{"id":2377,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-690-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-690-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-690-96\/","title":{"rendered":"C 690 96"},"content":{"rendered":"<p>C-690-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-690\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas, por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaciones\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes de disposici\u00f3n legal\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Sentidos posibles de disposici\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Labor hermen\u00e9utica &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. &nbsp;Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. &nbsp;En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Potestad constitucional del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria. En efecto, el proceso de legitimaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las obligaciones tributarias encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas y en el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de impuestos, &nbsp;por lo que la Constituci\u00f3n sit\u00faa al legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTACION-Potestad constitucional del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La rama legislativa puede se\u00f1alar los requisitos necesarios para el cabal cumplimiento del deber constitucional de tributar. Y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional. Sin embargo, no quiere decir que esa potestad sancionadora no tenga l\u00edmites, pues ella debe adecuarse a la Constituci\u00f3n, y en particular al debido proceso y los principios que gobiernan el sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO\/DEBIDO PROCESO EN PODER SANCIONADOR TRIBUTARIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los par\u00e1metros del debido proceso, por consiguiente, las garant\u00edas individuales m\u00ednimas que de este derecho se derivan deben aplicarse en el \u00e1mbito del poder tributario. Por ello la infracci\u00f3n administrativa tributaria requiere de la tipificaci\u00f3n legal preexistente al acto que se imputa, de la manifestaci\u00f3n clara de la antijuricidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta. &nbsp;Igualmente, en materia penal, y en general en el campo sancionatorio, la Corte ha reconocido tambi\u00e9n, que el debido proceso implica la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, &nbsp;toda vez que aquella es &#8220;incompatible con &nbsp;el principio de la dignidad humana&#8221; y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VALORES CONSTITUCIONALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores constitucionales se caracterizan por su indeterminaci\u00f3n y por la flexibilidad de interpretaci\u00f3n, pero no por ello pueden resultar indiferentes para los operadores jur\u00eddicos, quienes con base en el principio de concordancia pr\u00e1ctica de las normas constitucionales deben conducir la aplicaci\u00f3n del derecho por la metas o fines predeterminados por el Constituyente, de tal manera que cualquier disposici\u00f3n que persiga fines diferentes o que obstaculice el logro de enunciados axiol\u00f3gicos consagrados constitucionalmente, resulta ileg\u00edtima y por consiguiente, debe declararse contraria a la Carta. Como a la Constituci\u00f3n subyace las funciones de legitimaci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica y justicia, el juez constitucional debe apartar las disposiciones que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n nieguen la esencia misma del ordenamiento superior. Los valores superiores desempe\u00f1an un papel de robustecimiento de la norma constitucional en el proceso de creaci\u00f3n- aplicaci\u00f3n del derecho, por cuanto reduce el \u00e1mbito de discrecionalidad de los poderes p\u00fablicos y los conduce por las l\u00edneas superiores trazadas por el Constituyente. Los valores son la cabeza de la Constituci\u00f3n material, son normas jur\u00eddicas b\u00e1sicas de la cual dependen todas las dem\u00e1s normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR DE LA JUSTICIA-Alcance\/JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes p\u00fablicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creaci\u00f3n de normas, ni el aplicador del derecho en su labor de ponderaci\u00f3n, debe resultar ajeno a la misma. El valor de la justicia que consagra el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se materializa en otras disposiciones superiores, tales como el principio de la justicia tributaria. Por disposici\u00f3n constitucional, el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material, por lo que, a pesar de la generalidad e impersonalidad de la ley tributaria, no puede pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas. &nbsp;Entonces, para que una disposici\u00f3n gen\u00e9ricamente equitativa y justa sea conforme con la Constituci\u00f3n, debe se\u00f1alar circunstancias de aplicaci\u00f3n justa y equitativa de la ley tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Representaci\u00f3n por fuerza mayor\/DEBER DE TRIBUTACION-Representaci\u00f3n por fuerza mayor\/PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE CULPA &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el principio de equidad es una pauta de conducta para la actuaci\u00f3n tributaria, &#8220;el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta&#8221; y, las autoridades administrativas y judiciales que aplican las normas tributarias, dentro del debido proceso administrativo, deben examinar las circunstancias particularizadas del contribuyente, tales como las situaciones de quien incumple la obligaci\u00f3n de firmar y presentar la declaraci\u00f3n tributaria en el lugar establecido para el efecto, por razones ajenas a la culpa; pues de lo contrario se establecer\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con ese deber tributario. Para esta Corte las normas demandadas, en la interpretaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, al excluir en forma expl\u00edcita la fuerza mayor como causal que justifique la representaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, ni la exposici\u00f3n en lugares diferentes a los se\u00f1alados en la ley para el efecto, resulta insuficiente frente al principio de la justicia del sistema tributario, pues castigar al contribuyente que materialmente no puede cumplir con su obligaci\u00f3n tributaria, es colocar en condiciones desproporcionadamente gravosas a esa persona obligada a declarar. Resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagraci\u00f3n de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este \u00e1mbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la funci\u00f3n punitiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Presentaci\u00f3n de descargos por contribuyente\/DEBER DE TRIBUTACION-Sanci\u00f3n administrativa por incumplimiento\/DEBER DE TRIBUTACION-Culpabilidad del contribuyente &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administraci\u00f3n, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos se aten\u00faan o matizan en relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00e1ximas del derecho penal. Una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente. Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. Sin embargo, el principio de culpabilidad quedar\u00eda anulado con grave afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser o\u00eddo, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmente la declaraci\u00f3n por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual \u00e9sta fue presentada por un agente oficioso. Estos descargos no son entonces simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia tributarias sancionar a la persona por el s\u00f3lo hecho de incumplir el deber de presentar la declaraci\u00f3n fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-No presentaci\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito\/DECLARACION TRIBUTARIA POR AGENTE OFICIOSO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con el financiamiento y el gasto p\u00fablico, excluye la imposici\u00f3n de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentaci\u00f3n oportuna de la obligaci\u00f3n tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonaci\u00f3n de los deberes, ni el perd\u00f3n estatal del pago de la obligaci\u00f3n tributaria. Simplemente la Corte considera que las garant\u00edas constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sanci\u00f3n. En tales circunstancias, se considera leg\u00edtima la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador p\u00fablico o del revisor fiscal, o la exhibici\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en forma extempor\u00e1nea o en el lugar diferente al se\u00f1alado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1353 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: In\u00e9s Jaramillo Murillo &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Omisiones legislativas relativas y decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios constitucionales, derecho tributario sancionador y responsabilidad sin culpa en las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso fortuito, fuerza mayor y deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1353. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 557 y 580 del Decreto 624 de 1989, y se subrayan los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Agencia oficiosa. &nbsp;Solamente los abogados &nbsp;podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuaci\u00f3n, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedar\u00e1 liberado de toda responsabilidad el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma equivocada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que las normas demandadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la ausencia de consagraci\u00f3n legal de la fuerza mayor como causal que justifique la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos para la presentaci\u00f3n y firma de la declaraci\u00f3n tributaria hace que los contribuyentes que se encuentran secuestrados o en estado de indefensi\u00f3n sean discriminados en relaci\u00f3n con &nbsp;aquellos obligados que gozan de plena libertad y capacidad, puesto que a los primeros, se les exige el cumplimiento de una obligaci\u00f3n perentoria que es imposible &nbsp;de efectuarse tanto personalmente como a trav\u00e9s de representantes. &nbsp;En estas circunstancias, el trato discriminatorio origina injusticia e inequidad en la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria, lo que contrar\u00eda principios tributarios consagrados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, la ciudadana impugnante allega a la demanda documentos de una persona secuestrada y de un contribuyente que qued\u00f3 mentalmente incapacitado para la presentaci\u00f3n y firma de la obligaci\u00f3n, por lo cual agentes oficiosos oportunamente representaron al contribuyente obligado. &nbsp;Sin embargo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al interpretar las normas que se demandan, consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n se entiende como no presentada, porque no se firm\u00f3 por quien tiene el deber legal de hacerlo, y en consecuencia impuso las sanciones pecuniarias previstas en el t\u00edtulo III del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora considera que la estricta exigencia legal de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en los lugares se\u00f1alados para el efecto, transgrede los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad en casos de tomas guerrilleras en donde se imposibilita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Elizabeth Whittingham Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, las consideraciones de la impugnaci\u00f3n no deben prosperar, pues no existe la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, toda vez que la exclusi\u00f3n legal de la agencia oficiosa en casos de fuerza mayor corresponde a hip\u00f3tesis no consagradas en la ley que resultan imposibles de verificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;A su juicio, s\u00f3lo a partir de la existencia de la materia acusable es factible la confrontaci\u00f3n con los mandatos constitucionales que se consideran infringidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana interviniente concluye que la demanda objeto de estudio pretende la consagraci\u00f3n legal de la agencia oficiosa en casos de fuerza mayor, lo que de manera alguna es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues el reproche de las normas acusadas, se origina en hip\u00f3tesis no previstas por el legislador, y no en la transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la demandante hace consistir su reproche no en la contradicci\u00f3n directa de las normas acusadas con el Estatuto Superior, sino en la omisi\u00f3n del legislador de regular supuestos f\u00e1cticos que originan desigualdad, injusticia e inequidad. &nbsp;Es por ello que el Ministerio P\u00fablico propone la f\u00f3rmula ya empleada por esta Corporaci\u00f3n en situaciones de insuficiencia normativa, en donde la Corte Constitucional se abstuvo de enjuiciar normas cuya censura se fundament\u00f3 en hip\u00f3tesis no contempladas en la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Procurador General concluye que el pronunciamiento que espera la libelista escapa de la \u00f3rbita constitucional, pues a su juicio, la consagraci\u00f3n de la fuerza mayor como causal que justifique la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos en la presentaci\u00f3n y firma de declaraciones tributarias, es una propuesta de car\u00e1cter netamente legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 557 y de los apartes acusados del art\u00edculo 580 del Decreto Ley 624 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por las leyes 75 de 1986 y 43 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto previo: inexequibilidad por insuficiencia normativa, interpretaciones legales divergentes y decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demandante, las normas acusadas son inconstitucionales por cuanto no contemplan la fuerza mayor como causal que autorice la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos que representen a contribuyentes obligados a declarar tributos, cuando \u00e9sto se encuentran imposibilitados para ello. &nbsp;En cambio, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba, pues opina que la demanda fundamenta la inconstitucionalidad en supuestos no contemplados en las disposiciones impugnadas. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, lo que pretende la actora es la consagraci\u00f3n positiva de la agencia oficiosa en casos de fuerza mayor, como soluci\u00f3n a situaciones que se consideran inequitativas e injustas. El Ministerio P\u00fablico considera entonces que la demanda carece de un requisito indispensable para el pronunciamiento de la Corte: la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica susceptible de compararse directamente con la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte debe comenzar por determinar si debe inhibirse -como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal- o pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La actora juzga contradictorio con la Constituci\u00f3n la ausencia de positivizaci\u00f3n de ciertos supuestos que, seg\u00fan su criterio, deben existir en raz\u00f3n a que se consideran un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, para la demandante, la falta de consagraci\u00f3n legal del caso fortuito y la fuerza mayor en relaci\u00f3n con el deber de presentar la declaraci\u00f3n de renta implica una violaci\u00f3n concreta de los principios en que funda el sistema tributario, tales como la equidad y la justicia. Ahora bien, la actora misma ha incorporado al expediente casos en donde las autoridades competentes han aplicado las disposiciones acusadas precisamente en el sentido que ella juzga inconstitucional, pues la Administraci\u00f3n Tributaria se ha negado a considerar que la fuerza mayor es una raz\u00f3n que pueda excusar el incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria o pueda permitir la intervenci\u00f3n de un agente oficioso. As\u00ed, un concepto de la Sub-Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (DIAN) se\u00f1ala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino legal para el cumplimiento oportuno de presentaci\u00f3n de las declaraciones, tiene el car\u00e1cter de perentorio, de tal suerte que al vencerse precluye, dando lugar a la causal de extemporaneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n tributaria, no existe disposici\u00f3n que permita exonerar a ning\u00fan contribuyente de esta sanci\u00f3n, aun en casos de fuerza mayor o caso fortuito, por tanto su aplicaci\u00f3n es forzosa. (Criterio adoptado por este Despacho mediante concepto distinguido con el n\u00famero 13718 de fecha 6 de junio de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el Estatuto Tributario en sus art\u00edculos 571 se\u00f1ala \u201cLos contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deber\u00e1n cumplir los deberes formales se\u00f1alados en la Ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales representantes podr\u00e1n ser aquellos autorizados por Ley o mediante decisi\u00f3n judicial toda vez que exista imposibilidad para que el directo responsable pueda cumplir con su obligaci\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la figura de la Agencia Oficiosa, el Estatuto Tributario la consagr\u00f3 espec\u00edficamente, en el evento de la contestaci\u00f3n de requerimientos y la interposici\u00f3n de recursos &nbsp;(art\u00edculo 557), raz\u00f3n por la cual no puede hacerse extensiva, a situaciones distintas de aquellas consagradas en forma expresa por la norma fiscal1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Sub-Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN ha servido de fundamento a numerosas resoluciones sancionatorias de la DIAN, como lo muestran algunas de ellas que fueron anexadas a la demanda2. Adem\u00e1s, se trata de una hermen\u00e9utica razonable, desde el punto de vista estrictamente legal, pues la ley no prev\u00e9 expresamente la fuerza mayor como excusa al deber de declarar, ni autoriza con claridad la intervenci\u00f3n de apoderado o de agente oficioso en tal evento. &nbsp;No estamos pues en frente de una interpretaci\u00f3n arbitrariamente deducida por la demandante en relaci\u00f3n con el texto acusado, evento en el cual lo procedente es la decisi\u00f3n inhibitoria por ausencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, tal y como ya lo se\u00f1alado esta Corte3, puesto que el an\u00e1lisis del actor y de la DIAN tienen un fundamento legal plausible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En ese sentido, y conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la DIAN, la demanda se formula en contra de una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que si bien el legislador regul\u00f3 el deber de declarar, dej\u00f3 por fuera ciertos supuestos que, a juicio de la demandante, necesariamente y por razones constitucionales, deben estar contenidos en la regulaci\u00f3n del tema. &nbsp;Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas como la presente4, por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. La Corte considera entonces que la demanda de la actora contra una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa fue presentada en debida forma y procede el estudio de fondo de los preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Es cierto que el art\u00edculo 557 del Estatuto Tributario acusado tambi\u00e9n admite otra interpretaci\u00f3n legal razonable pues, seg\u00fan otras hermen\u00e9uticas, esa disposici\u00f3n debe ser armonizada con el art\u00edculo 142 del Decreto 1651 de 1961, el cual permite la representaci\u00f3n y la agencia oficiosa en el cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales, incluido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria. As\u00ed, el Consejo de Estado, en fallo reciente, manifest\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En primer t\u00e9rmino, se observa que, como lo anot\u00f3 el demandante en su alegato de conclusi\u00f3n, la Administraci\u00f3n en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no esgrimi\u00f3 argumento alguno acerca de la vigencia del art\u00edculo 142 del decreto extraordinario 1551 de 1961, sino que se limita a interpretar el art\u00edculo 557 del Estatuto Tributario en el sentido de que al tenor de esta norma la agencia oficiosa no proceda para firmar las declaraciones tributarias, porque el mencionado art\u00edculo no otorg\u00f3 esta facultad al preceptuar que solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 142 del decreto extraordinario 1651 de 1961, la sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de que esta norma se encuentra vigente y autoriza a persona que no tengan la condici\u00f3n de representante, mandatario o apoderado del contribuyente, presenten por \u00e9ste la declaraci\u00f3n de renta, haci\u00e9ndolos directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuaci\u00f3n, hasta cuando se verifique la correspondiente ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio se fundamenta simplemente en el hecho de que el art\u00edculo 142 del decreto 1651 de 1961 as\u00ed lo ordena, como bien lo relieva el tribunal en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo entonces los aspectos debatidos en este proceso, la Sala destaca los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia de impuestos se acepta la representaci\u00f3n como forma v\u00e1lida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de car\u00e1cter formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitaci\u00f3n alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el art\u00edculo 557 del Estatuto Tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en t\u00e9rminos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es el tener la condici\u00f3n de abogado cuando se da respuesta a requerimientos o se interponen recursos5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como vemos, el argumento del Consejo de Estado sobre la procedencia de la agencia oficiosa y la representaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria es de naturaleza puramente legal, pues sus conclusiones se fundamentan en la idea de que el art\u00edculo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el art\u00edculo 557 del Estatuto Tributario. Existe pues una diferencia de interpretaciones entre la DIAN y el Consejo de Estado sobre el alcance estrictamente legal de una de las disposiciones acusadas. Ahora bien, &nbsp;no corresponde a la Corte Constitucional definir esa discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l de las interpretaciones legales es la m\u00e1s adecuada, pues ambas hermen\u00e9uticas tienen un sustento legal razonable. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. &nbsp;Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento6. &nbsp;En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y en raz\u00f3n a que el estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, entra la Corte al examen del interrogante material planteado por la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de fondo: poder sancionador tributario y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anterior, el cargo de fondo de la actora es que las normas acusadas no establecen el caso fortuito o la fuerza mayor como excusa al incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, ni posibilitan en tales eventos la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos, con lo cual no s\u00f3lo se violan los principios de justicia y equidad tributaria sino que, adem\u00e1s, se consagra una responsabilidad tributaria sin culpa, ya que la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n implica la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias previstas en el t\u00edtulo III del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;En efecto, el proceso de legitimaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las obligaciones tributarias encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (C.P. art. 95 ord. 9) y en el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de impuestos (C.P. art. 209), &nbsp;por lo que la Constituci\u00f3n sit\u00faa al legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias. La rama legislativa puede entonces se\u00f1alar los requisitos necesarios para el cabal cumplimiento del deber constitucional de tributar, tales como los establecidos por las normas que se demandan. &nbsp;Y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional (CP art. 95 ord 9\u00ba) pues es &#8220;l\u00f3gico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligaci\u00f3n constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho&#8221;7. Sin embargo, &nbsp;ello no quiere decir que esa potestad sancionadora no tenga l\u00edmites, pues ella debe adecuarse a la Constituci\u00f3n, y en particular al debido proceso (CP art. 29) y los principios que gobiernan el sistema tributario (CP art. 363). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el interrogante que surge es si la potestad administrativa sancionadora en materia tributaria puede fundamentarse en una responsabilidad sin culpa, como aparentemente la consagra la norma, sin violar con ello el debido proceso y la equidad y justicia tributarias. &nbsp;En otras palabras \u00bfla sanci\u00f3n de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, para contribuyentes que expongan su declaraci\u00f3n en lugar diferente al que se tiene se\u00f1alado para el efecto o para quienes no la firman, puede ser ajena al estudio de la eventual inculpabilidad del agente que ha incumplido ese deber constitucional? &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo sancionatorio y responsabilidad objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de reponsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el r\u00e9gimen de cambios, en donde la Corporaci\u00f3n ha considerado que dados los intereses en juego &#8220;se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad&#8221;. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la &nbsp;preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Sin embargo, la posibilidad de la responsabilidad objetiva cuando el Estado ejerce poderes sancionatorios es absolutamente excepcional, pues en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado8. En efecto, por expreso mandato constitucional (C.P. art. 29), las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los par\u00e1metros del debido proceso, por consiguiente, las garant\u00edas individuales m\u00ednimas que de este derecho se derivan deben aplicarse en el \u00e1mbito del poder tributario. Por ello la infracci\u00f3n administrativa tributaria requiere de la tipificaci\u00f3n legal preexistente al acto que se imputa, de la manifestaci\u00f3n clara de la antijuricidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta. &nbsp;Igualmente, en materia penal, y en general en el campo sancionatorio, la Corte ha reconocido tambi\u00e9n, en varias providencias9, que el debido proceso implica la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, &nbsp;toda vez que aquella es &#8220;incompatible con &nbsp;el principio de la dignidad humana&#8221;10 y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su art\u00edculo 29. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el actor en que en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1\u00ba y 29), est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora. Sin embargo, ello no significa que ese art\u00edculo sea inconstitucional por no establecer de manera expresa que la conducta de estos profesionales debe ser culpable, pues esa disposici\u00f3n debe ser interpretada en consonancia con las normas que regulan la materia sancionadora, por lo cual se entiende que no se puede sancionar a los contadores, revisores o auditores por el s\u00f3lo hecho objetivo de producir el resultado descrito. As\u00ed por ejemplo, ser\u00eda totalmente inadmisible que se impusieran las sanciones previstas en la norma a un contador que emita un dictamen contrario a las normas de auditor\u00eda, pero que haya efectuado tal conducta como consecuencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor. En tal entendido, la Corte considera que el cargo del actor carece de fundamento, pues el art\u00edculo acusado debe ser interpretado de conformidad con la Constituci\u00f3n, y es obvio que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana (CP art. 1), no es admisible la responsabilidad objetiva en el campo sancionatorio. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 establece con claridad &nbsp;un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues &nbsp;dice que nadie puede ser juzgado &#8220;sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; y que toda persona se presume &nbsp;inocente &#8220;mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subrayas no originales)11. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la pregunta obvia que surge es si el poder sancionador tributario en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria cae bajo los principios generales que proscriben las formas de responsabilidad objetiva, o es un campo excepcional del derecho administrativo en &nbsp;donde podr\u00edan ser admisibles esas formas de responsabilidad. Para responder a ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar los principios constitucionales que rigen el sistema tributario y su relaci\u00f3n con debido proceso en este campo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza vinculante del valor constitucional del orden justo, constitucionalizaci\u00f3n de los principios tributarios y responsabilidad objetiva &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los valores constitucionales se caracterizan por su indeterminaci\u00f3n y por la flexibilidad de interpretaci\u00f3n, pero no por ello pueden resultar indiferentes para los operadores jur\u00eddicos, quienes con base en el principio de concordancia pr\u00e1ctica de las normas constitucionales deben conducir la aplicaci\u00f3n del derecho por la metas o fines predeterminados por el Constituyente, de tal manera que cualquier disposici\u00f3n que persiga fines diferentes o que obstaculice el logro de enunciados axiol\u00f3gicos consagrados constitucionalmente, resulta ileg\u00edtima y por consiguiente, debe declararse contraria a la Carta. &nbsp; En otra palabras, como a la Constituci\u00f3n subyace las funciones de legitimaci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica y justicia, el juez constitucional debe apartar las disposiciones que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n nieguen la esencia misma del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los valores superiores desempe\u00f1an un papel de robustecimiento de la norma constitucional en el proceso de creaci\u00f3n- aplicaci\u00f3n del derecho, por cuanto reduce el \u00e1mbito de discrecionalidad de los poderes p\u00fablicos y los conduce por las l\u00edneas superiores trazadas por el Constituyente. &nbsp;As\u00ed pues, los valores son la cabeza de la Constituci\u00f3n material, son normas jur\u00eddicas b\u00e1sicas de la cual dependen todas las dem\u00e1s normas. &nbsp;Por lo tanto el valor de la justicia, de la seguridad jur\u00eddica, de la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que establece la Constituci\u00f3n, son mandatos que conducen el sistema jur\u00eddico y, por supuesto legitima la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes p\u00fablicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creaci\u00f3n de normas, ni el aplicador del derecho en su labor de ponderaci\u00f3n, debe resultar ajeno a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De otra parte, el valor de la justicia que consagra el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se materializa en otras disposiciones superiores, tales como el principio de la justicia tributaria el cual resulta determinante para resolver la cuesti\u00f3n que nos ocupa. &nbsp;Entonces la Corporaci\u00f3n se pregunta \u00bfes materialmente justo que las personas objetivamente imposibilitadas para el cumplimiento personal del deber de declarar tributos, se les niegue la posibilidad de representaci\u00f3n?. &nbsp;Para resolver el cuestionamiento se analizar\u00e1 su relaci\u00f3n con los principios tributarios de justicia y equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n precept\u00faan que, tanto el sistema como las cargas tributarias deben ce\u00f1irse a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, constituy\u00e9ndose as\u00ed en l\u00edmites constitucionales y marcos de conducta para el poder tributario, de tal forma que los poderes p\u00fablicos por virtud de estos principios jur\u00eddicos y de los criterios rectores de la Constituci\u00f3n, se encuentran comprometidos en la consecuci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo e igualitario. &nbsp;En este orden de ideas, por disposici\u00f3n constitucional, el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material, por lo que, a pesar de la generalidad e impersonalidad de la ley tributaria, no puede pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas. &nbsp;Entonces, para que una disposici\u00f3n gen\u00e9ricamente equitativa y justa sea conforme con la Constituci\u00f3n, debe se\u00f1alar circunstancias de aplicaci\u00f3n justa y equitativa de la ley tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, para esta Corte las normas demandadas, en la interpretaci\u00f3n de la DIAN, al excluir en forma expl\u00edcita la fuerza mayor como causal que justifique la representaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, ni la exposici\u00f3n en lugares diferentes a los se\u00f1alados en la ley para el efecto, resulta insuficiente frente al principio de la justicia del sistema tributario, pues castigar al contribuyente que materialmente no puede cumplir con su obligaci\u00f3n tributaria, es colocar en condiciones desproporcionadamente gravosas a esa persona obligada a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio de equidad, que claramente desarrolla el principio de igualdad formal y material consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional, tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n directa con la aplicaci\u00f3n concreta de la justicia a situaciones espec\u00edficas. Por consiguiente, el estudio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal desde la perspectiva de la equidad tributaria, si bien debe considerar la generalidad e igualdad de la tributaci\u00f3n, entendida esta \u00faltima &nbsp;como igualdad de trato para contribuyentes colocados en iguales circunstancias, tanto econ\u00f3micas como f\u00e1cticas, y diferenciaci\u00f3n de cargas y beneficios tributarios con base en criterios razonables y objetivos, tambi\u00e9n debe analizar la situaci\u00f3n norma- caso, toda vez que ah\u00ed el concepto de equidad se aplica inevitablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en consideraci\u00f3n a que el principio de equidad es una pauta de conducta para la actuaci\u00f3n tributaria, &#8220;el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta&#8221;12 y, las autoridades administrativas y judiciales que aplican las normas tributarias, dentro del debido proceso administrativo, deben examinar las circunstancias particularizadas del contribuyente, tales como las situaciones de quien incumple la obligaci\u00f3n de firmar y presentar la declaraci\u00f3n tributaria en el lugar establecido para el efecto, por razones ajenas a la culpa; pues de lo contrario se establecer\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con ese deber tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho sancionador tributario, culpabilidad y carga de la prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es indudable que en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, tambi\u00e9n elemento propio del debido proceso (CP art. 29), corresponde al Estado y, en particular a la administraci\u00f3n tributaria, probar que la persona no ha cumplido con su deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria para poder imponer las sanciones previstas por la ley. Ahora bien, probado el incumplimiento de la ley tributaria, que es una exteriorizaci\u00f3n de la inobservancia de un deber constitucional y legal de particular trascendencia, como es el de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado (CP art. 95 ord. 9), el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfes tambi\u00e9n necesario, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio nulla poena sine culpa, que el Estado deba probar que la persona efectu\u00f3 tal conducta omisiva de manera culpable? O, en este campo, \u00bfla ruptura del deber constitucional y legal puede constituir una base suficiente que permita a la ley presumir la culpabilidad de aquella persona a quien la administraci\u00f3n ya ha demostrado f\u00e1cticamente que no present\u00f3 la declaraci\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos establecidos por la ley? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que el debido proceso en general, y el principio de culpabilidad en particular, no se aplican exactamente de la misma forma en materia penal y en el campo tributario, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que &nbsp;se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores, o son resultados de deberes constitucionales espec\u00edficos, como en el campo tributario. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal13. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sanci\u00f3n administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar (C.P. art. 95 ord 9\u00ba) goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administraci\u00f3n, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos se aten\u00faan o matizan en relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00e1ximas del derecho penal. &nbsp;Adem\u00e1s, no se puede olvidar que uno de los principios que gobiernan el sistema tributario es el de eficiencia, seg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado, por lo cual, los procedimientos sancionatorios tributarios deben ser \u00e1giles y lo menos onerosos posibles, con el fin de potenciar el recaudo y disminuir los costos del mismo. En efecto, ser\u00eda absurdo que componentes importantes de los ingresos fiscales se destinar\u00e1n a financiar los costos de los procesos administrativos y judiciales creados para asegurar el cumplimiento de los deberes tributarios. Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. &nbsp;Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de culpabilidad quedar\u00eda anulado con grave afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser o\u00eddo, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmente la declaraci\u00f3n por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual \u00e9sta fue presentada por un agente oficioso. Estos descargos no son entonces simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, puesto que como ya se indic\u00f3 en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia tributarias (CP art. 1\u00ba, 29 y 363) sancionar a la persona por el s\u00f3lo hecho de incumplir el deber de presentar la declaraci\u00f3n fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con el financiamiento y el gasto p\u00fablico, excluye la imposici\u00f3n de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. &nbsp;Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisi\u00f3n. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentaci\u00f3n oportuna de la obligaci\u00f3n tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonaci\u00f3n de los deberes, ni el perd\u00f3n estatal del pago de la obligaci\u00f3n tributaria. Simplemente la Corte considera que las garant\u00edas constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sanci\u00f3n. &nbsp;En tales circunstancias, se considera leg\u00edtima la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador p\u00fablico o del revisor fiscal, o la exhibici\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en forma extempor\u00e1nea o en el lugar diferente al se\u00f1alado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis espec\u00edfico de las normas impugnadas y decisi\u00f3n a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>16. Conforme a lo anterior, entra la Corte a analizar las disposiciones acusadas. As\u00ed, el art\u00edculo 557 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos, y especifica que en el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuaci\u00f3n, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedar\u00e1 liberado de toda responsabilidad el agente. La Corte considera que se trata de una regulaci\u00f3n razonable que establece la calidad de abogado para el agente oficioso y regula su eventual responsabilidad, con lo cual se busca proteger los derechos del &nbsp;contribuyente y salvaguardar los intereses de la administraci\u00f3n tributaria. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 580 del mismo estatuto, en sus apartes acusados, se\u00f1ala que se entiende por no presentada &nbsp;la declaraci\u00f3n tributaria, cuando no sea presentada en los lugares se\u00f1alados para tal efecto, o cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal. &nbsp;La Corte tambi\u00e9n encuentra que en principio esos literales establecen tambi\u00e9n exigencias razonables para el cumplimiento del deber de declarar. &nbsp;Sin embargo, como ya se vio, estas normas no prev\u00e9n expresamente la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos para la presentaci\u00f3n misma de la declaraci\u00f3n, ni toman en consideraci\u00f3n la ocurrencia de casos fortuitos o fuerzas mayores que puedan demostrar la inculpabilidad del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, no corresponde a la Corte Constitucional dirimir el debate en torno al alcance legal de algunas de estas disposiciones, esto es, detemrinar si en particular el art\u00edculo 557 sobre agencia oficiosa derog\u00f3 no el art\u00edculo 142 del Decreto 1651 de 1961. Por el contrario, y en aras de dar aplicaci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n constitucional de concordancia pr\u00e1ctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagraci\u00f3n positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentaci\u00f3n de declaraciones extempor\u00e1neas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligaci\u00f3n de declarar. &nbsp;La Corte considera que en este caso la \u00fanica decisi\u00f3n razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n14 pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideraci\u00f3n las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaraci\u00f3n tributaria en las condiciones se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 557 y los numerales a) y d) del art\u00edculo 580 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Concepto &nbsp;Sub-Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales incorporado al presente expediente, folios 103 y 104. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver folios 109 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, la sentencia C-504 de noviembre 9 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Consejo de Estado. &nbsp;Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de agosto 5 de 1996. Consejero Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-496\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-597\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 9. &nbsp;<\/p>\n<p>8Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencias C-244 de 1996 y C-597 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-563 de noviembre 30 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 17. &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia C-335 del 21 de julio de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-244 de 1996 y C-597\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver, entre otras, la sentencia C-109\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-690-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-690\/96 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas, por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}