{"id":237,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-609-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-609-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-92\/","title":{"rendered":"T 609 92"},"content":{"rendered":"<p>T-609-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-609\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de las competencias de los jueces en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la Tutela, &nbsp;ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta v\u00eda deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constituci\u00f3n en materia de la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisi\u00f3n conceptual e instrumental de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico que tradicionalmente ha sido caracter\u00edstica &nbsp;de buena parte de los procedimientos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta que de alg\u00fan modo sea apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de conceder la oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se manifiesta la inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso se\u00f1ala el tribunal. Se observa que el despacho de origen acert\u00f3 al &nbsp;remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico correspondiente, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del citado decreto que regula el procedimiento aplicable en estos casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 una decisi\u00f3n que es en el fondo inhibitoria y desconoce lo dispuesto por el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 que establece de modo perentorio que &#8220;El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Medios de Comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad period\u00edstica es un derecho fundamental de especial relevancia, pues constituye una forma de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento sea propio o ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; ademas se ha indicado que dentro del marco de las regulaciones de la nueva Constituci\u00f3n adquiere especial protecci\u00f3n y se le rodea de garant\u00edas m\u00e1s amplias que las que conten\u00eda la Carta de 1886. Este derecho no queda circunscrito en su importancia a lo que corresponde a la persona individualmente considerada, sino que por su trascendencia ata\u00f1e a los intereses de todas las colectividades, tanto que forma parte de los mas destacados instrumentos constitucionales de la naciones democr\u00e1ticas y de las declaraciones internacionales de derechos humanos. Es realmente significativa la relaci\u00f3n en la que pueden entrar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n o de prensa con los restantes derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a la dignidad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gr\u00e1fico y es una de las caracter\u00edsticas de todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico puesto que propicia el pluralismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico; su finalidad m\u00e1s trascendental es la de permitir que exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro de regulaciones constitucionales una posici\u00f3n preferente ante los poderes p\u00fablicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles. Empero, este derecho como todos los dem\u00e1s dentro de los presupuestos normativos y program\u00e1ticos de la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de los dem\u00e1s y en los casos especiales autorizados por el Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para su \u00e1mbito de disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone que sus Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jur\u00eddico en general que se endereza a la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que no se cumpli\u00f3 con el requisito consagrado en la ley para que procediera la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no correspond\u00eda conceder el amparo solicitado. Al comprobar la no existencia de la rectificaci\u00f3n procedi\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, a negar la petici\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s como se advirti\u00f3, se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e1 sometida a las regulaciones que establezca la ley. Igualmente se reitera la advertencia que se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n judicial de derechos como los que contienen los bienes jur\u00eddicos a la integridad moral protegidos por la ley, el C\u00f3digo Penal consagra las figuras de la Injuria y de la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de obtener las sanciones que correspondan sobre la persona de quien, en la modalidad delictiva que proceda, atente contra dicho bien de rango legal; empero, para obtener del medio de comunicaci\u00f3n y por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la eventual reparaci\u00f3n y del juez la orden de amparo que tutele los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;previamente se debe solicitar la rectificaci\u00f3n advertida y demostrar que aquella no fue atendida en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARICATURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones gr\u00e1ficas que caricaturizan la figura y el nombre de la peticionaria son en verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en alto grado; no se compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con la libertad de expresi\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, los que por mandato constitucional tienen responsabilidad social. Adem\u00e1s, rompen con &nbsp;cualquier medida de trato digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la educaci\u00f3n c\u00edvica, que tanta falta hacen en momentos como los que vive el pa\u00eds. No se compadece con la Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta misi\u00f3n y de las responsabilidades de la prensa se denigre de una persona respecto de la cual no existe cargo o imputaci\u00f3n en tr\u00e1mite ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, coloc\u00e1ndola en situaci\u00f3n de desmedro de su imagen y de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio que corresponda, en especial sobre el electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-4700 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>EMMA PELAEZ FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La ciudadana EMMA PELAEZ FERNANDEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acci\u00f3n que establece el art\u00edculo 86 de la Carta, present\u00f3 ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Armenia un escrito en el que solicita le sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad vulnerados por los peri\u00f3dicos Diario La Patria, Cr\u00f3nica del Quind\u00edo, Diario del Quind\u00edo y por los Radioperi\u00f3dicos R.C.N. y Radio Ciudad Milagro de Armenia al difundir informaciones que pretendieron hacerla responsable en su calidad de Contralora del Departamento del Quind\u00edo, de irregularidades cometidas en la ejecuci\u00f3n de actos administrativos de organismos sometidos a su control, se\u00f1alando que la aludida funcionaria coadministr\u00f3 y particip\u00f3 en sobornos e incurri\u00f3 en &nbsp;anomal\u00edas con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del contrato &#8220;SORTEO EXTRAORDINARIO LOTERIA DEL QUINDIO-ARMENIA 100 A\u00d1OS&#8221;, &nbsp;realizado por la beneficencia departamental-Loter\u00eda del Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos y razones en los que el apoderado de la peticionaria fundamenta la causa y el ejercicio de la citada acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Doctora EMMA PELAEZ FERNANDEZ ejerce en la actualidad el cargo de Contralora General del Departamento del Quind\u00edo y en esa condici\u00f3n ha actuado como invitada en la Junta Directiva de la Beneficencia Departamental-Loter\u00eda del Quind\u00edo, &#8220;sin incidencia decisoria en las determinaciones que dicha Junta tome. &nbsp;sus funciones se limitan al ejercicio de la vigilancia fiscal del ingreso y del gasto p\u00fablico en el Departamento del Quind\u00edo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Beneficencia Departamental-Loter\u00eda del Quind\u00edo es un instituto descentralizado del orden departamental, y su junta autoriz\u00f3 al Gerente &#8220;para solicitar ofertas al Sorteo Extraordinario de Navidad, al Sorteo Extraordinario de Colombia, al Binomio de Oro y a la firma Villaso, para el manejo del Sorteo Extraordinario Armenia 100 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportunidad el se\u00f1or Gerente inform\u00f3 a la Junta que hab\u00eda solicitado las &nbsp;ofertas referidas y que s\u00f3lo las firmas Sorteo Extraordinario Binomio de Oro y la firma Villaso enviaron sus propuestas, habi\u00e9ndose excusado el Sorteo Extraordinario de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Junta Directiva dispuso la apertura de los sobres para el 1o. de abril de 1992 y a solicitud de la doctora PELAEZ FERNANDEZ acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio sobre las propuestas para determinar en cifras su real &nbsp;contenido y de ser posible &#8220;invitar a los proponentes a una pr\u00f3xima junta para conocer si es necesario un plan de premios que permita efectuar un c\u00e1lculo preciso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de junio de 1992 la Junta de Beneficencia dispuso abrir los sobres, &nbsp;acept\u00f3 a tres firmas y desech\u00f3 &nbsp;a Inverglobo. &nbsp;Despu\u00e9s de le\u00eddas las propuestas &#8220;se aprob\u00f3 por unanimidad aplazar la toma de una determinaci\u00f3n para pr\u00f3xima reuni\u00f3n y se design\u00f3 una comisi\u00f3n &nbsp;para que presente estudios sobre las diferentes propuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la peticionaria que las Contralor\u00edas, en raz\u00f3n de las previsiones de la nueva Constituci\u00f3n, ejercen \u00fanicamente control posterior, el que opera &#8220;despu\u00e9s que los actos de las autoridades administrativas se han efectuado &#8220;sin que les corresponda coadministrar o participar en la toma de decisiones, no siendo entonces posible que el contralor imponga su criterio, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que carece del derecho de voto, agrega que &#8220;Resulta por dem\u00e1s ins\u00f3lito que con miras a deteriorar la imagen de una entidad fiscalizadora, y de su titular se le pretenda hacer responsable de las irregularidades que se puedan cometer en la ejecuci\u00f3n de uno cualquiera de los actos administrativos de las entidades bajo su control, pues si la vigilancia de estos es &nbsp;ad posteriori mal puede intervenir antes que estos se realicen, como irresponsablemente lo ha venido afirmando el peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional &#8220;LA PATRIA&#8221; de la ciudad de Manizales, &#8220;LA CRONICA&#8221; y el &#8220;DIARIO DEL QUINDIO&#8221;, peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n regional y los radioperi\u00f3dicos locales &#8220;R.C.N.&#8221; y RADIO CIUDAD MILAGRO&#8221;, sometiendo a la Contralora del Departamento del Quind\u00edo &#8220;al escarnio p\u00fablico con deterioro evidente de su buen nombre, honra y dignidad&#8221; existiendo a\u00fan la posibilidad de que se contin\u00fae &nbsp;difamando la conducta y actuaci\u00f3n de la doctora EMMA PELAEZ FERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Unidad Investigativa del Peri\u00f3dico la Patria, a partir del 30 de junio y en sucesivas ediciones, inici\u00f3 un ataque sistem\u00e1tico en contra de la doctora &nbsp;PELAEZ &nbsp;FERNANDEZ, consistente en aseverar que: influenci\u00f3 y presion\u00f3 a la Junta Directiva de la Beneficencia Departamental-Loter\u00eda del Quind\u00edo, para que adjudicara el Contrato de Administraci\u00f3n del Sorteo Extraordinario del Quind\u00edo &#8220;Armenia 100 A\u00f1os&#8221;, a la firma Villaso; cre\u00f3 un contubernio con dicha firma para lucrarse econ\u00f3micamente; recibi\u00f3 sumas de dinero, producto de la &#8220;adjudicaci\u00f3n y actu\u00f3 indebidamente, omitiendo el cumplimiento de sus funciones; cohonest\u00f3 y valid\u00f3 las actuaciones irregulares de los funcionarios p\u00fablicos y miembros de la Junta Directiva de la &nbsp;Beneficencia en el proceso de adjudicaci\u00f3n del contrato; pretendi\u00f3 entregar por &nbsp;tercera vez consecutiva el contrato citado a la firma Villaso, violando la Ley 53 de 1990&#8221;; organiz\u00f3 cocteles a nombre de la firma Villaso; defendi\u00f3 la falta de competencia de la Superintendencia de salud, para intervenir la administraci\u00f3n del Sorteo; particip\u00f3 en la conformaci\u00f3n de bloques de poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico &nbsp;al interior de la Junta Directiva en desmedro de la calidad de la salud de los quindianos; contribuy\u00f3 a la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del contrato como miembro de la Junta Directiva; coadministr\u00f3 en 1990 como Contralora General &nbsp;del Departamento del Quind\u00edo comprometiendo abiertamente su cargo p\u00fablico; ejerci\u00f3 presiones contra un miembro de la Junta para convertirlo en su incondicional; disfrut\u00f3 las sumas de dinero recibidas en un lugar tur\u00edstico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peri\u00f3dico La Cr\u00f3nica en sus ediciones 220, 223 y 226 consign\u00f3 aseveraciones que menoscaban el &nbsp;buen nombre, la honra y la dignidad de la se\u00f1ora Contralora del Departamento del Quind\u00edo &#8220;recogiendo afirmaciones del peri\u00f3dico La Patria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El diario del Quind\u00edo, en su edici\u00f3n 21854 de julio 8 de 1992 retoma las aseveraciones del peri\u00f3dico La Patria e involucra a la se\u00f1ora Contralora del Departamento del Quind\u00edo, contribuyendo a publicitar las opiniones de la prensa de la capital de Caldas, que lesionan la integridad moral de la doctora Pel\u00e1ez, toda vez &nbsp;que el libelo multiplica la difamaci\u00f3n y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, conducta parecida a la del Diario &nbsp;la Cr\u00f3nica que contribuye adicionalmente a propalar la especie, causando da\u00f1o moral irreparable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las afirmaciones vertidas en la edici\u00f3n del 5 de julio del Peri\u00f3dico La Patria hab\u00edan sido definidas por la Procuradur\u00eda Regional en querella presentada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Orozco D\u00e1vila y &#8220;a sabiendas de que el caso ya hab\u00eda sido resuelto favorablemente a la Contralora del Quind\u00edo y a los funcionarios de la Loter\u00eda, se insinu\u00f3 nuevamente en las notas que he citado, como si sobre esos hechos ya no hubiera reca\u00eddo una investigaci\u00f3n concluyente, lo que demuestra a las claras la premeditaci\u00f3n y la falta de escr\u00fapulos para presentar a la opini\u00f3n p\u00fablica una informaci\u00f3n objetiva y veraz de los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp;&#8220;Entre el 2 y 3 de julio del a\u00f1o en curso los radioperi\u00f3dicos locales &#8220;RADIO SUCESOS RCN&#8221; y &#8220;RADIO CIUDAD MILAGRO&#8221; de la ciudad de Armenia, retoman la &#8220;informaci\u00f3n de la unidad investigativa del peri\u00f3dico La Patria&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica la peticionaria que &#8220;las fotograf\u00edas publicadas en la separata Hoy Quind\u00edo (del Diario la Patria) de junio 5 de 1992 correspondiente a la Edici\u00f3n 25011 y la aparecida en la Edici\u00f3n 25006 de junio 30, corresponde a la misma toma hecha en ocasi\u00f3n anterior y utilizada para el fotomontaje de la edici\u00f3n 25011, en donde aparece de cuerpo entero con vestido negro y una chaqueta de color negro abierta, ense\u00f1ando tres billetes de $5.000.oo, una fracci\u00f3n de &nbsp;la loter\u00eda y un mapa en el rev\u00e9s de la vestimenta que localiza la Costa Atl\u00e1ntica. El artificio utilizado, incorpora adem\u00e1s un blue yean con correa negra. &nbsp;En la solapa derecha de la chaqueta aparece una mano que anat\u00f3micamente no corresponde la fisonom\u00eda de la contralora, pues si se observa bien, la blusa negra que se emple\u00f3 para el fotomontaje, tambi\u00e9n fue pintada de color negro. Los aderezos corresponden a la fotograf\u00eda aparecida en la Edici\u00f3n No. 25006. Sobre fondo azul se destaca su fisonom\u00eda y al lado derecho del gr\u00e1fico con escrito titulado en caracteres relevantes sobre fondo amarillo aparece el t\u00edtulo de &#8220;IRREGULARIDADES EN LA LOTERIA DEL QUINDIO&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 3 de la misma separata se incluye una caricatura en la que un cuervo representa a la firma Villaso, un semoviente a la Contralora &#8220;se\u00f1ora EMMA&#8221; y a la Loter\u00eda del Quind\u00edo un poste donde se encuentra parado el cuervo con un s\u00edmbolo de pesos en el piso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fotomontaje, en sentir de la accionante la se\u00f1ala como implicada en las irregularidades, vinculada al tr\u00e1fico de influencias, exhibe adem\u00e1s, &#8220;el soborno a que hace menci\u00f3n el articulista y yendo a disfrutarlo en el Atl\u00e1ntico, situaci\u00f3n que coincidi\u00f3 con su estad\u00eda en un Consejo &nbsp;Nacional de Contralores celebrado en Riohacha&#8221;, todo lo cual es reforzado por la caricatura que aparece en p\u00e1gina interior. Considera la accionante que &#8220;el fotomontaje habla por s\u00ed solo y es concluyente de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de las garant\u00edas a la conservaci\u00f3n del buen nombre, la honra y su dignidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria solicita que los medios implicados &#8220;efect\u00faen publicaciones en que se diga que los comentarios hechos contra la Contralora en las ediciones citadas fueron &nbsp;injuriosos &nbsp;y violatorios de los Derechos Fundamentales se\u00f1alados en el cuerpo de esta acci\u00f3n, rectificando el buen nombre y la honra de la funcionaria mencionada, en &nbsp;las primeras p\u00e1ginas, con letras sobresalientes y con la misma difusi\u00f3n que tuvo el acto agresor y violador de los Derechos Fundamentales&#8221;; pide, adem\u00e1s, que se les ordene abstenerse de continuar &#8220;haciendo publicaciones y comentarios contra el buen nombre, honra y dignidad de la doctora PELAEZ FERNANDEZ&#8221;; vincular a quienes durante el curso de la investigaci\u00f3n aparezcan como actores o colaboradores den la ejecuci\u00f3n de los actos deshonrosos&#8221;; el adelantamiento de acciones penales si fuere del caso; &#8220;establecer la responsabilidad dineraria a que tenga derechos por dichos perjuicios atendiendo la categor\u00eda de la funcionaria, su estatus social de primer orden en el Departamento y su respetabilidad moral, constru\u00edda a trav\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de ejercicio profesional y de su vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados &#8220;por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ, CONTRALORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO&#8230;&#8221;. &nbsp; Las razones en las que el Juez que inicialmente conoci\u00f3 de la petici\u00f3n fund\u00f3 su determinaci\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la figura de &#8220;LA RECTIFICACION&#8221; consagrada especialmente para los medios de informaci\u00f3n, aquel despacho se plantea si esta opera como mecanismo condicionante de la tutela o como consecuencia de la misma; advierte que, salvo opiniones &nbsp;aisladas, se afirma que la rectificaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n tuitiva, es decir, la persona que se percata de &nbsp;injerencia en su patrimonio moral por cuenta de la noticia, debe acudir en pro de su propio inter\u00e9s y en primer t\u00e9rmino ante el respectivo medio informante a exponer la realidad y procedencia del caso para lograr del mismo la correcci\u00f3n de la noticia, bajo las mismas condiciones en que inicialmente fue publicada. &nbsp;No obtenida la adecuada &#8220;RECTIFICACION&#8221; y permaneciendo la lesividad del bien jur\u00eddico podr\u00eda poner en funcionamiento la ACCION DE TUTELA &nbsp;cuya consecuencia ser\u00eda coercitivamente la mencionada &#8220;RECTIFICACION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela contra los medios de informaci\u00f3n se activa en la medida en que previamente se disponga o se use por cuenta de la persona afectada el derecho a la &nbsp;RECTIFICACION&#8221; consagrado en el mismo art\u00edculo 20 de la CONSTITUCION NACIONAL. &nbsp;&#8220;Entendida en estos t\u00e9rminos debe agotarse en primer lugar esta garant\u00eda concreta de disponibilidad. &nbsp;Privada la persona o ignorada en este derecho por el medio de comunicaci\u00f3n, entra en funcionamiento la coerci\u00f3n tutelar; coerci\u00f3n a la &#8220;RECTIFICACION&#8221; que opera cuando la afectaci\u00f3n es de la entidad y formas previstas como amenazadoras y lesivas de la posibilidad de disposici\u00f3n del aludido derecho que la persona afectada tiene frente al medio. &nbsp;Evitando de tal manera, con la TUTELA que no se reproduzca o repitan las acciones da\u00f1inas de bienes jur\u00eddicos que la Carta Magna tipifica y ampara&#8221;, en este orden de ideas advierte que &#8220;el titular de la nov\u00edsima y excepcional acci\u00f3n frente a los medios de comunicaci\u00f3n, no puede acudir a ella, hasta &nbsp;no haber utilizado o dado curso con antelaci\u00f3n al derecho de &#8220;RECTIFICACION&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El ritmo de nuestra vida vertiginosa imprime, como es l\u00f3gico, a los medios de informaci\u00f3n, \u00f3rganos de expresi\u00f3n de los pueblos &nbsp;libres, un aceleramiento en la emisi\u00f3n de la noticia, donde en muchas oportunidades no tienen tiempo a meditar o comprobar la veracidad de lo informado. &nbsp;Vale decir, son v\u00edctimas de su compleja practicidad. Por tal raz\u00f3n debe incoarse con prelaci\u00f3n \u00e9ste derecho, dando oportunidad a la &#8220;RECTIFICACION&#8221; y no directamente la acci\u00f3n de tutela, porque para los medios igualmente se consagra y predica la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No obra &nbsp;en la presentaci\u00f3n de la demanda incoada por el profesional del derecho, que la mandante &nbsp;as\u00ed hubiese actuado; por el contrario, &#8220;LA PATRIA&#8221; de la ciudad de Manizales y la &#8220;CRONICA&#8221; con sede en Armenia dieron a conocer al Despacho el no ejercicio del derecho a &#8220;LA RECTIFICACION&#8221; de parte de la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ &nbsp;(Fls. 101 y 120 y los Radioperi\u00f3dicos &#8220;R.C.N.&#8221; &nbsp;y &#8220;Radio Ciudad Milagro&#8221; &nbsp;no manifestaron que la se\u00f1ora Contralora hubiese dispuesto de este excepcional derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Previa Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria, present\u00f3 escrito fechado el 31 de julio en el que formula diversos cuestionamientos a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, concretamente manifiesta que impugna &#8220;el fallo de fecha julio 27 de 1992 y le ruego reponer la providencia y tomar una decisi\u00f3n de fondo, sustancial sobre la solicitud de tutela disponiendo proteger mediante orden judicial los derechos fundamentales reclamados &nbsp;en esta acci\u00f3n, y determinar para su condigna sanci\u00f3n el autor o autores del fotomontaje o &#8220;material gr\u00e1fico&#8221; como lo denomina en la providencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia calendada el 3 de agosto de 1992 el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvi\u00f3 que &#8220;Por su improcedencia, el &nbsp;despacho no da tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto, pues la impugnaci\u00f3n a que hacen referencia los art\u00edculos 31 y 32 del Dto. 2591 de 1991, no es un recurso&#8221;. &nbsp;M\u00e1s adelante se consigna que &#8220;no habiendo previsto el legislador los recursos consagrados en la ley procesal para manifestar los motivos de inconformidad que se tengan frente a una decisi\u00f3n concreta, en los casos de la acci\u00f3n de tutela, hay que dar cumplimiento exeg\u00e9tico a &nbsp;la norma del art\u00edculo 32 del Dto. 2591 de 1991, entendi\u00e9ndose los planteamientos de inconformidad plasmados en el escrito precedente, como impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del despacho tomada mediante prove\u00eddo del 27 de &nbsp;julio del a\u00f1o que corre, ordenando la remisi\u00f3n de estas diligencias al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal para lo de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La DECISION de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal, en providencia de agosto 12 de 1992, se abstuvo &#8220;de conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221; con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posici\u00f3n del recurrente es confusa pues &#8220;present\u00f3 dos alternativas que a manera de recursos devinieron en una compleja juxtaposici\u00f3n&#8221; motivo que lleva a la Sala a &#8220;auscultar el prop\u00f3sito&#8221; &nbsp;que pudo animarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que &#8220;acertadamente la funcionaria se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n, toda vez las caracter\u00edsticas de la medida, o al tratarse por naturaleza de un fallo, no ofrec\u00eda tal posibilidad. Con todo, obr\u00f3 de manera apresurada al concederle un subsidiario recurso de apelaci\u00f3n, porque el abogado no lo invoc\u00f3; o si lo hizo, fue apoyado en una inteligibilidad o mecanismo que no ense\u00f1\u00f3 identidad objetiva&#8221;. En este sentido el Tribunal advierte que el apoderado de la peticionaria s\u00f3lo propend\u00eda por que el funcionario judicial de primera instancia reemplazara la providencia atacada y ordena decretar la inhibici\u00f3n &#8220;al no haber sido sometida la decisi\u00f3n tomada al grado de apelaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la juez de instancia&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que en esta clase de actuaciones se exige con car\u00e1cter imperativo la claridad de la pretensi\u00f3n y que en el caso que se examina no se propon\u00eda que la impugnaci\u00f3n del fallo de instancia fuese resuelta por el superior, sino por el despacho que conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n; en dichas condiciones nada m\u00e1s procedente que decretar la inhibici\u00f3n en aquel estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del expediente que contiene dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Inhibici\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero en esta oportunidad examinar las reflexiones que sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la peticionaria, formul\u00f3 el Honorable Tribunal Superior de Armenia en su resoluci\u00f3n del doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), &nbsp;en la que decidi\u00f3 no examinar la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad y, en consecuencia, dispuso &#8220;abstenerse de conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada en favor de los derechos de la Dra. Emma Pel\u00e1ez Fern\u00e1ndez..&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnaci\u00f3n a que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la Tutela, &nbsp;ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta v\u00eda deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constituci\u00f3n en materia de la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisi\u00f3n conceptual e instrumental de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico que tradicionalmente ha sido caracter\u00edstica &nbsp;de buena parte de los procedimientos &nbsp; judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta a los jueces en la evacuaci\u00f3n de los reclamos surtidos en sede de tutela, es nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales con la menor formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables de la misma. Adem\u00e1s, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece los principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que hacen de todos modos censurable la decisi\u00f3n que se examina. Esta disposici\u00f3n establece que &#8220;El tramite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el apoderado judicial de la peticionaria insisti\u00f3 en reclamar que la providencia del juez de primera instancia fuese revisada o examinada, y manifest\u00f3 en sus escrito en varias formas que &nbsp;impugnaba aquella providencia, el Tribunal exigi\u00f3 que su reclamaci\u00f3n se presentara con claridad absoluta y meridiana y tach\u00f3 la citada impugnaci\u00f3n por &#8220;ininteligible&#8221; y carente de &#8220;identidad objetiva&#8221;. En concepto de esta Corporaci\u00f3n basta que de alg\u00fan modo sea apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de conceder la oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se manifiesta la inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso se\u00f1ala el tribunal. Se observa que el despacho de origen acert\u00f3 al &nbsp;remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico correspondiente, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del citado decreto que regula el procedimiento aplicable en estos casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 una decisi\u00f3n que es en el fondo inhibitoria y desconoce lo dispuesto por el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 que establece de modo perentorio que &#8220;El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe observar en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela que se ejerce por la Se\u00f1ora Emma Pelaez Fern\u00e1ndez contra algunos medios de informaci\u00f3n period\u00edstica con asiento en las ciudades de Manizales y Armenia, se formula dentro del \u00e1mbito de las regulaciones previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en la modalidad conocida como tutela contra particulares y en especial de la que esta prevista para la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas en el numeral 7o. del mismo art\u00edculo; observese que en este sentido el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares &#8220;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; y que adem\u00e1s, es en el citado art\u00edculo donde se se\u00f1ala las principales reglas aplicables al caso que se resuelve. Al respecto de este punto m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1n las consideraciones que corresponden a este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene por sentado que la peticionaria impetr\u00f3 la tutela en procura de la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n y amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales a la honra (art. 21 c.n.), a la imagen y al buen nombre (art. 15 C.N.) y a la dignidad humana que estima violados por la aparici\u00f3n de informaciones, caricaturas y &#8220;fotosuperposiciones&#8221; ofensivas y denigrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los diarios &#8220;La Patria&#8221;, &#8220;La Cr\u00f3nica del Quindio&#8221; y &#8220;Diario del Quindio&#8221; hicieron en diversas oportunidades y que aparecen debidamente &nbsp;documentadas en el expediente con las respectivas ediciones impresas, aseveraciones, afirmaciones y comentarios que la peticionaria consider\u00f3 como atentatorios de su buen nombre, de su honra y de dignidad, con motivo del ejercicio de sus funciones como Contralora Departamental del Quindio. &nbsp;Sin duda no s\u00f3lo se present\u00f3 la situaci\u00f3n planteada, sino que ella adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de &nbsp;sistem\u00e1tica, como aparece tambi\u00e9n en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro a la peticionaria directamente se le atribuy\u00f3 desde los peri\u00f3dicos citados la responsabilidad en la comisi\u00f3n de varias irregularidades administrativas en el desarrollo de las actividades que como contralora departamental hubo de cumplir en la Junta Directiva de la Loter\u00eda del Quindio; tambi\u00e9n es claro que desde aquellos medios masivos de comunicaci\u00f3n se formularon aseveraciones relacionadas con la comisi\u00f3n de varios delitos que se atribuyen como de responsabilidad directa y plena de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que dentro del expediente no se pudo probar debidamente las mismas conductas en relaci\u00f3n con los medios radiof\u00f3nicos que aparecen se\u00f1alados por la peticionaria y que por lo tanto ser\u00e1n otras las consideraciones que al respecto se deben formular, distintas de las que caben en relaci\u00f3n con los diarios que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe observar que son dos los tipos de informaciones las que son objeto de la reclamaci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Las informaciones que se titulan &#8220;Irregularidades en la Loter\u00eda del Quindio&#8221; y que aparecen en las ediciones del Diario la Patria de Junio 30, ( Primera Pagina y Tercera C); julio 2 ( Primera Pagina y Tercera C); Julio 5 Edici\u00f3n Dominical (Separata Especial &#8220;HOY QUINDIO&#8221; primera y tercera paginas); Julio 8 (Primera Pagina y Tercera C) y Julio 15 titulada &#8220;Acci\u00f3n de Tutela contra La Patria&#8221; (Primera Pagina y Tercera C). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Las informaciones del peri\u00f3dico &#8220;La Cr\u00f3nica del Quindio&#8221; de julio 2 (paginas 2 y 3) titulada &#8220;El Soborno en la Loter\u00eda&#8221;; de julio 4 (pagina 2) titulada &#8220;Y todos dicen lo mismo&#8221; y de julio 9 ( pagina 2) titulada &#8221; Otro Villazo en Empresas Publicas?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Las informaciones del peri\u00f3dico &#8220;Diario del Quindio&#8221; de julio 8 de 1992 (Primera Pagina) tituladas &#8220;Del Diario La Patria&#8221; &#8220;La Procuradur\u00eda adelanta Investigaci\u00f3n por Denuncias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino se observa que se &nbsp;trata en este caso del cuestionamiento por esta v\u00eda judicial especial del ejercicio de la libertad constitucional de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n &nbsp;en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la que aparece consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;y que en otros t\u00e9rminos se denomina libertad de prensa. Esta libertad, adem\u00e1s, tiene en la Carta una especial connotaci\u00f3n en el sentido de que los medios masivos de comunicaci\u00f3n &nbsp;son libres y tienen responsabilidad social; igualmente, en relaci\u00f3n con dicha libertad la Carta garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de este punto cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de la libertad de expresi\u00f3n por los medios masivos de informaci\u00f3n y period\u00edsticos. Se ha advertido que la libertad period\u00edstica es un derecho fundamental de especial relevancia, amparado por el articulo 20 de la Carta, pues constituye una forma de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento sea propio o ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; ademas se ha indicado que dentro del marco de las regulaciones de la nueva Constituci\u00f3n adquiere especial protecci\u00f3n y se le rodea de garant\u00edas m\u00e1s amplias que las que conten\u00eda la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha advertido en diversas oportunidades que este derecho no queda circunscrito en su importancia a lo que corresponde a la persona individualmente considerada, sino que por su trascendencia ata\u00f1e a los intereses de todas las colectividades, tanto que forma parte de los mas destacados instrumentos constitucionales de la naciones democr\u00e1ticas y de las declaraciones internacionales de derechos humanos. En su consagraci\u00f3n constitucional en nuestro pa\u00eds, dicha libertad aparece reforzada con instituciones especiales como las que consagran el articulo 73 de la Carta de 1991 que establecen que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional, y la garant\u00eda especial que aparece en el inciso final del citado articulo 20 que establece que no habr\u00e1 censura. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gr\u00e1fico y es una de las caracter\u00edsticas de todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico puesto que propicia el pluralismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico; su finalidad m\u00e1s trascendental es la de permitir que exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro de regulaciones constitucionales una posici\u00f3n preferente ante los poderes p\u00fablicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, este derecho como todos los dem\u00e1s dentro de los presupuestos normativos y program\u00e1ticos de la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de los dem\u00e1s y en los casos especiales autorizados por el Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para su \u00e1mbito de disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone que sus Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jur\u00eddico en general que se endereza a la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades, por el contrario, todas las personas en nuestro pa\u00eds deben sometimiento al orden jur\u00eddico y este comporta limitaciones dentro del marco de la Constituci\u00f3n al disfrute y ejercicio de los derechos cuando quiera que se atente contar los dem\u00e1s y sus derechos. Por esencia este derecho entra en relaci\u00f3n con otros de igual importancia y debe convivir en su ejercicio con ellos; por tanto, no se puede desconocer que el inciso 2o. del articulo 20 de la Carta destaca como fundamental caracter\u00edstica de este el de su responsabilidad social cuando se ejerce en los medios masivos de comunicaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es bien claro que dichos medios no pueden constituirse en instrumentos de poder omn\u00edmodo y arbitrario de intereses parciales de la sociedad, sustra\u00eddos del ordenamiento positivo y de las responsabilidades penales o econ\u00f3micas que puedan derivarse de los da\u00f1os causados a los dem\u00e1s. &nbsp;Como bien lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional es realmente significativa la relaci\u00f3n en la que pueden entrar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n o de prensa con los restantes derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a la dignidad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados de modo prevalente en el art\u00edculo 44 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la primera limitaci\u00f3n a este derecho es la que impone el deber de informar con veracidad e imparcialidad que establece el art\u00edculo 20 de la Carta en su inciso primero; \u00e9sta se halla complementada con lo dispuesto por el C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 313 y siguientes y por lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo del Menor en su art\u00edculo 25. En las regulaciones penales se establece que la injuria y la calumnia como modalidades delictivas que atentan contra el bien jur\u00eddico de la integridad moral, son objeto de la influencia de circunstancias de graduaci\u00f3n de la pena cuando estos se cometieren utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio legitimo de este derecho constitucional fundamental a la libertad de prensa esta amparado en su relaci\u00f3n con el honor y el buen nombre, por la exigencia de la veracidad &nbsp;de la informaci\u00f3n; este es el primero de los limites que impone la Carta para su ejercicio, sin que implique la exigencia de la absoluta determinaci\u00f3n sobre la certeza de la existencia de los &nbsp;hechos objeto de la publicaci\u00f3n ni la absoluta irresponsabilidad o negligencia del informador ni del medio. Lo que presupone es el manejo serio y la presentaci\u00f3n ponderada de los hechos y de las reflexiones que, sin conducir al silencio, sea producto de la madura reflexi\u00f3n de los efectos que genera la publicaci\u00f3n y la difusi\u00f3n masiva de aquellos dadas las circunstancias particulares del caso. Obviamente, el informador queda a todas luces amparado constitucionalmente para formular y demostrar, en el eventual e hipot\u00e9tico juicio penal por la infracci\u00f3n a algunas modalidades de atentados a los bienes jur\u00eddicos de la integridad moral, no solo la ausencia de culpabilidad por su acci\u00f3n sino, adem\u00e1s, para demostrar la veracidad de la informaci\u00f3n vertida por el medio o cuando menos la ponderada evaluaci\u00f3n profesional de la informaci\u00f3n recibida y reproducida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,la imparcialidad que es otro de los limites constitucionales de la libertad de prensa, presupone que el informador debe guardar sobre la persona respecto de la cual publica hechos y comentarios objeto ya de juicio p\u00fablico sancionatorio, ora de decisiones judiciales, penales, civiles o administrativas, y &nbsp;disciplinarias, m\u00ednimas reglas de respeto y consideraci\u00f3n sin comportar adhesiones o designios anticipados o de prevenci\u00f3n en favor o en contra que puedan incidir en la alteraci\u00f3n del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho para aquellos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la libertad de prensa en cuanto modalidad constitucional de la libertad de expresi\u00f3n exige, para que su ejercicio sea veraz e imparcial y en lo que se relaciona con el derecho constitucional fundamental a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las personas, que sea profesionalmente conducida y administrada tal como lo ordena el articulo 73 de la Constituci\u00f3n y que, por lo mismo, las expresiones que utilice no sean injuriosas, difamantes, arbitrarias, calumniosas e innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el posible conflicto entre el ejercicio de la libertad de prensa y estos derechos fundamentales esta corporaci\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (art. 15 C.N.) como la honra de las personas (art. 21 C.N.) son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares.&#8221; ( Sentencia No. T512, Septiembre 9 de 1992 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores advertencias esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que &nbsp;en el caso de las informaciones de prensa que aparecen rese\u00f1adas, &nbsp;no obstante ser atacadas como inexactas y err\u00f3neas por la peticionaria y atentatorias de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad, no fueron objeto de la solicitud de rectificaci\u00f3n exigida por el decreto 2591 de 1991(art. 42 n\u00fam.7o.); as\u00ed las cosas, siendo claro que no se cumpli\u00f3 con el requisito consagrado en la ley para que procediera la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no correspond\u00eda conceder el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe citar la sentencia que profiri\u00f3 la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el caso de la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En efecto, en sentencia del nueve (9) de septiembre de este a\u00f1o la Corte, con ponencia del Magistrado Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sostuvo que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n procede contra actos u omisiones de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la,propia disposici\u00f3n superior; que esos particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio publico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. en su numeral 7o. contempl\u00f3 la materia que ha dado lugar a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad: &#8220;Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad (Art. 20 C.N.) podra acudirse a juez en demanda de tutela. As\u00ed se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripci\u00f3n o copia de la informaci\u00f3n o publicaci\u00f3n correspondiente. De lo contrario no procede la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca es dar oportunidad al medio cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de primera instancia al negar la petici\u00f3n de tutela, no se demostr\u00f3 el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que &#8220;cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas&#8230;. se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto el Juez, al comprobar la no existencia de la rectificaci\u00f3n procedi\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, a negar la petici\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s como se advirti\u00f3, se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e1 sometida a las regulaciones que establezca la ley (art. 86 C.N.). Igualmente se reitera la advertencia que se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n judicial de derechos como los que contienen los bienes jur\u00eddicos a la integridad moral protegidos por la ley, el C\u00f3digo Penal consagra las figuras de la Injuria y de la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de obtener las sanciones que correspondan sobre la persona de quien, en la modalidad delictiva que proceda, atente contra dicho bien de rango legal; empero, para obtener del medio de comunicaci\u00f3n y por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la eventual reparaci\u00f3n y del juez la orden de amparo que tutele los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;previamente se debe solicitar la rectificaci\u00f3n advertida y demostrar que aquella no fue atendida en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que los cargos y aseveraciones formulados contra la Contralora corresponden a situaciones que pueden ser examinadas por las autoridades competentes; sin embargo suele ocurrir que se produzcan excesos y demas\u00edas en el ejercicio de la libertad de prensa, que en las voces de la Constituci\u00f3n exige de responsabilidad social. Este fen\u00f3meno que no es aislado ni excepcional, se agudiza y agrava cuando el medio utilizado es la caricatura o la fotocomposici\u00f3n, el cual es muy dif\u00edcil si no imposible rectificar, en el caso de que lesione la honra, el buen nombre y la imagen de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que las expresiones gr\u00e1ficas que caricaturizan la figura y el nombre de la peticionaria son en verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en alto grado; no se compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con la libertad de expresi\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, los que por mandato constitucional tienen responsabilidad social. Adem\u00e1s, rompen con &nbsp;cualquier medida de trato digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la educaci\u00f3n c\u00edvica, que tanta falta hacen en momentos como los que vive el pa\u00eds. Destaca la Corte Constitucional que en el caso bajo examen el citado suplemento dominical del Diario La Patria fue m\u00e1s all\u00e1 de los limites del respeto y de imparcialidad que le corresponde como medio masivo de comunicaci\u00f3n a la luz de las reglas de la Carta Fundamental. Conductas como la descrita y que en efecto aparecen acreditadas en el expediente que fue enviado a la Corte, ameritan el rechazo categ\u00f3rico de cualquier persona civilizada que estime a sus semejantes y al propio genero humano y no deben ser objeto de consideraciones plausibles de ninguna especie. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no se compadece con la Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta misi\u00f3n y de las responsabilidades de la prensa se denigre de una persona respecto de la cual no existe cargo o imputaci\u00f3n en tr\u00e1mite ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, coloc\u00e1ndola en situaci\u00f3n de desmedro de su imagen y de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio que corresponda, en especial sobre el electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 27 de julio 1992 en el caso de la referencia, &nbsp;por los motivos que en este fallo se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-609-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-609\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; En materia de las competencias de los jueces en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la Tutela, &nbsp;ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}