{"id":2370,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-683-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-683-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-683-96\/","title":{"rendered":"C 683 96"},"content":{"rendered":"<p>C-683-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-683\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1312 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271 de 1991; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el Decreto legislativo 099 de 1991 en su art\u00edculo 64, y el art\u00edculo 89 del Decreto legislativo 2110 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, demand\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1o. del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2271 de 1991; el art\u00edculo 1o. del Decreto &nbsp;legislativo 2790 de 1990 modificado por el decreto legislativo 099 de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;64, el art\u00edculo 89 del decreto legislativo 2110 de &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha &nbsp;mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) el Magistrado ponente resolvi\u00f3 &nbsp;admitir &nbsp;la demanda de inconstitucionalidad \u00fanicamente en cuanto a los &nbsp;art\u00edculos 1o. del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba del Decreto 2271 de 1991; as\u00ed como los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 099 de 1991 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, art\u00edculo &nbsp;4\u00ba y el art\u00edculo 89 del decreto 2110 de 1992, y rechaz\u00f3 la parte de la demanda que se &nbsp;dirigi\u00f3 contra &nbsp;los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2790 de 1990 modificado por el art\u00edculo 64 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto &nbsp;2271 de 1971 art\u00edculo &nbsp;4, en atenci\u00f3n al hecho &nbsp;de que ya mediante sentencia C-093 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado, con lo cual exist\u00eda cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante escrito &nbsp;de fecha 31 de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso el recurso de s\u00faplica contra el auto &nbsp;admisorio, el cual fue &nbsp;confirmado en su integridad por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n de fecha 27 de junio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se decret\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la demanda y se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional &nbsp;y legal al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para los efectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, cumplida la fijaci\u00f3n en lista del negocio y realizadas las comunicaciones pertinentes, se di\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;Cumplidos como se encuentran &nbsp;todos y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1199 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado como Legislaci\u00f3n permanente por art. 1o. Decreto 2271\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes de captura dictadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional o fuera de \u00e9l, podr\u00e1 ser beneficiario de una recompensa monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta misma recompensa podr\u00e1 ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Modificado seg\u00fan art. 1o. del Decreto Legislativo 99\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Quien no siendo autor o part\u00edcipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura del sindicado o incautaci\u00f3n de bienes destinados a la comisi\u00f3n o que provengan de la ejecuci\u00f3n de delito de competencia de los jueces de orden p\u00fablico, o informes que permitan determinar la autor\u00eda, participaci\u00f3n o responsabilidad penal en los mismos, ser\u00e1 beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuant\u00eda no exceder\u00e1 el equivalente a un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la que podr\u00e1 ser pagada dentro o fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho beneficio ser\u00e1 determinado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de La Polic\u00eda Nacional o el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, seg\u00fan el caso, quienes ser\u00e1n los ordenadores del gasto, el que se cargar\u00e1 contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo ser\u00e1 cobijado por reserva legal, la cual podr\u00e1 ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la Rep\u00fablica a quien corresponder\u00e1 privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Naci\u00f3n y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ordenadores de estos gastos podr\u00e1n autorizar en casos especiales que se realicen ofertas p\u00fablicas de recompensa, por cuant\u00eda superior a la se\u00f1alada en el inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes se consagrar\u00e1n en acta reservada, en la cual se har\u00e1 constar la versi\u00f3n y se suscribir\u00e1n por los ordenadores del gasto o por su delegado especial, un agente del Ministerio P\u00fablico y el informante, quien adem\u00e1s estampar\u00e1 su impresi\u00f3n dactilar. El acta se remitir\u00e1 a la jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservar\u00e1 con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el jefe del DAS, el Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal deber\u00e1 expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigaci\u00f3n penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimaci\u00f3n que haga el magistrado o juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificaci\u00f3n del informante, el levantamiento de su reserva para el juez y fiscal, o en caso de comprobaci\u00f3n de falsedad de la informaci\u00f3n o de motivos fraudulentos, as\u00ed como de la protecci\u00f3n del exponente se aplicar\u00e1 lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el art\u00edculo 22 del presente estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2110 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Recompensas. Corresponde al director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconozcan recompensas, su cuant\u00eda y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes de captura dictadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional o fuera de \u00e9l, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO se dirige contra los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271 de 1991; as\u00ed como los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo &nbsp;64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &nbsp;099 de 1991, adoptado a su vez como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 art\u00edculo 4\u00ba y el art\u00edculo 89 del Decreto 2110 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;actor de esta demanda, las normas atr\u00e1s referidas son contrarias a lo dispuesto en los preceptos superiores: Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 12, 13, 15, 21, 29, 42, 44, 94 y 97 de la Carta Pol\u00edtica. En apoyo de su tesis, se fundamenta en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima en primer t\u00e9rmino que, dentro de un estado social de derecho cuya base se fundamenta en los principios &nbsp;jusfilos\u00f3ficos previstos en el pre\u00e1mbulo, los principios generales de la democracia participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana y en el &nbsp;trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, no puede haber personas residentes en Colombia, aun las &#8220;sindicadas&#8221; de los delitos m\u00e1s graves, que sin antes de ser o\u00eddas y vencidas en juicio, se les reclame, mediante la publicaci\u00f3n de &nbsp;avisos de prensa, radio y televisi\u00f3n, lo cual &nbsp;a todas luces &nbsp;lesiona sus derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que el sistema de delaci\u00f3n consagrado en las disposiciones acusadas implica una t\u00e1ctica que procura que los ciudadanos se interesen en la publicidad, en las recompensas monetarias y sociales, con lo cual se contrar\u00eda el principio &nbsp;de solidaridad como un deber constitucional, pues, en opini\u00f3n del demandante, con ello se erosionan preceptos como el art\u00edculo 13, 47 y 95 de la Carta, pues ning\u00fan colombiano ir\u00e1 a colaborar con las autoridades, libremente o espont\u00e1neamente, sino buscando las recompensas, con lo cual se desdibuja la noci\u00f3n jur\u00eddica de la denuncia, &nbsp;en virtud a que una cosa es informar o delatar a una persona por razones mercantilistas o de trueque, y, otra muy distinta denunciar un hecho punible a sus copart\u00edcipes y a sus autores, sin olvidar adem\u00e1s que el acto procesal de la denuncia, implica su posterior ratificaci\u00f3n con las formalidades previstas en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el demandante, que los avisos que ofrecen recompensas por los medios de comunicaci\u00f3n masivos, constituyen una manifiesta incapacidad del Estado, de sus agentes, de respetar los derechos, creencias y libertades de los asociados; con ello se materializa la crisis y la ausencia de los sistemas de investigaci\u00f3n y reprensi\u00f3n judicial que el Estado, en vez de mejorarlas, lo que hace es acudir a v\u00edas violatorias de elementales derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que aparte de lesionar el principio de dignidad &nbsp;humana, se atenta con estas publicaciones de avisos, la integridad de la familia, pues los miembros de la misma se ven afligidos sicol\u00f3gicamente y socialmente no solo por el acoso de las autoridades y de la comunidad en general, sino tambi\u00e9n por los delatores y buscadores de fortuna, a quienes poco les importa la suerte de sus v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el demandante, que las normas demandadas constituyen un trato degradante en relaci\u00f3n con otro tipo de delincuentes, quienes no se ven sometidos a odiosas discriminaciones, ni a escarnios p\u00fablicos, que en el fondo se convierten en sentencias anticipadas y condenatorias por la ineludible presi\u00f3n que ejercen los medios de comunicaci\u00f3n sobre el funcionario judicial competente, violando principios como el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, introduciendo en la pr\u00e1ctica el sistema norteamericano del &#8220;FART WEST&#8221; o &#8220;lejano oeste&#8221;, al pa\u00eds, con sus secuelas negativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el demandante que con esta legislaci\u00f3n se vulneran los art\u00edculos 93 y 94 superiores, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, entre otros los art\u00edculos 1, 2-1, 11 y 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y &nbsp;art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, suscrito en San Jos\u00e9 de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer unas precisiones sobre el contenido y alcance de algunos art\u00edculos de los decretos legislativos demandados, concluye, asegurando que la condici\u00f3n de &#8220;informante&#8221; o de &#8220;delator&#8221; pagado por el Estado excluye por s\u00ed solo, cualquier valor probatorio a los medios de prueba recogidos en aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de ofrecimiento de recompensas, as\u00ed como a su pago por parte de los ordenadores del gasto de las entidades comprometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto aparte de rese\u00f1ar las disposiciones acusadas, y de resumir los cargos de la demanda, contest\u00f3 la misma con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la existencia, establecimiento, uso y otorgamiento de recompensas a los ciudadanos que colaboren con la justicia consagrada en las disposiciones acusadas, son unos mecanismos de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito leg\u00edtimos y necesarios en un Estado Social de Derecho; en apoyo de su argumento, cita apartes de la sentencia T-561 de 1993, de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, igualmente el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el Estado en su labor de aseguramiento de la convivencia de los ciudadanos puede y debe hacer uso de las herramientas que tenga a su alcance, con el fin de tratar de repeler a los delincuentes, quienes no respetan los derechos ajenos; las recompensas y los avisos de prensa se convierten en instrumentos necesarios como manifestaci\u00f3n del monopolio de la fuerza del Estado. Afirma adem\u00e1s el apoderado, que las recompensas responden a una necesidad de b\u00fasqueda de mecanismos de lucha contra la delincuencia organizada y que el Poder P\u00fablico, amparado en un marco de legalidad propio, es aut\u00f3nomo en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estrategias para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley y reducir el embate de los delincuentes y de quienes se apartan de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera el apoderado, que las normas demandadas no contradicen el pre\u00e1mbulo, ni los principios fundamentales del Estado Colombiano como la vida, la &nbsp;convivencia, el trabajo, la libertad o &nbsp;la paz, ya que no pueden entenderse estas normas en su conjunto solamente en forma te\u00f3rica y fr\u00eda, puesto que bien pueden los ciudadanos expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y de sus presuntos autores, como un servicio a la paz y la seguridad de todos los miembros de la comunidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el apoderado que dentro de los deberes de los ciudadanos est\u00e1 el colaborar con la justicia, pero ello no implica que el riesgo de su colaboraci\u00f3n no pueda ser compensado monetariamente con beneficios que se ofrecen como la reserva de identidad y la &nbsp;ubicaci\u00f3n en el exterior, pues ellos son mecanismos para proteger la vida, salvaguardando a quien informe sobre la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito o sobre sus autores, pues es leg\u00edtimo que el Estado, brinde su protecci\u00f3n a los conciudadanos utilizando instrumentos para la prevenci\u00f3n del crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, luego de rese\u00f1ar, de modo suficiente, los derechos a la dignidad humana, la honra, la intimidad y el buen nombre, la solidaridad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, as\u00ed como manifestaciones jurisprudenciales sobre estos temas, concluye, solicitando a la Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare INHIBIDA para conocer de la demanda impetrada en contra de los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1199 de 1987, 64 parcial del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 099 de 1991, y 89 parcial del Decreto 2110 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, argumenta que el Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se estableci\u00f3 la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hace parte de aquella colecci\u00f3n de normas expedidas en obediencia a lo preceptuado por el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica; que no es de competencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Carta; la Corporaci\u00f3n ha de inhibirse para conocer del contenido de la disposici\u00f3n y limitar su pronunciamiento a los preceptos acusados de los decretos 1199 de 1987 y 099 de 1991, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, con relaci\u00f3n a la demanda, que esta adolece de un defecto adicional, toda vez que del examen del petitorio resulta que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de las precitadas normas se enfilan hacia un supuesto normativo ajeno al contemplado por los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el concepto fiscal que los art\u00edculos 1o. del Decreto 1199 de 1987 y 64 parcial del Decreto 099 de 1991, contemplan la posibilidad de que quienes proporcionen a las autoridades competentes informaci\u00f3n \u00fatil, bien para la aprehensi\u00f3n de personas sindicadas de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito; para la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes en el mismo o para la incautaci\u00f3n de bienes relacionados con el punible se hagan merecedores a una recompensa monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva ser\u00e1 determinada por los respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos en la seguridad nacional, consagra situaciones jur\u00eddicas que son contrarias a la argumentaci\u00f3n presentada por el accionante, pues \u00e9stas no guardan correspondencia con las normas acusadas, lo que, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no constituyen conceptos de violaci\u00f3n que justifique pronunciarse de fondo por parte del juez constitucional, con lo cual solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1 del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 del Decreto 2271 de 1991; as\u00ed como los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 64 del Decreto 2790 de 1990, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, en su art\u00edculo 4\u00ba y el art\u00edculo 89 del Decreto 2110 de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la misma codificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Para adelantar el examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que hacen parte de la demanda que se estudia en esta oportunidad por la Corporaci\u00f3n, es necesario advertir que se trata de los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2271 de 1991, as\u00ed como los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo &nbsp;64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba, expedidos por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el constituyente para revestir de car\u00e1cter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, dentro de la figura del anterior estado de sitio, cuya finalidad es garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito penal, y para rodear a los ciudadanos que colaboren con la justicia, de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y el terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 89 del Decreto 2120 de 1992, esta norma hace parte del Decreto por el cual &nbsp;se reestructura org\u00e1nicamente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dentro de las facultades previstas en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el objeto de que la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, se adecuara a la filosof\u00eda y prop\u00f3sitos del &nbsp;nuevo orden constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Se contrae el argumento del impugnante b\u00e1sicamente a que la publicaci\u00f3n de avisos por los cuales se ofrece recompensas monetarias en contra de quien ha sido tildado de delincuente, sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio, no solamente desfigura la verdadera solidaridad \u00ednsita en la denuncia, en fomento de la delaci\u00f3n inspirada en intereses mercantilistas, sino que impone a la persona sindicada de la comisi\u00f3n de hechos delictivos, un trato denigrante y discriminatorio en virtud del cual prevalece la raz\u00f3n del Estado en contra del ciudadano, afectando el derecho a la dignidad de la persona y vulnerando de paso, la honra, la intimidad de la familia, el debido proceso y el &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la finalidad y el contenido de los decretos adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el Gobierno Nacional bajo el r\u00e9gimen del Estado de sitio que no fueron improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-093\/93, lo aplicable al caso bajo estudio, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una expresi\u00f3n normativa compleja en la que est\u00e1n presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones. &nbsp;Dicha expresi\u00f3n pol\u00edtica de los poderes p\u00fablicos se funda tambi\u00e9n en la necesidad de fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en un \u00e1mbito especial de las modalidades criminales contempor\u00e1neas en las que est\u00e1n de por medio grandes poderes de organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, y que por las acciones realizadas de manera sistem\u00e1tica denotan prop\u00f3sitos concientes de ataques a la vida y a la integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se trata de proteger tambi\u00e9n a los testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia y a los miembros de la fuerza p\u00fablica que participan en el ejercicio de funciones de Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta examinar los antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y cr\u00edmenes para percibir con claridad que se trata &nbsp;de una grave condici\u00f3n de presi\u00f3n que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. &nbsp;Es necesario advertir en primer t\u00e9rmino que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como prop\u00f3sito final el de permitir a los funcionarios judiciales condiciones de protecci\u00f3n y de agilidad suficientes y necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la Constituci\u00f3n a todos los \u00f3rganos del Estado en general y a la Rama Judicial en particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva para contrarrestar los ataques al orden jur\u00eddico, a la paz p\u00fablica y a la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sucesos que ha conocido el pa\u00eds, los magnicidios y los atentados terroristas est\u00e1n en la base de la mencionada reflexi\u00f3n del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Constituci\u00f3n, soluciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter org\u00e1nico y procedimental especial como las que se examinan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos asertos fueron recogidos de manera expresa por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y por el Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su car\u00e1cter de emergencia deb\u00edan mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama Judicial en el mencionado \u00e1mbito especial de la legislaci\u00f3n penal contra el crimen organizado y el terrorismo, se manten\u00edan y continuaban en su &nbsp;persistente acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. &nbsp;Se trata, en otros t\u00e9rminos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo art\u00edculo 100 de modo especial prescribe que &#8220;En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las que los adicionen o reformen&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que aun cuando el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule en forma sistem\u00e1tica las actuaciones procesales ordinarias, en ning\u00fan momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fen\u00f3meno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia.&#8221; &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-093 de febrero &nbsp;27 de 1993. Magistrados Ponentes: &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que es necesario tomar en consideraci\u00f3n estos elementos especiales que sirvieron de inspiraci\u00f3n al legislador extraordinario para producir una legislaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito especial anima y recoge una particular ex\u00e9gesis interpretativa cuando se trata de establecer sus alcances y contenido, pues a nadie escapa la situaci\u00f3n dram\u00e1tica, alarmante y cr\u00edtica que implica el enfrentamiento de situaciones especiales como el narcotr\u00e1fico, con su variable de narcoterrorismo; la guerrilla con su capacidad de reacci\u00f3n y de acoso permanente frente a la poblaci\u00f3n civil en vastas zonas del pa\u00eds, as\u00ed como la delincuencia organizada o no que presiona a testigos y jueces de la Rep\u00fablica, en todo el territorio patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La materia de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 1199 de 1987 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271 de 1991, regula el r\u00e9gimen de las recompensas monetarias al establecer que &#8220;quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes de captura dictadas con ocasi\u00f3n &nbsp;de la comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional o fuera de \u00e9l, podr\u00e1 ser beneficiario de una recompensa monetaria&#8221;. Igual suerte corre &#8220;la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permita hacerla extensiva a otras personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la Corporaci\u00f3n no encuentra inconstitucionalidad alguna en la norma demandada; en efecto, en jurisprudencia de esta Corte se ha expuesto la tesis seg\u00fan la cual las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades frente a lo cual, el primer deber de las autoridades es la protecci\u00f3n de los conciudadanos y por esta v\u00eda asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;El &nbsp;mantenimiento del orden &nbsp;se concreta &nbsp;y desarrolla en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que establece que uno de los fines esenciales del Estado es &#8220;asegurar la convivencia &nbsp;pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, todo lo cual redunda en un ambiente de paz, en una sociedad donde &nbsp;el Estado es el \u00fanico titular de la fuerza, el cual se manifiesta en el derecho como instrumento del disfrute de las prerrogativas de todos; por el contrario, cuando impera &nbsp;la ley del m\u00e1s fuerte, la suerte de los derechos &nbsp;se desvanece, el Estado pierde su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es un hecho de la cruda realidad nacional, el que las organizaciones criminales desaf\u00edan permanentemente la acci\u00f3n del Estado, y someten a la poblaci\u00f3n civil inerme a un condici\u00f3n &nbsp;incesante de inseguridad y zozobra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado en su existencia misma se justifica precisamente en cuanto es un mecanismo para proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en especial la vida, la libertad, frente a lo cual el poder p\u00fablico debe actuar mediante una v\u00eda preventiva, cuyo objetivo es impedir la acci\u00f3n de los delincuentes y otra posterior que se concreta en la capacidad punitiva o de castigo para impedir que se repitan &nbsp;los hechos punibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n, en sentencia T-561\/93 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), afirm\u00f3 que &#8220;Si bien todos los delincuentes, sin excepci\u00f3n tienen derecho al debido proceso, con todo lo que este implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. &nbsp;Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera o narcotraficante y la persona &nbsp;generalmente pac\u00edfica que ocasionalmente delinque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge del criterio plasmado en la sentencia que se acaba &nbsp;de citar que medidas como las analizadas tienen un car\u00e1cter eminentemente excepcional en atenci\u00f3n a los especiales &nbsp;retos que la organizaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica debe enfrentar &nbsp;en el prop\u00f3sito de garantizar la paz y la convivencia ciudadana, cuando se trata de modalidades delictivas que por su incidencia &nbsp;y gravedad superan el marco propio de las actuaciones que pese a ser contrarias a la ley, carecen de las implicaciones que se advierten en la acci\u00f3n de &nbsp;grupos organizados . &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional puso de presente en la comentada sentencia &nbsp;T-561\/93 que la protecci\u00f3n de todas las personas es uno de los deberes &nbsp;del Estado para cuyo cumplimiento se torna indispensable hacer &nbsp;comparecer ante los estrados de la justicia a las personas buscadas por las autoridades, a efecto de que se sometan a su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese prop\u00f3sito de lograr la comparecencia de las personas buscadas se justifica la adopci\u00f3n de &nbsp;un sistema de recompensas en favor de &nbsp;quienes suministren informaciones, sistema que se orienta a hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa al juicio de la Corte que siendo &nbsp;deber de todas las personas y de los ciudadanos apoyar a las autoridades, contribuir al logro y mantenimiento de la paz &nbsp;y colaborar al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95 C.P.), pudiera, en principio, pensarse que la colaboraci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 ser en todos los casos &nbsp;gratuita y desinteresada; empero, conviene insistir en la naturaleza excepcional de medidas tales como la recompensa que, &nbsp;de conformidad con lo advertido a lo largo &nbsp;de esta providencia, constituye un instrumento del &nbsp;que se vale el Estado con la finalidad de neutralizar los efectos nocivos para la paz social que &nbsp;se derivan de las actividades de organizaciones ubicadas &nbsp;al margen de la ley, &nbsp;situaci\u00f3n que justifica el ofrecimiento de un est\u00edmulo que, a la vez. constituye compensaci\u00f3n por el riesgo que asume la persona que de ese modo presta su ayuda a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro &nbsp;entonces que el Estado, en su leg\u00edtimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el art\u00edculo cuestionado en opini\u00f3n de la Corte, responden a una necesidad leg\u00edtima. &nbsp;En consecuencia, el poder p\u00fablico, se justifica, en cuanto, mediante v\u00edas preventivas pretende proteger los derechos fundamentales y los principios &nbsp;generales de un estado de derecho democr\u00e1tico, participativo, descentralizado y garantista de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las publicaciones referentes a personas buscadas por las autoridades, la Corporaci\u00f3n considera, en armon\u00eda &nbsp;con los criterios vertidos en la varias veces citada sentencia T-561 de &nbsp;1993, que es conforme a derecho informar &nbsp;al p\u00fablico de esas recompensas pues de ese modo \u00e9sta adquieren la eficacia indispensable al facilitar la ubicaci\u00f3n de la persona buscada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las informaciones acerca &nbsp;de los resultados obtenidos por las autoridades &nbsp;en sus labores de b\u00fasqueda, la Corte consider\u00f3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en desarrollo del principio de publicidad, contemplado en el art\u00edculo 209 superior, &#8220;la comunidad tiene derecho a conocer las gestiones de las autoridades, especialmente las que tienen que &nbsp;ver con su protecci\u00f3n y defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 099 de 1991, seg\u00fan se evidencia de su lectura, contempla la posibilidad de que quien proporcione a las autoridades competentes informaci\u00f3n \u00fatil y eficaz, bien para la aprehensi\u00f3n de personas sindicadas de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, para la identificaci\u00f3n de los autores part\u00edcipes del mismo o la incautaci\u00f3n de bienes relacionados con el punible, se haga merecedor a una recompensa monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva ser\u00e1 determinada por los respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos con la seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra que en lo relacionado con esta legislaci\u00f3n especial de car\u00e1cter penal y procedimental que se examina en esta oportunidad, aparecen disposiciones que, en cuanto no resultan contrarias a la Carta Fundamental deben ser examinadas con criterios sistem\u00e1ticos, adecuadores e integradores en procura de su cabal interpretaci\u00f3n frente a la normatividad penal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos primero, segundo, tercero del art\u00edculo 64, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991, aparecen acusados por el actor bajo el cargo de que en atenci\u00f3n a ellos se ofrecen recompensas monetarias, desfigur\u00e1ndose la verdadera naturaleza de la denuncia, fomentando la delaci\u00f3n inspirada en intereses ego\u00edstas, mercantilistas, imponiendo un trato degradante y discriminatorio, afectando derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la dignidad, la honra y la intimidad personal y de los miembros de la familia. No encuentra la Corte que estas disposiciones contravengan la Carta, puesto que es leg\u00edtimo que el Estado obrando conforme a derecho aplique primero la ley a quienes delinquen, puesto que quien se comporta, reprochablemente, debe ser castigado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 099 de 1991, permite a quienes no son autores o part\u00edcipes de hechos punibles de competencia de los jueces y fiscales regionales: &#8220;recibir recompensas cuya cuant\u00eda no excede el &nbsp;equivalente de un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, sobre delaci\u00f3n de autor\u00eda, participaci\u00f3n y responsabilidad penal, con fines de captura de los sindicados y de incautaci\u00f3n de bienes provenientes de la ejecuci\u00f3n del delito&#8221;. Igualmente, dispone la norma que: &#8220;El beneficio ser\u00e1 determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, seg\u00fan el caso, quienes ser\u00e1n los ordenadores del gasto, el que se cargar\u00e1 contra la &nbsp;cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad y cuyo manejo ser\u00e1 cobijado por reserva legal, la cual podr\u00e1 ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la Rep\u00fablica a quien corresponder\u00e1 previamente su auditaje, o por el Procurador General de la Naci\u00f3n y para las investigaciones penales o disciplinarias que promueven.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus consideraciones anteriores; en efecto, el art\u00edculo 64 cuestionado en sus incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la colaboraci\u00f3n \u00fatil a la Administraci\u00f3n de Justicia, supuesto que se soporta en la necesidad de una legislaci\u00f3n especial ante las modalidades criminales que la provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situaci\u00f3n de riesgo, dadas las graves &nbsp;modalidades que adquiere el crimen organizado y por tanto el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solo de recompensarlos monetariamente sino de darles una protecci\u00f3n. &nbsp;Advi\u00e9rtese que la expresi\u00f3n &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; deber\u00e1 entenderse sustitu\u00edda por la de Director Nacional de Fiscal\u00edas, dentro de la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia as\u00ed se decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 89 del Decreto 2110 de 1992 que a su tenor reza: &#8220;Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconocer\u00e1 recompensas, su cuant\u00eda y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes de captura dictadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional y fuera de \u00e9l, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n, mediante auto admisorio de fecha 24 de mayo de 1996, el cual admiti\u00f3 la demanda en cuanto al art\u00edculo referido bajo el entendido &nbsp;de existir unidad normativa con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s normas cuestionadas &nbsp;por el actor, al versar la disposici\u00f3n &nbsp;sobre el mecanismo de la recompensas, procedi\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 6o. del &nbsp;Decreto 2067\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto anteriormente, comparte plenamente la Sala el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n vertido en este expediente, en el sentido de que a la luz de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 241 de la Carta, las cuales, en su clasificaci\u00f3n, demarcan el \u00e1mbito de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, esta Corte resulta incompetente para conocer de la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 89 parcial del Decreto 2110 de 1992, en atenci\u00f3n a que \u00e9l &nbsp;mismo hace parte de un decreto expedido en acatamiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Fundamental, cuya competencia y control constitucional le corresponde al Consejo de Estado, dentro &nbsp;de la cl\u00e1usula residual &nbsp;de competencia, &nbsp;fijada por el propio constituyente en el ordinal &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 237 de la C.N., y as\u00ed entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia abril 22 de 1993, Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y en relaci\u00f3n exclusivamente con el art\u00edculo 89 cuestionado, la Corporaci\u00f3n se declara inhibida para pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1199 de 1987 incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271, as\u00ed como los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo &nbsp;64 del Decreto &nbsp;2790 de 1990 &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991 incorporado como legislaci\u00f3n por &nbsp;el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 89 del Decreto 2110 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-683\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Vulneraci\u00f3n de derechos\/PRESUNCION DE INOCENCIA DEL PROCESADO-Aviso publicitario estatal\/PROCESADO-Garant\u00edas constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n y la exposici\u00f3n gr\u00e1fica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar &#8211; sin haber sido condenado mediante sentencia judicial &#8211; constituye una acci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigaci\u00f3n penal. La persona procesada por una presunta infracci\u00f3n de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opini\u00f3n p\u00fablica como un &#8220;delincuente&#8221;, calificaci\u00f3n negativa y estigmatizante que s\u00f3lo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al t\u00e9rmino de un proceso penal con el lleno de las garant\u00edas constitucionales. El proceso es el medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisi\u00f3n oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garant\u00edas constitucionales al procesado. La presunci\u00f3n de inocencia es una de estas garant\u00edas en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un l\u00edmite objetivo para las autoridades p\u00fablicas. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que as\u00ed lo demuestren, pues \u00e9stas deber\u00e1n ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1312 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271 de 1991; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el Decreto legislativo 099 de 1991 en su art\u00edculo 64, y el art\u00edculo 89 del Decreto legislativo 2110 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante considerar que las normas demandadas son exequibles, con todo respeto discrepamos de algunas consideraciones que se hacen en la sentencia, particularmente de las que se consignan en la sentencia T-561 de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) que, a nuestro juicio, no se compadecen con los postulados del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia. En este sentido prohijamos las razones que en su oportunidad se expusieron &nbsp;en el salvamento de voto que se formul\u00f3 en relaci\u00f3n con la sentencia citada y a la cual, a nuestro juicio, innecesariamente, se remite el presente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento a continuaci\u00f3n los motivos que me llevan a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, debi\u00f3 confirmarse en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al sindicado HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA y, en consecuencia, ordenar la exclusi\u00f3n del peticionario de los avisos o afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente por no haberse solicitado previamente la rectificaci\u00f3n y por ser ambos diarios ajenos al origen de la informaci\u00f3n. Las siguientes son las razones de mi disentimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada &nbsp;<\/p>\n<p>1. Humberto Javier Callejas R\u00faa, quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen trato, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al habeas data, a la honra, a la tranquilidad, al debido proceso &#8211; en especial a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; y la prohibici\u00f3n de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusi\u00f3n de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas Militares y difundidos por los medios de comunicaci\u00f3n, en los que se le denomina y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas m\u00e1s, algunas de ellas capturadas y otras muertas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio leg\u00edtimo de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condici\u00f3n necesaria para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales &#8211; narcotr\u00e1fico y guerrilla &#8211; desconocen el significado del Estado y del orden jur\u00eddico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este \u00faltimo la eliminaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. Afirma la mayor\u00eda que la Constituci\u00f3n no priva al Estado de la posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilizaci\u00f3n de propaganda, como arma de todo conflicto b\u00e9lico, para enfrentar a las organizaciones delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha &#8220;por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales&#8221;. En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la fuerza en contra del derecho no debe ser tolerado por el Estado, &#8220;es un delincuente y como tal debe ser tratado&#8221;. A su juicio la propaganda o publicidad elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y los medios de comunicaci\u00f3n privados, persigue reprimir los actos delictivos del delincuente, sin que le sea posible a \u00e9ste &#8220;alegar que el Estado le viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos&#8221;. Seg\u00fan el criterio de los magistrados que conforman la mayor\u00eda, mediante la actuaci\u00f3n acusada las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho en cumplimiento de una norma del ordenamiento jur\u00eddico, y no ser\u00eda correcto afirmar que con las campa\u00f1as publicitarias se originen riesgos para el delincuente &#8211; quien por s\u00ed mismo se expone al colocarse al margen de la ley -, se desconozca su buen nombre &#8211; que es producto de sus propias acciones -, se le declare judicialmente culpable &#8211; lo que acontece al t\u00e9rmino de un juicio justo (CP art. 29) -, o se haga apolog\u00eda del delito o de la guerra cuando se trata simplemente de &#8220;actos de leg\u00edtima defensa del orden social, que el Estado est\u00e1 obligado a ejecutar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad del poder coercitivo del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No basta para que el poder coercitivo del Estado sea leg\u00edtimo que \u00e9ste sea depositario exclusivo de la fuerza. Tampoco que la coerci\u00f3n sea necesaria para el mantenimiento de la paz y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en general cuando el cumplimiento social de las normas no sea espont\u00e1neo. La legitimidad del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en qui\u00e9n ostente la fuerza ni en lo indispensable que \u00e9sta resulte para alcanzar determinados fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de un r\u00e9gimen es directamente proporcional a la protecci\u00f3n que las autoridades le brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el Estado de derecho es sin\u00f3nimo de compromiso ineludible e inaplazable con los derechos inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o sindicado de un delito, por el s\u00f3lo hecho de la acusaci\u00f3n o el procesamiento, no pierde autom\u00e1ticamente los derechos reconocidos a toda persona en la Constituci\u00f3n. Para no rebajarse a la condici\u00f3n de quienes infringen la ley, el Estado debe rodear de garant\u00edas al sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la eficacia de ciertos m\u00e9todos no constituyen el \u00fanico factor relevante para evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el derecho penal moderno es en cuanto que aboli\u00f3 medios de prueba tan eficaces como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en \u00e9pocas remotas &#8211; procesos eclesi\u00e1sticos y seculares de brujer\u00eda &#8211; hoy en d\u00eda repugnan al compromiso pol\u00edtico e ideol\u00f3gico de los Estados con los derechos humanos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia mayoritaria iguala la adecuaci\u00f3n de los medios estatales de lucha a su conformidad con el derecho. Basta a la mayor\u00eda demostrar la importancia y la utilidad de la propaganda estatal en la lucha contra las organizaciones criminales, a la que denomina &#8220;arma para todo conflicto b\u00e9lico&#8221;, para concluir que la Constituci\u00f3n no podr\u00eda despojar al Estado y a la sociedad de un medio de defensa de esas caracter\u00edsticas. La mayor\u00eda olvida que su compromiso, m\u00e1s que con la eficacia del poder coercitivo del Estado, es con la defensa de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones de las autoridades que los vulneren o amenacen (CP art. 86). Un an\u00e1lisis atento de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda que haber llevado a la Sala a plantearse y resolver la pregunta de si es violatorio de los derechos fundamentales de una persona capturada y no juzgada el hecho de denominarlo y exhibirlo como delincuente en anuncios o avisos publicitarios que tienen como finalidad promover el apoyo de la comunidad en la lucha contra las organizaciones criminales y crear confianza en la poblaci\u00f3n acerca de la efectividad de las autoridades en esta lucha. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda elude la cuesti\u00f3n principal y se ocupa de justificar la actuaci\u00f3n del Estado mediante juicios pol\u00edticos y de valor carentes de sustento constitucional, adem\u00e1s de emplear para ello un lenguaje m\u00e1s propio de la controversia pol\u00edtica que del examen de constitucionalidad de los actos de la autoridad p\u00fablica acusada de violar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalidad y anormalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Seg\u00fan la sentencia, &#8220;la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, \u00fanico depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz&#8221;. Una vez establecido este supuesto te\u00f3rico, se califica &#8220;la situaci\u00f3n nacional&#8221; como una realidad de &#8220;guerra contra el Estado y la sociedad civil declarada por grupos armados&#8221;. Formulada esta afirmaci\u00f3n se extrae la &nbsp;conclusi\u00f3n de que la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La primera objeci\u00f3n que cabe hacer a lo sostenido por la mayor\u00eda es que la situaci\u00f3n de guerra es utilizada para crear una especie de estado de anormalidad dentro de la normalidad, lo que jur\u00eddicamente no est\u00e1 previsto. Se trata de una argumentaci\u00f3n que no tiene en cuenta las categor\u00edas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el Constituyente para distinguir entre tiempos de normalidad y estados de excepci\u00f3n. No obstante el hecho de encontrarnos en una situaci\u00f3n de normalidad constitucional, la sentencia parte del supuesto de una situaci\u00f3n de &#8220;guerra&#8221;, t\u00e9rmino que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo utiliza para referirse al conflicto b\u00e9lico entre naciones. De esta forma, la Sala diluye un juicio normativo sobre las condiciones objetivas que habilitar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica para declarar la guerra en un juicio emp\u00edrico sobre la realidad nacional, justificando de esta forma la utilizaci\u00f3n de &#8220;m\u00e9todos&#8221; excepcionales para enfrentar a las organizaciones delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desconocer las diferencias constitucionales entre normalidad, estado de conmoci\u00f3n interna y guerra internacional, la sentencia supone que el car\u00e1cter excepcional de los procedimientos jur\u00eddicos depende de la apreciaci\u00f3n de la gravedad del caso concreto por parte del \u00f3rgano estatal involucrado en el problema de orden p\u00fablico y no de &nbsp;la previa declaratoria del estado de conmoci\u00f3n. Se llega por esta v\u00eda a la peligrosa situaci\u00f3n, propia de los estados pre-constitucionales, en la cual el derecho pierde su alcance objetivo y pasa a depender de su conveniencia. Lo mismo suced\u00eda con las doctrinas iusnaturalistas que respaldaban el absolutismo. Las normas, seg\u00fan estas teor\u00edas, pierden su calidad de reglas jur\u00eddicas cuando poseen contenidos injustos. De esta manera, el derecho queda sometido a una instancia superior que determina su car\u00e1cter normativo con base en el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico del gobernante. Bien sea por razones de conveniencia o por razones de justicia, la idea de condicionar los procedimientos propios para la declaratoria, extensi\u00f3n o levantamiento de los estados de excepci\u00f3n a las necesidades del caso particular, es algo propio de un razonamiento extra\u00f1o por completo al derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de que en determinadas circunstancias resulte m\u00e1s favorable para la sociedad el empleo de un procedimiento excepcional no previsto por el derecho, no permite arribar a la conclusi\u00f3n de que, en ese caso concreto, es leg\u00edtimo pasar por alto los procedimientos establecidos. Esto llevar\u00eda a convertir el derecho en una variable dependiente del ejercicio del poder. Las normas ser\u00edan aplicadas s\u00f3lo en la medida en que pudieran contribuir a los fines que el gobernante en su albedr\u00edo dispusiera. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es cierto que la finalidad del Estado se encuentra en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, como la sentencia lo enuncia. Sin embargo esta afirmaci\u00f3n general, no puede olvidar toda una tradici\u00f3n constitucional que ha logrado que dicha protecci\u00f3n sea posible a partir del respeto de ciertos procedimientos. El caso de los estados de excepci\u00f3n es un buen ejemplo de ello. La declaratoria de la anormalidad depende de un proceso reglado. Por eso es constitucional. Esta exigencia tiene explicaci\u00f3n en la idea de que la discrecionalidad absoluta para utilizar los mecanismos excepcionales del poder, pone m\u00e1s en peligro los derechos fundamentales de las personas que la limitaci\u00f3n de la voluntad gubernamental en materia de orden p\u00fablico. Dicho en otros t\u00e9rminos: el constitucionalismo hace suya la verdad hist\u00f3rica, seg\u00fan la cual, es preferible afrontar los perjuicios derivados de una limitaci\u00f3n del ejercicio del poder, que los perjuicios derivados de su ejercicio indiscriminado. De aqu\u00ed la idea liberal que se enuncia en el postulado: &#8220;el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La racionalidad constitucional constituye una garant\u00eda de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jur\u00eddicos, para lograr un hipot\u00e9tico beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo del lenguaje&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El lenguaje no es un instrumento neutral que sirve para comunicar una realidad independiente de los sujetos. La lengua es una &#8220;caja de herramientas&#8221; con la cual se construye la realidad que percibimos. Buena parte de la filosof\u00eda contempor\u00e1nea advierte que las palabras no s\u00f3lo sirven para decir lo que es. Con ellas tambi\u00e9n se hace, se hace-hacer, se hace-pensar, se hace-creer, se hace-so\u00f1ar. Una misma expresi\u00f3n puede estar asignada a varios objetos en diferentes &#8220;juegos de lenguaje&#8221;. El sentido de las palabras est\u00e1 ligado a su uso, a su &#8220;modo de empleo&#8221;. En el espacio abierto por esta polisemia, por esta apertura de sentido, las palabras sirven para construir el mundo que vemos, que queremos, que odiamos. Las palabras son el motor de la articulaci\u00f3n social. Los lazos sociales se tejen con el hilo del lenguaje y, en consecuencia, el uso del lenguaje est\u00e1 vinculado estrechamente con el ejercicio del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La campa\u00f1a del Ej\u00e9rcito Nacional en cuesti\u00f3n, no se reduce a la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n sobre detenidos y muertos en combate. Ni siquiera a una campa\u00f1a publicitaria en beneficio de la instituci\u00f3n armada. Ella moldea la realidad para crear una representaci\u00f3n en los ciudadanos que sobrepasa los l\u00edmites permitidos por el derecho. Estos l\u00edmites son impuestos por el concepto de presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicci\u00f3n ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedar\u00eda desvirtuado y dejar\u00eda de tener valor como principio y la garant\u00eda. La aplicaci\u00f3n selectiva del derecho al debido proceso seg\u00fan las personas, los delitos y las circunstancias, termina por subordinar la garant\u00eda central de objetividad del estado de derecho a la voluntad de quienes ejercen el poder. De esta forma, lo jur\u00eddico se convierte en un elemento dependiente de lo &nbsp;pol\u00edtico o de lo militar. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las reglas de juego del estado de derecho no permiten la anterior inversi\u00f3n de los \u00f3rdenes normativo y emp\u00edrico. Otros sistemas prefieren disponer de una mayor libertad en el ejercicio del poder con la esperanza de que, contando con buenos gobernantes, las soluciones lleguen de manera m\u00e1s r\u00e1pida y efectiva. Es el eterno dilema entre un gobierno de hombres y un gobierno de leyes, planteado por Arist\u00f3teles. El estado de derecho aporta razones \u00e9ticas y pol\u00edticas para desvirtuar el tipo de soluciones propuestas por el gobierno de hombres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del problema que consiste en saber cual r\u00e9gimen pol\u00edtico y jur\u00eddico es m\u00e1s conveniente para las soluciones demandadas por una realidad social espec\u00edfica, la verdad es que en Colombia se adopt\u00f3 un Estado de derecho cuyas normas son de aplicaci\u00f3n general e indiscriminada. El poder ejecutivo no puede &#8211; y mucho menos la Corte Constitucional &#8211; acomodar sus principios y garant\u00edas de manera coyuntural y estrat\u00e9gica, de acuerdo con una evaluaci\u00f3n de costos y beneficios pol\u00edticos o militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, el Estado no puede patrocinar campa\u00f1as publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no s\u00f3lo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino tambi\u00e9n de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garant\u00edas jur\u00eddico penales. S\u00f3lo con esta combinaci\u00f3n de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, adem\u00e1s, como algo leg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado &nbsp;<\/p>\n<p>14. La denominaci\u00f3n y la exposici\u00f3n gr\u00e1fica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar &#8211; sin haber sido condenado mediante sentencia judicial &#8211; constituye una acci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona procesada por una presunta infracci\u00f3n de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opini\u00f3n p\u00fablica como un &#8220;delincuente&#8221;, calificaci\u00f3n negativa y estigmatizante que s\u00f3lo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al t\u00e9rmino de un proceso penal con el lleno de las garant\u00edas constitucionales. Para la mayor\u00eda es irrelevante jur\u00eddicamente que, pese a que el peticionario se halla a \u00f3rdenes de los jueces y en su contra se adelanta un proceso penal en el que se presume inocente y corresponde al Estado demostrar su culpabilidad, las autoridades presenten al peticionario como un delincuente. La sentencia afirma que &#8220;las publicaciones no implican una declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad&#8221;, raz\u00f3n por la que no se vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Esta vac\u00eda seudo argumentaci\u00f3n no le resta gravedad a la ofensa cometida por el Estado cuando, con independencia de lo que resulte probado en juicio, da un trato de delincuente a una persona procesada pero a\u00fan no condenada. De esta forma, la Sala con un simple juego de palabras claudica a su deber de velar por la integridad de la Constituci\u00f3n y desconoce abiertamente la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n en la cual se precisa el alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es el medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisi\u00f3n oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garant\u00edas constitucionales al procesado. La presunci\u00f3n de inocencia es una de estas garant\u00edas en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un l\u00edmite objetivo para las autoridades p\u00fablicas. Esta misma Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas cuya conducta se investiga tienen a su favor la presunci\u00f3n de inocencia y la de su buena fe, sin que sea necesario que as\u00ed lo declare una sentencia.&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campa\u00f1a publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotr\u00e1fico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia. Todas las autoridades conforman la unidad del Estado. No es posible afirmar que los actos u omisiones de una rama del poder p\u00fablico &#8211; en este caso la ejecutiva &#8211; son indiferentes para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a otra. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que as\u00ed lo demuestren, pues \u00e9stas deber\u00e1n ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena. De no ser as\u00ed, la imparcialidad del juzgador &#8211; que puede ser sensible a la opini\u00f3n p\u00fablica &#8211; podr\u00eda retroceder ante la presi\u00f3n de otras instancias estatales que, con sus procedimientos, estar\u00edan invadiendo \u00f3rbitas ajenas y, lo que es m\u00e1s grave, socavando la legitimidad y transparencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1993 M.P: Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993 M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-683-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-683\/96 &nbsp; RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp; Referencia: Expediente D-1312 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2271 de 1991; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 2790 de 1990 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}