{"id":2371,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-684-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-684-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-684-96\/","title":{"rendered":"C 684 96"},"content":{"rendered":"<p>C-684-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-684\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL PARA RECURSO DE CASACION-Contradicci\u00f3n\/RECURSO DE CASACION-Establecimiento valor del inter\u00e9s por perito &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen s\u00ed est\u00e1 sujeto a contradicci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, el dictamen est\u00e1 sometido, como todos, a la apreciaci\u00f3n del tribunal. Obedece a la finalidad de que el tribunal o el juez que haya de conceder el recurso interpuesto tenga certeza sobre \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d. El que en unos casos se conceda finalmente el recurso y en otros no, ser\u00e1 la consecuencia del particular examen que haga el juzgado o tribunal que aplica la norma. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses: &nbsp;la demanda o su contestaci\u00f3n, las pruebas aportadas, o practicadas por petici\u00f3n suya, y, finalmente, la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen. &nbsp;Despu\u00e9s, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen. Puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las dem\u00e1s partes. Consideraci\u00f3n que fortalece lo dicho en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1311 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 370 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 185.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto Jaramillo Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y ocho (58) de la Sala Plena, a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cinco (5) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Jaramillo Vargas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n &#8220;El dictamen no es objetable&#8221; del art\u00edculo 370 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 185 del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, &nbsp;con la advertencia que se subraya lo acusado : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 370. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, &nbsp;el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de \u00e9ste no se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal &nbsp;o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante la Corte.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo conceder\u00e1 en sala de decisi\u00f3n si fuere procedente y dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado viola los art\u00edculos 2o., &nbsp;4o, 13, 29, &nbsp;85, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que, si &nbsp;las normas procesales est\u00e1n institu\u00eddas para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, no puede existir una disposici\u00f3n como la acusada, cuya naturaleza es t\u00edpicamente &nbsp;procesal, que &nbsp;desconozca el derecho de contradicci\u00f3n. La inexistencia de ese derecho, &nbsp;en el caso concreto, impide el acceso a una instancia extraordinaria y excepcional como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al disponer que la prueba pericial es la \u00fanica admisible para fijar el justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n, y establecer que dicho dictamen no es objetable, desconoce los derechos de defensa y debido proceso, art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, al impedir el derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba. &nbsp; Igualmente, restringe el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el art\u00edculo 228, pues se hace depender de la voluntad de un perito, que s\u00f3lo es un auxiliar de la justicia, la decisi\u00f3n de si un determinado proceso, en raz\u00f3n a su cuant\u00eda, puede ser objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, intervino el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho, doctor Alvaro Namen Vargas, justificando la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, no se desconoce ninguna de las normas se\u00f1aladas por el demandante como vulneradas, pues si bien el dictamen pericial de que trata la norma acusada no puede ser objetado, ello no obsta para que la parte interesada solicite su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. Y, si &nbsp;por causa del dictamen pericial, se niega el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el interesado puede interponer ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente recurso de queja. Mecanismos \u00e9stos, &nbsp;que dejan a salvo los derechos de la parte recurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el dictamen de que trata la norma acusada, como todos los medios de prueba, debe ser valorado por el juez o el tribunal correspondiente, que, en \u00faltimas, determina si el mismo se ajusta a la realidad procesal y, por ende, lo tiene en cuenta para adoptar la respectiva &nbsp;decisi\u00f3n. Por tanto, el cargo de la demanda carece de fundamento, pues el hecho de que la norma acusada no permita objetar el dictamen pericial, no se traduce necesariamente en la obligatoriedad del mismo ni en su inmutabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del &nbsp;concepto n\u00famero 1013, del cinco (5) de julio de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, el hecho de que el dictamen no sea controvertible no debe interpretarse como una restricci\u00f3n al tuitivo fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal regulaci\u00f3n obedece &nbsp;por el contrario a los citados mandatos superiores que pretenden racionalizar el actuar judicial, que en el caso de la casaci\u00f3n podr\u00eda verse desdibujado si se entendiera esta v\u00eda como una opci\u00f3n procesal con cobertura tan amplia como la que corresponde a los recursos ordinarios, en raz\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas &nbsp;y finalidades que le son propias, se recuerda aqu\u00ed lo advertido por el juez Constitucional &nbsp;en la sentencia C-582 de 1992, en el sentido de que el legislador en sus regulaciones en esta materia debe conservar de modo &#8216;sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada, al determinar que el \u201cdictamen no es objetable\u201d, quebranta el derecho de defensa, y, en consecuencia, el debido proceso, porque impide que el recurso de casaci\u00f3n se conceda. &nbsp;Por lo mismo, viola los art\u00edculos 2o., 4o., 13, 85, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, los argumentos del demandante. Pero, se advierte que la Corte analizar\u00e1 todo el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el aparte acusado debe examinarse en su contexto y no aisladamente. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n sobre exequibilidad o inexequibilidad se dictar\u00e1 en relaci\u00f3n con toda la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento civil consagra los fines del recurso de casaci\u00f3n: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico; en el tercero predomina el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas se\u00f1aladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de las sentencias, la apelaci\u00f3n, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta diferente naturaleza explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo menciona la casaci\u00f3n en el art\u00edculo 235, al disponer que es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Por el contrario, el art\u00edculo 31 de la misma Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. (Sentencia C-058\/96, febrero 15 de 1996, Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte concluy\u00f3 que el no establecer la ley procesal la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las sentencias dictadas en un proceso, no implica, en general, quebranto alguno de la Constituci\u00f3n. Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, previsto en la Constituci\u00f3n contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del art\u00edculo 31, puede consagrar excepciones, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no pueda se\u00f1alar o determinar contra cu\u00e1les sentencias procede el recurso de casaci\u00f3n, extraordinario como se ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho en t\u00e9rminos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el tr\u00e1mite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional, hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. As\u00ed se determina la finalidad de los procesos espec\u00edficamente considerados, m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;An\u00e1lisis de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada establece que si para conceder el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;es necesario establecer el valor del inter\u00e9s, y \u00e9ste no aparece determinado, antes de concederlo o denegarlo, se apreciar\u00e1 por un perito. &nbsp;Si por culpa del recurrente no se practica el experticio, se declarar\u00e1 desierto el recurso y en firme la sentencia. Hasta aqu\u00ed la norma no merece reparo alguno al demandante. Su ataque se endereza contra esta disposici\u00f3n: \u201cEl dictamen no ser\u00e1 objetable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno, ahora, analizar lo relativo a este dictamen, a su contradicci\u00f3n y a su apreciaci\u00f3n por el tribunal llamado a resolver sobre la procedencia del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece c\u00f3mo se controvierte un dictamen pericial. &nbsp;Esta norma hay que aplicarla en este caso, porque el C\u00f3digo no fija reglas particulares para este dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: seg\u00fan el art\u00edculo 238, del dictamen se corre traslado, y durante el t\u00e9rmino respectivo las partes pueden pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del dictamen del art\u00edculo 370, el C\u00f3digo dispone que no es objetable. Pero, esto no quiere decir que no pueda pedirse su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Al pedirse la una o la otra, es posible aducir, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, motivos de inconformidad con el concepto del experto. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen, pues, s\u00ed est\u00e1 sujeto a contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el dictamen est\u00e1 sometido, como todos, a la apreciaci\u00f3n del tribunal. Apreciaci\u00f3n en la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tendr\u00e1n en cuenta \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y los dem\u00e1s elementos &nbsp;probatorios que obren en el proceso\u201d. Es claro que la fuerza del dictamen depender\u00e1 de todos estos factores. Y que el tribunal, o el juez en el caso de la casaci\u00f3n per saltum, tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar a los peritos \u201cque aclaren, completen o ampl\u00eden el dictamen\u201d (art\u00edculo 240 C. de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el recurso se declara desierto, o se deniega con base en el dictamen, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. \u00c9sta podr\u00e1, si estimare procedente el recurso, concederlo. Al decidir la queja, puede la Corte analizar lo resuelto por el tribunal o el juzgado que deneg\u00f3 el recurso, en relaci\u00f3n con el dictamen pericial. &nbsp;Aqu\u00ed hay lugar, pues, a un nuevo an\u00e1lisis del dictamen, as\u00ed como de las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso y que se relacionen con la cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede la Corte es declarar inadmisible el recurso de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, cuando haya sido concedido (inciso segundo, art\u00edculo 372, C. de P.C.) Pero \u00e9ste, como se ve, es el caso contrario: el recurso ha sido concedido, no declarado desierto ni denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el dictamen pericial previsto en el art\u00edculo 370 del C. de P.C., obedece a la finalidad de que el tribunal o el juez que haya de conceder el recurso interpuesto tenga certeza sobre \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d, certeza necesaria, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y normas concordantes. &nbsp;Cuando es imposible adquirirla con el examen de la demanda y de las dem\u00e1s pruebas que aparecen en el proceso, se decreta el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 370, prev\u00e9 la concesi\u00f3n del recurso, y el env\u00edo del expediente a la Corte, ejecutoriado el respectivo auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos contenidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve por qu\u00e9 la norma que se examina viole el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Basta leer las dos normas, para concluir que no existe entre ellas una relaci\u00f3n que permita deducir que la primera se opone a la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por an\u00e1logas razones, tampoco quebranta el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n. \u00bfAcaso podr\u00e1 afirmarse que hay incompatibilidad entre el art\u00edculo 370 que se analiza y alguna norma de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, consagrado por el art\u00edculo 13, tampoco resulta violado. El art\u00edculo demandado se aplicar\u00e1 en todos los procesos en que se den las circunstancias en \u00e9l previstas. El que en unos casos se conceda finalmente el recurso y en otros no, ser\u00e1 la consecuencia del particular examen que haga el juzgado o tribunal que aplica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte relaci\u00f3n ninguna entre el art\u00edculo acusado y el 85 de la Constituci\u00f3n que enumera los art\u00edculos que consagran los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Y, por lo mismo, tampoco hay lugar a sostener que se quebranta este art\u00edculo 85. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, y, concretamente, con el derecho de defensa, tampoco puede afirmarse su desconocimiento. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses: &nbsp;la demanda o su contestaci\u00f3n, las pruebas aportadas, o practicadas por petici\u00f3n suya, y, finalmente, la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen. &nbsp;Despu\u00e9s, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte relaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo, en consecuencia, no se ha quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, hay que decir que \u00e9l no se impide porque el referido dictamen no sea objetable. Y si se afirma que la inexistencia de la objeci\u00f3n podr\u00eda conducir a la no concesi\u00f3n del recurso, es pertinente recordar lo que ya sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tampoco se ve por qu\u00e9 el no estar consagrado el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y en especial la protecci\u00f3n que el Estado debe a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA todo lo cual, cabr\u00eda agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). La ley procesal, al fijar el tr\u00e1mite de cada asunto, establece los recursos. &nbsp;Y si en un caso, como lo permite el art\u00edculo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constituci\u00f3n, y concretamente el art. 229\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda: bien podr\u00eda el legislador haber dispuesto que el juez o tribunal solamente deber\u00eda conceder el recurso de casaci\u00f3n cuando el valor del inter\u00e9s para recurrir apareciera ya determinado al momento de interponerse el recurso. &nbsp;Es decir, no consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habr\u00eda quebrantado la Constituci\u00f3n por este solo motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo dicho, puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las dem\u00e1s partes. Consideraci\u00f3n que fortalece lo dicho en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 185 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 185 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 5 de diciembre de 1996, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-684-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-684\/96 &nbsp; DICTAMEN PERICIAL PARA RECURSO DE CASACION-Contradicci\u00f3n\/RECURSO DE CASACION-Establecimiento valor del inter\u00e9s por perito &nbsp; El dictamen s\u00ed est\u00e1 sujeto a contradicci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, el dictamen est\u00e1 sometido, como todos, a la apreciaci\u00f3n del tribunal. 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