{"id":2368,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-666-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-666-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-96\/","title":{"rendered":"C 666 96"},"content":{"rendered":"<p>C-666-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-666\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INHIBITORIA-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INHIBICION INJUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n no absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. Desde luego, la proscripci\u00f3n de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de m\u00e9rito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No interrumpe prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la demanda en asuntos civiles, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe, lo que equivale a establecer que el tiempo que se tome la administraci\u00f3n de justicia para decidir puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del que restaba para que operara el se\u00f1alado fen\u00f3meno, sin que \u00e9ste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. La inhibici\u00f3n del juez, seg\u00fan el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento, sigui\u00f3 en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acci\u00f3n, sin que la presentaci\u00f3n de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DECISION INHIBITORIA-No imputable al demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que una determinaci\u00f3n judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos como necesarios para la inhibici\u00f3n, y constitutiva, en consecuencia, de una v\u00eda de hecho, provocara un efecto jur\u00eddico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstenci\u00f3n del juez-, impidi\u00e9ndole presentar nueva demanda por el transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo. Entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con los postulados fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto destruir\u00eda las posibilidades de un debido proceso, traicionar\u00eda el principio de la buena fe y obstaculizar\u00eda el efectivo acceso a la adminsitraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;. Tal conclusi\u00f3n resulta mucho m\u00e1s clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de v\u00edas de hecho, por cuanto la flagrante violaci\u00f3n judicial al ordenamiento jur\u00eddico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 (parcial) y 333 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Edgar Saul Cabra Salinas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EDGAR SAUL CABRA SALINAS, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 (parcial) y 333 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- Reformado por el art\u00edculo 1, Modificaci\u00f3n 42 del Decreto 2282 de 1989. Ineficacia de la interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante desista de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se produzca la perenci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 29, 228 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al declarar contrarios a la Carta los apartes acusados, quedan los jueces obligados a fallar siempre con sentencias de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostiene, los funcionarios judiciales, con la posibilidad que tienen hoy d\u00eda de proferir sentencias inhibitorias no garantizan la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Afirma, adem\u00e1s, que por lo general se escudan en la carencia de requisitos formales procesales, &#8220;a pesar de que el juzgador debe ejercer todos sus poderes para que los presupuestos procesales se cumplan y los procesos conduzcan a dirimir conflictos o a resolver situaciones jur\u00eddicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla y, si no lo hace, no puede excusar su ineptitud con fallos inhibitorios &#8220;porque estar\u00eda vulnerando los derechos de una de las partes y favoreciendo en la pr\u00e1ctica a la otra, puesto que la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia puede llevar a que prescriba la oportunidad para intentar nuevamente la acci\u00f3n, con la consiguiente p\u00e9rdida de tiempo y dinero de los administrados, as\u00ed como la maledicencia respecto a las autoridades jurisdiccionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron los ciudadanos ALVARO NAMEN VARGAS y RAMIRO BEJARANO GUZMAN, el primero en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y el segundo en su propio nombre, quienes solicitaron a la Corte declarar que los apartes demandados se avienen a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que las sentencias inhibitorias est\u00e1n permitidas s\u00f3lo para situaciones excepcionales que consisten en la presencia de ciertos vicios en el proceso, en virtud de los cuales el funcionario judicial no puede fallar de fondo porque no se dan ciertos requisitos, como podr\u00eda ser, entre otros, la capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional y restringido de las providencias inhibitorias &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central objeto de controversia es en este caso el relacionado con el contenido material de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, toda decisi\u00f3n inhibitoria vulnera la Constituci\u00f3n en cuanto, por esa v\u00eda, los jueces impiden la efectividad de los derechos fundamentales en ella consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, las disposiciones atacadas no son las que consagran la posibilidad de inhibici\u00f3n judicial, ni son tampoco las \u00fanicas que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, aluden a las consecuencias de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de su constitucionalidad, empero, supone la definici\u00f3n acerca de si se aviene a la Carta la autorizaci\u00f3n a los jueces para que, en vez de llegar al fallo de m\u00e9rito, resuelvan inhibirse en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El vocablo inhibir tiene varios significados, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. &nbsp;Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: &#8220;prohibir, estorbar, impedir&#8221;; &#8220;con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o h\u00e1bitos&#8221;; &#8220;decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia&#8221;; &#8220;abstenerse, dejar de actuar&#8221;; &#8220;echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en \u00e9l o de tratarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, &#8220;resolviendo&#8221; apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculos 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe la Corte reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su n\u00facleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contrapartida, quien administra justicia no puede prescindir del previo an\u00e1lisis sobre los fen\u00f3menos respecto de los cuales habr\u00e1 de proyectar las abstractas previsiones de la normatividad, a menos que se trate de resolver sobre cuestiones de puro Derecho, como acontece en los procesos de constitucionalidad, que abordan un posible conflicto entre normas de niveles jer\u00e1rquicos distintos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido \u00faltimo de las decisiones judiciales (&#8230;)es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. &nbsp;La actividad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. &nbsp;El punto final, &nbsp;despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, &nbsp;se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidaci\u00f3n real del &nbsp;criterio de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jur\u00eddica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2o., pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan &nbsp;en el momento en que resuelve y su resoluci\u00f3n es vinculante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si se atiende al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala a sus preceptos como objetivo prioritario la realizaci\u00f3n de la justicia y la garant\u00eda de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en \u00faltimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (art\u00edculo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la proscripci\u00f3n de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de m\u00e9rito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicci\u00f3n, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. &nbsp;Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadir\u00eda la \u00f3rbita propia de una jurisdicci\u00f3n distinta, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y en clara extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.), lo que justifica la inhibici\u00f3n cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicci\u00f3n, pues entonces no tiene lugar la decisi\u00f3n inhibitoria, en cuanto lo procedente es el env\u00edo de la diligencias al competente. &nbsp;Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de econom\u00eda procesal y en cuanto no se rompe la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n ineludible del fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Interrupci\u00f3n de su t\u00e9rmino en caso de inhibici\u00f3n en los procesos civiles, siempre que ella no sea imputable al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 acusado se\u00f1ala los casos en los cuales la prescripci\u00f3n establecida para ejercer las acciones contempladas en la ley no resulta interrumpida, es decir sigue transcurriendo el t\u00e9rmino de la misma. &nbsp;Tambi\u00e9n indica cu\u00e1ndo opera la caducidad, de conformidad con las reglas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los eventos contemplados por la norma corresponde, seg\u00fan su numeral 3, a la sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado como lo ha sido, en los t\u00e9rminos precedentes, que de manera excepcional puede dictarse fallo inhibitorio ante la absoluta imposibilidad del juez para resolver, se aviene a la Constituci\u00f3n el se\u00f1alamiento que haga el legislador acerca de las consecuencias procesales del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones legales en torno al punto resultan indispensables, por razones de seguridad jur\u00eddica y para preservar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto &nbsp;se &nbsp;refiere &nbsp;a &nbsp;la prescripci\u00f3n y a la caducidad -fen\u00f3nemos de origen legal cuyas caracter\u00edsticas y efectos debe, por tanto, indicar el legislador-, resulta apenas obvio que sea \u00e9ste quien a la vez contemple cu\u00e1ndo se producen, dentro de qu\u00e9 t\u00e9rminos operan, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo ellos se interrumpen. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, goza el legislador de competencia para prescribir, a la inversa, las situaciones que llevan a la no interrupci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el sistema procesal en vigor, una vez presentada la demanda en asuntos civiles, es lo normal que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpa, lo que equivale a establecer que el tiempo que se tome la administraci\u00f3n de justicia para decidir puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del que restaba para que operara el se\u00f1alado fen\u00f3meno, sin que \u00e9ste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n del juez, seg\u00fan el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento, sigui\u00f3 en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acci\u00f3n, sin que la presentaci\u00f3n de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quebranta la Constituci\u00f3n, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas de antemano por las personas, les otorgan certidumbre en relaci\u00f3n con las consecuencias de las distintas hip\u00f3tesis procesales, una de las cuales est\u00e1 constitu\u00edda precisamente por la excepcional figura de la sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe advertir la Corte, en procura de la justicia, que si la decisi\u00f3n judicial corresponde a esa categor\u00eda, no puede tener consecuencias tan absolutas como las que se derivan del precepto analizado, de modo que la exequibilidad de \u00e9ste habr\u00e1 de condicionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras que ser\u00eda pertinente atribuir la aludida sanci\u00f3n procesal al actor que ocasion\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que una determinaci\u00f3n judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que en esta sentencia se indican como necesarios para la inhibici\u00f3n, y constitutiva, en consecuencia, de una v\u00eda de hecho, provocara un efecto jur\u00eddico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstenci\u00f3n del juez-, impidi\u00e9ndole presentar nueva demanda por el transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis planteada entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con los postulados fundamentales de los art\u00edculos 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto destruir\u00eda las posibilidades de un debido proceso, traicionar\u00eda el principio de la buena fe y obstaculizar\u00eda el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la parte demandada del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00fanicamente es exequible bajo el entendido de que la sentencia inhibitoria haya sido provocada por hechos imputables al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las decisiones inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333, numeral 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripci\u00f3n, pues del hecho de que \u00e9sta no resulte interrumpida en caso de inhibici\u00f3n no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todav\u00eda que la decisi\u00f3n judicial de no resolver de m\u00e9rito adquiera el car\u00e1cter de intangible. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n resulta mucho m\u00e1s clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de v\u00edas de hecho, por cuanto la flagrante violaci\u00f3n judicial al ordenamiento jur\u00eddico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el particular, al declarar inexequible una norma de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda la regla contraria a la demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 que el numeral acusado se aviene a la Constituci\u00f3n, pues, lejos de contrariar cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.) y facilita el acceso efectivo y real a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 91, numeral 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificaci\u00f3n 42, del Decreto 2282 de 1989, la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;o que sea inhibitoria&#8221;, \u00fanicamente en el entendido de que la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad, en su caso, s\u00f3lo tendr\u00e1n lugar cuando la sentencia inhibitoria provenga de causas o hechos imputables al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, adem\u00e1s, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias \u00fanicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-666-96 &nbsp; &nbsp; 17 &nbsp; Sentencia C-666\/96 &nbsp; PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza &nbsp; PROVIDENCIA INHIBITORIA-Car\u00e1cter excepcional &nbsp; La inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. 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