{"id":2374,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-687-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-687-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-687-96\/","title":{"rendered":"C 687 96"},"content":{"rendered":"<p>C-687-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-687\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Pago de pasivos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligaci\u00f3n y hacia delante, es decir, que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralizaci\u00f3n. La creaci\u00f3n del Fondo obedeci\u00f3 a la b\u00fasqueda de un instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos de los sujetos p\u00fablicos involucrados en tal responsabilidad (Naci\u00f3n y entidades territoriales), de manera que la ley ten\u00eda que referirse inevitablemente a las pensiones y cesant\u00edas que representaban, justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del sector salud. El Fondo se convirti\u00f3 en la respuesta pr\u00e1ctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como fue el deseo del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1348 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez contra un aparte del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993, destacando en negrilla el aparte espec\u00edficamente acusado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 60 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia : &nbsp;<\/p>\n<p>decreta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Fondo prestacional del sector de salud. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y estad\u00edstica, con las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL Fondo Prestacional garantizar\u00e1 el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el f\u00edn de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente art\u00edculo, que se encuentra en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. No afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n y seguridad social, cuya reserva para cesant\u00edas o pensiones de jubilaci\u00f3n &nbsp;no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesant\u00edas y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Afiliados a entidades de previsi\u00f3n social pero cuyos apartes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupci\u00f3n de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesant\u00edas o pensiones de jubilaci\u00f3n no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesant\u00edas y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente art\u00edculo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: &nbsp;<\/p>\n<p>a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aqu\u00e9llas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. A las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado &nbsp;sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias &nbsp;identificadas en el numeral 2, reconocida en los t\u00e9rminos de la presente ley, se establecer\u00e1 mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deber\u00e1n concurrir la naci\u00f3n y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendr\u00e1 en cuenta la proporci\u00f3n en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiaci\u00f3n de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente art\u00edculo, la condici\u00f3n financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jur\u00eddica de las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Fondo se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un 20% de las utilidades de ECOSALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las partidas del presupuesto general de la naci\u00f3n que se le asigne. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La metodolog\u00eda para definir el valor de los pasivos prestacionales y los t\u00e9rminos de la concurrencia financiera para su pago ser\u00e1 establecido mediante reglamento por el gobierno nacional. Ese reglamento adem\u00e1s caracterizar\u00e1 la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y dem\u00e1s reglas de funcionamiento, en un per\u00edodo no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podr\u00e1n emitir bonos de reconocimiento u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para pagar el pasivo prestacional seg\u00fan reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesant\u00edas y pensiones podr\u00e1n ser hechos a los fondos privados de cesant\u00edas y pensiones, a las cajas de previsi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entender\u00e1 que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales o a la entidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud que corresponda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte de la norma acusada quebranta los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 58, 151, 158, 288, 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite normativo que se demanda desconoce el principio de la unidad de materia, en cuanto que &#8220;so pretexto de regular&#8221; la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia social (educaci\u00f3n y salud) y la transferencia de recursos ordinarios del Estado mediante el situado fiscal y la participaci\u00f3n municipal (C.P. arts. 356 y 357), &#8220;se regula otra materia distinta &#8230; la laboral del congelamiento o irretroactividad del auxilio de cesant\u00eda, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 158 constitucional sobre unidad de materia y los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 sobre \u00e1mbito de la ley que desarrolle esas normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se quebranta el principio de igualdad en la medida en que &#8220;a los docentes atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional vigente, que comprende la cesant\u00eda como prestaci\u00f3n social (art. 6, inc. 3o.)&#8221; pero, &nbsp;&#8220;por el contrario, a los del sector de salud, atendidos por el Fondo Prestacional del Sector de Salud, no se les respetar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional vigente, dado que se les congela la cesant\u00eda, por cuanto se &#8220;entender\u00e1 que en la fecha de los pagos&#8230; se interrumpe cualquier retroactividad&#8230;&#8221; (art. 33, par\u00e1grafo 2o.). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la demanda se\u00f1alando que el aparte acusado desconoce los derechos de los antiguos servidores, &#8220;ya que de manera general y absoluta, con menoscabo de derechos adquiridos de los antiguos, de quienes no son nuevos servidores p\u00fablicos y de quienes ven\u00edan disfrutando del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n retroactiva de cesant\u00edas, dispone que se entender\u00e1 que en la fecha de los pagos del Fondo Prestacional del Sector P\u00fablico a otro fondo, caja o entidad &#8220;se interrumpe cualquier retroactividad&#8221;, es decir, congela las cesant\u00edas al hacerlas irretroactivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de Salud intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad interviniente que la Ley que se ocupa de fijar la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las entidades territoriales, as\u00ed como de establecer los criterios de distribuci\u00f3n del situado fiscal y las participaciones municipales, presenta una evidente conexidad con el se\u00f1alamiento de la responsabilidad de las entidades que concurren a la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los servidores p\u00fablicos del sector salud, dado que la financiaci\u00f3n de tales prestaciones puede afectar los recursos del situado fiscal. Por esta raz\u00f3n, la Ley 60 en su art\u00edculo 10, par\u00e1grafo segundo, determina que &#8220;las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de salud y educaci\u00f3n que corresponda pagar a la Naci\u00f3n, en virtud de las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y las reconocidas en la presente Ley, ser\u00e1n financiadas con recursos diferentes al situado fiscal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por la violaci\u00f3n del principio de igualdad al consagrar la norma acusada un tratamiento diferente para los docentes atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, previsto en el art\u00edculo 6 inciso 3o. de dicha ley, que el que se otorga a los servidores del sector de salud, en cuanto que a estos se les congelan sus cesant\u00edas al producirse su traslado a las entidades territoriales, afirma la entidad interviniente que carece de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33, del que hace parte el par\u00e1grafo impugnado, se ocupa de establecer el financiamiento del pasivo prestacional por los conceptos que all\u00ed se indican, causados hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. El hecho de que la norma establezca que en la fecha del pago del pasivo se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a las entidades que concurren a su financiaci\u00f3n, no conllevan que se modifique el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los trabajadores del sector salud, &#8220;simplemente se trata, se reitera, de fijar con claridad hasta donde va la responsabilidad de los entes que concurren a financiar el pago del pasivo prestacional existente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre tampoco la presunta violaci\u00f3n de derechos adquiridos, porque mal puede una norma de car\u00e1cter general desconocer tales derechos cuando &#8220;solamente est\u00e1 indicando que las entidades responsables de financiar el pasivo prestacional responden hasta un determinado l\u00edmite, sin que de ah\u00ed hacia adelante tengan responsabilidad por las sumas que se adeuden al personal que prestan servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte finalmente el apoderado del Ministerio que Ley 60 de 1993 se complement\u00f3 y precis\u00f3 &nbsp;por el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el costo adicional por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda del sector salud que tenga derecho a ello, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades Territoriales en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, no se presenta el congelamiento de las cesant\u00edas, en modo alguno, como podr\u00eda entenderse de la sola lectura de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Haciendo y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado dicho Ministerio solicit\u00f3 de la Corte, en escrito del 5 de julio de 1996, la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el interviniente por se\u00f1alar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Fondo Prestacional del sector salud esta circunscrito al pago de las cesant\u00edas de los servidores del sector de salud que se encuentren en los supuestos regulados por el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el pago del pasivo prestacional se busca facilitar el proceso de descentralizaci\u00f3n en el sector de la salud, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la referida Ley 60. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 acusado pretende separar la causaci\u00f3n de las cesant\u00edas en dos momentos : uno, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, y otro, desde esta \u00faltima fecha en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>La menci\u00f3n que se hace por la norma acusada de la interrupci\u00f3n de la retroactividad de las cesant\u00edas, &#8220;no se refiere al derecho sustancial de los servidores p\u00fablicos respectivos, sino a la relaci\u00f3n que se establece entre el Fondo Prestacional, como pagador de las cesant\u00edas causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 y las nuevas entidades que tengan tal funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estas \u00faltimas entidades no responder\u00e1n por el pasivo prestacional causado antes del 31 de diciembre de 1993, en virtud de que el mismo se ha cancelado por el Fondo Prestacional del sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el tema del art\u00edculo 33, se refiere al pago de las cesant\u00edas en favor de los trabajadores al servicio del sector de la salud, tampoco se desconoce el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, porque tal regulaci\u00f3n tiene una evidente relaci\u00f3n de conexidad con &nbsp;el contenido de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay tampoco modificaci\u00f3n alguna del derecho sustancial de los servidores p\u00fablicos del sector de la salud, &#8220;sino descripci\u00f3n del proceso mediante el cual se cambia el sujeto obligado al pago de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que &#8220;la inmutabilidad del r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas de los trabajadores vinculados al sector salud en el marco de la Ley 60 de 1993, es tambi\u00e9n claro si se remite al texto de la Ley 100 de 1993 (Art. 242), donde se establece la prohibici\u00f3n, en relaci\u00f3n con los nuevos servidores del sector salud, de pactar o reconocer retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas a ellos aplicables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador encargado, en escrito del 26 de Julio de 1996, solicita desestimar las pretensiones del actor y, en su lugar, declarar exequible el aparte del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud aduce los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar destaca el hecho de que el legislador, mediante el art\u00edculo 242 de la ley 100 de 1993, interpret\u00f3 en forma aut\u00e9ntica el sentido de la norma acusada, al reconocer la retroactividad de la cesant\u00eda en favor de los trabajadores de la salud que a la vigencia de dicha ley &nbsp;ten\u00edan derecho a tal prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere al texto de la sentencia C-408\/94 en donde la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 242 de la referida ley 100, y se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de irretroactividad a que se refiere la ley 60, s\u00f3lo alude a los servidores nuevos del sector de salud, pues frente a ellos no se pueden &nbsp;predicar razonablemente derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda advierte, finalmente, que resulta irrelevante analizar los dem\u00e1s cargos, pues el asunto queda dilucidado con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los textos se\u00f1alados y la aplicaci\u00f3n de los criterios esgrimidos por la Corte en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, debe resolver la Corte si por referirse la norma asi sea tangencialmente a la materia laboral se viola el principio de unidad de materia, si ella es violatoria del principio de igualdad, por no dar un trato igual a los docentes a que alude la disposici\u00f3n cuestionada frente a los atendidos por el Fondo Nacional del Magisterio, y si se desconocen los derechos adquiridos a los docentes que ven\u00edan disfrutando del r\u00e9gimen de retroactivad de sus cesant\u00edas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La ley 60 de 1993 y sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993 contiene las normas org\u00e1nicas relativas a la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, e igualmente la distribuci\u00f3n de recursos para efectos de la atenci\u00f3n de los servicios a cargo de \u00e9stas, en los t\u00e9rminos de los arts. 181, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, con lo cual se dio un desarrollo pr\u00e1ctico y operativo a la autonom\u00eda y a la descentralizaci\u00f3n que se reconoce a dichas entidades, pues el traslado de tareas o responsabilidades, determinado por la asunci\u00f3n de nuevas competencias o la reasignaci\u00f3n o fortalecimiento de las que le pertenecen para la gesti\u00f3n de sus propios intereses necesariamente comporta la determinaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la ley deslinda responsabilidades y precisa los contenidos y destinaciones del situado fiscal y las participaciones de tales entidades en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Con estas deficiones la ley se\u00f1ala los medios para estimular y reforzar las econom\u00edas regionales comprometi\u00e9ndolas en el proceso de su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias y recursos que el proceso de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n reclama plante\u00f3 la necesidad de resolver los problemas originados en la financiaci\u00f3n de ciertas obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, el de salud que se hallaban, en todo o en parte, a cargo de la Naci\u00f3n. Entre esas &nbsp;obligaciones se encontraban las comprendidas dentro del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud que, por diferentes razones, se hab\u00eda venido acumulando en el transcurso del tiempo, sin que se hubiera dise\u00f1ado una soluci\u00f3n viable y efectiva para resolver el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Fondo Prestacional del Sector Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, se se\u00f1alaron las razones que justificaban la propuesta de creaci\u00f3n de dicho Fondo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la creaci\u00f3n de este Fondo se intenta resolver definitivamente el pago del pasivo prestacional del sector salud y garantizar el \u00e9xito de la descentralizaci\u00f3n en el mismo sector. Este es uno de los puntos m\u00e1s importantes del proyecto teniendo en cuenta que en la actualidad existe una franja considerable de los trabajadores de los servicios de salud que debido a la dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes jur\u00eddicos que ha operado en el sector, no se encuentran afiliados a Cajas de Previsi\u00f3n y por consiguiente su futuro pensional es incierto. Adem\u00e1s, para los entes territoriales es igualmente importante contar con reglas de juego claras en lo que se refiere a estos pasivos laborales previas a la asunci\u00f3n de los servicios. Es un hecho que este elemento ha sido el mayor obst\u00e1culo al proceso descentralizador iniciado con la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo en cuesti\u00f3n se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de establecer el origen, naturaleza y objetivos del Fondo, el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, defini\u00f3 la metodolog\u00eda para calcular el valor de los pasivos prestacionales y autoriz\u00f3 a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para emitir bonos de reconocimiento u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica destinados a cubrir el pasivo prestacional. Dispone, adem\u00e1s, &nbsp;la norma que el pago de los pasivos por el Fondo &#8220;podr\u00e1n ser hechos a los fondos privados de cesant\u00edas y pensiones, a las cajas de previsi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen&#8221; y, advierte, &#8220;que en todos los casos se entender\u00e1 que en la fecha del pago del pasivo prestacional causado, se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales o a la entidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud que corresponda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n concreta que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Hay que reconocer que la redacci\u00f3n del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisi\u00f3n da pie para una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesant\u00edas de aqu\u00e9llos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Para la Corte es claro que el entendimiento real de la norma es otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades se\u00f1aladas, hace alusi\u00f3n a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsi\u00f3n, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligaci\u00f3n; por lo tanto el aparte normativo acusado no desconoce ning\u00fan derecho a los servidores sometidos a su r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, dir\u00edase que para la norma en cuesti\u00f3n la expresi\u00f3n de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligaci\u00f3n y hac\u00eda adelante, es decir, que despu\u00e9s del 31 de Diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de disipar toda duda acerca del alcance del aparte del art\u00edculo 33 demandado, el legislador decidi\u00f3 expedir una norma que le diera su cabal sentido y definiera concretamente las responsabilidades del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud en materia de cesant\u00edas y pensiones. Fue as\u00ed como el art. &nbsp;242 la ley 100 de 1993 aludi\u00f3 al asunto, en lo pertinente, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fondo Prestacional del Sector Salud. El Fondo del Pasivo Prestacional &nbsp;para el Sector Salud, de que trata la ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de Diciembre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de la cesant\u00eda del sector de salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional &nbsp;y las entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto normativo precedente se infiere que no existe cercenamiento del derecho a la retroactividad de las cesant\u00edas de los servidores que seg\u00fan la ley ten\u00edan este beneficio. Esta afirmaci\u00f3n aparece corroborada en la sentencia C-4082 de 1994, en la cual esta Corte al declarar exequible parcialmente el art\u00edculo &nbsp;242 &nbsp;expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse para desestimar el criterio de la demanda, es que los trabajadores nuevos no tienen derechos adquiridos y lo l\u00f3gico, normal y razonable es que las nuevas relaciones de trabajo consulten elementos sociales y econ\u00f3micos, considerados por el legislador, al disponerse que no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas a ellos aplicables&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. A la luz de los criterios expresados resulta evidente que deben desestimarse los cargos formulados contra el ac\u00e1pite acusado, si se tiene en cuenta lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el primer cargo sobre la falta de conexidad entre la materia que regula la ley 60 y el segmento acusado debe advertirse, que por el contrario, tal relaci\u00f3n se ocurre en forma evidente, si se tiene en cuenta, precisamente, que la creaci\u00f3n del Fondo obedeci\u00f3 a la b\u00fasqueda de un instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos de los sujetos p\u00fablicos involucrados en tal responsabilidad (Naci\u00f3n y entidades territoriales), de manera que la ley ten\u00eda que referirse inevitablemente a las pensiones y cesant\u00edas que representaban, justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del sector salud. Es claro, entonces, que el Fondo se convirti\u00f3 en la respuesta pr\u00e1ctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como fue el deseo del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que tambi\u00e9n el traslado de competencias es materia de la ley 60 y no exclusivamente la regulaci\u00f3n de las transferencias econ\u00f3micas por concepto del situado fiscal y las participaciones municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco, como se dej\u00f3 visto, hay desconocimiento de los derechos adquiridos por quienes, de acuerdo a la ley, est\u00e1n en condiciones de continuar manteniendo la retroactividad de las cesant\u00edas, porque el tema no fue abocado por la norma acusada, hecho que la ley 100 de 1993 se encarg\u00f3 de reiterar &nbsp;y despojar de cualquier mal entendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, agrega la Corte, que para fines del juicio de constitucionalidad en este caso no puede examinarse la norma demandada aisladamente en su contexto, sino ligada \u00edntimamente al art\u00edculo 242 de la ley 100 de 1993, que la complement\u00f3 e interpret\u00f3, con lo cual, conceptualmente se refunden en una sola noci\u00f3n e integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el aparte de la norma acusada no viola las normas invocadas ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. En consecuencia ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por orden de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magsitrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso, No.137, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 18 de mayo de 1993, p.7 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-687-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-687\/96 &nbsp; FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Naturaleza &nbsp; El Fondo se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}