{"id":2373,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-686-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-686-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-686-96\/","title":{"rendered":"C 686 96"},"content":{"rendered":"<p>C-686-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-686\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>No se est\u00e1 confiriendo una facultad abierta al funcionario judicial para que proceda o no a privar de la libertad al servidor p\u00fablico, seg\u00fan su capricho personal, sino que simplemente la norma est\u00e1 se\u00f1alando que corresponde al funcionario judicial -y no a otra autoridad- determinar si se dan los presupuestos f\u00e1cticos para proceder o no a la privaci\u00f3n de la libertad del servidor p\u00fablico. Esto significa que la captura no depende de los criterios subjetivos del juez o fiscal sino de una situaci\u00f3n objetiva que corresponde valorar a estos funcionarios. As\u00ed, si se dan todos los otros requisitos de ley para que un servidor p\u00fablico sea privado de la libertad, el inciso impugnado ordena al fiscal o juez que valoren si la aprehensi\u00f3n de dicho servidor afecta o no la buena marcha de la administraci\u00f3n, de tal suerte que la conducta del funcionario judicial es en este aspecto reglada. En efecto, si la aprehensi\u00f3n del servidor afecta la buena marcha de la administraci\u00f3n, el funcionario judicial &nbsp;debe abstenerse de ordenar su aprehensi\u00f3n, pero si tal no es el caso, debe ordenar su privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n penal espec\u00edfica\/FUNCION PUBLICA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores p\u00fablicos, deber\u00edan estar sujetos al mismo r\u00e9gimen en cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la labor de los servidores p\u00fablicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino como una garant\u00eda al cargo en s\u00ed mismo considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas condiciones, el establecimiento de regulaciones penales espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtima sino importante, como es asegurar la continuidad y la eficacia de la administraci\u00f3n estatal. La norma simplemente est\u00e1 temporalmente exceptuando la captura de los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9sta afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n, lo cual se justifica como protecci\u00f3n a la continuidad de las labores de inter\u00e9s general que cumplen las autoridades. En tal evento, corresponde al funcionario judicial tomar todas las medidas necesarias para evitar que la persona eluda la acci\u00f3n de la justicia. Finalmente, esta excepci\u00f3n a la captura no implica que, por ejemplo, un servidor p\u00fablico que haya sido objeto de una medida de aseguramiento -como la detenci\u00f3n preventiva- goce del privilegio de no ser detenido. Se establece una excepci\u00f3n muy espec\u00edfica, que no constituye un privilegio en favor del servidor p\u00fablico sino una protecci\u00f3n temporal y razonable a la continuidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaciones razonables &nbsp;<\/p>\n<p>Escapa al alcance de las facultades de la Corte Constitucional, la posibilidad de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma bas\u00e1ndose en el desarrollo irregular que \u00e9sta haya tenido en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. El criterio para decidir si un precepto normativo cualquiera es contrario a la Carta debe enmarcarse en las interpretaciones razonables que derivan del texto, pues de lo contrario se corre el riesgo de adentrarse en consideraciones que son ajenas a la funci\u00f3n judicial de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1335 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 374, inciso primero (parcial), y 435 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de la libertad del servidor p\u00fablico e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda judicial y requisitos para la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Habeas Corpus y restauraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso primero del art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991, y contra la totalidad del inciso segundo de este art\u00edculo. De igual manera, el mismo ciudadano ataca de inconstitucionalidad un aparte del art\u00edculo 435, del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, demanda que fue radicada con el n\u00famero D-1335. Mediante auto del once (11) de junio de 1996, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda en lo referente al primer inciso del art\u00edculo 374, y al art\u00edculo 435 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. En la misma providencia se rechaz\u00f3 la demanda en lo referente al inciso segundo del citado art\u00edculo 374, por existir cosa juzgada. En efecto, la exequibilidad de este segundo inciso fue decidida por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-150 del 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLES&nbsp;los \u00faltimos incisos del art\u00edculo 374 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. Por este motivo, el presente estudio de constitucionalidad, en lo atinente al art\u00edculo 374 referido a la privaci\u00f3n de libertad de servidor p\u00fablico, se efectuar\u00e1 \u00fanicamente frente a su inciso primero, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta (inciso 1\u00b0). &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de estudio &nbsp;y se subraya la parte demandada. As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 374. Privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la libertad cuando &nbsp;a juicio del fiscal o juez, la aprehensi\u00f3n no afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 435 del Decreto 2700 de 1991 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes de las normas demandadas violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29 y 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante presenta las razones por las cuales considera inexequible la expresi\u00f3n se\u00f1alada del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal . As\u00ed, seg\u00fan su criterio, en un Estado social de Derecho como el colombiano, debe procurarse un marco jur\u00eddico justo fundado en la dignidad del ser humano considerado \u00e9ste como un fin en s\u00ed mismo (art. 1\u00ba C.P.). En ese sentido, en aras de proteger la prevalencia del inter\u00e9s general, resulta un deber ineludible de las autoridades (y con mayor raz\u00f3n las autoridades judiciales) respetar y hacer respetar las garant\u00edas y derechos que la misma Constituci\u00f3n establece para todos los ciudadanos, sin discriminaci\u00f3n alguna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, seg\u00fan el actor, la garant\u00eda del debido proceso (art. 29 C.P.) se resiente y menoscaba gravemente cuando son las propias autoridades judiciales las que amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1xime si se trata en el caso en particular de simples imputados o sindicados, y no condenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo entonces de las anteriores precisiones, el demandante considera que la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo es evidente, por cuanto deja al libre arbitrio del fiscal o juez penal correspondiente el an\u00e1lisis de si la Administraci\u00f3n P\u00fablica se afecta o no con la captura del servidor p\u00fablico. En ese sentido, seg\u00fan su criterio, la ciudadan\u00eda no tiene por qu\u00e9 sobrellevar la carga burocr\u00e1tica ni las dilaciones que resultan de la aprehensi\u00f3n de un servidor p\u00fablico por parte de cualquier funcionario judicial, el cual por su parte no est\u00e1 obligado a saber en qu\u00e9 casos la privaci\u00f3n de la libertad a estas personas afecta la marcha de la Administraci\u00f3n. En suma, todo esto atenta contra el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general (Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba de la &nbsp;Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el actor que la facultad legal aqu\u00ed cuestionada por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refleja \u201cel desmesurado poder casi suprainstitucional que ha venido adquiriendo r\u00e1pida y desproporcionadamente la Fiscal\u00eda\u201d. En ese orden de ideas, los respectivos superiores del servidor p\u00fablico son quienes se encuentran en una mejor situaci\u00f3n para definir fundadamente en qu\u00e9 casos se obstaculiza o trastorna gravemente la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00c9stos, previa solicitud del fiscal o del juez Penal, estar\u00edan pues en el deber de suspender al empleado estatal imputado de alg\u00fan delito, s\u00f3lo si encuentran que la entidad a su cargo no se afecta gravemente con la ausencia de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio suyo, el art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991 en su parte demandada atenta contra el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda vez que sin causales de razonabilidad y proporcionalidad alguna, coloca a determinados funcionarios o empleados p\u00fablicos en manifiesta desigualdad con sus hom\u00f3logos, s\u00f3lo por una distinci\u00f3n objetiva como es el delito del que se les acusa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor se\u00f1ala de una parte que la presunci\u00f3n de inocencia, principio que hace parte del debido proceso, tiene un car\u00e1cter prevalente en la investigaci\u00f3n de las faltas que cometan los particulares. Es por eso que para el demandante la no privaci\u00f3n de la libertad de un servidor p\u00fablico, cualquiera que sea su categor\u00eda y sin importar el delito que se le impute, no debe entorpecer la investigaci\u00f3n penal si oportunamente se adoptan las medidas precautelativas consagradas en el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De otra parte, las citadas normas penales deben armonizarse con las disposiciones laborales que amparan al trabajador oficial (art\u00edculo 25 y 53 de la Carta). Adem\u00e1s, en criterio del actor, si el funcionario judicial competente puede ordenar una vigilancia especial del servidor p\u00fablico sindicado, \u00e9ste no podr\u00e1 tratar de sustraerse a sus obligaciones laborales, so pena de incurrir en el delito de abandono del cargo (art. 156 del C\u00f3digo Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al citado art\u00edculo 435 del Decreto 2700 de 1991, el actor sostiene que esta norma contiene -al igual que el art\u00edculo 374- una gran dosis \u201cde la irrazonabilidad y desproporci\u00f3n del poder casi supraconstitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en cuanto es esta instituci\u00f3n la que investiga al Juez Penal que concedi\u00f3 el Habeas Corpus, luego de la irregularidad cometida por ella misma. En otras palabras, el actor considera que la entidad judicial que ha debido resultar investigada y sancionada ante la arbitrariedad de una detenci\u00f3n por ella efectuada, \u201cqueda transformada en acusadora del juez que precisamente encontr\u00f3 inconstitucional su proceder.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, haciendo alusi\u00f3n a una nota period\u00edstica aparecida en un medio de comunicaci\u00f3n, el demandante pretende hacer ver la injusticia en que se est\u00e1 cayendo en la interpretaci\u00f3n de esta norma, por cuanto en su concepto la Fiscal\u00eda est\u00e1 librando nuevas \u00f3rdenes de captura que se hacen efectivas a la salida misma del centro carcelario, en el preciso momento en que la persona ilegalmente privada capturada, recobra su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando que s\u00f3lo restablecidas las garant\u00edas fundamentales, especialmente aquellas que se refieren a la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa entre otros, pueden emitirse y hacerse efectivas nuevas \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n contra el ciudadano que ha recobrado su libertad en virtud del derecho al Habeas Corpus. Ante la concesi\u00f3n del Habeas Corpus, ninguna orden que tienda a restringir los derechos fundamentales y la dignidad humana, tiene por qu\u00e9 ser acatada por autoridad alguna. \u201cY si as\u00ed lo hace -afirma el actor- prevarica en forma flagrante e injustificada, como tambi\u00e9n prevarica quien emite la orden para tornar nulo el amparo constitucional concedido en debida forma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CUIDADANAS Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas fijado por la Ley para que se relacionaran escritos coadyuvando o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, Alvaro Nam\u00e9n Vargas, present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara a favor de la exequibilidad de los apartes demandados en los art\u00edculos 374 y 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se\u00f1ala que la demanda no se dirige tanto a lograr la inexequibilidad de unas normas, sino que considera err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que de ellas se hace. De todas formas, el ciudadano precisa que se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en parte por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad -argumenta el apoderado del Ministerio-, que se encuentra desarrollada en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es viable en los casos especialmente previstos por el legislador; y de la misma manera para poder hacerse efectiva, se requiere orden escrita del funcionario competente. En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de la privaci\u00f3n de la libertad de un servidor p\u00fablico, el \u00fanico sujeto con capacidad para determinar si procede o no la captura de \u00e9ste, es el funcionario judicial que conoce del caso. As\u00ed pues, resulta inexplicable que -como lo sugiere el actor- se le consulte al superior jer\u00e1rquico del servidor estatal al que se pretende retener, pues ello atentar\u00eda con la reserva judicial que le asiste a quien est\u00e1 a cargo de la investigaci\u00f3n, en el momento antes de llevar a cabo la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que la \u00fanica manera de determinar la verdadera utilidad de un funcionario p\u00fablico en la normal actividad de una entidad estatal, es individualizando y analizando sus funciones, las cuales deben estar por disposici\u00f3n constitucional en la Ley o reglamento (art\u00edculo 122 Superior).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el coadyuvante el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos no se encuentra amenazado por el citado art\u00edculo 374, pues la detenci\u00f3n que pueda afectar a estas personas en un momento determinado, se justifica en tanto los motivos para tal decisi\u00f3n est\u00e9n previstos con anterioridad en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia al art\u00edculo 435 del Decreto 2700 de 1991, el se\u00f1or Nam\u00e9n Vargas considera que \u201c&#8230;el libelista incurre en un evidente yerro de t\u00e9cnica, pues se encarga de atacar como inconstitucional, la interpretaci\u00f3n o mala aplicaci\u00f3n de la norma en comento, siendo un asunto que escapa a lo previsto para la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 241 del Estatuto superior.\u201d En contraposici\u00f3n con lo expuesto por el actor, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que esta disposici\u00f3n es ampliamente garantista, pues es perfectamente compatible con los derechos de las personas que resulten involucradas en un proceso penal con violaci\u00f3n de las formas propias de la captura. Lo que pretende la disposici\u00f3n atacada es que se sanee la situaci\u00f3n an\u00f3mala que dio origen a la captura inicial, y que en consecuencia se restablezcan en su totalidad los derechos de la persona. Otra cosa es la pr\u00e1ctica que a partir de la interpretaci\u00f3n de la norma se d\u00e9 por parte de los funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo del Decreto 2700 de 1991 que otorga un cierto margen de discrecionalidad al funcionario judicial en el evento en que \u00e9ste se encuentre en una de las hip\u00f3tesis en que pueda ser privado de su libertad, la Vista Fiscal afirma que el criterio del demandante es err\u00f3neo al cuestionar la titularidad de tal decisi\u00f3n con fundamento en la ignorancia de los miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, el Procurador (E) advierte igualmente la confusi\u00f3n existente en el escrito de la demanda, entre la formulaci\u00f3n te\u00f3rica de las normas y su posterior interpretaci\u00f3n por los agentes del derecho. Al respecto, manifiesta la trascendencia que envuelve todo examen jur\u00eddico por parte del funcionario judicial, an\u00e1lisis que comprende algunas exigencias, \u201clas cuales operan tanto a nivel t\u00f3pico como hermen\u00e9utico, como son la conservaci\u00f3n de la unidad en el razonamiento, la preservaci\u00f3n de un v\u00ednculo de necesidad entre las decisiones tomadas y las que sobre el mismo punto se van a tomar, la b\u00fasqueda de coherencia en la construcci\u00f3n de las soluciones, as\u00ed como de integridad con el resto del sistema jur\u00eddico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo esto se desprende para la Vista Fiscal, que la atribuci\u00f3n otorgada al funcionario judicial para que \u201ca su juicio\u201d tome una determinada decisi\u00f3n respecto al significado, y sobre todo al alcance de una norma, no implica necesariamente la concesi\u00f3n de facultades arbitrarias. Por el contrario, el proceso de interpretaci\u00f3n a que est\u00e1 sujeto quien aplica el derecho est\u00e1 limitado en cierto sentido por \u201celementos objetivos e intersubjetivos, los cuales impiden la regencia de la injusticia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inexequibilidad formulado contra el mencionado aparte del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Procurador solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer del asunto. En su concepto, no existe respecto de la expresi\u00f3n \u201cmientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas\u201d, un concepto de violaci\u00f3n a un mandato superior que d\u00e9 lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Siendo el control de constitucionalidad un instrumento de car\u00e1cter abstracto que se preocupa \u00fanicamente de conocer del contraste entre una norma legal y los t\u00e9rminos de un mandato del orden superior, la Vista Fiscal concluye que a \u00e9l le resultan ajenos los aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al 10 transitorio de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 374 (parcial) y del art\u00edculo 345 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra apartes de un decreto expedido por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n y conformaci\u00f3n de unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n \u201ca juicio del fiscal o juez\u201d del art\u00edculo 374 del estatuto procesal penal no est\u00e1 en concordancia con los presupuestos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues no s\u00f3lo atribuye un poder discrecional al funcionario judicial para determinar si procede o no la privaci\u00f3n de la libertad de un servidor p\u00fablico sino que, adem\u00e1s, viola el principio de igualdad pues consagra un privilegio para los servidores p\u00fablicos en materia de detenci\u00f3n preventiva. Por el contrario, el ciudadano interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que el aparte acusado se ajusta a la Carta, pues simplemente est\u00e1 desarrollando la reserva judicial sobre la libertad (CP art. 28), y el trato diferente establecido &nbsp;por la disposici\u00f3n se justifica ya que es un mecanismo de protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar si el aparte impugnado viola la igualdad o consagra una facultad arbitraria en cabeza de los funcionarios &nbsp;judiciales. Sin embargo, la Corte precisa que resulta imposible estudiar aisladamente la expresi\u00f3n acusada pues ella forma una unidad indisoluble de sentido con todo el inciso del cual forma parte, por lo cual esta Corporaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, conformar\u00e1 unidad normativa y se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la totalidad del inciso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda judicial, reserva judicial de la libertad y requisitos para la privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;El inciso acusado se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ser privados de la libertad cuando &nbsp;a juicio del fiscal o del juez la aprehensi\u00f3n no afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n &#8220;a juicio del fiscal o juez&#8221; consagra una facultad discrecional y arbitraria en cabeza del funcionario judicial, ya que depende del capricho de estos funcionarios que el servidor p\u00fablico sea o no privado de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del actor, pues el inciso no est\u00e1 confiriendo una facultad abierta al funcionario judicial para que proceda o no a privar de la libertad al servidor p\u00fablico, seg\u00fan su capricho personal, sino que simplemente la norma est\u00e1 se\u00f1alando que corresponde al funcionario judicial -y no a otra autoridad- determinar si se dan los presupuestos f\u00e1cticos para proceder o no a la privaci\u00f3n de la libertad del servidor p\u00fablico. Esto significa que la captura no depende de los criterios subjetivos del juez o fiscal sino de una situaci\u00f3n objetiva que corresponde valorar a estos funcionarios. As\u00ed, si se dan todos los otros requisitos de ley para que un servidor p\u00fablico sea privado de la libertad, el inciso impugnado ordena al fiscal o juez que valoren si la aprehensi\u00f3n de dicho servidor afecta o no la buena marcha de la administraci\u00f3n, de tal suerte que la conducta del funcionario judicial es en este aspecto reglada. En efecto, si la aprehensi\u00f3n del servidor afecta la buena marcha de la administraci\u00f3n, el funcionario judicial &nbsp;debe abstenerse de ordenar su aprehensi\u00f3n, pero si tal no es el caso, debe ordenar su privaci\u00f3n de la libertad. Por ende, &nbsp;la circunstancia de que el funcionario judicial sea quien determine si el proceder de la administraci\u00f3n se ve desmejorado ante la ausencia del servidor no implica un juicio libremente discrecional de parte de este funcionario. Por el contrario, le asiste al juez o fiscal en quien recae esta responsabilidad un deber ineludible de actuar racionalmente y conforme a un margen de apreciaci\u00f3n concreto y limitado por las circunstancias mismas del caso. No puede entonces quien realiza la captura del servidor p\u00fablico obrar conforme a su libre arbitrio en la determinaci\u00f3n de si \u00e9ste \u00faltimo debe ser privado de su libertad, sino que simplemente le corresponde verificar y valorar si se dan los presupuestos legales para ordenar la aprehensi\u00f3n del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En ese orden de ideas, la Corte considera inadmisible la pretensi\u00f3n del actor de que se traslade al superior jer\u00e1rquico del funcionario estatal la decisi\u00f3n \u00faltima acerca de si estas personas deben o no ser aprehendidas, pues tal proceder resulta contrario a las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n establece en favor de la libertad de las personas. En efecto, la Carta consagra una estricta reserva judicial sobre la libertad pues, conforme al art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido &#8220;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d Por ende, corresponde a los funcionarios judiciales -y no a otras autoridades- determinar &nbsp;si se cumplen o no los presupuestos legales que posibilitan la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. En ese orden de ideas, pretender que se suplante al juez penal o al funcionario que est\u00e1 a cargo de la investigaci\u00f3n, para en su lugar darle atribuciones a una persona ajena a la rama judicial, va m\u00e1s all\u00e1 del postulado de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los tres poderes p\u00fablicos e implica un desconocimiento de la reserva judicial de la libertad (CP art. 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Aun cuando no lo formula con total claridad, los argumentos del actor sugieren que este inciso primero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal plantea tambi\u00e9n otro problema constitucional, a saber, la eventual violaci\u00f3n del derecho de igualdad. As\u00ed, podr\u00eda pensarse que la norma consagra un &nbsp;privilegio en favor de los servidores p\u00fablicos, consistente en que a ellos se les aplica un r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad distinto al del resto de individuos ya que, con excepci\u00f3n del caso de la justicia regional, estos funcionarios s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la libertad si su captura no afecta la buena marcha de la administraci\u00f3n. Podr\u00eda entonces considerarse que el criterio seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n no debe verse afectada con la captura del funcionario p\u00fablico establece un trato diferenciado injustificado entre quienes no laboran al servicio del Estado de un lado, y los funcionarios p\u00fablicos por otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este problema estuvo presente en la redacci\u00f3n del presente estatuto procesal, tal y como lo muestran los antecedentes de la norma impugnada. &nbsp;As\u00ed, en la Subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legislativa Especial hubo una propuesta que estaba en desacuerdo con el proyecto del art\u00edculo presentado por el gobierno nacional, el cual fue finalmente adoptado como definitivo. Frente a los art\u00edculo 373 y 374 del Decreto 2700, se dijo en su momento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en lo que se refiere al funcionario p\u00fablico se ha creado un privilegio que rompe el principio de la igualdad entre los ciudadanos establecido en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ley, por esta raz\u00f3n pensamos que trat\u00e1ndose a\u00fan as\u00ed de una persona que ostente la calidad funcionario p\u00fablico, el hecho de que est\u00e9 sindicado o imputado de un hecho punible no excarcelable, amerita suficientemente el que sea privado de la libertad en esos eventos.1&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte considera que efectivamente esta norma plantea una tensi\u00f3n entre la igualdad de todas las personas ante la ley penal (CP arts 13, 28 y 95 ord. 7\u00ba) y la necesidad de proteger la continuidad de las labores de la autoridades p\u00fablicas, que cumplen funciones de inter\u00e9s general (CP arts 1\u00ba,2\u00ba, 123 y 209). As\u00ed, el principio de igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores p\u00fablicos, deber\u00edan estar sujetos al mismo r\u00e9gimen en cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado2. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la labor de los servidores p\u00fablicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino como una garant\u00eda al cargo en s\u00ed mismo considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas condiciones, el establecimiento de regulaciones penales espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtima sino importante, como es asegurar la continuidad y la eficacia de la administraci\u00f3n estatal3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte considera que en el presente caso la medida es adem\u00e1s adecuada y proporcionada, pues no se est\u00e1 consagrando una inmunidad para los servidores p\u00fablicos. La norma simplemente est\u00e1 temporalmente exceptuando la captura de los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9sta afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n, lo cual se justifica como protecci\u00f3n a la continuidad de las labores de inter\u00e9s general que cumplen las autoridades. Adem\u00e1s, en tal evento, corresponde al funcionario judicial tomar todas las medidas necesarias para evitar que la persona eluda la acci\u00f3n de la justicia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 373 &nbsp;del propio estatuto procesal penal. Finalmente, esta excepci\u00f3n a la captura no implica que, por ejemplo, un servidor p\u00fablico que haya sido objeto de una medida de aseguramiento -como la detenci\u00f3n preventiva- goce del privilegio de no ser detenido, pues en este evento, la norma que se aplica es el art\u00edculo 399 del mismo C\u00f3digo, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se haya negado la excarcelaci\u00f3n, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pasados cinco d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n para hacer efectiva la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el inciso impugnado establece una excepci\u00f3n muy espec\u00edfica, que no constituye un privilegio en favor del servidor p\u00fablico sino una protecci\u00f3n temporal y razonable a la continuidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n: Habeas Corpus y restauraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>8- En concepto del demandante, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal viola la Carta, por cuanto la interpretaci\u00f3n que los funcionarios judiciales le est\u00e1n dando a esta norma ha permitido que se cometan grandes injusticias con las personas que son privadas de su libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas penales. As\u00ed, resalta el actor, la malsana costumbre que, seg\u00fan su criterio, se ha venido institucionalizando en nuestro medio, seg\u00fan la cual, algunos fiscales, al enterarse que un juez ha concedido el Habeas Corpus por encontrar irregularidades en el acto de privaci\u00f3n de la libertad, inician autom\u00e1ticamente, como retaliaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n en contra de aquel funcionario judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, de haberse dado, esas pr\u00e1cticas de los fiscales son reprochables pues no s\u00f3lo contradicen la garant\u00eda constitucional del Habeas Corpus sino que adem\u00e1s desconocen el tenor literal del art\u00edculo parcialmente impugnado por el demandante. Por ello, para esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ri\u00f1e con las pretensiones del actor en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, escapa al alcance de las facultades de la Corte Constitucional, la posibilidad de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma bas\u00e1ndose en el desarrollo irregular que \u00e9sta haya tenido en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. En otras palabras, el criterio para decidir si un precepto normativo cualquiera es contrario a la Carta debe enmarcarse en las interpretaciones razonables que derivan del texto, pues de lo contrario se corre el riesgo de adentrarse en consideraciones que son ajenas a la funci\u00f3n judicial de control constitucional. &nbsp;Por eso, la Corte coincide con las apreciaciones tanto del ciudadano interviniente como de la Vista Fiscal, relativas a la falla de t\u00e9cnica por parte del demandante, al se\u00f1alar como el motivo de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal, la pr\u00e1ctica irregular que eventualmente a \u00e9sta se le viene dando por parte de quien aplica el derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.no se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 4\u00ba). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria. Esto no significa obviamente que esta Corporaci\u00f3n desconozca que las leyes pueden no ser cumplidas, pues toda verdadera norma jur\u00eddica puede ser violada. &nbsp;Es uno de sus rasgos distintivos, por lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos, incluso coactivos, para asegurar el cumplimiento de las distintas normas. Simplemente la Corte precisa que no es admisible que se impugne la constitucionalidad de la norma con el argumento de que ella es desobedecida o aplicada indebidamente por algunos particulares, pues ello no es en principio relevante para el juicio de constitucionalidad, ya que se supone que los afectados por la inobservancia de las leyes cuentan con los correctivos jur\u00eddicos de rigor4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- En ese orden de ideas, para la Corte la consagraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 435 del Decreto 2700 de 1991 -o C\u00f3digo de Procedimiento Penal- se ajusta perfectamente a los preceptos constitucionales de la Carta, en tanto en \u00e9ste se evidencian los derechos al debido proceso (CP art. 29), y a la libertad (CP art. 28) entre otros. La disposici\u00f3n en estudio es una de las m\u00e1s claras manifestaciones legales del debido proceso. La raz\u00f3n de ser de la expresi\u00f3n demandada, y en general del art\u00edculo 435 del estatuto procesal, consiste en hacer efectiva la garant\u00eda del Habeas Corpus, que es un derecho constitucional que tiene toda persona a que un juez examine si ha sido privada de la libertad de manera arbitraria y, si tal es el caso, se ordene su inmediata libertad. Por consiguiente, la presente regulaci\u00f3n protege el n\u00facleo esencial de ese derecho constitucional, pues evita que se establezcan obst\u00e1culos al cumplimiento de la orden de libertad emanada de una acci\u00f3n de Habeas Corpus, para lo cual la norma establece, con toda raz\u00f3n, que en caso de detenciones arbitrarias, la persona no podr\u00e1 ser afectada con otra medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren sus garant\u00edas constitucionales.. Y, para hacer efectivo ese mandato, el art\u00edculo dispone que son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus. La Corte encuentra que se trata de desarrollos legales que buscan proteger en forma adecuada el derecho de Habeas Corpus, pues evitan la &#8220;regularizaci\u00f3n&#8221; posterior de privaciones arbitrarias de la libertad. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la tard\u00eda &#8220;regularizaci\u00f3n&#8221; de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del habeas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes5. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Finalmente, la Corte destaca que de prosperar el cargo del actor, desaparecer\u00eda del art\u00edculo 435 la expresi\u00f3n &#8220;mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas&#8221; aqu\u00ed demandada, con lo cual perder\u00eda todo su sentido la disposici\u00f3n en menci\u00f3n; se har\u00eda imposible una nueva captura de la persona sobre la cual \u00e9sta primera recay\u00f3, aun si el nuevo acto de privaci\u00f3n de la libertad se realiza conforme a lo establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Por estos motivos la Corte considera que los cargos del demandante no tienen fundamento. Ahora bien, para estudiar la expresi\u00f3n impugnada la Corte tuvo que estudiar la totalidad del art\u00edculo del cual hace parte, pues forman una unidad indisoluble de sentido, por lo cual esta Corporaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, conformar\u00e1 unidad normativa y declarar\u00e1 la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 374 y el art\u00edculo 435 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta Legislativa No 38, 27 de noviembre de 1991,p\u00e1gina 53 &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, las sentencias C-025\/93, Fundamento Jur\u00eddico No 35 y C-386\/96Fundamento Jur\u00eddico No 18 &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver sentencia C-609\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 12. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-081\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-046\/93. &nbsp;MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-686-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-686\/96 &nbsp; PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Requisitos &nbsp; No se est\u00e1 confiriendo una facultad abierta al funcionario judicial para que proceda o no a privar de la libertad al servidor p\u00fablico, seg\u00fan su capricho personal, sino que simplemente la norma est\u00e1 se\u00f1alando que corresponde al funcionario judicial -y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}