuestionada incluye a dicho personal dentro de un r\u00e9gimen prestacional pensional desfavorable, vulnerando con ello el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el principio &#8220;a trabajo igual prestaci\u00f3n igual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece a su juicio, una desigualdad entre un mismo grupo de trabajadores, vulnerando as\u00ed el principio de favorabilidad y creando una &#8220;absurda&#8221; divisi\u00f3n frente a la inescindibilidad normativa, puesto que \u201cdestruye la contraprestaci\u00f3n por el mayor riesgo y disponibilidad concretada en una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en condiciones m\u00e1s benignas, pero mantiene el fundamento de aquellas, el mayor riesgo y la permanente disponibilidad existentes en el Decreto 1214 de 1990, siendo este el resultado de una normatizaci\u00f3n exagerada e inconsulta, movida m\u00e1s por intereses econ\u00f3micos que nacionales, y olvidando que existen normas tan especiales en el Decreto 1214, como la prohibici\u00f3n de pago de horas extras (art. 62) y el fen\u00f3meno de la muerte en combate (art. 121), eventos estos que claramente demuestran el mayor esfuerzo laboral y riesgo a que se somete al trabajador civil del Ministerio de Defensa, inclu\u00eddo aqu\u00e9l al servicio de las Fuerzas Militares, evento que se garantiza y compensa con el r\u00e9gimen prestacional previsto en su estatuto especial y vulnerado por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 279 demandado, yendo en contra de la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil que garantiza el art\u00edculo 53\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual despu\u00e9s de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 cuestionado, considera que la norma acusada no consagra discriminaciones, sino por el contrario, una diferenciaci\u00f3n de los miembros actuales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al establecer la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley para quienes ingresen con posterioridad a la vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica, el prop\u00f3sito del legislador al excluir de la aplicaci\u00f3n de la ley 100 al personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la misma, no es otro que el respeto de los derechos adquiridos de aquellos servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola entonces el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma cuestionada precisa la determinaci\u00f3n del sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el r\u00e9gimen especial de carrera prestacional y disciplinario que le es propio; con esto, en modo alguno se est\u00e1 se\u00f1alando una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de mantener el r\u00e9gimen anterior, que fue lo que hizo el legislador en el aparte acusado, estableciendo diferencias, pero no discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, tampoco resulta vulnerado el art\u00edculo 53 Superior en cuanto al derecho a la igualdad, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales. Esta misma raz\u00f3n, en su criterio, hace que no se hayan quebrantado los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, cita varios apartes de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en torno a la igualdad, con fundamento en los cuales solicita que declare la exequibilidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud por conducto de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la integraci\u00f3n del personal de las Fuerzas Militares, afirma que las excepciones que el legislador estableci\u00f3 al r\u00e9gimen general, encuentran su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 217 Superior para el caso del personal militar de las Fuerzas Militares, que por disposici\u00f3n constitucional deben estar sometidos a un r\u00e9gimen especial, y en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica en lo que hace al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por cuanto estos ya se encontraban vinculados laboralmente a las Fuerzas Militares y hab\u00edan adquirido por lo tanto una serie de derechos prestacionales que por mandato de la norma constitucional, el legislador estaba obligado a respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la incorporaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social de los trabajadores que se vinculen a las Fuerzas Militares con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, se observa que a ellos no se les aplican los postulados del art\u00edculo 117 de la Carta, ni ten\u00edan al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 derechos adquiridos en materia prestacional, por lo que el legislador en ejercicio de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 48, 49 y 150 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda incorporarlos como afiliados al mencionado sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, present\u00f3 escrito en el cual manifiesta que para dicha instituci\u00f3n no es pertinente presentar razones de constitucionalidad dentro del proceso de la referencia. A contrario sensu, afirma que los fundamentos de inconformidad del accionante contra la expresi\u00f3n que se impugna, se est\u00e1n corrigiendo en el proyecto de Ley No. 158 de 1994-Senado y 239-95 C\u00e1mara, el cual ya hizo el tr\u00e1nsito previsto por la Constituci\u00f3n en el Congreso y se encuentra para sanci\u00f3n del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1071 de agosto 22 del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible en lo acusado, el inciso 1o. del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el actor incurre en una equivocada apreciaci\u00f3n, como es asimilar el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a los miembros activos de estas instituciones, premisa con base en la cual fundamenta su impugnaci\u00f3n, consistente en la supuesta garant\u00eda constitucional para aquellos servidores de un r\u00e9gimen prestacional especial distinto al que en materia pensional y de salud est\u00e1 contenido en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que si seg\u00fan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, se deduce que el personal civil que presta sus servicios en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, no hacen parte de estas instituciones en calidad de miembros de las mismas, pues evidentemente adquieren esta calidad quienes han cumplido con los requisitos exigidos por las normas castrenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, afirma el concepto fiscal que el personal civil que trabaja en calidad de servidor p\u00fablico en las citadas instituciones carece de un r\u00e9gimen prestacional especial, sin que pueda pensarse v\u00e1lidamente que por el simple hecho de estar vinculados mediante una relaci\u00f3n legal o contractual con aquellos organismos, est\u00e9n sometidos al que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el personal de la Fuerza P\u00fablica contenido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anotada, estima la vista fiscal que el art\u00edculo 279 acusado exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y mantuvo la aplicaci\u00f3n del Decreto 1214 de 1990 para el personal civil que ven\u00eda laborando en el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico, como una forma de garantizarles a estos funcionarios la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que defini\u00f3 la competencia del Estado para adoptar reg\u00edmenes excepcionales &#8211; art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993- (sentencia No. C-461 de 1995), concluye el Procurador que el tratamiento que la norma demandada le concede al nuevo personal civil de la Fuerza P\u00fablica es constitucionalmente v\u00e1lido, adem\u00e1s porque con un prop\u00f3sito unificador, racionalizador e igualitario, pretende brindarles la misma seguridad social que la ofrecida al resto de los servidores p\u00fablicos. De esta forma, estima que es indiscutible que los nuevos funcionarios de las mencionadas instituciones no tienen derechos adquiridos sino meras expectativas, de manera que si se atendiera la petici\u00f3n del actor, se los colocar\u00eda en una situaci\u00f3n injustificadamente ventajosa frente al resto de empleados oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda formulada contra el inciso 1o. (parcial) del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, la expresi\u00f3n acusada del inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se somete a la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral al personal civil que labora en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional vinculado con posterioridad a su vigencia, vulnera el ordenamiento superior, pues dada su calidad de miembros de dichas instituciones, se les debe aplicar el mismo r\u00e9gimen prestacional del personal militar, y no como se hace en la norma acusada, en que se les incluye dentro de un r\u00e9gimen prestacional pensional m\u00e1s desfavorable que aqu\u00e9l que rige para los dem\u00e1s miembros de las Fuerzas Militares (Decreto 1214 de 1990), con lo que adem\u00e1s se consagra una desigualdad que no tiene ninguna justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los Miembros de la Fuerza P\u00fablica y examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisi\u00f3n de las C\u00e1maras de exceptuar a la Fuerza P\u00fablica del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos reg\u00edmenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (&#8230;); que sean \u00fanicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respet\u00e1rseles a esos estamentos y a esos sectores&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley abarca en primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector p\u00fablico Congreso y Fuerzas Militares, solamente est\u00e1 estableciendo unos par\u00e1metros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n y estos par\u00e1metros se\u00f1ale el r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8230; Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector p\u00fablico, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando est\u00e9n razonablemente justificadas, como as\u00ed sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal civil, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia de los reg\u00edmenes especiales, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe agregar que los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica disponen que la ley determinar\u00e1 para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, el r\u00e9gimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 279 acusado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica con respecto al r\u00e9gimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador se\u00f1alar que en trat\u00e1ndose del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplic\u00e1rsele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe advertir que el art\u00edculo 11 de la misma ley se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 ib\u00eddem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o ya estuvieren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes tanto del sector p\u00fablico como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, cabe se\u00f1alar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218-, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su r\u00e9gimen prestacional est\u00e1 expresamente definido en el T\u00edtulo VI, art\u00edculos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo r\u00e9gimen que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la Fuerza P\u00fablica en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de dos reg\u00edmenes distintos, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no consagran trato discriminatorio, como lo se\u00f1ala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores p\u00fablicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos reg\u00edmenes especiales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del r\u00e9gimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicaci\u00f3n para dichos servidores p\u00fablicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-665-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-665\/96 &nbsp; SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n miembros de fuerza p\u00fablica\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/NORMA GENERAL-Excepci\u00f3n compete al legislador &nbsp; La exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}