{"id":2376,"date":"2024-05-30T16:56:02","date_gmt":"2024-05-30T16:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-689-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:02","slug":"c-689-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-689-96\/","title":{"rendered":"C 689 96"},"content":{"rendered":"<p>C-689-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-689\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de contravenciones &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal. Todas las formas autorizadas por la Constituci\u00f3n para la privaci\u00f3n de la libertad antes de una sentencia suponen que el sujeto sometido a ellas es inocente mientras no sea declarado culpable. As\u00ed las cosas, las normas legales que permiten y regulan la detenci\u00f3n preventiva no pueden ser se\u00f1aladas como inconstitucionales bajo el argumento de que desconozcan la presunci\u00f3n constitucional, ya que se trata de dos categor\u00edas diferentes: la una toca con la protecci\u00f3n a la libertad; la otra se refiere de manera espec\u00edfica al debido proceso, cuyo fundamento b\u00e1sico reside, en esta materia, en la obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares de tener por inocente a quien no ha sido condenado mediante sentencia judicial definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD POR FLAGRANCIA-Unidad permanente de la Fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del mandamiento escrito tendiente a legalizar la privaci\u00f3n de la libertad solamente puede darse, si el fiscal, habiendo o\u00eddo al aprehensor o habiendo examinado el informe rendido por \u00e9ste, y habiendo escuchado tambi\u00e9n al capturado -lo cual garantiza su defensa-, ha determinado que concurren en el caso espec\u00edfico los requisitos de la flagrancia. El m\u00e1s importante de ellos, es el de que la persona haya sido sorprendida en el momento de cometer un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1374 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 13, 18 y 19 de la Ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Carola Zuluaga Zuluaga&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cinco (5) de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 13, 18 y 19 de la Ley 228 de 1995, algunos de ellos parcialmente, seg\u00fan se transcribe a continuaci\u00f3n (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Parte General &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n, ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Parte Especial &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los art\u00edculos 1939 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la Ley y firmado por las partes que intervengan en \u00e9l, se tendr\u00e1 como prueba de la procedencia de que habla el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Lesiones personales culposas agravadas. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el art\u00edculo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal se incurrir\u00e1 en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 3. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los requisitos de la flagrancia, explicar\u00e1 los cargos que se formulan al imputado, oir\u00e1 sus descargos y, en caso de que se re\u00fanan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situaci\u00f3n de flagrancia y los cargos y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda. En los eventos en que, por raz\u00f3n del horario regular de atenci\u00f3n al p\u00fablico del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposici\u00f3n del funcionario competente dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 1. del art\u00edculo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Unidad Permanente de la Fiscal\u00eda m\u00e1s cercana. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, el fiscal oir\u00e1 al aprehensor o examinar\u00e1 el informe rendido por \u00e9ste y escuchar\u00e1 al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera hora h\u00e1bil siguiente, el Fiscal enviar\u00e1 las diligencias al funcionario competente para proseguir el tr\u00e1mite, quien a partir de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los numerales 4\u00ba y siguientes del art\u00edculo 18 de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 29, 83, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La condena de ejecuci\u00f3n condicional no es una gracia sino un beneficio que a la vez tiene el car\u00e1cter de derecho que se otorga cuando se dan ciertas condiciones no susceptibles de ser desconocidas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5 de la Ley 228 de 1995 introduce una discriminaci\u00f3n odiosa y sin fundamento entre dos tipos de sujetos merecedores de sanci\u00f3n penal y, por tanto, plasma un privilegio que viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 7, 8 y 9 acusados se hallan, en el sentir de la demandante, en evidente contradicci\u00f3n con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y del principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13 de la Ley 228 de 1995 quebranta el primero de la Constituci\u00f3n en lo relacionado con el orden justo, toda vez que -piensa la impugnante- la pena debe ser proporcional con el comportamiento del enjuiciado y una sanci\u00f3n desproporcionada, como la que apareja el indicado precepto, &#8220;llevar\u00eda al Estado a enterrar antes que a reforzar su autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 18 y 19 de la citada Ley desconocen, seg\u00fan la demanda, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, pues parten del supuesto de la responsabilidad del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que, al desconocer el beneficio de la libertad provisional, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, los indicados mandatos violan compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la accionante se\u00f1ala que la demanda parcial incoada contra el art\u00edculo 18 de la Ley 228 de 1995 consiste en que, al consagrar la prohibici\u00f3n de la segunda instancia frente a la resoluci\u00f3n que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, la que califica los cargos y el estado de flagrancia, se atenta contra el derecho de defensa, manifestaci\u00f3n primordial del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, los cargos formulados carecen de fundamento, toda vez que el Derecho Penal responde a la preocupaci\u00f3n de las comunidades por proteger determinados bienes de las ofensas que los particulares puedan inferir, es decir, la ley protege bienes jur\u00eddicos considerados fundamentales y que conforman lo que se ha dado en llamar el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la pena que se impone por la comisi\u00f3n de un hecho punible tiene como fin asegurar la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos y la conservaci\u00f3n del orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al argumentar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sostiene que ante las situaciones de inseguridad por efecto de la delincuencia com\u00fan y de impunidad penal que se han venido presentado, el legislador, atendiendo a la pol\u00edtica criminal del Estado, debe adoptar mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado y las garant\u00edas consagradas en favor de todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 13, 18 y 19 e INEXEQUIBLES los distinguidos con los n\u00fameros 7, 8 y 9 de la Ley 228 de 1995, pero advierte que respecto de algunos de ellos ya puede haber cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el legislador, al expedir la Ley 228 de 1995, quiso dar respuesta a una necesidad sentida, cual es la de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana en lo que ata\u00f1e a la seguridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, por tanto, que resultan contrarios a los postulados constitucionales los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 228 de 1995, toda vez que introducen en el ordenamiento punitivo colombiano un ejemplo de los denominados &#8220;estados peligrosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 9 de la ley, lo estima contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que traslada la carga de la prueba al imputado, desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues todas ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos demandados ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Corte, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), fue declarada inexequible la parte ahora acusada del art\u00edculo 5 de la Ley 228 de 1995; inexequible el art\u00edculo 7 Ib\u00eddem; exequible en forma condicionada el art\u00edculo 8; exequible el art\u00edculo 13; exequible el numeral 3 del art\u00edculo 18; exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la misma Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), fue declarado inexequible el art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995, en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aludidos preceptos se ordenar\u00e1 acatar lo decidido, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reglas constitucionales sobre la detenci\u00f3n preventiva en caso de flagrancia y su diferencia con el supuesto de responsabilidad penal, indispensable para la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento insoslayable del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) es el de la certidumbre, garantizada por el Constituyente, de que toda condena estar\u00e1 precedida de un juicio en el curso del cual se establezca la responsabilidad del procesado y resulte desvirtuada la presunci\u00f3n de su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe insistir la Corte en su reiterada doctrina, de nuevo expuesta en la Sentencia C-626 del 21 de noviembre \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagr\u00f3 excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garant\u00eda de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garant\u00edas constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados par dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva difiere de la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de la persona en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, a los cuales se ha referido esta Corporaci\u00f3n expresando que corresponden a situaciones &#8220;en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994. &nbsp;M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 en el citado fallo que lo que justifica la excepci\u00f3n al principio constitucional de la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad en los eventos descritos es &#8220;la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n ha sido expuesto por esta Corte, las normas constitucionales pertinentes, es decir, los art\u00edculos 28, inciso 2, y 32 de la Carta Pol\u00edtica, prev\u00e9n una privaci\u00f3n de la libertad de naturaleza excepcional, que \u00fanicamente cabe en el supuesto de la flagrancia en sentido propio (en la cual la captura sigue de modo inmediato al hecho patente e incontrovertible de haber sido sorprendida una persona en el acto del delito) o de motivos fundados, objetivos y ciertos &#8220;que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relaci\u00f3n mediata con el momento de la aprehensi\u00f3n material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detenci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Sentencia citada) &nbsp;<\/p>\n<p>Existe indudable relaci\u00f3n entre esas circunstancias en que se produce la captura (inmediatez o motivos fundados) y la consecuencia constitucional extraordinaria de atribuir a autoridades administrativas o policiales, y a\u00fan a particulares, la facultad de llevarla a cabo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el aspecto que viene a diferenciar las figuras contempladas en el inciso 1 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -en el que definitivamente se excluye la intervenci\u00f3n de personas carentes de autoridad judicial- y en los mencionados art\u00edculos 28, inciso 2, y 32 ib\u00eddem, que abren esa posibilidad, con la exigencia perentoria de que el capturado sea puesto a \u00f3rdenes del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el t\u00e9rmino que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltada esa distinci\u00f3n, que recae exclusivamente sobre la reserva judicial consagrada para la captura, ha de proclamarse que todas las formas autorizadas por la Constituci\u00f3n para la privaci\u00f3n de la libertad antes de una sentencia suponen que el sujeto sometido a ellas es inocente mientras no sea declarado culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas legales que permiten y regulan la detenci\u00f3n preventiva no pueden ser se\u00f1aladas como inconstitucionales bajo el argumento de que desconozcan la presunci\u00f3n constitucional, ya que se trata de dos categor\u00edas diferentes: la una toca con la protecci\u00f3n a la libertad (art\u00edculos 28 y 32 de la Carta); la otra se refiere de manera espec\u00edfica al debido proceso, cuyo fundamento b\u00e1sico reside, en esta materia, en la obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares de tener por inocente a quien no ha sido condenado mediante sentencia judicial definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 228 de 1995, aplicable para los casos de flagrancia, que en los eventos en los cuales, por raz\u00f3n del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico en el respectivo despacho judicial a cuyas \u00f3rdenes deber\u00eda ser llevada la persona aprehendida, ello no sea posible dentro &nbsp;de las 36 horas siguientes a la captura, el aprehensor deber\u00e1 ponerla a disposici\u00f3n de la Unidad Permanente de la Fiscal\u00eda m\u00e1s cercana. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma que, en tal caso, el Fiscal oir\u00e1 al aprehensor o examinar\u00e1 el informe rendido por \u00e9ste y escuchar\u00e1 al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo -se\u00f1ala- dictar\u00e1 auto de apertura de proceso &#8220;y expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito, de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se acaba de recordar, frente a esta regla general, la Carta Pol\u00edtica ha consagrado la excepci\u00f3n plasmada en su art\u00edculo 32, referente al individuo sorprendido en flagrancia, es decir, en el acto mismo de ejecuci\u00f3n de una conducta en apariencia il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precepto constitucional, en tal circunstancia cualquier persona puede aprehender al sorprendido en flagrancia y llevarlo ante el juez, lo cual debe ocurrir a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 28, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la autoridad judicial competente es la que se\u00f1ale la Ley, en este caso el Fiscal de la Unidad Permanente, para el evento contemplado por la norma que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura contra el aparte demandado radica en que, seg\u00fan la actora, se est\u00e1 predeterminando, por el propio legislador, la decisi\u00f3n que debe adoptar la autoridad judicial, toda vez que se le ordena expedir mandamiento escrito para la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el cargo prosperar\u00eda si esa previa definici\u00f3n legal sobre la medida preventiva no dejara al fiscal opci\u00f3n distinta de ordenar la detenci\u00f3n, pues en tal hip\u00f3tesis se tendr\u00eda que el s\u00f3lo hecho de haber sido capturado en supuesta flagrancia llevar\u00eda a la ineludible consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad, inclusive trat\u00e1ndose de motivos no definidos en la ley como punibles, o de conductas perfectamente explicables y l\u00edcitas, lo cual quebrantar\u00eda abiertamente los art\u00edculos 28, 29 y 32 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el supuesto del cual parte la disposici\u00f3n demandada es uno completamente distinto, no tomado en cuenta por la demandante: la expedici\u00f3n del mandamiento escrito tendiente a legalizar la privaci\u00f3n de la libertad solamente puede darse, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo impugnado, si el fiscal, habiendo o\u00eddo al aprehensor o habiendo examinado el informe rendido por \u00e9ste, y habiendo escuchado tambi\u00e9n al capturado -lo cual garantiza su defensa-, ha determinado que concurren en el caso espec\u00edfico los requisitos de la flagrancia. El m\u00e1s importante de ellos, al tenor del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el de que la persona haya sido sorprendida en el momento de cometer un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante entiende que, para no violar la Constituci\u00f3n ni los pactos internacionales que menciona, la autoridad judicial que imparta la orden de detenci\u00f3n debe establecer previamente la responsabilidad del infractor, supuesto ese equivocado, ya que, se repite, no es la responsabilidad penal lo que se establece al momento de resolver sobre la detenci\u00f3n preventiva en casos de flagrancia sino, apenas, si se cumplen los requisitos de \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n final acerca de si el procesado es o no responsable del hecho punible que se le imputa est\u00e1 a cargo del juez y a ella deber\u00e1 preceder el tr\u00e1mite de un debido proceso, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las expresiones enjuiciadas son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en las sentencias C-430 del 12 de septiembre y C-626 del 21 de noviembre de 1996, en lo referente a los apartes normativos demandados, pertenecientes a los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 13 y 18 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 19 de la Ley 228 de 1995, la frase &#8220;y expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detenci\u00f3n, para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-689-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-689\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de contravenciones &nbsp; PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance &nbsp; La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}